Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintiséis (26) de M.d.D.M.C. (2014).

203° y 155°

ASUNTO: S2-CMTB-2013-00085

PARTE DEMANDANTE: M.A.G.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 342.714, domiciliado el Municipio Punceres del Estado Monagas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.J.C.B., J.C.S.L. y F.J.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.540, V-11.776.732 y V-8.551.137, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.016, 90.870 y 41.832 respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.784.066, domiciliado el Municipio Punceres del Estado Monagas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.305.477, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.832, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACION).-

Se le da entrada a las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado W.J.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, mediante la cual, declaró Sin lugar la demanda por Reivindicación, intentada por el ciudadano M.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 342.714, contra el ciudadano J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.784.066

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En el presente caso, esta Juzgadora puede constatar que la pretensión de la actora consiste en la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el asentamiento Campesino, Punceres-Quiriquire-Azagua, sector El Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por E.B.; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; ESTE: Carretera nacional Maturín-Caripito y OESTE: El Fundo Mi Vaquita.-

La parte accionante en su escrito libelar señala que dentro de la referida parcela se encuentra entre otras:

“Omissis…Un (1) aljibe de 20 metros de profundidad, y los siguientes árboles frutales: matas de guanábana, ocho (08) matas de lechosa, veinte (20) sepas de cambur, todas en producción, así como otras siembras menores (ocumo, yuca, etc.).-

Por otra parte alega que su representado es propietario de la parcela en virtud de haberla adquirido de su anterior propietario, Instituto Agrario Nacional., mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., el 10 de enero del 2002, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero.

Siendo que consta en autos a los folios del 13 al 17 el referido documento, el cual de su contenido se evidencia que el mismo se trata de una adjudicación realizada por el Instituto Agrario Nacional de conformidad a las disposiciones de la Ley de reforma agraria.-

De lo antes expuesto se evidencia que el inmueble objeto de la presente litis lo constituye una parcela de terreno susceptible de explotación agropecuaria, la cual según los dichos del propio accionante se encontraba siendo explotada (siembras ocumo, yuca, etc.); razón por la cual debe ser aplicada la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.-

Observa este Tribunal que en efecto la reivindicación de que trata el presente juicio se produce con ocasión de la disputa de propiedad de un predio en el cual se desarrolla una actividad de producción agraria y tal demanda fue presentada ante el Tribunal de la causa en fecha 26 de Enero del 2009, y admitida el 29 de Enero de 2009, para ser tramitada por el juicio ordinario establecido en el código de Procedimiento Civil y en efecto así fue tramitado.

Observa este Tribunal, que en la oportunidad en que se presentó la demanda ante el a quo estaba en vigencia el decreto con Fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario, el cual establecía en su artículo 201 (actual artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decidas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Por su parte, el artículo 212 del mencionado Decreto Ley (hoy artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) establece que los Juzgado de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria en lo relativo a las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, en conformidad con lo dispuesto en su numeral primero.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, se constató, tal como fue anotado anteriormente, que el juicio de reivindicación fue tramitado y decidido por las normas establecidas para el juicio ordinario.

Es así que, en criterio de esta operadora de justicia el asunto bajo examen se trata de un asunto agrario; y habiendo observado que el inmueble cuya reivindicación se persigue versa sobre una parcela de terreno susceptible de explotación agropecuaria, su trámite debe seguirse por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no como erradamente lo ordenó el a quo el 29 de Enero de 2009, que acordó tramitar el juicio por el procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Es decir, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado lo siguiente:

…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).

…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

..En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …

En este sentido, el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades esenciales no dará lugar a la reposición de la causa

.

En el caso bajo examen, estima esta juzgadora que debió el a quo aplicar el procedimiento ordinario agrario en virtud de que el presente juicio es de índole agraria.

En efecto, estima esta sentenciadora que el presente juicio se incoó por la Reivindicación de una parcela de terreno susceptible de explotación agropecuaria, la cual dada su naturaleza agraria comprobada en autos, es necesario tramitarla por el procedimiento oral ordinario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido debemos resaltar el criterio sentado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1080 del 7 de julio de 2011, expediente N° AA50-T-2009-0558, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., mediante la cual se establece:

…Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aún con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 ejusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)…

El anterior criterio debe manejarse en todas las acciones que de una u otra forma involucren a los sujetos de la jurisdicción especial agraria, en virtud de lo cual esta alzada a los fines de reestablecer el cumplimiento de la Garantía del Debido Proceso debe proceder a anular el auto de admisión y todos los actos subsiguientes del proceso, incluyendo la decisión de la Primera Instancia y reponer la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción, en conformidad con las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO apelado. TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 29 de Enero de 2009 y todos los actos subsiguientes al proceso, seguido en la primera instancia. CUARTO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el A quo se pronuncie sobre la acción reivindicatoria, a que se contrae el presente juicio para que sea tramitada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de tierras y desarrollo agrario. QUINTO: dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal correspondiente en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Declaración de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ. PROVISORIA

ABG. M.B.B..-

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. A.D.M.

Exp. S2-CMTB-2013-00085

MDBB/ADM/dp

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