Decisión nº WP01-P-2010-002060 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 21 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002060

ASUNTO : WP01-P-2010-002060

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. R.M.F..

FISCAL: Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico.

ACUSADO: M.F.M.L..

DEFENSA PUBLICA: Dr. FRANZULY MARIN

SECRETARIO: AB. Y.D..

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado M.F.M.L., quien dijo ser de Nacionalidad española, estado civil Divorciado, Natural de España, de profesión u oficio ayudante de cocina, camarero, nacido en fecha 27-12-1965, de 44 años de edad, hijo de M.M. (f) y N.L. (v), titular del pasaporte Nº 29001013Z, residenciado en , El Raiguero, N° 87, ciudad de almoradi, provincia de alicante, España teléfono: 0034685856470, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de Mayo de 2010de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 07 de Mayo de 2010, el DR. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado M.F.M.L., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano M.F.M.L., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, por cuanto el mismo, fue aprehendido en fecha 15-03-10, por funcionarios adscritos a la Unidad antidrogas de la Guardia Nacional en del estado Vargas, durante el chequeo de documentos de las diferentes aerolínea, avistaron a un ciudadano de nombre M.F.M.L., con actitud nerviosa quien pretendía abordar el vuelo N- S1334, de la aerolínea s.b. con destino Caracas Tenerife, procediendo los funcionarios a realizar la revisión corporal y de equipaje, en dicha revisión de equipaje se logro localizar una maleta de color negro tamaño grande confeccionada en material de plástico, la cual al ser abierta se observo ropa de caballeros observándose de igual manera en la parte superior e inferior un grosor poco común por lo que con la ayuda de una navaja se perforo, evidenciándose a manera de doble fondo una sustancia de color blanco olor fuerte y penetrante cubierta con fibra de vidrio de color negro la cual a realizarle la prueba de orientadora resulto ser cocaína cocaína. Seguidamente la comisión militar procedió al pesaje de la evidencia antes señalada, arrojando un peso bruto aproximado de 7.517 Kg. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.- S.M.A. y A.H., adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos R.A.V., N.T.C., adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos MACHACO BELLO GERSI y G.L., quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/0407 de fecha 24-03-10, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA con un peso neto de CUATRO MIL SEICIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (4629,3grs) con 83% de pureza. 2.- Pasaporte de España N° AAA419797, a nombre del acusado M.F.M.L. 3.- TICKET ELECTRONICO N° C2494 de la aerolínea S.B.A..- 4.- Inter de Vuelo de la aerolínea S.B.A. a nombre del acusado. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado M.F.M.L., asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo boleto aéreo y dinero en poder del imputado de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos R.A.V., N.T.C., adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos MACHACO BELLO GERSI y G.L. los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química No. CGCOLCDQ-09/0407 de fecha 24-03-10, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA con un peso neto de CUATRO MIL SEICIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (4629,3grs) con 83% de pureza, suscrita por los expertos S.M.A. y A.H., adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas. Así como la declaración de los expertos S.M.A. y A.H., adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de España N° AAA419797, a nombre del acusado M.F.M.L., con el TICKET ELECTRONICO N° C2494 de la aerolínea S.B.A., con el Inter de Vuelo de la aerolínea S.B.A. a nombre del acusado. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano M.F.M.L., así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado M.F.M.L., antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado M.F.M.L., será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 1° y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el decomiso de la cantidad de ciento cincuenta (150) euros, tres mil (3000) mil Guaranies y cinco (05) pesos de argentina, así como del ticket electrónico N° C2494 de la aerolínea S.B.A., en poder del acusado. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado M.F.M.L., quien dijo ser de Nacionalidad española, estado civil Divorciado, Natural de España, de profesión u oficio ayudante de cocina, camarero, nacido en fecha 27-12-1965, de 44 años de edad, hijo de M.M. (f) y N.L. (v), titular del pasaporte Nº 29001013Z, residenciado en , El Raiguero, N° 87, ciudad de almoradi, provincia de alicante, España teléfono: 0034685856470, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1° y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso de la cantidad de ciento cincuenta (150) euros, tres mil (3000) mil Guaranies y cinco (05) pesos de argentina, así como del ticket electrónico N° C2494 de la aerolínea S.B.A., en poder del acusado de autos. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16-03-2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. Y.D.

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