Decisión nº 078-M-16-05-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4091.

Vista la apelación interpuesta por la abogada K.G., en representación del ciudadano J.M.G.C., actuando in iure propio y como presidente de la asociación civil Instituto Universitario de Tecnología J.L.C., contra el auto de fecha 26 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio que por cobro de bolívares, sigue el apelante contra el ciudadano L.H. y mediante el cual, negara la solicitud formulada por las expertas, A.P., C.V. y T.G., para que el Instituto demandado consignara en el expediente, los libros de contabilidad, los comprobantes de ingresos y egresos, libros de asambleas, libros de bancos, estados de cuentas, taqueras, listado de acreedores y deudores, de activos fijos, expresados en diligencia de esa misma fecha y con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe para decidir observa:

El petitorio formulado fue negado por el Tribunal de la causa, bajo el solo argumento que el lapso probatorio había precluido.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

El procedimiento ordinario se rige por fases preclusivas y entre ellas, el lapso de evacuación de pruebas que es de treinta (30) días de despacho, contados a partir del auto de admisión de las pruebas. Terminada la fase de evacuación de pruebas, no es posible reabrir ese lapso conforme a las previsiones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; salvo, las excepciones reconocidas por la doctrina de casación, en lo atinente a determinadas pruebas, en aquellos procedimientos abreviados, donde no se hace distinción entre los lapsos para promover, admitir y evacuar pruebas. Ciertamente, la Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de octubre de 2006, caso C.R. vs. L.R. y V.d.R., exp. Nº C-2005-000540, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia P.V., y que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, en fallo del 08 de marzo de 2005, caso Banco Industrial, exp. 03-2005, y mediante el cual abandonó su criterio establecido en sentencia Nº 354, de fecha 08 de noviembre de 2001, exp. Nº 596, caso Bluefield Corporation, C.A., estableció la posibilidad de evacuar pruebas más allá de los plazos legalmente establecidos, siempre y cuando se dieran los siguientes parámetros:

  1. que los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no distinguen entre promoción y evacuación de pruebas (principio de fraccionamiento).

  2. que existen medios de prueba, tales, como la inspección, la experticia, los testigos y otras similares, que para su trámite, requieren de mayor tiempo para evacuarlas, existiendo el peligro que su evacuación ocurra fuera del lapso, lo cual, sería contrario al derecho a la defensa.

  3. que en estos tipos de procedimiento, tales pruebas pudieran sustanciarse en un plazo mayor, pero, para ello se requiere: a) que la prueba haya sido promovida en el lapso correspondiente; b) la prórroga debe fijarla el Juez, atendiendo el tipo de prueba; y c) en todo caso, la prórroga no debe exceder del término ordinario.

También es posible prorrogar el lapso para el cumplimiento del informe pericial, si se solicita dentro del lapso ordinario de evacuación de la prueba por los expertos

En el caso de autos, el apelante señala que tiene la necesidad de evacuar la experticia para demostrar que el demandado como administrador de la asociación civil Instituto Universitario de Tecnología J.L.C., retiró fondos sin la autorización debida y en perjuicio de ésta; que el constituyente garantiza el debido proceso y al acceso probatorio y que si bien el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, refiere a las etapas preclusivas de la prueba, no menos es cierto que el legislador prevee la posibilidad de prorrogar esa prueba.

En tal sentido, quien suscribe para decidir advierte:

El artículo 461 eiusdem, señala claramente que el Juez podrá prorrogar el lapso fijado por los expertos para la evacuación de la prueba, y el artículo 23 eiusdem, nos indica que cuando la Ley dispone “El Juez o el Tribunal puede o podrá”, se entiende que es potestativo del Juez usar esa facultad o no, apelando a la racionalidad o equidad; pero, además, la norma contenida en el artículo 461 eiusdem, contiene dos requisitos adicionales, a saber: a) que los expertos hayan fijado el lapso para evacuar la experticia (lo que supone que debieron haber aceptado y jurado el cargo); y b) que los expertos hagan la solicitud antes del vencimiento del lapso fijado por ellos.

En el caso de autos, los tres expertos designados solicitan la prorroga fuera del lapso de evacuación de pruebas (no consta en el expediente un computo que demuestre lo contrario, siendo carga del apelante demostrarlo) y, además, la prorroga se pide para que la parte demandada, consigne en el expediente toda la documentación antes indicada y no para presentar ellos el informe pericial. De suerte, que no nos encontramos en ninguna de las situaciones excepcionales previstas en la doctrina de Casación, anteriormente aludida; y mucho menos en los supuestos normativos del artículo 461 eiusdem, por lo que el petitorio es improcedente; y así se declara.

Por otra parte, advierte este Tribunal que el juez ad quo mediante auto del 11 de octubre de 2006, negó el petitorio de la contraparte, en el sentido de declarar precluido el lapso de pruebas y en el auto apelado señala que este lapso se cerró, por lo que niega la solicitud de los expertos, lo cual obligaba al demandante a demostrar ante esta Alzada que dicho lapso aún no había precluido, para acreditar que el petitorio se hizo tempestivamente, carga que no cumplió, lo cual, redunda en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación; y así se decide.

De suerte que, quien suscribe este fallo debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, ratificar el auto apelado y condenar en costas al recurrente; y así se decide.

En todo caso, quien suscribe deja establecido que, si de las actas que conforman el expediente principal, existen indicios graves, que el demandado ha obstaculizado reiterada y obstensiblemente la realización de la prueba de experticia, analizada su idoneidad, pudiera estar sometido a las consecuencias previstas en el artículo 505 del Código adjetivo civil.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar apelación interpuesta por la abogada K.G., en representación del ciudadano J.M.G.C., actuando in iure propio y como presidente de la asociación civil Instituto Universitario de Tecnología J.L.C., contra el auto de fecha 26 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio que por cobro de bolívares, sigue el apelante contra el ciudadano L.H. y mediante el cual, negara la solicitud formulada por las expertas, A.P., C.V. y T.G., para que el Instituto demandado consignara en el expediente, los libros de contabilidad, los comprobantes de ingresos y egresos, libros de asambleas, libros de bancos, estados de cuentas, taqueras, listado de acreedores y deudores, de activos fijos.

SEGUNDO

Se niega la prorroga del lapso de evacuación de pruebas para la consignación de los libros de contabilidad y demás accesorios solicitados por las expertos A.P., C.V. y T.G. .

TERCERO

Se confirma el auto apelado.

Se condena en costas a la parte apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/05/07, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.C.F.

Sentencia Nº 078-M-16-05-07.-

MRG/DC/yelixa

Exp. Nº 4091.-

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