Decisión nº PJ0072012000022 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2010-001705

Parte Demandante: A.P., M.P., H.B., A.G., A.M., GERMIN FERMIN, J.S., C.F., L.M., A.T., L.B., J.G., R.R. Y S.N., venezolanos, mayores de edades y titulares de las cédulas de identidades Nº V.- 14.110.851, 8.372.276, 13.814.697, 14.338.905, 18.268.413, 16.162.826, 14.111.586, 11.335.236, 14.169.553, 8.379.989, 16.175.045, 19.602.474, 10.838.324 y 14.253.743, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. , y de este domicilio.

Apoderados judiciales Los abogados en ejercicio A.D.O. y J.C.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.376 y 115.031 respectivamente.

Demandada Principal: ASOCIACION COOPERATIVA PROYECTERMICA, R L.

Abogado Asistente: C.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.512.

Co-demandada: HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C. A.

Apoderados Judiciales: J.L.Q. Y J.G.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.832 y 41.690.

Motivo de la acción Diferencia Fracción de Utilidad, Incidencia de la Diferencia de Utilidad sobre la Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización por no Dotación de Trajes y Botas.

La presente causa se inicia en fecha 18 de Noviembre de 2010, con la interposición de una demanda que por concepto de Diferencia de Fracción de Utilidad, Incidencia de la Diferencia de Utilidad sobre la Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización por no Dotación de Trajes y Botas.; que intentaran los ciudadanos A.P., M.P., H.B., A.G., A.M., Germin Fermín, J.S., C.F., L.M., A.T., L.B., J.G., R.R. Y S.N.; ya identificados previamente en esta sentencia, asistidos por los abogados A.D.O. y J.C.O.G., en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA PROYECTERMICA, R L., a quien demandan como principal, y como solidaria, al HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C. A

Señalan los actores que en el año 2010 ingresaron a prestar servicios personales para la empresa Asociación Cooperativa Proyectermica, R L., bajo contrato individual de trabajo en forma verbal, laborando en una obra denominada construcciones de estructura de concreto del estacionamiento vertical del Hospital Metropolitano Maturín, y que esta se ejecutó en beneficio del Hospital Metropolitano de Maturín, C. A., con elementos e instrumentos que no le eran propios, siendo este utilizado como un supuesto contratista del comitente firma mercantil del Hospital Metropolitano Maturín, para eludir la responsabilidad directa como patrono beneficiario de dicha obra ejecutada. La jornada que ejercían era diaria, desde las 7:00 a.m. hasta a 12 a.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a. m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 2:00 p.m., siendo despedidos injustificadamente el día 03 de octubre de 2010, por el representante del empleador indicado; en cuanto a la normativa legal que regía la relación laboral señalaron que era la Convención Colectiva de la Industria y de la Construcción año 2010 – 2012.

Así mismo, manifestaron los demandantes en su libelo que la relación de trabajo con la empresa Asociación Cooperativa Proyectermica, R L., fue al inicio de carácter verbal, considerando que dicha empresa no expresó en contrato escrito individual de trabajo, la voluntad de los hoy actores a querer vincularse solo para la realización de una obra determinada o por un tiempo determinado; es por ello, que consideran que la relación de trabajo se regio a tiempo indeterminado de conformidad con lo contenido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; con base a este planteamiento es que los accionantes consideran que el patrono al contratarlos por tiempo indeterminado y al despedirlos injustificadamente, debió pagarles las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 125.

Considerando que cuando el patrono les canceló la liquidación, pago la fracción de utilidad en forma separada, destacando que la hizo en dos (02) tiempos con respecto al salario equivalente de dicho concepto, que un primer tiempo lo hace desde la fecha de ingreso hasta el 30 de mayo bajo la convención colectiva de la construcción año 2007-2009; y que el otro tiempo, lo realiza desde el 01 de mayo hasta la fecha del despido injustificado, bajo la convención colectiva de la construcción 2010-2012; cuestión que en su decir, es totalmente desacertada y violatorio al derecho laboral, ya que el derecho nació al terminar la relación laboral, por lo que debió tomarse el equivalente establecido en cláusula 44 de dicho contrato colectivo año 2010-2012 por 95 días de salario, para las utilidades del año 2010 que dividido entre 12 meses, para obtener la fracción de mes de 7.92 que multiplicados por los meses completos mas la fracción de 14 días o mas del mes, y luego multiplicarlo por el salario diario promedio devengado en todos los mese completos trabajados, durante el ejercicio económico. Es por ello que pasan a desglosar de la siguiente forma lo que consideran que son sus derechos laborales, demandan las siguientes cantidades: A.P., Bs. 3.734,75, M.P. Bs. 11.123,16; H.B.B.. 8.546,10; A.G.B.. 3.734,75; A.M. Bs. Bs. 8.033; 64; GERMIN F.B.. 7.880,63, J.S. Bs. 10.501; C.F. Bs.10.172,87; L.M.B.. 4.239, 25; A.T. Bs. 5.158,52; L.B.B.. 4.741,77; J.G.B.. 9.949,07; R.R.B.. 9.949,07 Y S.N. Bs. 3.680,15, estimando el monto total de la demanda en la cantidad de Bs. 99.484,49.

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; el cual por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se abstiene de admitir el libelo presentado por cuanto hubo error al momento de ordenar los folios correspondiente a la demanda lo cual hace genera dificultad para su manejo y ordena al accionante que realice las correcciones correspondientes.

Mediante escrito consignado el día 26 de noviembre del referido año, los accionantes mediante escrito proceden a realizar las correcciones, procediendo a señalar los conceptos y montos reclamados, los cuales son los siguientes: para la prosecución del juicio

1-. A.P.:

Fecha de ingreso 20/05/2010

Fecha de Despido 03/10/2010

Tiempo de Servicio: 04 meses y 13 días

Cargo Cabillero de Primera

Salario Básico: Bs. 83,31

Salario Promedio: 134,58.

Salario Integral: Bs. 183,51

De los Conceptos demandados:

Indemnización por Despido Injustificado: 10 x 183,51 = Bs. 1.835,10; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 x 83,31 = Bs. 1.249,65; Indemnización por No Dotación de Trajes y Botas: 01 uniforme Bs. 300,00 y 01 par de botas Bs. 350,00 =Bs. 650,00. Sub-total = Bs. 3.734,75

2-. M.P.:

Fecha de ingreso 22/02/2010

Fecha de Despido 03/10/2010

Tiempo de Servicio: 07 meses y 11 días

Cargo Cabillero de Primera

Salario Básico: Bs. 83,31

Salario Promedio: 116,78.

Salario Integral: Bs. 163,51

De los Conceptos demandados:

Diferencia fracción de Utilidades: 55,44 X 116,78= Bs. 5.953,76 - Bs. 6.478,29= Bs. 525,53; Incidencia de la diferencia de utilidad sobre la prestación de antigüedad: 2,50 X Bs. 50 días= Bs. 137,50. Indemnización por Despido Injustificado: 30 x 163,51= Bs. 4.905,56; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 x 163,51 = Bs. 4.905,56 Indemnización por No Dotación de Trajes y Botas: 01 uniforme Bs. 300,00 y 01 par de botas Bs. 350,00 =Bs. 650,00. Sub-total = Bs. 11.123,16

3-. H.B.

Fecha de ingreso 02/02/2010

Fecha de Despido 03/10/2010

Tiempo de Servicio: 08 meses y 01 días

Cargo: Obrero

Salario Básico: Bs. 62,05

Salario Promedio: 94,20.

Salario Integral: Bs. 114,17

De los Conceptos demandados:

Diferencia fracción de Utilidades: 63,33 X 94,20= Bs. 5.965,69 – Bs.5.100,00= Bs. 865,57; Incidencia de la diferencia de utilidad sobre la prestación de antigüedad: 3,60 X Bs. 50 días= Bs. 180,33. Indemnización por Despido Injustificado: 30 x 114,17 = Bs. 3.425,10; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 x 114,17 = Bs. 3.425,10 Indemnización por No Dotación de Trajes y Botas: 01 uniforme Bs. 300,00 y 01 par de botas Bs. 350,00 =Bs. 650,00. Sub-total = Bs. 8.546,10

4-. A.G.

Fecha de ingreso 07/07/2010

Fecha de Despido 10/10/2010

Tiempo de Servicio: 03 meses y 03 días

Cargo: Carpintero

Salario Básico: Bs. 83,31

Salario Promedio: 138,20.

Salario Integral: Bs. 188,12

De los Conceptos demandados:

Indemnización por Despido Injustificado: 10 x 183,51 = Bs. 1.835,10; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 x 83,31 = Bs. 1.249,65; Indemnización por No Dotación de Trajes y Botas: 01 uniforme Bs. 300,00 y 01 par de botas Bs. 350,00 =Bs. 650,00. Sub-total = Bs. 3.734,75

5.- A.M.

Fecha de ingreso 18/01/2010

Fecha de Despido 03/10/2010

Tiempo de Servicio: 08 meses y 15 días

Cargo: Ayudante

Salario Básico: Bs. 66,44

Salario Promedio: 79,73.

Salario Integral: Bs. 115,07

De los Conceptos demandados:

Diferencia fracción de Utilidades: 71,28 X 79,73= Bs. 5.965,69 – Bs.5.100,00= Bs. 299,11; Incidencia de la diferencia de utilidad sobre la prestación de antigüedad: 3,60 X Bs. 50 días= Bs. 180,33. Indemnización por Despido Injustificado: 30 x 115,07 = Bs. 3.425,10; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 x 115,07 = Bs. 3.425,10 Indemnización por No Dotación de Trajes y Botas: 01 uniforme Bs. 300,00 y 01 par de botas Bs. 350,00 =Bs. 650,00. Sub-total = Bs. 8.033,64

6-. GERMIN FERMIN

Fecha de ingreso 04/02/2010

Fecha de Despido 03/10/2010

Tiempo de Servicio: 07 meses y 29 días

Cargo: Obrero

Salario Básico: Bs. 62,05

Salario Promedio: 77,67.

Salario Integral: Bs. 109,68

De los Conceptos demandados:

Diferencia fracción de Utilidades: 63,33 X 77,67 = Bs. 4.918,84 – Bs.4.381,05= Bs. 537,79; Incidencia de la diferencia de utilidad sobre la prestación de antigüedad: 2,40 X Bs. 50 días= Bs. 112,04. Indemnización por Despido Injustificado: 30 x 109,68 = Bs. 3.290,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 x 109,68 = Bs. 3.290,40; Indemnización por No Dotación de Trajes y Botas: 01 uniforme Bs. 300,00 y 01 par de botas Bs. 350,00 =Bs. 650,00. Sub-total = Bs. 7.880,63

7-. J.S.

Fecha de ingreso 02/02/2010

Fecha de Despido 03/10/2010

Tiempo de Servicio: 08 meses y 01 día

Cargo: Carpintero

Salario Básico: Bs. 83,31

Salario Promedio: 106,20

Salario Integral: Bs. 147,86

De los Conceptos demandados:

Diferencia fracción de Utilidades: 63,33 X 106,20 = Bs. 6.725,64 – Bs.5.914,51= Bs. 811,13; Incidencia de la diferencia de utilidad sobre la prestación de antigüedad: 3,38 X Bs. 50 días= Bs. 169. Indemnización por Despido Injustificado: 30 x 147,86 = Bs. 4.435,80; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 x 147,86 = Bs. 4.435,80; Indemnización por No Dotación de Trajes y Botas: 01 uniforme Bs. 300,00 y 01 par de botas Bs. 350,00 =Bs. 650,00. Sub-total = Bs. 10.501,72

8-. C.F.

Fecha de ingreso 02/02/2010

Fecha de Despido 03/10/2010

Tiempo de Servicio: 08 meses y 01 día

Cargo: Obrero

Salario Básico: Bs.62,05

Salario Promedio: 101,02

Salario Integral: Bs. 140,60

De los Conceptos demandados:

Diferencia fracción de Utilidades: 63,33 X 101,02 = Bs. 6.3.97,60 – Bs.5.479,95= Bs. 917,65; Incidencia de la diferencia de utilidad sobre la prestación de antigüedad: 3,82 X Bs. 50 días= Bs. 169. Indemnización por Despido Injustificado: 30 x 140,60 = Bs. 4.218,11; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 x 140,60 = Bs. 4.218,11; Indemnización por No Dotación de Trajes y Botas: 01 uniforme Bs. 300,00 y 01 par de botas Bs. 350,00 =Bs. 650,00. Sub-total = Bs. 10.172,87

9-. L.M.

Fecha de ingreso 24/05/2010

Fecha de Despido 03/10/2010

Tiempo de Servicio: 04 meses y 09 día

Cargo: Obrero

Salario Básico: Bs.62,05

Salario Promedio: 102,15

Salario Integral: Bs. 143,57

De los Conceptos demandados:

Indemnización por Despido Injustificado: 10 x 143,57 = Bs. 1.435; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 x 143,57 = Bs. 2.153,55; Indemnización por No Dotación de Trajes y Botas: 01 uniforme Bs. 300,00 y 01 par de botas Bs. 350,00 =Bs. 650,00. Sub-total = Bs. 4.239,25

10. A.T.

Fecha de ingreso 09/07/2010

Fecha de Despido 03/10/2010

Tiempo de Servicio: 02 meses y 24 días

Cargo: Carpintero

Salario Básico: Bs.83,31

Salario Promedio: 132,07

Salario Integral: Bs. 180,34

De los Conceptos demandados:

Indemnización por Despido Injustificado: 10 x 180,34 = Bs. 1.803,42. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 x 180,34 = Bs. 2.705,10. Indemnización por No Dotación de Trajes y Botas: 01 uniforme Bs. 300,00 y 01 par de botas Bs. 350,00 =Bs. 650,00 Sub-total = Bs. 5.158,52

11-. L.B.

Fecha de ingreso 09/07/2010

Fecha de Despido 03/10/2010

Tiempo de Servicio: 02 meses y 24 días

Cargo: Carpintero

Salario Básico: Bs.83, 31

Salario Promedio: 132,07

Salario Integral: Bs. 163,67

De los Conceptos demandados:

Indemnización por Despido Injustificado: 10 x 163,67 = Bs. 1.636,72. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 x 163,67 = Bs. 2.455,05. Indemnización por No Dotación de Trajes y Botas: 01 uniforme Bs. 300,00 y 01 par de botas Bs. 350,00 =Bs. 650,00 Sub-total = Bs. 4.741,77

12-. J.G.

Fecha de ingreso 22/02/2010

Fecha de Despido 03/10/2010

Tiempo de Servicio: 07 meses y 11 días

Cargo: Obrero

Salario Básico: Bs. 62,05

Salario Promedio: 102,28

Salario Integral: Bs. 140,76

De los Conceptos demandados:

Diferencia fracción de Utilidades: 55,44 X 102,28 = Bs. 5.670,40 – Bs.4.981,06= Bs. 689,34; Incidencia de la diferencia de utilidad sobre la prestación de antigüedad: 3,28X Bs. 50 días= Bs. 164,13. Indemnización por Despido Injustificado: 30 x 140,76 = Bs. 4.222,80; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 x 140,76 = Bs. 4.222,80; Indemnización por No Dotación de Trajes y Botas: 01 uniforme Bs. 300,00 y 01 par de botas Bs. 350,00 =Bs. 650,00. Sub-total = Bs. 9.949,07

13-. R.R.

Fecha de ingreso 04/02/2010

Fecha de Despido 03/10/2010

Tiempo de Servicio: 07 meses y 29 días

Cargo: Obrero

Salario Básico: Bs. 62,05

Salario Promedio: 79,25.

Salario Integral: Bs. 111,50

De los Conceptos demandados:

Diferencia fracción de Utilidades: 63,33 X 79,25= Bs. 5.018,90 – Bs.4.482,20= Bs. 536,70; Incidencia de la diferencia de utilidad sobre la prestación de antigüedad: 2,24 X Bs. 50 días= Bs. 111,81. Indemnización por Despido Injustificado: 30 x 111,15 = Bs. 3.345; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 x 111,15 = Bs. 3.345; Indemnización por No Dotación de Trajes y Botas: 01 uniforme Bs. 300,00 y 01 par de botas Bs. 350,00 =Bs. 650,00. Sub-total = Bs.7.988,51

14-. S.N.

Fecha de ingreso 12/04/2010

Fecha de Despido 03/10/2010

Tiempo de Servicio: 05 meses y 21 días

Cargo: Obrero

Salario Básico: Bs.62, 05

Salario Promedio: 88,70

Salario Integral: Bs. 121,21

De los Conceptos demandados:

Indemnización por Despido Injustificado: 10 x 121,21 = Bs. 1.212,00. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 x 121,21 = Bs. 1.818,15. Indemnización por No Dotación de Trajes y Botas: 01 uniforme Bs. 300,00 y 01 par de botas Bs. 350,00 =Bs. 650,00 Sub-total = Bs. 3.680,15

Total reclamado: Bs. 99.484,49. Adicionalmente, solicitan la indexación y la mora en las cantidades demandadas, así como también lo correspondiente a las costas procesales. De igual se observa que los accionantes demandan la indexación y la mora sobre las cantidades demandadas, y las costas procesales que se deriven del presente asunto.

Posteriormente el Ad Quem por auto de fecha 01 de octubre de 2010 admite la corrección de la demanda consignada ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 04 de abril de 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 20 de junio de 2011, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente LOS ABOGADOS J.L.Q. y J.G.Q., en su condición de apoderados judiciales de la empresa co-demandada Hospital Metropolitano Maturín, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda y en lo que respecta a la Asociación Coperativa Proyetermica R.L., la ciudadana Dennos Rodríguez en su condición de Coordinadora de la referida asociación cooperativa, consigna se respectivo escrito de contestación de la demanda, ambos escritos fueron recibidos por el tribunal en fecha 27 de junio de 2011; ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 08 de julio de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de Agosto de 2011, tuvo lugares inicio de la audiencia de jucio, en la cual comparecieron el Abogado A.O., inscrito en el IPSA Nº 49.376, apoderado judicial de los accionantes y en representación de la empresa demandada principal comparece la ciudadana D.C.R.V., titular de la cédula de identidad N° 11.335.076, asistida por el Abogado C.F., inscrito en el IPSA Nº 40.512, y por la empresa co-demandada los Abogados L.Q. y J.G.Q., inscritos en el IPSA Nros. 44.832 y 41.690, respectivamente. Seguidamente se declaro constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones. Ulteriormente, la Jueza pasa a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, procediéndose a la evacuación de las mismas, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones que estimen pertinentes. En este estado, la Juzgadora señala que existen otras Audiencias fijadas, lo que hace necesario prolongar el presente acto, a los fines de efectuar la Declaración de Parte, exhortando a los apoderados presentes hacerse acompañar de sus representados.

El día 29 de Noviembre del año dos mil once (2011), tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes. Una vez constituido el tribunal se dio inicio con la declaración de parte comenzando con los demandantes presentes en el acto ciudadanos A.P., M.P., H.B., A.M., Germin Fermin, R.R., J.A.G., L.B., C.F. y A.T., y por la empresa Asociación Cooperativa, R.L. la ciudadana D.C.R., y por la empresa Hospital Metropolitano Maturín, C.A el ciudadano I.M., Cédula de Identidad N° 3.700.808, en su carácter de Director Médico, quien prestó el juramento de Ley respectivo, los antes mencionados ciudadanos respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal. Así mismo, señalo la jueza que en cuanto a los demás accionantes deberán comparecer en la próxima audiencia de juicio para que rindan su declaración, aunado a lo anterior, considero pertinente el Tribunal dada la declaración rendida por el representante del Hospital Metropolitano Maturín, C.A. que comparezca un representante de la empresa con pleno conocimiento del contrato firmado entre las empresas demandada. Quedando las partes debidamente notificadas en este acto de lo señalado por el Tribunal

Posteriormente, en fecha 10 de febrero del año 2012, tuvo lugar la continuación de la audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del Abogado A.O., inscrito en el IPSA Nº 49.376, apoderado judicial de los accionantes, se deja expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de las partes demandadas, y visto el número de accionante y la complejidad de la cuasa en la cual fue evacuado el material probatorio promovido por las partes, fue por lo cual el tribunal acordo difierir el dictamen del dispositivo del fallo para el día 16 de febrero del mismo año, oportunidad en la cual la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada en contra las empresas Asociación Cooperativa Proyectermica, R.L. y Hospital Metropolitano Maturín, C.A. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere los apoderados judiciales de las accionadas, observa el Tribunal, que el punto controvertido en la presente causa debe determinarse en primer lugar, la forma de culminación de la relación de trabajo, ello en virtud de que la parte accionada principal negó haber despedido injustificadamente a los actores en juicio, ya que insistió en que la relación de trabajo se rigió por medio un contrato de trabajo a tiempo determinado. En segundo lugar queda controvertido lo relativo al pago de las utilidades, motivado a la forma como realizó el calculo la parte accionada; y como consecuencia de ello, la procedencia o no de la incidencia del referido concepto sobre la antigüedad, asimismo, queda controvertido el hecho de lo reclamado por los actores sobre la dotación de uniforme (Bragas y Botas). Aunado a lo anterior, la parte codemandada alega la falta de cualidad y la responsabilidad solidaria. Tomando en consideración lo expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo y que los cálculos efectuados para determinar el monto del concepto de utilidades se encuentra ajustado a derecho.

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

1.- Promueve en copias simples Liquidaciones de Prestaciones Sociales, marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14., las cuales corren insertas a los folios 66 al 79., así como también solicita la exhibición de las mismas por parte de la demandada. Al respecto señalo la demandada principal que las originales de dichas planillas fueron promovidas con el respectivo escrito de prueba, situación esta que fue constatada por el tribunal al revisar las actas procesales, en las cuales se evidencia que rielan insertas dichas originales desde el folio 99 al 112, los cuales son del mismo tenor a las copias presentadas por la parte promovente, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Promueve en copias simples Comunicación, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, así como Documento Administrativo emitido por la misma, marcados con los números 15, 15.1 y 16, los cuales corren insertos a los folios 80, 81 y 82. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se establece.

3.- Promueve en copias simples Notificaciones, realizadas por la codemandada Asociación Cooperativa Proyetermica R.L., dirigidas a la Inspectoría del trabajo y al Sindicato SINCONVIAMO, en fecha 22 de junio de 2010., marcadas con los números 17, 18 y 19., los cuales corren insertos a los folios 83 al 85.

4.- Promueve en copias simples Notificaciones, dirigidas a la Inspectoría del Trabajo, a la codemandada Hospital Metropolitano de Maturín, C. A., de fecha 28 de junio de 2010, marcadas con los números 20, 21 y 22. Los cuales corren insertos a los folios 86 al 88.

5.- Promueve en copias simples Notificaciones, realizadas a la Inspectoría, de fecha 07 de octubre de 2010, y Notificación realizada por la codemandada Hospital Metropolitano de Maturín, C. A., y a la codemandada Asociación Cooperativa Proyetermica, R.L., de fecha 05 de octubre de 2010, marcadas con los números 23, 24.1, 24.2, 24.3 y 25. Los cuales corren insertos a los folios 89 al 93.

En relación a dichas documentales debe señalar este juzgado que no se le otorga valor probatorio por cuanto de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, dicho órgano respondió que subarchivo no constas las referidas notificaciones, por lo que no se tienen como efectuadas. Y así se resuelve.

De la prueba de Informes:

Promueve la solicitud de Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, de la cual corren sus resultas en el folio 317, otorgándole el tribunal pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en los archivos de dicho órgano administrativo no cursan las notificaciones a las cuales hace referencia la parte actora. Así se dispone.

Pruebas Promovidas por la Demandada.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

1.- Promueve Planillas de Liquidación de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Indemnizatorios, efectuados por la Asociación Cooperativa Proyetermica, R.L. constantes de catorce (14) folios útiles, marcados con los números del 1 al 14. Los cuales corren insertos a los folios 99 al 113.

2.- Promueve Contrato de Ejecución de Obra, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con los números 15, 16, 17 y 18. Los cuales corren insertos a los folios 113 al 116.

3.- Promueve Finiquito del Contrato de Construcción, constante de dos (02) folios útiles, marcados con los números 19 y 20. Los cuales corren insertos a los folios 117 y 118.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.

4.- Promueve Participación, por ante el Ministerio del Trabajo de Maturín Estado Monagas, de la culminación de obra, constante de diecisiete (17) folios útiles, marcados con los números 21 al 37. Los cuales corren insertos a los folios 119 al 135.

En cuanto a la referida documental este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de las resultas de la prueba de informe dirigida a dicho ente administrativo, este informo que no cursa en sus archivos el referido documento. Así se decreta.

5.- Promueve Planillas de Pago, de las cuatro (04) últimas semanas de trabajo, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, marcadas con los números 38 al 106. Los cuales corren insertos a los folios 136 al 204.

6.- Promueve Planillas de Pago por Conceptos de Dotaciones, constantes de treinta y cinco (35) folios útiles, marcadas con los números del 107 al 141. Los cuales corren insertos a los folios 205 al 239.

7.- Promueve Contratos de Trabajos, constante de quince (15) folios útiles, marcados con los números 142 al 156. Los cuales corren insertos a los folios 240 al 254.

Este juzgado le da pleno valor probatorio a los referidos documentos por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad legal, por lo que se tienen como ciertos en contenido y firmas. Así se acuerda.

Pruebas Promovidas por la Co-demandada.

La parte codemandada promueve las siguientes documentales:

1.- Promueve Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, constante de treinta (30) folios útiles, marcado con los números del 1 al 30. El cual corre inserto a los folios 260 al 291.

2.- Promueve Contrato de Ejecución de Obra, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con los números 31, 32, 33 y 34. Los cuales corren insertos a los folios 292 al 295.

3.- Promueve Finiquito de Obra, constante de dos (02) folios útiles, marcados con los números 35 y 36. Los cuales corren insertos a los folios 296 y 297.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o tachadas en su oportunidad legal es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA

HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.

Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto no existió en modo alguno, la condición o cualidad, de ser sujeto pasivo ya que nunca existió ningún tipo de vinculo jurídico con los demandantes, dada a la actividad social inherentes a los objetos de las empresas demandadas, lo cual determina que su representada se encuentra exenta de cualquier tipo de responsabilidad solidaria, de las eventuales y negadas obligaciones que la Asociación Cooperativa Proyetermica pudiera tener con los hoy demandantes, motivos por el cual éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que la parte actora demanda a la Empresa HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A. alegando en su escrito de corrección del libelo lo siguiente: “(…) siendo que al iniciar nuestras relaciones con el Patrono nombrado, este nos mantuvo laborando en una obra denominada” Construcción de Estructura de Concreto del estacionamiento Vertical del Hospital Metropolitano Maturín”, que se ejecutó en beneficio del Hospital Metropolitano Maturín C.A, con elementos o implementos que no le eran propios, siendo este utilizado como un supuesto contratista del comitente firma Mercantil Hospital Metropolitano Maturín C.A., para eludir la responsabilidad directa como patrono beneficiario de dicha obra ejecutada (…)

(…) HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C.A., como empresa solidaria (…)”

En tal sentido, visto los señalamientos anteriores se hace necesario traer a colación lo que dispone nuestra Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la Responsabilidad Solidaria, a los fines de pronunciarse este tribunal sobre la falta de cualidad alegada, para lo cual pasa a transcribir las siguientes disposiciones:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. (Negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración dichas disposiciones se concluye que a los fines de establecer la responsabilidad solidaria existente entre el dueño de la obra y el beneficiaria señala la definición de lo que debe entenderse por INHERENCIA y CONEXIDAD, al establecer que, se entiende por INHERENTE, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por CONEXA, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuando entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante debe entenderse que existe INHERENCIA y CONEXIDAD, tal como lo dispone el artículo 23 el cual es del siguiente tenor:

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las disposiciones antes transcritas se puede concluir que el contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos, en el caso de autos nos estaríamos refiriendo a la ASOCIACIÓN COOPERTAIVA PROYETERMICA R.L., debiendo hacer la salvedad que en las actas procesales no consta que dicha asociación haya ejecutado la obra contratada con sus propios elementos, señalamiento este que fue realizado por la parte actora en su escrito de corrección de demanda, hecho el cual no fue desvirtuado por dicha empresa en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no fue promovida ninguna prueba que demostrara que la misma haya ejecutado la obra con sus propios recursos.

Siguiéndole análisis de las disposiciones tenemos, que en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Juzgadora que si bien es cierto no existe inherencia entre las actividades desarrollados por las empresas demandadas no es menos cierto, que si existe la conexidad entre las mismas, por cuanto la actividad que realizo la ASOCIACIÓN COPERATIVA PROYETERMICA R.L es conexa con las actividades que hace el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., en consecuencia, se concluye que existe responsabilidad solidaria, por cuanto la conexidad viene dada en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tal es el caso de autos, en el cual si bien es cierto el objeto del HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN , C.A., es el servicio de salud, no es menos cierto que a los fines de la prestación del mismo, se hacia necesario la construcción del estacionamiento, ello en virtud, al número de personas que es atendida en ese centro Hospitalario, debiendo hacer la salvedad quien juzga, que es del conocimiento publico, por ser un hecho comunicacional, así como fue para este tribunal un hecho judicial, que dicha empresa no tan solo se atiende los casos relativos a hospitalización, cirugías, emergencias, sino que también, cuentan con los servicios de laboratorios, rayos X, y otros servicios similares, así como también la existencia de consultorios médicos, por lo que el número de usuarios de este centro asistencial es es bastante alto, por lo que se hacían colas para poderse estacionar, hecho este que le consta a esta juzgadora por las máximas experiencia que tiene en relación a dicho punto, razón por la cual es aplicable la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

La parte actora señala en su libelo de demanda haber sido despedidos injustificadamente de su puesto de trabajo, sin embargo, la parte accionada principal expuso en su escrito de contestación de la demanda que la relación de trabajo fue para ejecutar un trabajo determinado por cada uno de los demandantes en una obra determinada y por un tiempo determinado denominada dicha obra “Construcción de la Estructura de Concreto del Estacionamiento Vertical del Hospital Metropolitano Maturín, C.A., por lo cual estaban contratado para una obra determinada por un tiempo determinado.

Visto lo anterior la carga probatoria correspondía a la parte accionada desvirtuar lo alegado por la parte actora en este sentido fueron promovido un legajo de contratos de trabajo, los cuales este tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

1.- De los trabajadores que suscriben los mismos:

De la revisión que hiciere este juzgado pudo constatar que solo los ciudadanos A.P., A.G., L.M., A.T., L.B. Y S.N., suscribieron los referidos contratos de trabajo, por lo que lo que respecta al resto de los trabajadores M.P., H.B., A.M., GERMIN FERMIN, J.S., C.F., J.G. y R.R. la relación de trabajo cuenca estuvo regida por contrato alguno por lo que era a tiempo indeterminado.

2.- Del tipo de contrato suscrito:

La parte accionada cae en contradicciones al señalar que los trabajadores habían sido contratados para una obra determinada y luego señala que era a tiempo determinado, por lo que este tribunal considera pertinente señalar que los contratos suscritos por los referidos trabajadores era por tiempo determinado y no por una obra determinada, conclusión esta a la que llega esta sentenciadora visto el texto del contrato el cual pasa a trascribir parcialmente:

(…) EL TRABAJADOR, se ha convenido en celebrar un (1) contrato de trabajo por tiempo determinado, para la realización de vigas riostre, sometido a las siguientes estipulaciones: (..)

(…) Quinta: El presente contrato tiene un plazo de duración de 30 días, el mismo se regirá a partir del 19 de julio de 2010, fecha en la cual el trabajador debe comenzar sus labores, hasta el 18 de Agosto del 2010, fecha a la que terminara el contrato. (..)

Tal como se expuso anteriormente, del texto transcrito se deduce que la voluntad de las partes era la de suscribir un contrato por tiempo determinado y no por obra determinada, por cuanto de la revisión que se hiciere de todos los contratos promovidos se evidencia que el texto es el mismo, lo que varia entre unos y otros es el tiempo de duración de cada uno de ellos.

Debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta al ciudadano A.P., suscribió 3 contratos los cuales el primero inicio el día 20 de mayo y el último culmino el 18 de agosto, en cuanto al accionante A.G., fueron suscrito dos contratos, los cuales inicio el primero el 07 de julio y culmino el segundo el 04 de septiembre de 2010, el demandante L.M., solo suscribió un contrato el cual tenía fecha de inicio el 24 de mayo de 2010 y culmino el 23 de junio del referido año, los ciudadanos A.T., y L.B., suscribieron dos contratos cuyas fechas coinciden, la fecha de inicio del primero fue el día 09 de julio de 2010 y la fecha de culminación del segundo el 08 de septiembre del mismo año, por último en lo que concierne al accionante S.N. se observa que dicho ciudadano suscribió 4 contratos de 30 días cada uno, iniciando el primero de ellos el 08 de abril de 2010 y culminando el último el día 07 de agosto.

Tomando en consideración los dos puntos anteriormente expuesto, tenemos como cierto que en relación los A.P., A.G., L.M., A.T., L.B. Y S.N., habían suscrito contratos de trabajo a tiempo determinado, sin embargo, es pertinente traer a colación que dichos contratos pasaron a ser a tiempo indeterminado por cuanto la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 03 de octubre de 2010, fecha esta posterior al lapso convenido en los antes mencionados contrato, por consiguiente la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Visto que este tribunal estableció que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho de las indemnizaciones correspondientes. Y así se decide.

En lo que respecta al reclamo formulado relativo a las diferencias de utilidades y su incidencia en el concepto de antigüedad, este tribunal, lo acuerda por cuanto dicho concepto debió haberse calculado en base a la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se dispone.

Por último en cuanto al reclamo relativo la No Dotación de Trajes y Botas, debe señalar quien juzga que la parte demanda demostró haber cancelado parte de los mismos, por lo que este tribunal no acuerda dicho concepto, aunado a lo anterior, es necesario señalar que dicho concepto no es cuantificable en dinero, por lo que no se acuerda. Y así se resuelve.

En cuanto a los cálculos efectuados por la parte accionante observa quien juzga que la misma incurrió en error de cálculo al señalar los montos que daban como resultados en algunos conceptos, por lo que este tribunal efectuara los mismo, tomando en consideración los salarios señalados, y los montos percibidos por dichos conceptos. Y así se decide.

A continuación este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes.

1-. A.P.:

Indemnización por Despido Injustificado: 10 x 183,51 = Bs. 1.835,10;

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 x 83,31 = Bs. 1.249,65.

Sub-total = Bs. 3.084,75

2-. M.P.:

Dif. Fracción de Utilidades: 55,44 X 116,78= Bs. 6.474,28 - 5.953,76= Bs. 520,52;

Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: 2,50 X Bs. 50 días= Bs. 125.

Indemnización por Despido Injustificado: 30 x 163,51= Bs. 4.905,3;

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 x 163,51 = Bs. 4.905,3

Sub-total = Bs. 10.456,12

3-. H.B.

Dif. Fracción de Utilidades: 63,33 X 94,20= Bs. 5.965,69 – Bs.5.100,00= Bs. 865,68; Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: 3,60 X Bs. 50 días= Bs. 180

Indemnización por Despido Injustificado: 30 x 114,17 = Bs. 3.425,10;

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 x 114,17 = Bs. 3.425,10

Sub-total = Bs.7.895.88

4-. A.G.

Indemnización por Despido Injustificado: 10 x 183,51 = Bs. 1.835,10;

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 x 83,31 = Bs. 1.249,65;

Sub-total = Bs. 3.084,75

5.- A.M.

Dif. Fracción de Utilidades: 71,28 X 79,73= Bs. 5.683,15 – Bs.5.383,89= Bs. 299,26; Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: 3,60 X Bs. 50 días= Bs. 180. Indemnización por Despido Injustificado: 30 x 115,07 = Bs. 3.425,10;

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 x 115,07 = Bs. 3.425,10

Sub-total = Bs.7.383,46

6-. GERMIN FERMIN

Dif. Fracción de Utilidades: 63,33 X 77,67 = Bs. 4.918,84 – Bs.4.381,05= Bs. 537,79; Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: 2,40 X Bs. 50 días= Bs. 120. Indemnización por Despido Injustificado: 30 x 109,68 = Bs. 3.290,40;

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 x 109,68 = Bs. 3.290,40;

Sub-total = Bs. 7..238,59

7-. J.S.

Dif. Fracción de Utilidades: 63,33 X 106,20 = Bs. 6.725,64 – Bs.5.914,51= Bs. 811,13; Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: 3,38 X Bs. 50 días= Bs. 169. Indemnización por Despido Injustificado: 30 x 147,86 = Bs. 4.435,80; I

ndemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 x 147,86 = Bs. 4.435,80;

Sub-total = Bs. 9.851,73

8-. C.F.

Dif. Fracción de Utilidades: 63,33 X 101,02 = Bs. 6.3.97,59 – Bs.5.479,95= Bs. 917,64; Incidencia de la utilidad sobre antigüedad: 3,82 X Bs. 50 días= Bs. 191. Indemnización por Despido Injustificado: 30 x 140,60 = Bs. 4.218;

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 x 140,60 = Bs. 4.218;

Sub-total = Bs. 9.544,64

9-. L.M.

Indemnización por Despido Injustificado: 10 x 143,57 = Bs. 1.435,7;

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 x 143,57 = Bs. 2.153,55;

Sub-total = Bs. 3.589,52

10. A.T.

Indemnización por Despido Injustificado: 10 x 180,34 = Bs. 1.803,4.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 x 180,34 = Bs. 2.705,10.

Sub-total = Bs. 4.508,5

11-. L.B.

Indemnización por Despido Injustificado: 10 x 163,67 = Bs. 1.636,7.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 x 163,67 = Bs. 2.455,05.

Sub-total = Bs. 4.091,75

12-. J.G.

Dif. Fracción de Utilidades: 55,44 X 102,28 = Bs. 5.670,40 – Bs.4.981,06= Bs. 689,34; Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: 3,28 x 50 = Bs. 164;

Indemnización POR Despido Injustificado: 30 x 140,76 = Bs. 4.222,80

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 x 140,76 = Bs. 4.222,80;

Sub-total = Bs. 9.290,94

13-. R.R.

Dif. Fracción de Utilidades: 63,33 X 79,25= Bs. 5.018,90 – Bs.4.482,20= Bs. 536,70; Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: 2,24 X Bs. 50 días= Bs. 112

Indemnización por Despido Injustificado: 30 x 111,15 = Bs. 3.345;

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 x 111,15 = Bs. 3.345;

Sub-total = Bs.7.317,7

14-. S.N.

Indemnización por Despido Injustificado: 10 x 121,21 = Bs. 1.212,00.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 x 121,21 = Bs. 1.818,15.

Sub-total = Bs. 3.030,15

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Ochenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 87.283,73).

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.P., M.P., H.B., A.G., A.M., GERMIN FERMIN, J.S., C.F., L.M., A.T., L.B., J.G., R.R. Y S.N., , contra la ASOCIACION COOPERATIVA PROYECTERMICA, R L., a quien demandan como principal, y como solidaria, al HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN, C. A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de La cantidad de Ochenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 87.283,73), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),

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