Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.813

PARTE ACTORA:

M.G.M., venezolano, pescador, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.257.860.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

EGLEE DEL VALLE BARRIOS FIGUERA y R.G.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.654 y 46.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895, bajo el número 41, folios 38 al 42.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Á.P., CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, LEÓN H.C., Á.G.V., A.P., Á.B.V., A.R.P., I.E.M., J.G.R., B.A., M.D.L.V., M.T.B. y R.Á.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.692, 52.054, 7.135, 22.671, 38.998, 609, 1.135, 9.846, 3.426, 24.625, 33.996, 28.547 y 11.246 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia de alzada, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 27 de octubre de 2011, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., contra la sentencia dictada por este Juzgado el 03 de diciembre del 2010 pronunciada en reenvío, decretando por consiguiente la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juzgado superior que resultara competente resolver nuevamente, acogiéndose a la doctrina establecida en el fallo dictado por dicha Sala.

En virtud de la sentencia dictada en casación, se recibió el expediente en fecha 12 de diciembre del 2011, y por auto de fecha 09 de enero del 2012, la jueza que suscribe se avocó al conocimiento del presente juicio.

En fecha 20 de enero del 2012 se ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación de la causa, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificaría vencido que fuera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el articulo 90 eiusdem, vencido ese ultimo lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo. La notificación de las partes se verificó de manera satisfactoria.

Por auto de fecha 17 de octubre del 2012, se fijó el lapso de los cuarenta (40) días continuos, contados a partir de esa data inclusive, para sentenciar, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda intentada en fecha 30 de septiembre de 1992 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución para ese entonces, por el ciudadano M.G.M., asistido por la profesional del derecho M.T.G.N.. Los hechos relevantes relatados por el actor como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. Que “el día 19 de diciembre de 1992” (sic), a eso de las once y cinco de la mañana (11:05a.m.), en el sitio denominado Tacoa, ubicado en Arrecife, Departamento Vargas, La Guaira, ocurrió un incendio en la Planta de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas de Arrecife, Tacoa.

  2. Que en ese incendio hubo “culpa lata” por parte de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, ya que el mismo comenzó el día 19 de diciembre de 1982, a esos de las once y cinco de la mañana (11:05a.m.), y se extendió por toda la zona adyacente, durante 72 horas, causando explosiones de tal magnitud que destruyó todo lo existente a su alrededor.

  3. Que tenía dos embarcaciones pesqueras: una en tierra, la denominada “LA CARCENTRO I”, al lado de la bahía donde ocurrió el desastre, que se encontraba allí para su reparación, “según se evidencia de copias de los recibos pagados y del presupuesto de dicha reparación” que consignaba marcados “A”, “B”, “C”, y “D”, aunque ya había sido reparada y “estaba lista para volver al mar cuando ocurrió el incendio”; mientras que la otra, nombrada “LA CARCENTRO”, estaba anclada en el mar y amarrada al muelle destinado para dichas embarcaciones. Que con motivo del accidente producido, el incendio abarcó las mencionadas embarcaciones, ambas de su propiedad, según se evidencia de sus registros respectivos en la Capitanía de Puerto La Guaira números AGSI-520 para “LA CARCENTRO I” y AGSI-1538 para “LA CARCENTRO”, que consignó en copias certificadas expedidas por la Capitanía de Puerto de La Guaira, marcadas “E” y “F”.

  4. Que ambas embarcaciones se dedicaban a la pesca con redes y palangres, por cuenta propia y cargaban cien kilos diarios aproximadamente, vendiendo el producto de su pesca inmediatamente al mejor postor en un puerto cualquiera del país.

  5. Que debido a que las embarcaciones fueron completamente incendiadas con motivo del siniestro, se le hicieron múltiples requerimientos a la C.A. La Electricidad de Caracas, como se evidencia de copias de cartas que presentaba marcadas “G”, “H”, “I” y “J”, con resultados infructuosos.

    Con base en los hechos mencionados y de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, demandó a la C.A. La Electricidad de Caracas para que conviniera en pagarle la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.240.500,00), según la siguiente discriminación:

    “1) la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 680.500,oo) suma en que estimo el precio de la embarcación “LA CARCENTRO I” para el momento del incendio y la cual tiene las características siguientes: ESLORA 9,30 Mts; MANGA 2,37 Mts; PUNTAL 1,22 Mts; TONELADAS BRUTAS DE ARQUEO 5.456 Y TONELADAS NETAS DE A QUEO 5.000; 2) la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) suma en que estimo el precio de la embarcación “LA CARCENTRO” para el momento del siniestro y la cual es de las características siguientes: ESLORA 5,20 Mts; MANGA 1,77 Mts; PUNTALZ1,05 Mts; TONELADAS BRUTAS DE ARQUEO: menor de 28,33 M3; TONELADAS NETAS DE ARQUEO: menor de 28,33 M3; 3) la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.500.000) por concepto de lucro cesante causado desde el día 19 de diciembre de 1982 hasta hoy calculados así: 100 kilogramos diarios por veinte días mensuales (20 días) or (sic) diez (10) meses del año 1983 a OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,oo) cada kilogramo, total: UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días mensuales (20 días_ por diez (10) meses del año 1984 a NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo)cada kilogramo, total: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días mensuales (20 días) por diez (10) meses del año 1985 a NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) cada kilogramo, total: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días mensuales (20 días) por diez (10) meses del año 1986 a NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) cada kilogramo Total: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo);100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez (10) meses del año 1987 a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) cada kilogramo, Total: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez (10) meses del año 1988 a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) cada kilogramo, Total: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez meses del año 1989 a CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) cada kilogramo, Total: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez (10) meses del año 1990 a CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) cada kilogramo, Total: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez meses del año 1991 a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) cada kilogramo, Total: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por nueve(09) meses del año 1992 a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) cada kilogramo, Total DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), que era lo que producían esos barcos” (copiado textualmente).

    Por último, pidió copia certificada del libelo y del auto de admisión.

    El 14 de octubre de 1992 se admitió la demanda y se ordenó expedir por secretaría la copia certificada solicitada.

    Llevados a cabo los trámites de la citación, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1993, los abogados León H.C., Á.G. y A.P., en representación de C.A. La Electricidad de Caracas, contestaron al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

    1. - Sostuvieron que no era cierto que haya ocurrido un incendio en “el sitio denominado Tacoa, ubicado en Arrecife, Departamento Vargas, La Guaira…”, el 19 de diciembre de 1992, como se dijo en los renglones 9, 10 y 11 del primer folio del libelo; por consiguiente, “al derivarse la acción de un hecho que nunca ocurrió”, sostuvieron que la demanda era improcedente y así pidieron que fuera declarado.

    2. - Para el supuesto negado de que la defensa anterior fuese declarada improcedente, alegaron la prescripción de la acción prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, por haber transcurrido más de diez años después de ocurridos los hechos señalados en el libelo, y la citación de la demandada.

    3. - Contradijeron la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, “con la excepción de aquellos hechos expresamente admitidos”.

    4. - Expresaron que la demanda debe ser declarada sin lugar por cuanto el actor en ningún momento determinó porqué razones su mandante debía responder por los daños y perjuicios que alega haber sufrido, destacando en este sentido que las únicas menciones del libelo en las que se podría considerar que se le imputa responsabilidad a su representada se refieren a que en el incendio hubo culpa lata por parte de la demandada así como el hecho de la responsabilidad común del artículo 1.185 del Código Civil, pero sin llegar a expresarse en qué consistió la culpa, infiriéndose del propio libelo que a su representada no se le atribuye culpa alguna, lo que en su concepto constituye otro motivo para declarar sin lugar la demanda y así pidieron que fuera decidido.

    5. - Para el supuesto de que las defensas anteriores fueran declaradas sin lugar; después de reconocer que el 19 de diciembre de 1982, alrededor de las 6 a.m. se produjo en la Planta de Tacoa en Arrecife, jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Departamento Vargas del Distrito Federal, propiedad de C.A. La Electricidad de Caracas, un incendio de dos depósitos para el almacenamiento de petróleo, y que aproximadamente a las 12 y 20 minutos del mediodía las llamas de dicho incendio se extendieron por todas las zonas cercanas a los referidos tanques, alegan que su mandante cumplió con todas las normas legales para la construcción de dichos tanques y con las normas legales y técnicas relativas a la previsión y control de incendios, sin que exista vinculación alguna entre la actividad de su representada ni de sus empleados y la causa desconocida que originó el incendio, a lo que adicionan que poco tiempo después de comenzar el incendio, y en todo caso a partir de las 7 de la mañana de ese día, su mandante dejó de tener la guarda sobre los depósitos para almacenamiento de petróleo en los cuales ocurrió el incendio y de toda la zona adyacente que se encontraba debidamente cercada; pues, las autoridades competentes, entre ellas los bomberos, las autoridades policiales y efectivos de la Guardia Nacional, tomaron bajo su control dichas instalaciones en toda el área adyacente, por lo cual, para el momento en que ocurrió la extensión de las llamas, aproximadamente a las 12 y 20 de esa misma fecha, las autoridades referidas tenían el completo control sobre las instalaciones y el área adyacente, por lo que la demandada no conservaba para el momento en que se produjo la expansión de las llamas, la guarda ni la tenencia del inmueble donde se produjo el incendio.

    6. - Para el supuesto de que se declarara de alguna manera que su representada fue responsable de la pérdida de las dos embarcaciones, alegaron que el pago de las sumas demandadas por concepto de lucro cesante son totalmente improcedentes, por las razones que al efecto señalaron, agregando en este orden, que en todo caso el actor no ha sufrido el daño material que reclama, que sería eventual y no cierto.

    7. - A todo evento, y subsidiariamente, impugnaron por exagerado el monto reclamado por concepto de daño material.

    8. - Manifestaron que tan incierto es lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, que estima el valor de la supuesta embarcación LA CARCENTRO I, en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 680.500,00), y acompaña marcada “G” una carta supuestamente dirigida a su representada en la cual estima el valor de la embarcación en TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), mientras que con respecto a la hipotética embarcación denominada LA CARCENTRO, estima su valor en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), pero en el documento acompañado con el libelo marcado “H” le atribuye el valor de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.600,00). Por otra parte -continúan diciendo- mediante carta sin fecha acompañada marcada “I”, el actor expresa que se privó de ganar la suma aproximada de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) “…que dejó de realizar en nueve años y cuatro meses…”, de lo que se desprende que en abril de 1992 el actor consideraba que había dejado de ganar CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), pero que no obstante lo anterior, 6 meses después indica que desde el momento del siniestro hasta diciembre de 1991 había dejado de ganar DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.800.000,00), esto sin calcular la parte proporcional de los 4 meses de 1992, por lo que en todo caso debía reducirse el monto de la condenatoria a lo indicado por el demandante en la correspondencia señalada.

    A los fines de acreditar la representación que se atribuyen, consignaron:

    1. copia simple del instrumento mediante el cual el presidente ejecutivo de C.A. La Electricidad de Caracas participa al ciudadano Registrador Mercantil que la junta directiva de esta empresa en su reunión del día 3 de septiembre de 1986 designó al doctor León H.C. como representante judicial; b) copia de la publicación de esa participación y c) copia certificada del documento a través del cual dicho representante judicial confirió poder judicial a los restantes apoderados de la querellada, citados al comienzo de este fallo.

      En fecha 5 de mayo de 1993, la apoderada actora M.T.G.N. promovió pruebas, así: i) reprodujo el mérito favorable de los autos; ii) promovió un ejemplar del diario El Universal de fecha 20 de diciembre de 1982, y otro del diario Últimas Noticias del 21 de diciembre de 1992, en los cuales, asevera, aparece publicado lo relativo a la tragedia de Tacoa; iii) promovió y consignó documento suscrito por el ciudadano M.G.M., dirigido a la Capitanía General de Puertos, con sello y firma de recibido; iv) promovió y consignó copia certificada debidamente registrada del libelo de demanda y del auto de comparecencia, que interrumpe, dice, la prescripción alegada por la demandada; v) solicitó que el tribunal requiriera al Cuerpo de Bomberos Marinos del Departamento Vargas, informe sobre los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1982; vi) promovió prueba de experticia, a fin de que los expertos determinaran, tomando como base el tipo de embarcaciones propiedad de su representado, su producción diaria, e igualmente para que determinaran el precio de cada embarcación propiedad de su mandante para la fecha del siniestro y el precio de las mismas a la fecha; vii) promovió prueba de inspección judicial a practicarse en la Capitanía de Puerto de La Guaira; viii) de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió el testimonio de los ciudadanos S.B.F., Stanislav Frka Mihic, J.G., A.P. y A.O.P.H., de los cuales sólo declararon el primero y el segundo; ix) inspección judicial a practicarse en la sede de los diarios El Universal y Últimas Noticias; y, x) consignó en dos folios útiles, fotografía de la embarcación LA CARCENTRO I “y la chatarra de la misma”.

      Por su lado, la representación accionada promovió en fecha 29 de marzo de 1993 el testimonio de los ciudadanos J.D.M.M., A.A.C.S., R.R.M., Luis Daniel Henríquez, Carlos Herrera, C.J.C.S., D.J.P., F.L., O.E.M.S., Mels Lanza Castillo, C.T.A., H.L.F., L.M.B. y M.Á.V..

      En fecha 12 de mayo de 1993, los abogados Á.G.V. y A.P. se opusieron a la admisión de las pruebas de la parte actora.

      Por auto de fecha 19 de mayo de 1993, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó su evacuación, con los resultados de autos que luego serán analizados; asimismo, determinó que el lapso de promoción de pruebas venció el 5 de mayo de 1993, por lo que las pruebas propuestas por la demandante resultaban temporáneas.

      El 24 de mayo de 1993, la doctora M.T.G. consignó copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Decimotercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1984, que decretó la detención judicial de los ciudadanos S.M.d.A., C.A.R., M.A.C.C., J.A.C., A.C.F., Á.A.S., M.R.G. y V.E.F.G., por la presunta comisión de los delitos de incendio y homicidio culposos previstos y sancionados en los artículos 357, Único Aparte, y 411, ambos del Código Penal, por encontrar llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, todo con motivo del incendio ocurrido en la planta eléctrica de Tacoa en fecha 19 de diciembre de 1982.

      En fecha 25 de mayo de 1993, el abogado A.P. apeló del auto dictado el 19 de mayo de ese año, que admitió las pruebas y declaró tempestiva la promoción de pruebas de la parte actora, recurso éste que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 1994, según consta a los folios 426 al 435.

      En fecha 19 de octubre de 1993 el juzgado a quo prorrogó por diez días de despacho, a contar de esa data, el lapso de evacuación de pruebas. El 21 de octubre de ese mismo año aclaró que la prórroga era para evacuar las pruebas de ambas partes que no fueron proveídas tempestivamente.

      El 26 de octubre de 1993, el juzgado a quo revocó el nombramiento de los expertos O.G. y R.L. y fijó el segundo día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de expertos navales, atendiendo a la circular emanada del Consejo de la Judicatura mediante la cual estableció que los peritajes navales debían hacerse a través de expertos navales acreditados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

      En fecha 27 de octubre de 1993, el abogado A.P. apeló de los autos dictados los días 19 y 21 de octubre de ese año, sin que conste en autos las resultas de esa impugnación.

      En fecha 21 de enero de 1994, ambas partes presentaron informes ante el juzgado a quo, insistiendo cada una de ellas en sus puntos de vista expuestos en la demanda y en su contestación.

      A los informes rendidos por la apoderada actora hicieron observaciones los abogados Á.G.V. y A.P., pronunciándose la sentencia recurrida, como antes se expresó, el 5 de agosto de 1996.

      En virtud de la apelación de la parte demandada, a este ad quem concierne determinar si actuó conforme a derecho el a quo al condenarla a pagar la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.240.500,00), que fue el monto global demandado por distintos conceptos.

      Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la actual controversia.

      III

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

      En primer lugar corresponde a esta juzgadora como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, argumentada por la representación judicial de la parte demandada; fundada en que, “…En efecto, los hechos a que se refiere el libelo de la demanda habrían ocurrido el 19 de diciembre de 1982, y nuestra representada fue citada el 26 de enero de 1993, es decir, más de diez (10) años después de ocurridos los hechos señalados en el libelo de la demanda y, por consiguiente, más de diez (10) años después de haberse causado los supuestos daños que alega haber sufrido el demandante. En consecuencia, habiendo transcurrido más de diez (10) años entre el supuesto daño y la citación de nuestra representada, la acción ha prescrito y, por consiguiente, se han extinguido los derechos que pudiera tener el actor frente a nuestra representada. En consecuencia, solicitamos se declare sin lugar la presente demanda”; así pues, entendemos que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., lo siguiente:

      Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de la tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)

      La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

      1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

      2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

      3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó

      (copia textual).

      Por otra parte, el referido autor E.M.L. en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.

      Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, siendo ello así quien aquí decide desecha el argumento de la demandada, destinado a desconocer la ocurrencia del hecho presuntamente causante de las reclamaciones opuestas por la actora; y así se decide.

      No obstante lo inmediato anterior, la prescripción, le opone a la causa otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, tocó en esta oportunidad determinar si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

      La situación en cuestión, persigue una indemnización de daños y perjuicios, encontrándose así, sujeta al plazo ordinario de prescripción decenal previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, por ser una acción personal. Ahora bien, el artículo 1.969 eiusdem establece que la prescripción se interrumpe civilmente, entre otros supuestos, cuando se registra ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, antes de cumplirse el lapso de prescripción.

      En la situación analizada, la prescripción comenzó a correr a partir del día del accidente, es decir, en fecha 19 de diciembre de 1982, pese a ello, cursa a los folios 44 al 47 copia certificada del libelo y del auto de comparecencia, debidamente protocolizados el 6 de noviembre de 1992 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, evento éste que de acuerdo a la normativa legal supra transcrita es suficiente para crear la certeza de quien aquí decide y así, considerar interrumpida en tiempo útil la aludida prescripción, y en efecto sin lugar dicha defensa. Así se establece.

      PRIMER PUNTO. DEL FONDO DEL ASUNTO.

      Primitivamente, en lo relativo a la petición de la accionada de que se declare sin lugar la demanda por no especificar el actor en qué consistió la culpa lata de aquélla, ya que niega que en la situación controvertida existan los elementos de la responsabilidad civil subjetiva, a saber: culpa, daño y relación de causalidad, observa esta Juzgadora, que en efecto la actora inicialmente invocó el artículo 1.185 del código Civil e indicó que la accionada incidió en culpa lata, más no especificó en que consistió esta, sin embargo, tal detalle no tiene, en la realidad debatida, la significación que la demandada le otorga, ya que, lo expresado en el libelo, pese a su generalidad, fácilmente permite comprender que lo incidental del pleito trata en puridad acerca del incendio producido en una instalación de la demandada, que a su vez abarcó las mencionadas embarcaciones, las cuales “fueron completamente incendiadas”, lo que no impidió a la parte accionada dar su versión de lo sucedido y en consecuencia ofrecer pruebas en los términos que estimó conducentes; por lo que quien aquí decide juzga improcedente dicho planteamiento. Así se establece.

      Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

      Como se desprende de lo narrado, ambas partes concurren en que en efecto el 19 de diciembre de 1982, en el sitio denominado Tacoa, ubicado en Arrecife, Departamento Vargas, La Guaira, ocurrió un incendio en la planta eléctrica de Tacoa perteneciente a la compañía anónima La Electricidad de Caracas. Así pues, y en razón de la ocurrencia del mencionado hecho el actor fundó su acción en la perdida de dos embarcaciones pesqueras, las cuales resultaron abarcadas por el incendio, asimismo arguyó que el destino de dichas embarcaciones era la explotación pesquera, de ahí que reclame no solamente el pago del valor de éstas sino también el lucro cesante.

      Por su parte, la empresa demandada reconoció que el 19 de diciembre de 1982, alrededor de las seis (6:00 a.m.) de la mañana, se produjo en la planta de Tacoa, en Arrecife, jurisdicción de la Parroquia C.l.M., Departamento Vargas del Distrito Federal, propiedad de C.A. La Electricidad de Caracas, un incendio de dos depósitos para el almacenamiento de petróleo; que aproximadamente a las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m), las llamas del incendio se extendieron “por todas las zonas cercanas a dichos tanques”, y por el otro, que no admite culpa alguna, pues, arguye: i) que “cumplió con todas las normas legales para la construcción de los referidos tanques y con las normas legales y técnicas relativas a la previsión y control de incendios”; ii) que la operación de los tanques se efectuó de acuerdo con las normas citadas al efecto y con la diligencia de un buen padre de familia, “sin que exista vinculación alguna entre la actividad de nuestra representada ni de sus empleados y la causa desconocida que originó el incendio”, y iii) que poco tiempo después de comenzar el incendio y en todo caso a partir de las siete (7:00 a.m.) del 19 de diciembre de 1982, dejó de tener la guarda sobre los depósitos para almacenamiento de petróleo en los cuales ocurrió el incendio, y de toda la zona adyacente que se encontraba debidamente cercada, ya que las autoridades competentes, entre ellos los bomberos, cuerpos policiales y efectivos de la Guardia Nacional tomaron bajo su control dichas instalaciones en toda el área adyacente, lo que significa, a su decir, que para el momento en que ocurrió la expansión de las llamas, aproximadamente a las doce y veinte (12:20 m) de esa misma fecha, las autoridades referidas tenían el completo control sobre las instalaciones y áreas adyacentes, por lo que carecía de la guardia y tenencia del inmueble donde se produjo el incendio.

      Así pues, debido a que ambas partes concurren en que el incendio tuvo lugar en la planta de Tacoa de C.A. La Electricidad de Caracas, es sucesivo afirmar que la cuestión que hoy nos ocupa debe decidirse considerando lo estatuido en el artículo 1.193 del Código Civil, que específicamente regula la responsabilidad especial por incendio, de la siguiente forma:

      Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

      Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable

      (copia textual).

      Desde el ángulo doctrinal, “la responsabilidad por incendio se rige por los principios generales de la responsabilidad civil ordinaria (Art.1185 CC), pues la víctima para poder obtener reparación del civilmente responsable, deberá demostrar todos los elementos constitutivos del hecho ilícito: culpa, daño, y vínculo de causalidad. Es una excepción al principio que rige la responsabilidad especial por cosas, consagrada en el primer parágrafo del artículo 1.193 CC. Para los autores que sostienen que las responsabilidades especiales constituyen una excepción a los principios generales de la responsabilidad ordinaria, la responsabilidad por incendio constituye la excepción de una excepción, ya que mientras que en la responsabilidad especial por cosas se permite a la víctima ampararse en una presunción que establece el legislador contra el guardián, en la responsabilidad por incendios iniciados en una cosa, la victima no está protegida por ninguna presunción y debe probar la culpa del civilmente responsable para obtener reparación”. (Emilio Pittier Sucre, CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, Tomo III, pág. 1295 y 1296).

      De acuerdo con lo inmediato anterior, para establecer la responsabilidad de resarcir un daño causado, en el caso como el que hoy nos ocupa, se requiere; en principio, que se demuestre que el demandado tenía atribuido por cualquier título (arrendatario, poseedor legítimo, comodatario, etc.) el bien o parte de él, donde se inició el incendio; en segundo lugar, que el reclamante sea un tercero, ya que si éste tiene celebrado con el accionado un contrato, obviamente dicha relación material será de aplicación preferente; en tercer lugar, que se demuestre que el incendio se debió a falta del demandado o de personas por las cuales debe responder, para lo cual la víctima deberá demostrar todos los elementos constitutivos del hecho ilícito, como son: la culpa, el daño, y el vínculo de causalidad.

      En este orden de ideas, de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada y los testigos propuestos por ambas partes, a lo largo del juicio, se afirma que el incendio comenzó a las seis de la mañana, en dos depósitos para el almacenamiento de petróleo el 19 de diciembre de 1982; asimismo, la accionada dejó sentado que las autoridades competentes tomaron bajo su control las instalaciones a eso de las siete de mañana, lo que, al analizar el primer supuesto previsto en el aparte único del artículo 1.193 ibidem, relativo a la tenencia de la cosa, determinante de la responsabilidad civil, deja por sentado que al menos durante una hora aproximadamente, con posterioridad al inició del siniestro, la demandada mantuvo la guarda de dichas instalaciones, especialmente del área donde se inició el fuego, ratificado ello, se repite, a través de las deposiciones de testigos ofrecidas por la parte demandada que hicieran los ciudadanos C.T.A. y F.J.L.T. (folios 319 al 327 de la primera pieza del expediente), en las que confirman la ocurrencia del suceso en las mismas condiciones aquí señaladas, manifiestan que al menos durante las primeras horas del fatídico día, el personal del Departamento de Seguridad de la Electricidad de Caracas colaboró con las autoridades a que hacen alusión, quedando finalmente la labor de controlar el incendio a cargo de dichas autoridades, y asimismo, hicieron la salvedad que ello fue pasado cierto tiempo de desatado el siniestro sin destacar que por parte de los cuerpos posteriormente encargados hubo actuaciones incorrectas capaces de agravar la fase inicial de la situación. Por lo que no cabe la excepción opuesta por la accionada relativa a que carecía de la tenencia de la cosa para el momento en que el incendio arrancó, razón por la cual es forzoso para este ad quem desechar tal argumento. Y así se establece.

      Desde esta perspectiva, lo segundo que cabría apuntar, es la titularidad de los bienes señalados como afectados producto del incendio antes referido, a fin de determinar si la propiedad de los mismos pertenece a un tercero, y si de esta forma se encuentran contemplados en lo estatuido por el legislador en su artículo 1.193 del Código Civil; así pues a.s. las actas que conforman el expediente de las mismas se desprende que las embarcaciones “LA CARCENTRO” y “LA CARCENTRO I”, quienes conforman el objeto principal de la presente reclamación, pertenecen al hoy accionante ciudadano M.G.M., quien a su vez no comporta relación alguna de aplicación preferente con la hoy demandada, lo que bajo este supuesto hace perfectamente admisible la presente reclamación. Así se establece.

      Importa recalcar que la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, señaló “cumplió con todas las normas legales para la construcción de los referidos tanques” que la operación de los mismos se efectuó de acuerdo con las normas citadas al efecto y con la diligencia de un buen padre de familia, lo cual no forma parte de la contienda procesal y por ende el tribunal así lo reconoce aunado a que, previo a su funcionamiento estos debieron contar con la aprobación del organismo respectivo, como lo es el Cuerpo de Bomberos; pese a ello, distinto es el alegato referente, en primer lugar; a que no existe “vinculación alguna entre la actividad de nuestra representada ni de sus empleados y la causa desconocida que originó el incendio”, y en segundo lugar; que cumplió fielmente con “las normas legales y técnicas relativas a la previsión y control de incendios”; lo cual se pasa a analizar de seguidas, a fin de determinar la veracidad o no de tales dichos y en consecuencia precisar las causas de la ignición y para ello se observa, sentencia dictada el 17 de diciembre de 1984 por el otrora Juzgado Superior Decimotercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, cursante a los folios cincuenta y seis al doscientos cuarenta y uno (56 al 241) de la primera pieza del expediente; agregada a los autos en copia certificada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 24 de mayo de 1993, la cual se tiene por reconocida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y debido a que no fue impugnada por el contrario, quien aquí decide pasa a observar lo que a lo largo de su contenido se desprende; no sin antes acotar; que ciertamente se trata de una providencia cuyo carácter no comporta el de una sentencia definitivamente firme, sin embargo, la misma contiene la trascripción textual de informes técnicos, producto de la prueba pericial desplegada en dicho juicio, elaborados por las distintas autoridades designadas para la investigación del siniestro; los cuales, son tendientes a narrar detenidamente tras la inspecciones por ellos realizadas, la ocurrencia del fatídico accidente, ello mediante el aporte de argumentos decisivos, certeros concluyentes y por ende fundamentales, en la determinación de las causas de la ignición, en consecuencia, quien aquí decide, pasa a observar el contenido de los mismos y a la valoración de las conclusiones que de ellos emanen; por lo que de seguidas se observa:

      Inicialmente, en la referida providencia, se explica con especificidad los hechos ocurridos a lo largo del incidente, a saber:

      “…Consta en autos que el día 19 de diciembre de 1.982, siendo aproximadamente las 5.58 de la mañana, tuvo lugar en el complejo Termoeléctrico de Tacoa de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, ampliación Tacoa situada en Arrecifes, Parroquia C.L.M.d.D.V.d.D.F., una fuerte explosión que motivó la voladura de la tapa del tanque Nº 8, (…).

      Varias horas mas tarde, aproximadamente a las 12.20 p.m. del mismo día, se produjo en el mismo tanque Nº8, un “BOILOVER” o desbordamiento por ebullición que extendió el fuego a otros tanques e instalaciones diversas del complejo termoeléctrico y áreas colindantes, llegando inclusive hasta la orilla del mar; (…)” (copia textual página “2/..”).

      (…Omissis…)

      … A los efectos de poder determinar si existen o no en el presente caso fundados indicios de culpabilidad en contra de alguna persona, por los hechos punibles a los cuales se ha hecho referencia en el considerando anterior, vienen a ser a juicio del tribunal determinante examinar la prueba pericial contenida en los estudios e informes técnicos realizados con motivo del evento aquí investigado. El análisis y confrontación de dichos informes, con la indicación posterior de sus principales coincidencias, sirven para formar criterio, en primer término a cerca (sic) de las verdaderas causas del siniestro y después, para determinar si los hechos vinculados a esas causas son atribuibles a ciertas y determinadas personas, respecto a quienes por esa misma razón se cumpliría el requisito de los fundados incendios. En tal sentido se observa:

      A.- INFORME Nº 068 DEL 28-12-82, SUSCRITO POR EL TCNEL. (G.N.) M.R.G. VIVAS, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 59 CON SEDE EN MAIQUETIA, EN EL CUAL SE ESTABLECEN ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

      De acuerdo a las investigaciones preliminares realizadas, las versiones de técnicos especializados de la Empresa y la información aportada por las autoridades competentes sobre la materia (DISIP, PTJ., de bomberos)(sic), el origen del problema confrontado se motivó a la acción de la corriente estática por la existencia de las líneas conductoras de electricidad en alto voltaje y la no existencia de un cable conductor que hiciera contacto con la tierra que descargara dicha corriente, la Empresa tienen su propio cuerpo de Seguridad y Vigilancia (VICASA), contando además con un grupo de técnicos especializados en Seguridad Industrial. La guardia Nacional acantonada en el sitio apoya a ambas entidades para el cumplimiento de la misión encomendada, Previa inspección hecha por el infrascrito a la zona del desastre, la ubicación de los depósitos para combustibles, que alimenta el complejo hidroeléctrico, carece en materia de seguridad de las más elementales normas existentes, como es el caso de la cerca perimétrica que no existe, y mucho menos el control de personas a ésta área crítica. Existe un estudio de seguridad física completo del área hecho por el hoy coronel JASPE GAMBOA, durante la realización de su curso de Estado Mayor, cuyo contenido no se aplica en su totalidad. De momento de ocurrir el suceso los tanques surtidores de agua para enfriamiento estaban completamente vacíos agravando más la situación

      (copia textual, páginas “136/.. y 137/..”)

      (…Omissis…)

      B.- INFORME PERICIAL Nº 01-83, DE FECHA 15 DE MARZO DE 1.983, ELABORADO POR UNA COMISIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL, DESIGNADA POR EL TRIBUNAL, PARA LA INVESTIGACIÓN DEL SINIESTRO OCURRIDO EN LAS INSTALACIONES DEL COMPLEJO TERMOELECTRICO DE LA ELECTRICIDAD DE CARACAS EN TACOA , Y DEL CUAL SE EXTRAE.

      2) DESARROLLO DEL FUEGO.

      2.1. INICIO:

      De acuerdo a las versiones recogidas por el personal técnico de investigación del Cuerpo de Bomberos el Distrito Federal, se ha comprobado que el día sábado 18-12-82, se había comenzado la operación de llenado de combustible al Tanque 9. Esta operación se llevaba a cabo desde el buque “Muruachí”, propiedad de la Empresa Maraven C.A.

      Para realizar el trasiego de combustible, por el hecho de ser un producto pesado, se requiere normalmente de su precalentamiento a fin de lograr mayor fluidez en las tuberías.

      El precalentamiento se realiza en la salida del productodel (sic) y de ser necesario por las (sic) longitud del trayecto de la tubería a través de calentadores intermedios y bombas de impulsión (boosters). Esta operación de trasiego se mantuvo desde las 07:00 p.m. horas del 18-12-82 hasta las 05:45 a.m. del 19-12-82.

      El tanque Nº 8 suministraba combustible a las calderas de la planta termoeléctrica, por lo que se encontraba en operación de abastecimiento normal.

      Este combustible para ser almacenado, en capacidad para ser bombeado hacia las calderas es calentado a través de un sistema de calentadores ubicados en la base del tanque. Las bombas bossters ubicadas a lo largo de la tubería mantienen la presión de bombeo requerida.

      A las 05:45 horas aproximadamente, se encontraban tres (3) operarios chequeando el nivel del tanque 8, cuando ocurrió la explosión la cual ocasionó la muerte de dos de ellos.

      Esta primera explosión voló la tapa del Tanque 8, produciéndose un derrame e incendio del producto almacenado.

      Este derrame abarcó el área del dique, la ladera Noroeste del tanque y la ladera Su-oeste (sic), llegando combustible hasta la estación de bombeo.

      El incendio se mantuvo en la superficie del tanque 8 y el dique que rosea el mismo.

      2.2.- PROPAGACIÓN.

      Desde el inicio de la primera explosión ocurrida a las 05:45 horas antes de las 12:10 de la misma mañana, se confirmó el incendio a la superficie del tanque 8 y su dique.

      El fuerte derrame de producto en el dique, inicialmente ocurrido, tenía dos canales regulares para propagarse; estos eran a través de un surco en el terreno que da a una compuerta que sirve de desague al agua que se pudiese almacenar por efectos de lluvia y que esta ubicada en el lado sur-oeste del tanque 1 y 2, y la otra vía, la canalización que atraviesa el dique del tanque 8 y el muro de contención hacia el tanque 9, comunicando ambos diques.

      Ambos canales estaban para el momento del arribo de las unidades de los bomberos, amenazando con propagar el fuego hacia otras áreas. La compuerta hacia los tanques 1 y 2 estaba recalentándose, como se desprende de las declaraciones de los bomberos sobrevivientes.

      La canalización hacia el tanque 9, estaba ya incendiada y tenía combustible ardiendo, poniendo en peligro a éste tanque, aparte de las declaraciones de sobrevivientes, es evidente el incendio en esta zona, pues puede ser observado en las fotos.

      Es importante hacer notar que éstas fotografías que se presentan como evidencias, constituyen aspectos reveladores de la situación existente y que fueron tomadas por reporteros gráficos antes de la ocurrencia del fenómeno de las 12:10 horas.

      Esta situación en el tanque 8 se mantienen por un período de seis (6) horas, cuando a las 12:10, se produce la salida violenta de parte del combustible del tanque 8, produciendo un inmenso hongo de fuego y derramando combustible encendiendo en un radio de ciento sesenta metros (160mts.) a la redonda.

      Este hecho produce la propagación del fuego, hacia el dique del tanque 9, residencias colindantes con la calle principal de Arrecifes, las instalaciones de la sub-estación, llegando inclusive hasta la orilla del mar o playa pública.

      El fuego del tanque 8 se extinguió por la acción de las ondas explosivas creadas por la fuerte presión, manteniéndose en el tanque nueve y otras áreas.

      A las 04:00 a.m., del día lunes 20/12/82 ocurre el colapso del tanque 9, sobrepasándose el dique y propagando de combustible y fuego la planta Termoeléctrica Arrecifes, Planta Tacoa, y otras áreas distantes hasta 300 mts., del mismo tanque.

      El dique del tanque 8 permanecía con suficientes capacidad de combustible como para alimentar constantemente al dique del tanque 9 a través de la canalización citada con anterioridad.

      A partir de esta hora (04:00a.m., del 20-12-82 no se registra mayor propagación hacia otras áreas, en virtud de no verse involucrado otro tanque.

      El fenómeno ocurrido en el tanque 8 a las 12:10 horas; es descrito en el aparte siguiente.

      CAUSA DEL INICIO DEL FUEGO:

      Es evidente que de acuerdo a las características del combustible supuestamente contenido en el tanque 8 donde se originan la explosión e incendio iniciales, el cual era un combustible del combustible del tipo pesado con un punto “flash” de 150 grados Fahrenheit (150ºf) ó 65 grados centígrados (65º C). Tenían que haberse dado las siguientes condiciones para producirse la ignición:

    2. Que el combustible haya estado suficientemente y por un período muy largo a una temperatura superior a los sesenta y cinco grados (65º C); lo que permitiría la existencia de una concentración de vapores inflamables sobre la superficie del líquido.

    3. Que existía aire u oxígeno mezclado con los vapores de manera que e forme una mezcla favorable para la ignición.

    4. Que haya una fuente de ignición externa o que el combustible haya sido calentado por sobre su punto de auto-ignición (404º C).

      Estas tres condiciones necesariamente deben estar presentes para que haya ignición, no pudiéndose lograr esta en ningún momento si faltase una sola de ellas.

      La condición del punto (a) es factible de haberse dado por el hecho de que estos tanques se mantienen bajo el calentamiento como requisito para que el combustible sea trasegado hacia las calderas; cualquier mal funcionamiento del sistema de calentamiento o falta de supervisión de la operación. (sic) ocasionaría un elevado aumento de la temperatura normadle operación. Este aumento, por supuesto, e reportaría como alarma al panel central de control, supervisado por personal las 24 horas del día.

      La condición del punto (b) de presencia de aire u oxígeno es explicado en caso de tanque de techo fijo, a través del sistema de ventilación, por rotura o deterioro de l tapa del tanque o por la apertura de la compuerta de medición del nivel del combustible.

      Las fuentes de ignición externas del punto (c) pueden estar representadas por las siguientes alternativas.

      C1.- Acción insegura de un operario al encender un fósforo luego de darse las condiciones a y b.

      C2.- Acción insegura al utilizarse una lámpara e linterna no hermetizada o a prueba de explosión.

      C3.- La condición de una descarga eléctrica producida por un rayo.

      C4.- Chispa producida por generación de electricidad estática.

      De esta alternativa se descartan la C.3 y C.a por poco probables. La primera porque las condiciones atmosféricas no indicaron en ningún momento la ocurrencia del fenómeno natural, ni fue observado por los testigos presénciales. La segunda electricidad estática, es difícil de formarse en tanques debidamente provistos de un sistema de conexión a tierra y aún más si el tanque no es el involucrado en el trasiego del buque como está presupuesto. Quedan válidas como probables las condiciones C.1 y C.2.

      El otro aspecto alternativo referido en la mima condición (c), del calentamiento por encima del punto de auto ignición, tiene altas probabilidades de ser considerado como un hecho posible.

      CAUSAS DE LA PROPAGACIÓN:

      Del incendio original producto de la explosión y que afectó al tanque 8, su dique y los canales e comunicación hacía los otros tanques; se propaga hacia el tanque 9, y otras áreas descritas en el punto 2.2., debido al hecho de producirse el fenómeno de rebosamiento por ebullición (boil-over) reseñado en el punto 2.3.

      Para que se haya producido este fenómeno era necesario la concurrencia de tres factores, estos son:

    5. La presencia de un producto derivado del petróleo con características específicas tales como la de presentar una diversidad de fracciones livianas y pesadas en su composición.

    6. Que el tanque sea del tipo abierto o del tipo del techo fijo que hay violado la tapa.

    7. La presencia del agua en estado libre o en forma emulsionada con el producto.

      En referencia al punto (a) se puede citar que el producto supuestamente almacenado en el tanque Nº 8, era fuel-oil Nº 6, o Bunker C. Este fuel oil es considerado como el más pesado (tabla 73ª, Manual de Protección contra Incendios, NFPA, anexo 3) de su grupo, con un alto porcentaje de asfalto pesado 970% y otros porcentajes de destilados más livianos. El cual teóricamente no es susceptible de producir el efecto boil-over, en virtud de ser un producto que ha sido retirado y no puede considerarse un crudo puro. Sin embargo, es evidente que este fenómeno si se produjo, contradiciendo lo que hasta ahora se había estudiado sobre la materia; es de suponer que las características físico químicas del producto contenido en el tanque Nº 8; son diferentes a las tipificadas en las tablas como fuel oil Nº 6, o se trata de un precedente no confirmado en hechos reales hasta la fecha. Es muy interesante la comprobación a escala, utilizando este tipo de combustible para corroborar si se trata de este último.

      El tanque Nº 8 (punto), era del tipo de techo fijo, diseñado para que al sufrir elevada presión en su interior la tapa pudiese volar liberando este exceso de presión, tal como ocurrió el día 19/12/82 a las 05:45 horas.

      El agua esta presente normalmente en todo tanque que almacena productos de estas características (fuel oil). Esta agua es drenada regularmente para evitar su acumulación excesiva, tanto para fines de operación como por su seguridad.

      En este hecho específico había habido acumulación de agua por algo más de una semana, por lo que su nivel pudiera haberse considerado crítico. (copia textual páginas “138/.. al 143/..”)

      (…Omissis…)

      En el punto III del Informe comentado se señala:

      SISTEMA DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO. 1) DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA EXISTENTE.-1.1. SISTEMA FIJO Y MANUAL 1.2. SISTEMA E DETENCIÓN Y A LARMA.-

      1.3. PLAN DE CONTINGENCIAS-…En lo relativo al punto 2) bajo el título de Evidencias Detectadas, se destaca:

      2) EVIDENCIAS DETECTADAS

      2.1. INSPECCIÓN OCULAR:

      De acuerdo a la inspección efectuada por la comisión de bomberos designada para tales efectos, la misma arrojó los siguientes resultados:

      SISTEMA DE BOMBAS CONTRA INCENDIOS:

      Las tres bombas existentes contra incendios, dos de las cuales son operadas con motores eléctricos y la tercera propulsada por un motor diesel; presentaban las características que se detallan a continuación: Las operadas eléctricamente, tenían la válvulas de succión y descarga en posición abierta, indicio de que se encontraban en operatividad (anexo 5); sin embargo, la propulsada por el motor diesel tenía las válvulas de succión y descarga en posición cerrada, condición ésta que determina que esta unidad no estuvo operativa durante el siniestro (anexo 5, fotos 28 a 33, esquemas 1, 2 y 3).

      Se pudo observar que la válvula que controla el paso de agua, desde las bombas a los sistemas de enfriamiento e hidrantes de los tanques 8 y 9, se encontraban en una posición 30% abierta; indicio este que determina que el volumen y presión de agua en los sistemas de enfriamiento e hidrantes, no eran adecuados debido a ésta alta restricción en el peso (70%). Evidentemente esta condición iría a producir un caudal de agua muy por debajo del calculado para el riesgo (fotos 29 y 33).

      SISTEMA DE ESPUMA:

      El sistema de inyección de espuma para la protección de los tanques 8 y 9, colocado a 10 metros al nor-este de las bombas contra incendios, presentó las características que siguen:

      - El tanque de concentrado espumógeno de aproximadamente 2.000 galones de capacidad, no presentó evidencias de haber contenido espuma (foto 37).

      Las tuberías que transportan el contenido espumógeno desde las bombas, hasta las tuberías e inyección de los tanques, se encontraron llenas de combustible similar al supuestamente contenido en los tanques 8 y 9. (fotos 35 y 36). Esto evidencia que si el combustible pudo penetrar en las tuberías, las mismas tienen que haber estado completamente vacías, lo que determina que el sistema espuma no funcionó.

      TUBERIAS DE INYECCIÓN DE ESPUMA A LOS TANQUES:

      Se pudo observar que la tubería que conduce agua y concentrado espumógeno al tanque nº 8, s encontraba en un estado avanzado de deterioro en su interior, con evidencias de que esta condición no fue producida por el incendio sino por efectos del tiempo (foto 34). Debe considerarse la posibilidad de que este estado de deterioro, pudo incidir en la probable rotura de la tubería al iniciarse el bombeo de agua durante el incendio.

      2.2. DECLARACIONES DE TESTIOS:

      Funcionarios de la División de Investigación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, recogieron las declaraciones de los testigos presénciales del siniestro que sirven de apoyo al contenido de este informe, y cuyos originales exponemos como Anexo 1.

      3) CONCLUSIONES:

      3.1 FALLAS DE MANTENIMIENTO:

      Los hechos mencionados en el punto dos, arrojan como resultados la conclusión de que hubo fallas en los planes de mantenimiento de los equipos contra incendios. Es evidente esto, si nos referimos al detalle de que la bomba diesel no estaba en funcionamiento y que a nuestro juicio, el tanque de concentrado espumógeno se encontraba vació para el momento del siniestro.

      Por otro lado, el estado presentado por las tuberías de inyección de espuma a los tanques, corroboraron esta apreciación. Debemos deducir de todo esto, que si se detectaron condiciones de falta de mantenimiento en los aspectos que tienen que ver con la seguridad y protección contra incendios en una empresa de alto riesgo, era de esperarse la complicación en una situación de incendio.

      3.2. INEXISTENCIA DE PLAN DE CONTINGENCIAS:

      La existencia de un plan de continencias no pudo ser demostrada durante la ocurrencia del siniestro. Por lo menos, en cuanto a que se tomaron acciones programadas siguiendo un determinado planeamiento. Según puede extraerse de la Inspección Ocular, en el detalle de la válvula de control de paso, no tendía razón de ser, el hecho de que estuviesen parcialmente abiertas si hubiesen estado determinada la responsabilidad de un empleado específico de la planta que se ocupara de atender el sistema.

      Por otro lado, si nos atenemos a las declaraciones de los testigos, es evidente que la falta de coordinación manifiesta por los empleados de la planta, cuando se trataba de obtener agua desde los tanques de 1.200 m3, ubicados muy cerca del tanque nº 8, que supuestamente debería tener 400 m3, como reserva de incendio, no deja lugar a dudas de la inexistencia de este plan de contingencias o por lo menos del desconocimiento del mismo por parte de los funcionarios de la empresa.

      3.3. INOBSERVANCIADE NORMAS:

      El artículo 22 del decreto Presidencial nº 46, reglamento sobre Prevención de Incendios, de fecha 16 de abril de 1.974, actualmente en vigencia, expresa textualmente:

      Toda entidad pública o privada, estará en la obligación de adiestrar y entrenar el personal e integrar brigadas de prevención necesarias para la conservación, mantenimiento y operación de los equipos en general de protección contra incendios instalados en sus dependencias. Esta previsión implica el mantenimiento permanente de vigilancia diurna y nocturna, aún durante las horas de cierre de estas Instalaciones y durante los días feriados

      .

      En el Título IX, Capítulo 11, los artículos 777 y 778 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (Decreto 1.564 del 31 de diciembre de 1.973), reza textualmente lo siguiente:

      Artículo 777: “El patrono está en la obligación de hacer del conocimiento de los trabajadores, el sitio de ubicación y manejo de los equipos y artefactos de combatir incendios.”

      Artículo 778: “El patrono deberá informar al personal, como actuar en los casos de incendios y dará a los trabajadores entrenamiento del uso de los equipos extinción.”

      De acuerdo a estos artículos contemplados en las disposiciones en las disposiciones legales mencionadas, la empresa Electricidad de Caracas, pudo haber incurrido en su inobservancia. si se analiza con detenimiento el texto del presente informe en sus capítulos anteriores.

  6. CONCLUSIONES FINALES:

    1) Es evidente que lo ocurrido a las 05:45 de la mañana del 19-12-82, se debió a la conjunción de factores mecánicos, debe corroborarse el funcionamiento de los equipos destinados al calentamiento del combustible, tanto para ser almacenado, como para los procesos normales de abastecimiento a las calderas, ya que si se disparó la alarma de estos, la cual se encontraba calibrada para acciones en un rango de entre 80º C y 100º C, se evidencia que el combustible en el tanque nº 8, estaba calentando sobre su punto de inflamación que es de 65º C. esta calibración fue hecha en ese rango (80º C y 100º C), porque el sistema de tanques y controles, fue diseñado para un residual craqueado y no para fuel oil nº 6, tal como se reseña en la memoria descriptiva presentada ante el Cuerpo de Bomberos. Presuntamente la Electricidad de Caracas, sustituyó el combustible y no rectificó las calibraciones del sistema.

    Este calentamiento sobre el punto de inflación del producto trajo como consecuencia la acumulación de vapores combustibles dentro del tanque, los cuales se combinaron en proporción adecuada con el aire y oxigeno del medio ambiente que penetró an (sic) interior del tanque a través de la ventilación y boca de visita del mismo. A esta condición se le sumó una fuente de ignición que pudo originarse o por una acción insegura al utilizarse una lámpara inapropiada para la iluminación (linterna prueba de explosión), o por una acción insegura al utilizarse una fuente de llama abierta (fósforo, yesquero, etc).

    Planteada esta condición como presente, se produjo una explosión interna en el tanque nº 8, la cual desprendió su tapa, ocasionó la muerte de dos operarios, derramó parte del combustible e inició el incendio en dicho tanque y su dique.

    La propagación del incendio y la tragedia sucedida a las 12:10 se debió a la ocurrencia el fenómeno conocido como cerramiento por ebullición (boil-over). No existen experiencias previas en hechos reales ni bibliográficos en el ámbito nacional y mundial de derramamiento por ebullición en el producto conocido internacionalmente como fuel-oil nº 6 ó Bunker C. Sin embargo, este producto combinado con sub-productos más livianos, se podría comportar un combustible propenso al fenómeno.

    Entonces se desprende de lo explicado, que el producto almacenado en el tanque nº 8, contenía otros sub-productos, porque tal vez, es producido con estas características físico-químicas en el país o se encontraba accidentalmente contaminado. En otro caso, se podría tratar de un precedente de ocurrencia del fenómeno en fuel-oil nº 6.

    La propagación definitiva y daño a las instalaciones más retiradas del tanque nº 8, se debieron al colapso del tanque nº 9, luego de estar sometido al fuego externo e interno por espacio de unas dieciséis (16) horas continuas.

    2) Las acciones y estrategias del combate del incendio, eran destinadas al control de la propagación del tanque nº 8, hacia atrás (sic) áreas e instalaciones vecinas. Como se ha reseñado en el Capítulo correspondiente, estas acciones estaban centradas en líneas de agua hacia los canales de comunicación del dique (tanque nº 8) y los otros tanques, líneas de agua hacia el propio dique incendiado, preparativos para la obtención de concentrado de espuma y una fuente de agua, cuya carencia era evidente. Sin contar con esta fuente y con las presiones de bombeo requeridas, era físicamente imposible llegar con los chorros de agua y espuma a cualesquiera de los puntos del área interior del tanque nº 8.

    El fenómeno boil-over, sorprendió a los efectivos bomberiles, los cuales no esperaban este hecho en un producto (fuel-oil nº 6) derivado del petróleo, previamente sujeto a refinación. Más aún, no contaban con los factores normales de visualización del proceso de combustión por encontrarse el dique y el tanque incendiados. En general, no fue posible obtener el apoyo de los sistemas propios de la empresa, los que en cualquier circunstancia de esta índole, son vitales para el control del fuego en un tanque de esta magnitud.

    3) Es evidente y concluyente, que la no operación y funcionamiento de los equipos, sistemas y procedimientos contra incendios, propios de la empresa, contribuyeron a la secuencia de eventos posteriores a la primera explosión, con las secuencias ya conocidas.

    No existió en ningún momento previo al incendio y explosión inicial, el concentrado de espuma, que debió estar contenido en el tanque respectivo y que era esencial para la extinción inmediata, luego de lo sucedido a las 05:45 a.m., del día 19-12-82.

    La existencia de válvulas y llaves de paso en los sistemas de bombeo y distribución de tuberías en los equipos de protección contra incendios en condiciones inoperativas, bien por estar cerradas o parcialmente abiertas, no permitía el funcionamiento adecuado de estos equipos y sistemas, en completa contraposición a lo que de ellos se esperaba. El anterior informe viene acompañado de una abundante secuencia fotográfica y otros anexos, en apoyo a los señalamientos en él contenidos” (copia textual páginas “146/.. al 151/..”)

    Como puede apreciarse de lo transcrito anteriormente, existieron en el fatídico accidente causas determinantes para que la combustión se produjera que bien pudieron ser naturales o externas, dichas causas fueron examinadas detalladamente en los informes supra transcritos parcialmente, por lo que una vez analizadas cada una de ellas, quedó entonces descartada la posibilidad de que el incendio en cuestión se haya producido por causas naturales, razón por la cual, así lo reconoce este ad quem; establecido ello, a fin de demostrar que el incendio se debió a falta o no del demandado se procede a analizar los elementos constitutivos del hecho ilícito, como son: la culpa, el daño, y el vínculo de causalidad.

    En materia de daños, en principio, quien causa un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil, si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil; de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    En efecto, el legislador prevé la responsabilidad que tiene toda persona de reparar los daños producidos, esa responsabilidad puede provenir de una obligación contractual o de hecho ilícito; la mayor parte de la doctrina considera obligaciones extracontractuales a las derivadas del hecho ilícito.

    Para que exista responsabilidad civil, deben concurrir tres elementos, a saber: daños y perjuicios causados a una persona; el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    El artículo 1.185 del Código Civil presupone un deber jurídico predeterminado por el cual el sujeto debe desarrollar una conducta. Sin embargo, no basta el incumplimiento puro y simple, sino que es necesario que el mismo cause un daño, sin lo cual no hay lugar a indemnización.

    Con respecto a la existencia del daño, se entiende por daño toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o moral.

    En un principio, para que exista responsabilidad civil, el daño debe ser cierto, se debe haber experimentado, pues, su existencia no debe ser hipotética. Este daño cierto se contrapone al daño eventual, que puede o no producirse, y que mientras no se haya producido no es resarcible, es distinto el caso del daño futuro que es una consecuencia directa y necesaria del daño actual.

    En el caso de especie, a través de los informes suscritos por los expertos en la materia, abocados al caso; luego del análisis pertinente se apuntó, que lo ocurrido se debió en resumidas cuentas a la conjunción de factores mecánicos, acrecentado por una fuente de ignición que se originó por una acción insegura y externa; por la inexistencia o caso contrario fallas, de las acciones y estrategias destinadas al combate de incendios, así como al mal funcionamiento del sistemas de bombeo y distribución de tuberías en los equipos de protección contra incendios en vista de encontrarse estos en mucho de los casos, en condiciones inoperativas.

    De la misma manera, los expertos en la materia al levantar sus conclusiones, establecieron que la causa del incendio tuvo un fuerte asidero, en la inobservancia de normas que para la fecha regulaban la materia, tal como el reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (Decreto 1.564 del 31 de diciembre de 1.973) en su capítulo II, denominado “De la Protección contra Incendios”, específicamente en sus artículos 777 y 778 que a la letra rezan:

    Artículo 777: “El patrono está en la obligación de hacer del conocimiento de los trabajadores, el sitio de ubicación y manejo de los equipos y artefactos de combatir incendios.”

    Artículo 778: “El patrono deberá informar al personal, como actuar en los casos de incendios y dará a los trabajadores entrenamiento del uso de los equipos extinción.”

    Las citadas disposiciones normativas, vigentes para el momento de la ocurrencia del siniestro, asientan el deber impuesto sobre el patrono de toda empresa; como es el caso LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A.; de capacitar a los trabajadores a fin de enseñarles las medidas a ejecutar en caso de incendios así como de informarles acerca del uso manejo y ubicación de los equipos dispuestos para la extinción de un incendio en dicha empresa en caso de que ocurriera; ello, por estar latente el riesgo de incendio de rápida propagación y de difícil control, como finalmente lo pusieron de manifiesto los hechos acaecidos, al punto de incendiarse dos depósitos y en cuestión de horas producirse la nefasta explosión; asimismo, de acuerdo a la disposición reflejada en el artículo 22 del Reglamento Sobre Prevención de Incendio del 16 de abril de 1974, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de esa misma fecha número 30.375, igualmente vigente para la fecha en que se produjo el siniestro; al patrono le correspondía adiestrar y entrenar al personal a su cargo, integrar brigadas de prevención necesarias para la conservación, mantenimiento y operación de los sistemas y equipos en general de protección contra incendios, instalados en sus dependencias, lo que implicaba el mantenimiento permanente de vigilancia diurna y nocturna incluso en las horas de cierre de estas instalaciones y durante los días feriados; también concernía a la operadora eléctrica mantener los equipos de detección y extinción de incendio en condiciones de funcionamiento óptimas, ello dispuesto así, en el artículo 25 del prementado Reglamento.

    Así pues, en virtud de tales normativas, las cuales eran vinculantes para entonces al caso de marras, y vista las transcripciones hechas precedentemente de los informes realizados por la comisión de bomberos del Distrito Federal designada para la investigación del siniestro de marras, en las cuales se evidencia los distintos motivos por lo cuales se produjo el fatídico accidente, en el entendido, se repite, que el mismo se produjo inicialmente debido a la inobservancia de normas con relación a la materia de resguardo y seguridad contra incendios; al manejo inadecuado en el almacenamiento del combustible ya que las calibraciones utilizadas en el almacenamiento del tipo de combustible (fuel oil nº 6) que para el momento del accidente se encontraba en el tanque que originó la explosión (tanque Nº 8), estaban en un rango entre 80ºC y 100ºC siendo el punto de inflamación del combustible presente para entonces en el tanque Nº 8 de 65ºC; aunado a que dicho tanque fue diseñado para el almacenamiento de “un residual craqueado y no para el fuel oil nº 6”; lo que ocasionó en dicho tanque la acumulación de vapores; que mezclados con el aire que penetro el mismo, produjeron la explosión.

    Seguidamente, su propagación, se debió a la inexistencia de un plan efectivo de contingencia que drenara la situación a fin de evitar la expansión del incidente tal como se produjo; debido al mal funcionamiento de los mecanismos de seguridad, entre otros, el sistema de bombas contra incendios, compuesto por tres (3) bombas de las cuales dos (2) operaban eléctricamente y la tercera era propulsada por un motor diesel; la cual para entonces tenía las válvulas de succión y descarga en posición cerrada, condición ésta que determina que dicha unidad no estuvo operativa durante el siniestro; asimismo, el sistema de espuma para la protección de los tanques que fueran afectados por el siniestro (tanques 8 y 9) ubicadas a 10 metros de las bombas contra incendios; el cual contaba con una capacidad aproximada de 2.000 galones, no presentó evidencias de haber contenido espuma, además, de que las tuberías que transportan el contenido espumógeno desde las bombas hasta las tuberías de inyección de los tanques, tras la inspección realizada por lo expertos en la materia y de acuerdo a lo arrojado en los mentados informes, se encontraron llenas de combustible similar al supuestamente contenido en los tanques 8 y 9, lo que deja en evidencia que si el combustible pudo penetrar en las tuberías, las mismas tienen que haber estado completamente vacías, lo que determina que el sistema de espuma no funcionó; aunado a que la válvula que controla el paso de agua, desde las bombas a los sistemas de enfriamiento e hidrantes de los tanques 8 y 9, “se encontraban en una posición 30% abierta; indicio este que determina que el volumen y presión de agua en los sistemas de enfriamiento e hidrantes, no eran adecuados debido a ésta alta restricción en el peso (70%)”; lo que evidentemente produjo un caudal de agua muy por debajo del calculado para el riesgo, por lo que su efectividad en la utilización del mismo fue precaria; asimismo, se dejó constancia de que las tuberías de inyección de espuma de los tanques que conducían agua y gas espumógeno al tanque número 8 se encontraban en un estado avanzado de deterioro en su interior, con evidencias de que esta condición no fue producida por el incendio sino por efectos del tiempo. Todo ello conlleva a la conclusión de que en efecto la parte demandada, sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., incurrió en el incumplimiento culposo de las obligaciones que como patrono tenía atribuidas por Ley; y en consecuencia, la mentada ignición es un hecho imputable al demandado; y así se establece.

    SEGUNDO PUNTO.

    Ahora bien; determinada la responsabilidad de la demandada de resarcir el hecho ilícito; con relación al siguiente punto que forma parte del debate judicial relativo al costo de las embarcaciones para decidir se observa:

    Según quedó reseñado, el demandante expresó ser propietario de dos embarcaciones, denominadas “LA CARCENTRO I” y “LA CARCENTRO”, como elemento demostrativo de sus dichos junto al escrito libelar consignó, CERTIFICADOS DE MATRÍCULA, cursantes a los folios 7 al 9 de la primera pieza del expediente, expedidos por la Capitanía de Puerto de La Guaira, Dirección de Navegación, Ministerio de Transporte y Comunicaciones; los mismos, se tratan de documentos administrativos, que al no haber sido tachados ni impugnados quedan amparados por la presunción relativa de legitimidad, veracidad y legalidad; con lo que queda acredita la propiedad del ciudadano M.G.M. sobre las referidas embarcaciones. Así se establece.

    Tales embarcaciones quedaron “completamente incendiadas con motivo del siniestro, resultando de ello la pérdida total de las mismas”, motivo por el cual el demandante reclama el pago de SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 680.500,00) por la primera y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por la segunda. Cantidades tales que fueran cuestionadas por la parte accionada, ya que a su decir el valor de dichas embarcaciones, de acuerdo a las misivas de fecha 5 de abril de 1983, acompañadas al escrito libelar marcadas “G” y “H” (folios 10 y 11), el valor de dichas embarcaciones fue estimado en TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) y CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.600,00).

    Con relación a lo inmediato anterior, vistas las referidas documentales, marcadas “G” y “H”; de ellas claramente se desprende, que el monto citado por la parte demandada se refiere al monto neto de las embarcaciones; y que el actor pretendió desde un principio el pago no únicamente del valor neto de cada embarcación, sino también, el pago del costo de la reparación y de los “artículos de pesca” y demás utensilios que en dichos documentales se describe, lo que se corresponde con el objeto de la pretensión resarcitoria del daño material acusado, por lo que no existe la alegada disparidad en cuanto al monto de lo pretendido. Así se declara.

    Así las cosas, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en relación igualmente a los términos en que fuere relatada la contestación a la demanda, al accionante le correspondía la carga de la prueba a fin de demostrar que el precio demandado es correlativo al que tenían las embarcaciones siniestradas para la fecha de la tragedia. Para resolver sobre el particular, se observa; las pruebas que al respecto promoviera, como lo son la prueba de testimoniales, experticia e inspección judicial que a continuación se describen:

    Referente al testimonio de varios ciudadanos ofrecido por el actor, de los cuales rindieron declaración STANISLAV FRKA MIHIC y J.G.. El primero de ellos lo hizo de esta forma (folios 281 al 284, de la primera pieza del expediente):

    …PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su profesión? CONTESTO bueno construcción naval, embarcaciones y pesqueros y reparación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicado su lugar de trabajo? CONTESTO: ahorita está en Vista al M.A.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el 19 de Diciembre de 1.982, ocurrió un incendio en la planta de arrecife tacoa, Departamento Vargas, propiedad de la Electricidad de Caracas? CONTESTO: si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba su lugar de trabajo para el momento en que ocurrió el mencionado incendio? CONTESTO: yo estaba en mi casa donde yo trabajo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivia para el momento del accidente? CONTESTO: en Vista al Mar. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su dirección de habitación? CONTESTO: Vista al Mar, calle Cardón. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la hora en que comenzó el incendio en planta antes mencionada en fecha 19 de Diciembre de 1.982? CONTESTO: bueno eso fue a las seis de la mañana 19 de Diciembre primer incendio segundo incendio ocurrio a las once cerca del mediodía. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba para el momento del accidente? CONTESTO: primer accidente me encontraba en mi casa cuando ví la candela baje en la vahía de arrecife y ahí yo iba a pescar, entonces salí de ahí porque la guardia nos mandó a desalojar de ahí, de ahí me fui para mi casa en Vista al Mar. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que distancia aproximada se encontraba su residencia del lugar donde se produjo la explosicón que mencionó anteriormente? CONTESTO: más o menos unos seiscientos metros. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la casa donde usted residía para el momento del incendio sufrió daños con motivo del incendio ocurrido en la planta de Tacoa el 19 de Diciembre de 1.982? CONSTESTO: en la casa no, pero los animales en la casa si y las matas los niños que estaban jugando en ese momento en la calle todavía tienen las yagas en los brazos. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo a que distancia aproximada se encuentra la bahía de arrecife de la planta de arrecife Tacoa propiedad de la electricidad de Caracas? CONTESTO: arrecife queda como a 50 metros, y tacoa tambien esta pegada en la bahía arrecife lo que pasa la pared esta pegada ahí al lado donde estan los pescadores esa es la que divide la parte de tacoa es de allá y la parte de arrecife es de aca. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que distancia aproximada se encuentra la bahía de arrecife de la planta de arrecife propiedad de la Electricidad de Caracas donde ocurrió el incendio en la fecha antes mencionada? CONTESTO: aproximadamente como a doscientos metros tanque N° 8. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desde el lugar en que usted se encontraba instalado pudo observar con claridad el accidente ocurrido en la plata de arrecifes tacoa propiedad de la Electricidad de Caracas? CONTESTO: lo ví cuando levanto fuego la segunda destrucción inclusive ví cuando se quemo el helicóptero y cayo a la playa. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si con motivo de la explosicón producida en la plata de arrecife tacoa la onda de expansión de fuego alcanzó a destrozar viviendas, locales comerciales y muchos otros bienes que se encontraban acyacentes al sector CONTESTO: si bastantes. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor M.G.M.? CONTESTO: lo conozco como cliente. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor M.G.M. se dedicaba a la pesca? CONTESTO: si porque el bote de el era pesquero yo se lo repare estaba listo para echar al agua, para navegar otra vez. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor M.G.M. era propietario de 2 embarcaciones? CONTESTO: si era, la calcentro primero la que se quemó en tierra y la otra pequeña que se quemó en la bahía, y la mía se quemó en la bahía también. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el nombre de las embarcaciones que usted dice eran propiedad del señor M.G. y que se quemaron según su deposición anterior? CONTESTO: la primera grande quemó en tierra de la bahía se llamaba la calcentro primero y la segunda se llama la calcentro, la matricula no me acuerdo. DECIMANOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual de las embarcaciones se encontraba en el muelle de arrecife para su reparación? CONTESTO: la calcentro primera. VIGEMA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo que tipo de reparaciones se le hicieron a la embarcación que se encontraba en el muelle? CONTESTO: bueno reforzar casco, y arreglar las cava de pesca que tenía tres mil quilos y despues lo forre en fibra bueno lo acondicione para navegar, cuatro capaz de fibra. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda el momento de la mencionada reparación? CONTESTO: bueno primero me pago treinta y seis mil y el resto me fué oagando poco a poco . VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda cual fué el monto total de la reparación mencionada? CONTESTO: no me acuerdo. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIga el testigo si recuerda el monto del presupuesto para la reparación de la embarcación la calcentro primera? CONTESTO: creo que era como Ciento Sesenta mil. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta en cual de los tanques propiedad de la Electricidad de Caracas se inició el incendio Tacoa? CONTESTO: si en el tanque N° 8. VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo cual es la distancia aproximada que existe entre la planta de arrecifes tacoa donde se encontraba el antes mencionada tanque N° 8 con respecto al muelle y al Mar? CONTESTO: eso que más o menos doscientos metros. VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el momento en que ocurrio el incendio la embarcación denominada la calcentro primera que se encontraba en el muelle ya había sido totalmente reparada? CONTESTO: estaba lista para echar al agua. VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de acierdo a su profesión como carpintero naval es posible que tales embarcaciones, la calcentro y la calcentro primera, puedan soportar una carga de cien kilogramos en productos del mar diariamente? CONTESTO: la primera calcentro tenía cava de tresmil kilos, y la pequeña mas o menos cien kilos. VIGESIMOCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a su profesión y tomando en cuenta las caracteristicas de las embarcaciones mencionadas cual era el precio aproximado de las mismas para el momento del incendio? CONTESTO: bueno por lo monos la calcentro primero aquella epoca con motor central de gasoi cubre un valor de Un Millón de Bolivares y la más pequeña supongo que valia como Ciento Veinte mil. VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: explique el testigo al tribunal porque motivo el incendio ocurrido en la planta de tacoa el 19 de Diciembre de 1.982 logra destruir las embarcaciones que antes señalo? CONTESTO: porque cuando exploto la sedugnda explosión a las once de la mañana levanto una nube de petroleo quemado arriba que agarró todas las calles de arrecife y la bahía y el mar, el petroleo corrióa por la calle y se quemó todo mundo, hasta se quemaron dos de las seguridad de la planta. TRIGESIMA: ¿Diga el testigo cual fué la extensión aproximada del incendio? CONTESTO: por menos hasta vista al mar llego fuego lo que es bahía, mar todo eso quedo bajo fuego. TRIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hubo lesionados con quemaduras de distintos grados, muertos a consecuencia del mencionado accidente? CONTESTO: claro que si quemados, muertos desaparecidos. TRIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor M.G.M. se dedicaba a la pesca? CONTESTO: si yo le repare las embarcaciones y el venxía prescado en arrecife y en otras zona también. TRIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que tipo de pesca se dedicaba el señor M.G.? CONTESTO: nasa y palanger TRIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los cuerpos de seguridad que se apersonaron para el momento del incendio? CONTESTO: todo los cuerpos, inclusive la Policia Maritima. TRIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas explosiones aproximadamente se produjeron el día 19-12-82, fecha del incendio de tacoa? CONTESTO: yo me acuerdo de la primera a las seis de la mañana y la segunda a las once del mediodía, esa fué que acabo con todo. TRIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le vonsta que en la actualidad el señor M.G. se a visto en la necesidad de realizar otro tipo de actividades para poder subsistir por haber perdido las embarciones de su propiedad, dejando de percibir las ganancias que le dejaba el producto de la venta del pescado? CONTESTO: si lo ví trabajar hasta de mesonero. Cesaron. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada Dr. A.G.V. para ejercer el derecho de repreguntar al testigo y lo hace en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez a pescado? CONTESTO: si claro. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la lancha de su propiedad que según su dicho se quemó en el incendio de tacoa se llamaba ZMAY? CONTESTO: si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el 05 de Abril de 1.983, envió una carta al Dr. L.A.B. del Departamento legal de la Electricidad de Caracas reclamando sobre los daños sufridos a la lancha de su propiedad el 19 de Diciembre de 1.982 atribuyendole un valor de Cuarenta mil bolivares? CONTESTO: que yo me acuerdo esa carta no la envie nunca yo no reclame eso era otra persona. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la Electricidad de caracas lo a indemnizado por la perdida de su lancha denominada ZMAY… CONTESTO: no ni un centavo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que distancia aproximada se encontraba su residencia para el 19 de Diciembre de 1.982, del muelle? CONTESTO: más o menos Setecientos metros. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a señor NANUEL G.M.? CONTESTO: yo lo conozco por lo menos como cliente seis meses antes de repararle la calcentro primero grande, si porque antes le había reparado la pequeña. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo cuanto tiempo había transcurrido desde que usted reparó la calcentro hasta que reparo la calcentro primera. CONTESTO: yo pare la calcentro y después la grande más o menos un mes

    . (COPIADO TEXTUAL)

    El segundo aportó su testimonio así (folios 285 al 287, de la primera pieza del expediente):

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 19 de Diciembre de 1.982 en el sitio denominado tacoa arrecifes departamento Vagar ocurrió un incendio en la planta perteneciente a la Electricidad de Caracas? CONTESTO: si lo se y me consta porque vivia para ese entonces en la parte donde mismo estoy viviendo en arrecife me pare aproximadamente a las 5:30 de la mañana para ir a trabajar entonces me puse a hablar con un distinguido de la guardia llamado V.R.F. cuando a eso de las seis de la mañana escuchamos una explosión corrimos a la carretera cuando vimos un tanque incendiado y mucho humo en eso el distinguido se metió al comado a dar voz de alerta a los pocis minutos llegó un operadod llamado A.A. diciendo que había explotado el tanque N° 8 y su compañero llamado NATERA había desaparecido, el distinguido llamó al cuerpo de Bomberos de inmediato y todos los Cuerpos de Seguridad la guardia nacional empezó a evacuar a todo el mundo que se encontraba por los alrededores, como a las siete de la mañana llegaron los Cuerpos de Bomberos del Municipio Vargas y después empezaron a llegar la Disip, la petejota, capitanía de Puerto, Policia Metropolitana y una comisión de vigilantes Vicasa, como a las 9;30 aproximadamente se escuchaban los rumores que los Bomberos decían que tenían todo controlado, pero entonces a las 11:00 de la mañana aproximadamente hubo un erusión como de volcan y fué donde empezó el petroleo a correr por todas las calles alcanzando la bahía de Arrecife completa yo tuve que correr junto con otros compañeros por un malecon que queda en frente al negocio del señor B.F. puesto que ya no teniamos otra vía d escape porque el mar se encontraba incendiado tanto la bahía brincamos un muro que es propiedad de la Electricidad de Caracas y nos fuimos por las instalaciones de la Electricidad por la parte de adentro llagmos a la bahía de tacoa donde también estaba incendiado de puro petroleo, candela, estaben los cuerpos de Bomberos del otro lado que nos ayudaron a salir de ahí y pudimos subir por un sector llamado la quebrada de la iguana así salvando milagrosamente la vida. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo aproximado de duración del incendio? CONTESTO: duro aproximadamente tres días porque fué cuando entonces logramos bajar hasta arrecife que baje con el teniente W.D.G. para ver si le había sucedido algo a mi casa, fué cuando vimos todo el desastre que había hecho el incendio. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si desdeel lugar en que usted encontraba ubicado pudo observar con claridad lo sucedido con motivo de la explosión ocurrida en la planta de arrecife tacoa? CONTESTO: si en el sitio fonde estaba se podía ver porque estaba cerca de nunos doscientos metros aproximadamente del incendio. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si la casa donde usted residia para el momento del incendio sufrió daños con motivo del incendio ocurrido en la planta de arrecife tacoa? CONTESTO: si se quemó al igual que el comando y las otras casas que estaban alrededor. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo a que distancia aproximandamente se encontraba su residencia del tanque propiedad de la Electricidad de Caracas que produjo la explosión? CONTESTO: el tanque queda aproximadamente unos doscientos metros por detrás de la casa mía. SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si con motivo de la explosión producida en la planta de tacoa la onda de expansión del fuego alcanzó a destrozar viviendas, locales comerciales, y muchos otros bienes que se encontraban abyacantes al sector? CONTESTO: si, se quemaron muchas viviendas, carros de Bomberos, Carros particulares, dos negocios y varias lanchas. SEPTIBMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor M.G.M.? CONTESTO: si lo conozco hace aproximadamente quince años porque yo le compraba pescado a el. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor M.G.M. era propietario de dos embarcaciones? CONTESTO: si se y me consta porque ya que yo le compraba el pescado a el, el mismo salia a pescar. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de donde se encontraban las embarcaciones propiedad del señor M.G.M. para el momento del incendio ocurrido en tacoa? CONTESTO: la calcentro primero la tenía en reparación en la bahía en la tierra, ya estaba lista para echarla al agua y la calcentro que es la otra embarcación del señor MANUEL la tenía en la bahía que era con la cual estaba prescando. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las mencionadas embarcaciones desaparecieron con motivo del accidente corrrido? CONTESTO: si se y me consta porque aparte de la del señor M.G. se quemó la que estaba al lado propiedad del señor J.B. otra que estaba más allá propiedad del señor P.L.F. y ahí lo que quedó fueron pura ceniza y escombro. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la plante de arrecifes tacoa es propiedad de la Electricidad de Caracas? CONTESTO: se que la planta es de la Electricidad de Caracas, eso es lo que se sabe. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que Cuerpo de Seguridad se presentaron en el area incendiada? CONTESTO: los Cuerpos de Bomberos, Disip, Defensa Civil, Policia Maritima, Policia Metropolitana ,. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que con motivo del accidente de tacoa hubo un gran numero de personas lesionadas producto de las quemaduras y otras que fallecieron? CONTESTO: si hubieron inclusive muchos amigos mios que fallecieron en el imcendio hasta un Sargento de la Guardia que murió agarrado de unas vigas en la bahía decapitado. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo que quiso decir al Tribunal cuando dijo en respuesta anterior que murio decapitado? CONTESTO: que se le quemo la cabeza con motivo al petroleo incendiado, el se metió al agua se le quemó la cabeza. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si todos los Cuerpos de Seguridad llegaron al mismo tiempo? CONTESTO: no, fueron llegando primero unos, después otros y así sucesivamente. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo en cual de los tanques se inicio el incendio en la planta de arrecifes en tacoa el día 19 de Diciembre de 1.982? CONTESTO: eso lo sabe todo el mundo, fué el tanque N°8, los medios de comunicaciones y todo. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo cual es la distancia aproximada que existe entre la planta de arrecifes tacoa donde se originó el incendio y sucedió el incendio en fecha 19-12-82 y el muelle y el Mar.? CONTESTO: eso queda aproximadamente cincuenta metros. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor M.G.M. en razón de haber perdidi las embarcaciones de su propiedad se vió en la necesidad de realizar otros tipos de actividades para poder subsistir dejando de percibir las ganancias que le dajaban el producto de su pesca? CONTESTO: si me consta porque lo he visto trabajando de mesonero. Cesaron. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demanda pasa a ejercer el derecho a repreguntar al testigo y lo hece en la forma sigyiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo a que negocio se dedicaba para el 19 de Diciembre de 1.982 en la zona de arrecifes? CONTESTO: tabajaba en el bar restaurat San Antonio que queda al lado del comando de la guardia nacional en arrecife propiedad de un tio mío del cual yo era encargado PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si el bar restaurant San Antonio se quemo el 19 de Diciembre de 1.982? CONTESTO: no, sufrio leves quemaduras pero no llegó a quemar todo en su totalidad afortunadamente. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si le reclamó a la Electricidad de Caracas indemnización por los daños sufridos por su casa? CONTESTO: si se hizo la reclamación, se lo entregue por escrito al propietario de la casa es alquilada honestamente no se que sucedió porque nunca percibí ni un centavo de nada de eso. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el 19 de Diciembre de 1.982, se quemaron muebles de su propiedad? CONTESTO: si se quemaron quede sin ropas, camas, escaparateincluyendo sesenta latas de aceite de 18 litros que estaban en un deposito al lado de casa.” (COPIA TEXTUAL)

    Aprecia quien aquí decide que el testigo FRKA MIHIC STAMISLAV, según se observa, fue categórico entre tanto al exponer de forma descriptiva, las reparaciones realizadas en relación con la embarcación “LA CARCENTRO I”, asegurando así, que había acondicionado la misma para navegar (respuesta a la vigésima pregunta), y que estaba lista para echar al agua (respuesta a la vigésima sexta pregunta); asimismo en su deposición expresó en referencia a la embarcación “LA CARCENTRO I” que la misma cubría un valor de “Un Millón de Bolívares y la más pequeña supongo que valía como Ciento Veinte mil” (sic), (respuesta a la pregunta vigésima octava). Asimismo, vista las declaraciones del testigo, ciudadano J.G., se observa que éste no aportó hechos nuevos al proceso, pese a ello, ofrece su testimonio basado en la certeza de lo ocurrido el 19 de diciembre de 1982, por cuanto el mismo adujo haber estado presente en la ocurrencia del siniestro.

    De igual forma, a través de la prueba de informes llevada a cabo en la Capitanía de Puertos de la Guaira, Departamento Vargas; tendiente a comprobar; si en esa Dependencia existía un expediente relacionado con la tragedia de Tacoa, lo cual es irrelevante para esta causa; la fecha del siniestro, que obviamente no puede probarse con una inspección judicial, aunado a que la misma fue reconocida por ambas partes; el listado de las embarcaciones siniestradas, en la que se aparecía bajo el ordinal 6° “LA CARCENTRO I”, con matrícula AGSI-520, más no “LA CARCENTRO” “Placas AGSI-1538”, lo cual no debilita o invalida el convencimiento de quien aquí decide, porque la preexistencia de la embarcación “LA CARCENTRO” está demostrada con el respectivo instrumento de propiedad cursante al folio 9 de la primera pieza y con la declaración de los testigos FRKA MIHIC STANISLAV y J.G.; si cursaba en el expediente la denuncia del actor, lo que carece igualmente de importancia, ya que se trata de una declaración que en principio no aprovecha a quien la hace; razones por la cuales este juzgado no aprecia tales particulares, y asimismo, desecha la apreciación del particular séptimo, por haber sido propuesto de una manera genérica, lo que lo hace inadmisible.

    Con relación a la prueba de experticia, solicitada por la abogada M.T.G.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de determinar “el precio de cada embarcación propiedad de mi (su) mandante, para la fecha del siniestro, es decir, el 19 de diciembre de 1982 y el precio de las misma (sic) a la presente fecha”, observa este jugado que el resultado de la misma y su aclaratoria cursan respectivamente a los folios 364 al 375 y 377 de la primera pieza; del cual se desprende que una vez demostrada la acreditación que requerían estos para llevar a cabo dicha experticia, y tras realizar su análisis respectivo en el tribunal de la causa y en los archivos de la Capitanía de Puerto de La Guaira acerca del estado de las embarcaciones, éstos llegaron a la conclusión de que la vida útil de las mismas era de varios años; dieron fe de las características de las embarcaciones (condición ésta determinante a la hora de fijar el justiprecio), reconocieron el valor estimativo que hizo el actor a las mismas en el año 1982 determinando el valor actualizado al año 1993 de “LA CARCENTRO I” en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), y “LA CARCENTRO” en OCHO CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), y finalmente, manifestaron que las embarcaciones contaban con sus respectivos permisos de navegabilidad, de donde dedujeron que seguramente debían estar regularmente equipadas, lo que a no dudarlo también influye en la determinación del avalúo, para concluir lo siguiente:

    Luego de varias reuniones entre los Peritos Navales designados por ese Despacho y ajustando criterios hemos llegado a las siguientes conclusiones:

    Dividimos el informe en dos partes, la primera en lo referente a las embarcaciones (“LA CARCENTRO I” Y “LA CARCENTRO”) la segunda en cuanto a las cantidades de pesca, su valor en el mercado de la zona desde el momento del siniestro, hasta la fecha y la segunda a lo de las capturas.

    EMBARCACIONES:

    Referente al precio de las embarcaciones, sus aparejos accesorios y equipos de pesca, se ajustan a lo estimado para el 19 de Diciembre de 1982 fecha del accidente, es decir “LA CARCENTRO I” Bs. 680.500,oo seiscientos ochenta mil quinientos bolívares y de 60.000,oo Bs. “ LA CARCENTRO” sesenta mil bolívares, considerando el precio de reposición para 1993, esta marcada en un precio de Bs. 3.000.000,oo tres millones la primera y Bs. 800.000,oo ochocientos mil bolívares la segunda sin tomar en cuenta el índice inflacionario que se presenta durante la construcción o meses futuros.” (Copia Textual)

    Dicha prueba de experticia fue refutada por la representación judicial de la parte demandada, en sus escritos de informes presentados ante el juzgado a quo, en el que solicitó su inadmisibilidad; sin embargo, tales argumentos, a criterio de este ad quem, no son consistentes al punto de invalidarla; ya que al inicio de la misma las partes se encontraban a derecho en conocimiento de la ejecución de la prueba y una vez terminada ésta de acuerdo con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el demandado perfectamente podía, el mismo día, o dentro de los tres días siguientes pedir las aclaratorias o ampliaciones del caso, recurso al que tampoco acudió.

    Con relación a la depreciación, cabe afirmar que los expertos establecieron que las embarcaciones tenían todavía años de vida útil y que una de ellas había sido reparada, lo que a toda luz pone en evidencia que siempre tuvieron conocimiento que se trataba de bienes usados y no nuevos, y basados en ello establecieron el precio para el día del siniestro. Por lo demás, no es cierto que no se haya definido el objeto de la prueba, ya que, como se vio ut supra, ésta tuvo por finalidad determinar el valor para el día del incendio; a lo que hay que agregar que estamos ante una evaluación post siniestro, lo que dificulta en grado sumo reconstruir, con la certeza deseada, ciertos hechos.

    Así pues, vistos los resultados arrojados por las anteriores probanzas, las cuales esta superioridad acoge así como el valor que de cada una de ellas se desprende, juzga quien aquí decide que para el día del siniestro las embarcaciones “LA CARCENTRO I” y “LA CARCENTRO”, tenían un valor de SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 680.500,00), y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), respectivamente., sumas equivalentes en su totalidad según la escala monetaria vigente a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 740,50). Así se establece.

    En tal sentido, visto igualmente que el daño sufrido por las mentadas embarcaciones, se debió a la propagación de las llamas desde las instalaciones de la planta de Tacoa hasta la bahía donde estaban ubicadas aquéllas, demostrado ello entre tanto, a través de las deposiciones de los testigos, quienes fueron enfáticos al establecer que una vez ocurrida la segunda explosión el fuego se extendió hasta aquel sitio, queda suficientemente demostrada la relación de causalidad; ya que el daño fue proveniente del hecho ilícito antes narrado; y por ende la responsabilidad de la demandada de pagar al demandante el valor de sus embarcaciones. Así se decide.

    TERCER PUNTO.

    Adujo la actora como pretensión subsidiaria, el cobro del daño sufrido por concepto de lucro cesante desde el día en que se produjo el incendio hasta la introducción de la demanda; el lucro cesante esta contemplado en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual dispone: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas continuación”; de acuerdo con el doctrinario G.C., el lucro cesante esta definido como, la “ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, prejudicial para los propios intereses”.

    Como requisito sine qua non para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual; la jurisprudencia patria ha indicado en reiteradas ocasiones que el “denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.

    Asimismo, la concepción del lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, es decir, los aportes probatorios necesarios para llevar al convencimiento del juez que motivado al daño pudo percibir dichos ingresos y no lo hizo, tales expectativas no pueden ser presumidas bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual concierne a cada persona. El hoy actor, ciudadano M.G.M., reclama para sí el lucro cesante valorado este en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00); fundado en la perdida de la productividad en el negocio de pesca al cual tenía destinadas las embarcaciones siniestradas.

    Ahora bien, revisadas suficientemente como han sido las actas del presente expediente, se muestran insuficientes los dichos tendientes a la demostración de lucro cesante, más aún cuando dicho alegato se ve mermado en virtud del reconocimiento hecho por la parte actora en su escrito libelar según el cual la embarcación nombrada “LA CARCENTRO I”, se encontraba en tierra al momento del sinistro para su reparación; demostrado ello, a través de las copias consignadas de los recibos pagados y del presupuesto de dicha reparación marcados “A”, “B”, “C” y “D”; el primero de estos recaudos contiene la relación de los trabajos a efectuar y está fechado el 6 de junio de 1980, mientras que los otros, que son simples recibos, cuya veracidad admite el propio actor, aparecen expedidos el 6 de junio y 12 de diciembre de 1980 y 11 de noviembre de 1982, lo que patentiza que no es cierto que inmediatamente antes del accidente el demandante percibía como fruto de la explotación pesquera de dicha embarcación utilidad o ganancia alguna; lo que evidentemente pone en duda la operatividad de la mentada embarcación y más aun la pretensión del lucro cesante.

    En tal virtud, juzga esta sentenciadora, que en el caso que hoy nos ocupa no se dan los requisitos exigidos para la procedencia de lo pretendido, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, no estando como ya se ha expuesto el activo tantas veces identificado, incorporado al proceso productivo, por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que el demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar, en consecuencia, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Así se decide.

    A mayor abundamiento, se apunta que la parte accionada, al rechazar tal petición de lucro cesante adujo que el actor lo había valorado en todo caso en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en la comunicación acompañada con el libelo marcada “I”, formante de los folios 12 y 13 de la primera pieza, no obstante, el tribunal no ha podido constar la veracidad de esa aserción, porque si bien en dicha correspondencia se expresa esa cantidad, el renglón que sigue a continuación está ilegible. Así se establece.

    CUARTO PUNTO.

    Seguidamente, dadas las condiciones que anteceden es forzoso para esta juzgadora pronunciarse sobre la indexación o corrección monetaria, impetrada por la parte actora en su escrito de informes, presentado el 21 de enero de 1994 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 382 al 384 de la primera pieza del expediente), en virtud de la devaluación sufrida por la moneda del país, la cual a su decir, continuará, de tal forma que al momento de acordar la justa indemnización de sus pretensiones ésta no cubrirá su pretensión inicial, razón por la cual solicita el debido ajuste del monto para el momento del pago.

    Importa acotar que la parte demandada, rechazó la petición inmediata anterior, a través de su escrito de observaciones a los informes, presentado en fecha 7 de febrero de 1994; ya que, según sus propios dichos, tal solicitud debió estar contenida en el escrito libelar, y siendo que fue requerida separadamente la misma es extemporánea. Así pues, para decidir se observa el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente número AA20-C-2002-000051, Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela C.A., con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, que a la letra reza:

    …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 13, 506 y 507 eiusdem, por ignorar las máximas experiencias y hechos notorios.

    Para fundamentar su denuncia la formalizante, alega:

    ...AUTOCAMIONES CORSA C.A. ha sido objeto del más grande de los atropellos al negarle durante casi 11 años de desventajoso litigio, el derecho a una compensación justa por los daños y perjuicios, - civil y moral – ocasionados por quien en el ejercicio abusivo de los recursos procesales, ha logrado disminuir el Patrimonio de mi representada.

    La recurrida violentó disposiciones contenidas en el artículo 12 y 13 del Código de procedimiento (Sic) Civil, al no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, sin considerar lo expuesto por la actora, ello conlleva la nulidad de la sentencia dictada.

    Debió la recurrida pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, tal y como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando lo propuesto en el acto de informes, que a pesar de mencionarlo en su narrativa, luego lo desecha “....por ser alegado en Informes..”

    Siendo la Inflación es un Hecho Notorio que no requiere ser probado en autos, y la indexación o corrección monetaria, un complemento o consecuencia de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, que es la petición principal, debió la recurrida pronunciarse conforme lo establece los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración esta circunstancia notoria.

    La indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y, por lo tanto, su monto debe ser reajustado teniendo en cuenta la depreciación monetaria.

    Para enero del año 1991, (fecha de introducción de la demanda) no existía disposición legal alguna ni Jurisprudencia de referencia, que obligara a la parte actora a solicitar la indexación o corrección monetaria en el libelo de la demanda. No obstante, a pesar de lo dicho por la recurrida, la corrección monetaria SI fue solicitada por la parte actora, en el acto de Informe de Segunda Instancia, primera oportunidad en la que se pudo pedir una vez conocido la aceptación de dicha figura de la indexación en los procesos civiles y mercantiles en nuestro país.

    (...Omissis...)

    En relación con la naturaleza de la corrección monetaria, esa Sala en fallo de fecha 6 de febrero de 2001, apuntó:

    ‘Profundizando con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por la doctrina patria, según el cual:

    ‘....La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda.’

    Por tanto, ignoró la recurrida principios elementales de derecho como son: las máximas de experiencia y hechos notorios, violentando al sentenciador los artículos 12, 13, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil....

    Al respecto la sentencia cuestionada, señaló:

    ...En los informes presentados ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la representación querellante solicitó que se ordenara la ‘indexación y la corrección monetaria para que la cantidad a pagar por indemnización se ajuste al índice inflacionario del país’.

    El concepto de indexación, no obstante no haberse requerido en el libelo de demanda, sin embargo fue acordado por este Tribunal en su sentencia del 30 de junio de 1.989 (Sic), lo que determinó la casación del fallo, estableciendo el Supremo Tribunal, con carácter vinculante a los efectos de esta sentencia, la siguiente doctrina:

    ‘En consecuencia, como se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado la misma tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda, lo cual no ocurrió y por tal motivo el Juez no podía pronunciarse de oficio al respecto, como efectivamente lo hizo, incurriendo en el vicio de incogruencia positiva(...)’

    En razón de esta disposición del Alto Tribunal se declara improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria examinada. Asi se decide...

    Para resolver, la Sala observa:

    Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son: “...conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...” (Exp. N° 00-011 sentencia 304 de fecha 11 de agosto de 2000, en el juicio de H.C. contra J.R.).

    En el caso particular, el ad quem, conforme se constata del texto transcrito de la sentencia recurrida, manifiesta que en los informes presentados por la demandante en la instancia superior, ésta solicitó “...la indexación y la corrección monetaria para que la cantidad a pagar por indemnización se ajuste al índice inflacionario del país...”; luego expresa que atendiendo a lo decidido por esta Suprema Jurisdicción, en cuanto a que la indexación pretendida fue solicitada en un procedimiento de orden privado por lo cual tenía que ser efectuada en el libelo de la demanda y no podía acordarse de oficio, razón por la que en cumplimiento de ello la declaró improcedente. Ciertamente, la Sala anuló en su oportunidad según sentencia N° 136 del 11 de mayo de 2000, expediente 99-903, la emitida en relación con este caso por la instancia el 30 de junio de 1999, al declarar con lugar la denuncia por defecto de actividad referida a la incongruencia positiva en la que incurrió el sentenciador al pronunciarse en su dispositivo sobre una pretensión no solicitada en la demanda, como la corrección monetaria, ello conforme al criterio que pacíficamente ha venido reiterando la Sala al respecto. Para una mejor inteligencia de lo que se resuelve es pertinente transcribir el texto de lo que se comenta sobre dicha decisión, el cual es del tenor siguiente:

    ...Ahora bien, de la comparación que hiciera la Sala de lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda y de lo decidido por el ad quem en su dispositivo, se constata que efectivamente el juzgador se pronunció sobre algo no pedido por el accionante, como lo fue la corrección monetaria de las sumas demandadas...

    Bajo estos supuestos, en principio es determinante concluir que el ad quem se limitó a dar cumplimiento a lo decidido por la Sala, negando el concepto indexatorio por no haberse solicitado en la demanda. No obstante, del análisis que sobre los pormenores atinentes a la denuncia ha esculcado la Sala, observa que la recurrente en la oportunidad de presentar los informes ante el Tribunal Superior, solicitó la indexación o corrección monetaria, tal como se constata a los folios 287 y 288 de la pieza 2, al expresar:

    ...pedimos que en la sentencia se ordene la indexación y la corrección monetaria para que la cantidad a pagar por indemnización se ajuste al índice inflacionario del país, es decir, se proceda a determinar el monto a pagar con los aumentos propios de la inflación, y que en efecto se ordene a los expertos hacer el cálculo correspondiente tomando en cuenta en índice inflacionario aplicable.(...)

    y se condene a la demandada a pagar lo reclamado por daños y perjuicios materiales y morales más la corrección monetaria o indexación...

    Ante este planteamiento consignado en su denuncia por la formalizante, se hace necesario concentrar en esta decisión una breve visión sobre la figura de la indexación judicial que ha venido acogiendo nuestro sistema jurisprudencial.

    Veámosla:

    La Sala de Casación Civil, como ya se indicó, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda, así lo consigna en la sentencia N° 341 de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., expediente Nº 93-231), estableció lo siguiente:

    ...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia

    (...Omissis...)

    Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

    En cuanto a la primera interrogante, se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...

    .

    Posteriormente, la Sala reiterando su decisión del 2 de junio de 1994, en sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1996, en el expediente N° 95-591 del caso de C.d.J.R. contra Mundial Gas S.A., señaló:

    ...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena

    (...Omissis...)

    Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida acordar la corrección monetaria, la cual no fue pedida en el libelo, y mucho menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para la segunda instancia...

    (Subrayado de la Sala)

    En el caso que ocupa esta Jurisdicción se constata que la demanda fue propuesta el 10 de enero de 1991 y admitida el 21 del mismo mes y año, del mismo modo, que el acto de informes en primera instancia se celebró el día 6 de febrero de 1992 y pese al tiempo transcurrido en el proceso para ese momento no estaba vigente la doctrina (2-6-1994) cuya transcripción antecede y que permitía solicitar indexación en informes, conforme lo prevé el literal “b”, siendo que para el momento de los informes de la segunda instancia presentados el 9 de diciembre de 1994, estaba vigente dicha doctrina y evidentemente habiendo transcurrido un tiempo prudencial en el proceso, sin lugar a dudas la pretensión de la demandante había sufrido un perjuicio inflacionario, razón por la cual a tenor de la doctrina vigente, estaba en su derecho de solicitar en sus informes la indexación o corrección monetaria, como en efecto lo hizo.

    Desde este punto de vista, no obstante que la recurrida se atuvo a lo decidido por la Sala en su sentencia del 11 de mayo de 2000, ello no era impeditivo para que conforme a los pedimentos presentados por la recurrente en los informes de segunda instancia, relacionados con el concepto que estamos considerando, diera aplicación al criterio jurisprudencial que sobre las máximas de experiencia y a la indexación judicial eran subsumibles al caso particular, toda vez que para el momento de su solicitud imperaba la doctrina que admitía tal solicitud indexatoria en la segunda instancia y había transcurrido un marcado tiempo desde la interposición de la demanda hasta el momento de la presentación de los informes, con lo cual el efecto del fenómeno inflacionario como hecho notorio era evidente y se hacía necesario invocar la noción de justicia en razón al perjuicio de las pretensiones producido por causas ajenas a la demandante.

    Considera oportuno la Sala dejar claramente asentado que si bien en la oportunidad ya comentada declaró la procedencia del vicio de actividad denunciado, por haberse otorgado un concepto no solicitado con la demanda, ello devino por un pronunciamiento conforme a lo que realmente se acusó en ese momento y que limitó dicho dictamen, pues existía de acuerdo a los términos planteados en la denuncia una incongruencia positiva que ha corregido el tribunal de instancia, cuya sentencia hoy se cuestiona. Sin embargo, como ya se reseñó, era obligación jurisdiccional del sentenciador considerar la máxima de experiencia que se acusa infringida con los pormenores del caso y los supuestos de la doctrina precitada aplicable al caso, que en esta oportunidad se invoca concordada con la máxima de experiencia predicha.

    Vista la hilazón de los conceptos referidos, su conclusión responde a la aplicación de los criterios silogísticos, según los cuales la sentencia debe expresar la relación lógica entre lo alegado y probado. También que para garantizar la idoneidad del derecho de defensa, todos los alegatos de la demanda deben estar contenidos en el libelo, a objeto de garantizar al demandado su aplicación y prueba.

    No vulnera este tipo de sustanciación la prohibición contenida en el artículo 364 del Código Procesal Civil, pues ésta se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia y no a los hechos del proceso los cuales, incluso, pueden sobrevenir a la contestación, en cuyo caso la sentencia que se produzca debe abordar la totalidad de los temas expuestos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad y acoplarse al otro concebido en los términos de que la sentencia debe ser una decisión expresa, positiva y precisa, dictada con arreglo a las pretensiones deducidas y a las expresiones y defensas opuestas.

    En otro ángulo del tema que se analiza cabe señalar que ciertamente parte de la doctrina actual, hasta ahora ha indicado que la única oportunidad para solicitar la indexacción de los derechos que no se correspondían al orden público, lo era en el libelo de la demanda, ello apunta hacia la preservación del derecho de defensa y a la naturaleza de orden público de la pretensión deducida, sin embargo considera la Sala que dentro de los supuestos de la doctrina que ha atemperado esa limitación, subsumida al caso particular, y que ha permitido se realice tal solicitud hasta en los actos de informes, está sustentada en elementos de notoriedad como lo es la inflación en el tiempo, que se suscitan o generan en razón de la actividad social y económica del Estado, y que por tanto no puede atribuírsele a la solicitud indexatoria, que evidentemente ante estos hechos inflacionarios se realiza con posterioridad a la presentación de la demanda, argumentos violatorios del derecho a la defensa, al contradictorio de la contraparte, de ultrapetita o incongruencia positiva, pues como hecho notorio o de máxima experiencia no tienen sustentos contrarios que puedan desvirtuarlos y esto lleva a considerar que mal puede cercenársele el derecho del demandante, por el sólo hecho de no predecir el futuro y conocer, primero que la demanda que intenta se extendería largamente en el tiempo y segundo que existiría un fenómeno inflacionario tal en el país, que su pretensión se devaluaría considerablemente, reflexiones estas que instan a esta Suprema Jurisdicción a revisar la doctrina limitante de tal derecho y abordar un razonamiento lógico jurídico.

    De acuerdo con la doctrina de esta Sala, se incurre en indefensión cuando por un acto imputable al Juez se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos o se le conceden derechos o facultades no previstas en la ley. Aplicado éste criterio al procesamiento del caso que se analiza y en razón de la doctrina que diferencia las acciones provenientes de la esfera del patrimonio privado de aquellas que emergen de la esfera del patrimonio público, pareciera concluyente asumir la extemporaneidad de la solicitud de indexación propuesta en la oportunidad de Informes. Sin embargo, es preciso observar que el fenómeno inflacionario es extraño y externo a la voluntad de las partes; es un hecho que dimana de circunstancias que las partes no pueden controlar; que en el caso que se analiza, la doctrina que admite su deducción en juicio, se produjo con posterioridad a la introducción de la demanda, según se ha dicho y que dada la naturaleza del fenómeno inflacionario los mecanismos de defensa oponibles devienen ineficaces. Ante circunstancias semejantes, el derecho de defensa deviene en simple alegato. El control de la aplicación responde a la implementación de políticas de Estado dirigidas a frenar su desarrollo, circunstancias a las cuales los particulares no solamente son ajenos, sino que carecen de medios eficaces para contenerla y como los recursos se confieren para hacer operativos los derechos que otorga la ley, el de la defensa que se analiza devendría absolutamente ineficaz para desvirtuar la procedencia de una reclamación de indexación fundada, por supuesto, en el fenómeno inflacionario. La anterior afirmación no restringe la extensión y profundidad conceptual del derecho de defensa, pero limita su ejercicio a situaciones controlables que tienen en la actividad social del hombre su origen y su fin. Porque ha de repetirse que el derecho no es una entelequia ni una abstracción; ergo, los recursos que confieren se encuentran signados por similar naturaleza.

    Se agrega a lo expuesto, otro elemento de carácter conyuntural referido a los fines que se persiguen con la aplicación de la indexación como efecto del fenómeno inflacionario.

    El tema de la indexación nos conduce, en términos conceptuales, a asumir las diferencias entre “deuda de dinero” y “deuda de valor”, inspirándose nuestra casación en la jurisprudencia alemana, belga, italiana y francesa, posteriores a la primera guerra mundial en las cuales se aplicó el concepto de reparación al interés crediticio existente para el momento de la sentencia, pretendiendo de esta manera mitigar los efectos nocivos de la depreciación de la moneda y con ello el interés del acreedor de una deuda de valor. La obligación de resarcimiento del daño causado por hecho ilícito, es una deuda de valor porque la víctima tiene derecho a que le sea indemnizado en su totalidad el daño inferido.

    En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos a.u.p.d. equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor.

    De otra parte, está admitida la procedencia de la reclamación por reparación del daño, según la previsión de ley; que se trata de una deuda de valor; que como hecho público y notorio su demostración es apreciable de oficio y, además, por vía de la máxima de experiencia y que puede el Juez valorarla de oficio cuando se trata de obligaciones laborales, entonces no se justifica mantener el criterio excluyente de inapreciabilidad de la reparación por daño proveniente de acción privada que no se haya propuesto con el libelo; es decir, en la oportunidad de intentar la demanda, tal como lo tiene establecido hasta ahora nuestra casación.

    Está establecido, pues, que se trata de la aplicación de un criterio de reparación profundamente emparentado con la equidad y como la Constitución Nacional ampara este concepto y más intensamente el de Justicia Social, no encuentra la Sala razonamientos sólidos para mantener la diferencia existente, más aún si se trata, como en el caso que nos ocupa, de un fenómeno inflacionario sobrevenido a la promoción de la reclamación.

    De esta manera, son otros puntos de atención que la Sala hoy analiza por instancia de la denunciante, que en ningún caso pueden constituir corrección o alteración del pronunciamiento anterior respecto al vicio de incongruencia positiva declarado con fundamento a hechos concretos, pues es una situación nueva que debe ser resuelta y atendida en grado de esta Suprema Jurisdicción que no cambia o contraría lo ya decidido, y en todo caso, de haberse configurado error alguno, perfectamente está facultada para corregirlo, lo cual no está planteado en ese estilo.

    De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de la interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento jurídico, el establecimiento jurisprudencial de la indexación o corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el llamado “viernes negro” (1983), y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por el retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. Sobre este punto aprovecha la Sala revisar y establecer las consideraciones pertinentes, respecto a la solicitud de la indexación como elemento o pretensión que debe estar o no contenida en la demanda, salvo los casos en materia de orden público que la doctrina ha determinado, que aún cuando no haya sido solicitada el juez puede acordarla de oficio.

    Sobre la materia distinta al orden público, el sentido fundado en una razón casi de lógica elemental lleva al entendimiento que hoy día la dinámica de derecho hace presumir que ningún profesional del derecho en ejercicio del patrocinio legal que le ha sido encomendado, y que tenga en cuenta las dificultades de nuestro proceso judicial, no tome la precaución o el instinto jurídico profesional de solicitar con la demanda el concepto indemnizatorio devenido de adecuar el valor de la demanda a los índices inflacionarios que se generen hasta el momento de ejecutar la sentencia, sin embargo es factible que no lo haga, de allí que independientemente de que se trate de una materia de orden público, la figura como tal, deviene de los supuestos o fenómeno inflacionario que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme se indicó no lo obliga a predecir el futuro. Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del interin procesal como un efecto consecuencial del fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor originariamente contenido en la pretensión crediticia.

    En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso de Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra R.O.M., reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expresó:

    ...Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, ésta sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.

    (...Omissis...)

    Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

    (...Omissis...)

    La inflación constituye un hecho notorio, por cuanto, su repercusión es de tal magnitud que su existencia tiene que ser reflejada a través de los distintos medios de comunicación social, con lo cual es conocida por un número indeterminado de personas, nota característica de aquél, el cual es definido como ‘aquellos que entran naturalmente en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión’ (Couture, citado por L.A. (Sic) Gramcko).

    Siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. Al emplear las máximas de experiencias, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito.

    (...Omissis...)

    en sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (Sic)de 1.990 (...) se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia.

    Esta doctrina fue acogida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Diciembre (Sic) de 1.990,

    (...Omissis...)

    La notoriedad del hecho que dimana de la galopante inflación existente en nuestro país, exenta de prueba alguna que la sustente, permite al Juzgador deducir, que el aumento en el valor de la cosa debida, origina el pago de una cantidad mayor de aquella, en la que fue estimada, al momento del nacimiento del derecho reclamado...

    Queda de esta manera estructurada determinada y precisada en esta Sala la doctrina sobre el fenómeno inflacionario o indexación judicial, su repercusión en el juicio y su aplicación por parte del juez como un hecho notorio, de máxima experiencia y el principio iura novit curi, el cual se aplicará a partir de la publicación de esta decisión, entendiendo que para el caso que ocupa en esta oportunidad a esta suprema jurisdicción le es aplicable el concepto indexatorio por haber sido solicitado bajo el criterio de la doctrina que permitía hacerlo en lo informes, por razones y motivos sustentados en la devaluación del crédito con ocasión del fenómeno inflacionario devenido en el interin del proceso. Así se establece.

    Como conclusión se declara procedente la denuncia analizada, por infracción de los artículos 12, 13, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y la máxima de experiencia sobre el hecho notorio del fenómeno económico inflacionario. Así se establece”. (Copia Textual)

    Varios puntos caben destacar a continuación de la precedente trascripción, en efecto dicha sentencia indica el régimen sobre el cual se sigue y así lo acoge esta superioridad, la indexación o corrección monetaria en los asuntos en que no está interesado el orden público, y más específicamente, indica cual es la oportunidad para proponer la petición de dicha corrección; en el entendido que tal criterio, surgió inicialmente mediante pronunciamiento de dicha sala en fecha 2 de junio de 1994; ya que previo a ello, la idea de que la pendencia de los juicios estuviese afectada por el fenómeno inflacionario no estaba aún cobijada por la jurisprudencia. Tal criterio surgió, como compensatorio de dicho régimen inflacionario, y a través de ello reiteradamente se ha establecido, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencia; asimismo, que la indexación solicitada, amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

    Así pues, a toda luz se evidencia que la indexación propuesta, no fue solicitada ab initio de la relación procesal, es decir en el escrito libelar, razón por la cual bien podría de acuerdo con el criterio de esta sentenciadora, declarar improcedente dicha solicitud por tardía, sin embargo, no es menos cierto que en primer lugar la jurisprudencia sobre la cual esta juzgadora basa su criterio se instauró formalmente en fecha, se repite, 2 de junio de 1994, siendo que, para la fecha de interposición de la demanda nada obligaba al hoy actor a pedir la indexación del monto demandado junto con su escrito libelar ya que el régimen inflacionario hasta la fecha no estuvo contemplado por la jurisprudencia, y por ende no era aplicable hasta entonces, como tampoco lo fue para la fecha en que se introdujo dicha solicitud indexatoria a través de su escrito de informes, que de igual forma fue presentado antes de la entrada en vigencia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito; y en segundo lugar, la pendencia del juicio en cuestión por motivos ajenos a la voluntad del actor ha permitido que desde la fecha inicial de la litis, el derecho que a lo largo del presente fallo ha quedado reconocido a favor del actor haya perdido su valor ante la progresiva pérdida del poder de compra del bolívar; razones por las cuales es evidente el reconocimiento a tal punto del derecho del actor a cobrar la corrección monetaria que solicitara en fecha 21 de enero de 1994 mediante su representación judicial, a fin de que los mecanismos de realización de justicia utilizados en el caso de marras se ajusten teniendo en cuenta los índices de inflación oficiales, en consecuencia, en el dispositivo de esta sentencia se ordenará indexar las cantidades acordadas por concepto de indemnización del precio de las embarcaciones “LA CARCENTRO I” y “LA CARCENTRO” (Bs. 680.500,00 y 60.000,00 respectivamente), sumas que equivalen, según la escala monetaria vigente, a SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS y SESENTA BOLÍVARES, respectivamente, arrojando la totalidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 740,50), así se establece.

    A objeto del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido desde la admisión de la demanda, es decir, 14 de octubre de 1992 hasta el día de la publicación del presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra R.E.S.T., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.

    A los fines de cumplir con lo inmediato anterior, en el dispositivo de este fallo se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Finalmente, para cumplir con el deber de exhaustividad impuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carece de toda eficacia y virtud probatoria la carta fechada en Caracas el 6 de mayo de 1992, recibida por la demandada al día siguiente según nota y firma de recepción, no desconocida, porque la misma acredita, cuando más, que antes de la demanda hubo el cobro extrajudicial del “daño causado”, lo que en esencia no forma parte de lo debatido, dados los términos en que se trabó la litis; y así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano M.G.M. contra la empresa C.A. ELECETRICIDAD DE CARACAS; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle al actor la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 740,50) por concepto de reparación del valor de las embarcaciones “LA CARCENTRO I” y “LA CARCENTRO”. Se ordena la indexación de esta cantidad, desde el 14 de octubre de 1992, fecha de introducción de la demanda, hasta la publicación del presente fallo; para el cálculo de dicha indexación se ordena efectuar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 5 de agosto de 1996, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda remitir, junto con oficio, copia certificada de esta sentencia a la Procuraduría General de la República.

    No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total.

    Queda MODIFICADA la apelada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dr. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha, 10/04/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:47 p.m., constante de cuarenta y seis (46) páginas, y se libraron las boletas de notificación.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    Exp. N° 5.813

    MFTT/ELR/ap.

    Sent. DEFINITIVA.-

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