Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0225-04

PARTE ACTORA: M.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.821.637.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.M.C. y J.C.L.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.482 y 38.498, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATADERO VITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 04 de Abril de 1984, bajo el N° 47, Tomo 3-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.B.I. y T.E.M.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.932 y 39.024, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Han subido a este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado J.C.L.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 01 de abril de 2.004, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 20 de enero de 2.004, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales es incoada por el ciudadano M.G.P. en contra de la empresa MATADERO VITO, C.A.

En fecha 26 de abril del año 2004, fue recibida la presente causa constante de dos (2) piezas principales, la primera de ella contentiva de doscientos noventa y ocho (298) folios útiles y la segunda constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, un cuaderno de tacha constante de ochenta (80) folios útiles y seis (6) cuaderno de recaudos el primero constante ciento un (101) folios útiles, el segundo contentivo de cuatrocientos cuarenta (440) folios útiles, el tercero de cuatrocientos veinte (420) folios útiles, el cuarto contentivo de cuatrocientos veinticinco (425) folios útiles, el quinto en ciento seis (106) folios útiles y el sexto de trescientos treinta y cuatro folios útiles. En esta misma fecha se dejó constancia de que al quinto día se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 05 de mayo de 2.004, se fijó para el día dos (2) de junio de 2.004 a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dos (2) de junio de 2.004, pautada la audiencia oral para este día, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado J.C.L.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.G.P., parte demandante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados B.J.B.I. y T.E.M.P.; así mismo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta audiencia se acordó prolongarla para el día 07 de junio de 2.004 a las ocho y treinta (8:30 am.) a los fines de obtener una respuesta ante la solicitud realizada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial en relación a que si por ante ese juzgado cursa causa donde actúan las mismas partes que están en controversia y a objeto de que remitan copia certificada del expediente.

En la audiencia antes señalada quien aquí decide, procedió a interrogar a los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes realizaron las siguientes afirmaciones: que el accionante no tuvo ninguna relación que no fuera la comercial, que compraba pollos al matadero y los vendía, que la empresa se dedicaba a la venta, comercialización y distribución de pollos beneficiados y que distribuían a los clientes, a través de los transportes a sus negocios, al mayor o al detal y exponen que existe en otra causa civil, en referencia a unas facturas firmadas por su representado, indicó que su representado estaba bajo un horario, en el cual, en horas de la mañana se dirigía a la empresa, en el cual se cargaba el camión para la repartición de los productos de MATADERO VITO, C.A. a los compradores minoritarios, conforme a un formato. Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada realizaron observaciones a las declaraciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada, insistiendo en la relación comercial de su representado con la accionante y que la acción incoada constituye una deuda verdadera que tiene el demandado con su representada a la que se vio obligada a accionar por falta de pago.

En fecha 07 de junio de 2.004, se acordó el diferimiento de la audiencia oral, por cuanto no se habían recibido las resultas a la solicitud planteada por este Tribunal según oficio de fecha 02 de junio de 2.004 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud de la solicitud de la abogada B.J.B. se acordó la prolongación de la audiencia para ese mismo día a las tres horas de la tarde; y siendo que a solicitud de las partes acordaron el diferimiento de la audiencia, se acordó proveer dicha solicitud y se fijó la audiencia para el Apia siguiente, es decir, para el 8 de junio de 2.004 a las ocho y treinta (8:30 am.).

En fecha 8 de junio de 2.004, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes actuantes en el presente juicio y en consecuencia la apoderada judicial de la parte actora apelante indicó que la relación no ha sido negada, sino que solo se desvirtuó el carácter de laboral, sin demostrar el carácter de mercantil alegado y que no se explica que garantía pudo dar su representado, para asegurar un manejo de mercancía de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); señaló que las inspecciones realizadas nada aportan a la causa y que los testigos promovidos, al ser empleados de la empresa, estaban presionados para declarar a favor de la demandada e indicó que los testigos promovidos no cayeron en contradicción y que no se explica como en 18 años de relación comercial, no se tengan pruebas que demuestren tal relación.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, expusieron que el presente procedimiento nació a raíz de la interposición realizada en sede civil, de su representado, por cobro de bolívares, contra el accionante en la presente causa; que su representada, dio contestación a la demanda y trajo las pruebas de los hechos, como las pruebas testimoniales, las cuales conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, indican la idoneidad de los empleados de la empresa, para declarar sobre los hechos que ocurren sobre la misma, señalando que con las mismas se demostró que el accionante no era un empleado, sino un comerciante, el cual trabajaba mediante facturas, desarrollando su trabajo con sus propios medios, con su propio camión; que nunca se pudo demostrar la configuración del salario alegado, el cual de ser cierto, sobrepasaría cualquier salario de los empleados y que al revisarse las nóminas, nasa se pudo reflejar.

En la audiencia antes señalada, luego de oír a las partes, se acordó el diferimiento de la misma para el día 14 de junio de 2.004, a las ocho y treinta (8:30 am.), a objeto de hacer un estudio exhaustivo del expediente y de sus respectivos cuadernos por ser estos voluminosos a los fines de dictar la respectiva decisión, prolongación esta que se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de junio de 2.004, siendo las 8:30 am., se anunció el acto para la realización para la continuación de la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana B.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora apelante ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en esta audiencia se procedió a dictar la respectiva sentencia.

Al respecto, esta Alzada para decidir observa que:

  1. -

    El ciudadano M.G.P. representado por su Apoderada Judicial abogada J.C.L.G., presentó ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa MATADERO VITO, C.A en fecha 06 de Agosto de 2002, la cual fue admitida por ese tribunal por auto de fecha 07 de Agosto de 2002.

    En dicho libelo de demandada por cobro de prestaciones sociales, la parte actora alegó que en fecha 04 de abril de 1984, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil MATADERO VITO, C.A., como vendedor exclusivo para mayoristas en el Área Metropolitana de Caracas, en el horario comprendido desde 7:00 a.m., hora en la que debía estar en la sede para retirar la mercancía, entregarla a sus clientes y realizar cobranzas, hasta las 9:00 p.m. entre los días de lunes a viernes, hasta el día 05 de abril de 2002, fecha en la cual el Sr. V.C., en su carácter de accionista y administrador de la empresa demandada le comunicó que no podía continuar vendiendo para la empresa hasta tanto no hablara con los abogados de la misma, para que constituyera una compañía y que esa era la condición para poder continuar trabajando como vendedor exclusivo para la empresa. Igualmente manifiesta que le fue imposible comunicarse con ellos, así como también que se le negó el acceso a la misma. También señaló que el actor que trabajó durante dieciocho (18) años y un (01) día y que su salario consistía en comisiones por ventas realizadas, la cual le era cancelado en dinero en efectivo. Aduce que el salario diario es la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.458,33); y que le corresponde con motivo de la relación laboral los siguientes conceptos: Domingos y Días Feriados a razón de 1099 días que multiplicados por el salario promedio diario da Bs. 67.771.670,33; compensación por transferencia trescientos días de salarios por cada año de servicio calculado en baso al salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES da la cantidad de Bs. 3.000.000,00, Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 44.653.170,45, vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional Bs. 31.724.290,21, Indemnización por antigüedad régimen anterior Bs. 28.258.748,70, Indemnización por antigüedad nuevo régimen. Bs. 24.405.253,95, Indemnización por despido Bs. 10.868.749,50, Pago sustitutivo de preaviso Bs. 6.521.249,70, Intereses sobre las prestaciones sociales Bs. 17.623.933,00, todo lo cual da la suma demandada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 234.827.065,84.

    Al momento de dar la contestación al fondo de la demanda, los Apoderados Judiciales de la demandada niegan, rechazan y contradicen que los argumentos en que se basa el actor ante una supuesta relación laboral en los alegatos de la demanda, por considerar que los mismos no son ciertos ni ajustados a derecho; asimismo niegan, rechazan y contradicen: que el ciudadano M.G. haya comenzado a prestar sus servicios personales en la empresa en fecha 04 de abril de 1984, desempeñándose como Vendedor Exclusivo para Mayoristas en el Área Metropolitana de Caracas, que haya laborado en un horario comprendido desde las 7 a.m. hasta las 9 p.m., es decir, 14 horas diarias continuas, ya que nunca desde sus inicios y a esa fecha la empresa nunca ha tenido un horario semejante, que el día 05 de abril de 2002 el señor Vicenzo Castro haya interceptado al trabajador en horas de la tarde y le haya pedido acudir a sus abogados para constituir una empresa; ya que lo verdadero según lo expuesto por los representantes del demandado es que hay una acumulación de una deuda personal por la compra a crédito de aves beneficiadas por su cuenta y con sus propias herramientas por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.096.877,26). Niegan, rechazan y contradicen: que la relación laboral jamás existió, que el actor haya trabajado para la demandada durante un período de 18 años y 1 día, que devengaba un sueldo variable que consistía en supuestas comisiones, que le corresponda el pago de domingos o feriados, en base a 1099 días, que se le daba cancelar algún concepto bajo el salario de Bs.: 61.666,67 diarios, las supuestas comisiones devengadas durante los últimos doce meses anterior a su despido, así como las supuestas comisiones devengadas y que montan la cantidad de Bs.: 22.200.000,00, ni mucho menos un sueldo mensual de Bs.: 1.850.000,00 y un supuesto salario diario de Bs.: 61.666,67, que se deba pagar la cantidad de Bs.: 67.771.670,33 por concepto de domingos y días feriados, que se le deba pagar el salario inexistente producto de los supuestos e irritos cálculos efectuados por el actor, determinando la cantidad de Bs.: 2.173.750,02, es decir, Bs.: 72.450,33 diarios, que se le deba pagar la pretendida compensación por transferencia, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, así como las supuestas utilidades vencidas y fraccionadas, por la cantidad de Bs. 44.653.170,45, el pago de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional desde abril 1984 hasta abril 1991; desde abril 1991 hasta 2001; desde abril 2001 hasta abril 2002; niegan, rechazan y contradicen: el pago por la cantidad de Bs. 31.724.290,21, que le corresponda pagar al actor indemnización de antigüedad, régimen anterior, por la cantidad de Bs.: 28.258.748,70, que le corresponda pagar al actor indemnización de antigüedad, nuevo régimen, por la cantidad de Bs. 24.405.253,95, que pueda existir alguna indemnización por concepto del supuesto despido invocado, por la cantidad de Bs.: 10.868.749,50, que tenga que pagar pago sustitutivo de preaviso, por la cantidad de Bs.: 6.521.249,70, que tengan que pagar intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.: 17.623.933,00, que la parte actora haya sido despedido o haya renunciado, que la demandada deba pagar la cantidad de Bs.: 234.827.065,84, que deba pagar costas y costos de la presente acción y que se acuerde una corrección monetaria.

    En la contestación a la demanda, la accionada afirmó como hechos nuevos las cuales afirmo: que la empresa fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 04 de abril de 1984, siendo su actividad principal el matadero, que tal y como se dijo con anterioridad, el actor había acumulado una deuda personal por la compra a crédito de aves beneficiadas en su condición de comerciante autónomo distribuidor, por la cantidad de Bs. 22.096.877,26; que el actor trabaja por su cuenta y con sus propias herramientas; que en su oportunidad se le pidió comunicarse con los abogados de la empresa para efectuar un arreglo sobre el pago de la deuda ya que se le había interpuesto una demanda por cobro de bolívares, que lo que existió fue una relación comercial por cuenta y a riesgo propio del comerciante M.G. y con sus propias herramientas, que en estos momentos el actor realiza la misma actividad pero con otro proveedor; que el actor nunca perteneció ni ha pertenecido a la nómina de trabajadores bien sea como obrero o empleado de la empresa; que por no haber sido nunca trabajador de la empresa, no pudo ser despedido; que no existió dependencia, subordinación o remuneración alguna; que no está inscrito en los registros laborales de la empresa; y que no existe subordinación y dependencia, ni remuneración, ni salario.

    En el caso subjudice, visto los alegatos señalados por la parte actora y visto los hechos negados, rechazados y contradichos por parte de la demandada así como también los hechos nuevos alegados, debe este Juzgador establecer a quien de las partes le corresponde probar sus dichos. A tal respecto se hace necesario citar lo que ha dicho la jurisprudencia en relación a este punto; y en consecuencia la sentencia de fecha once (11) de mayo del año 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO expediente N° AA60-S-2003-000816, sentencia esta doblemente vinculante para este Juzgador, en virtud de que la misma se trata de un recurso de control de la legalidad interpuesta en contra una sentencia dictada por este tribunal en el juicio seguido por el ciudadano J.R.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. y en consecuencia dicha sentencia indica:

    (…)1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…)

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (…) Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Vista la jurisprudencia antes señalada encuentra este Juzgador que nos encontramos en el primer (1er.) supuesto señalado en la anterior sentencia, en consecuencia en el presente caso el demandado por cuanto rechazo que hubiere una relación laboral o prestación de servicio alguna, así como también señaló alegatos nuevos tales como la existencia de una relación comercial, en consecuencia este tiene la carga de probar dichos alegatos que le van a servir de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que debe probar la naturaleza jurídica existencia con el ciudadano M.G.. ASI SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la demandada, si en efecto el vínculo que unió a las partes controvertidas, se trató de una relación laboral o de una relación mercantil, establecimiento que hará este tribunal en esta sentencia que sobre el mérito de la controversia se dicte. En consecuencia, se pasa a señalar y analizar las pruebas consignadas por el demandado:

  2. - Cursantes al cuaderno de recaudos Nº 1, desde el folio 3 al 100, consta nómina de empleados donde aparece la empresa MATADERO VITO, C.A., correspondiente desde diciembre a enero del año 2000; y a tal respecto analizada esta prueba documental, de la misma se puede apreciar que el ciudadano M.G. no aparece como empleado de la empresa demandada, ya que en ninguna de estas se indica su nombre, razón por la cual es un primer indicio para desvirtuar la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-

  3. - En el cuaderno de recaudos Nº 2, cursa comprobantes de egresos por pago de nómina de empleados así como los denominados desgloses de nóminas, correspondiente desde diciembre a enero del año 2000, siendo que del estudio y análisis de las misma se puede deducir igualmente que el ciudadano M.G. no aparece en esta lista de nómina de empleados de la empresa demandada, siendo este el segundo indicio que desvirtúa la relación laboral planteada por el actor y rechazada por el demandado. ASI SE ESTABLECE.-

  4. - Al cuaderno de recaudos Nº 3, desde el folio 3 al 420, cursa comprobantes de egresos por pago de nómina de empleados de la empresa MATADERO VITO, C.A., desde julio a enero del año 2001, de esta probanza desprende y se puede apreciar por parte de este Juzgador que el ciudadano M.G. no aparece en la referida lista de nómina de empleados de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-

  5. - Cursantes al cuaderno de recaudos Nº 4, desde el folio 2 al 425 se desprenden comprobantes de egresos por pago de nómina de empleados, correspondiente al período de agosto a diciembre año 2001. Al respecto, observa este Juzgador, igual que en las probanzas anteriores que el ciudadano M.G. no aparece en esta lista de nómina de empleados de la empresa demandada, siendo en consecuencia un indicio más para desvirtuar la relación laboral planteada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

  6. - Al cuaderno de recaudos Nº 5, cursa copia certificada de la demanda con sus respectivos anexos, contentivo del juicio que por intimación de cobro de bolívares fue interpuesta en fecha 04/06/2002, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el expediente signado con Nº 12747, nomenclatura de dicho tribunal. En relación a esta documental propuesta, este Tribunal en la audiencia celebrada en fecha 02 de junio del año 2.004 ofició al referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial, a objeto de que informara, el estado actual de dicha causa y a los fines de que remitieran copia certificada del expediente; siendo que dichas copias fueron recibidas en fecha 07 de junio de 2.004; y de las mismas se observa que la Sociedad Mercantil MATADERO VITO C.A. en fecha 04 de junio del año 2.002, demanda al ciudadano M.G. con motivo de cobro de bolívares, en virtud de manifestar que dicho ciudadano adeuda a la empresa la cantidad de Bs. 21.521.755,10 más intereses moratorios como consecuencia del producto de ventas, para lo cual solicita que se le sea cancelado unas facturas que a tal efecto fueron consignadas; de igual forma informó dicho tribunal que la causa esta en estado de sentencia; al respecto, en relación a esta documental de la misma se desprende la existencia de una reclamación de tipo mercantil por parte de la demandada al actor, más sin embargo no indica si efectivamente el ciudadano M.G. adeuda a la empresa MATADERO VITO la cantidad de dinero antes señalada, en virtud de que aún no se ha dictado la respectiva sentencia. ASI SE ESTABLECE.-

  7. - Marcado con la letra “D”, cursante al folio 85 del cuaderno de recaudos No. 5, se desprenden copias de las cédulas de identidad del Sr. M.G. y de su esposa LAURINDA GOMES, así como también una tarjeta de presentación de la abogado que representa al actor; dicha prueba nada aporta al proceso ya que las mismas solo sirven como documentos de identificación del actor y de su esposa. ASI SE ESTABLECE.-

  8. - De las testimoniales promovidas por el demandado:

    7.1.- Cursa desde el folio 153 al 156 de la primera pieza, declaración del ciudadano O.J.G., y el mismo a sus respuestas contesta: que M.G.P. fue cliente de la empresa MATADERO VITO; que acudía con mucha frecuencia a las instalaciones de la misma para comprar aves beneficiadas y luego comercializarlas; que disfrutaba de crédito para pagar dichas aves; que lo observó en varias oportunidades en la recepción de la empresa esperando a ser atendido como lo hacían el resto de los clientes de la empresa; que no fue empleado de la empresa; y que comercializaba en forma autónoma los productos que compraba.

    7.2.- Cursa desde el 159 al 162 de la primera pieza, declaración del ciudadano B.R., mediante el cual a sus respuestas contesta: que M.G. es cliente de la empresa; que se le despachaba mercancía el cual era montada en sus camiones o el de sus familiares; y que en consecuencia era un trabajador independiente ya que iba a comprar pollo.

    7.3.- Cursa desde el folio 165 al 169 de la primera pieza, declaración del ciudadano N.G. y el mismo a las preguntas formuladas expone: que el ciudadano M.G. realizaba pedidos de mercancías a la empresa MATADERO, específicamente aves beneficiadas y dichos pedidos los hacia en su propio nombre lo cual era cliente de la empresa; que le fue suspendido el crédito porque estaba insolvente; que no era empleado de la empresa.

    7.4.- Cursa desde el folio 173 al 176 de la primera pieza, declaración de la ciudadana K.M., quien manifiesta que trabaja en la parte de nómina y que en ningún momento se le pago dinero alguno al ciudadano M.G., que era un cliente del matadero; que el nunca ha tenido contacto con el departamento de personal.

    7.5.- Cursa desde el folio 188 al 190 de la primera pieza, declaración del ciudadano J.B., de la que se desprende que el testigo expone que M.G. era cliente de la empresa y que el mismo le hacía las facturas cuando se le despachaba, que le atendía los pedidos; que el mismo tenía su propio camión para trasladar su mercancía; y que tiene aproximadamente más de quince años comprando productos.

    Al respecto este Juzgador observa en relación a las testimoniales antes señaladas las cuales fueron promovidas por la empresa demandada, que los mismos son contestes a las respuestas formuladas, razón por la cual dicha prueba testimonial permite demostrar que el actor era un cliente del matadero siendo un comprador independiente al que se le despachaba pedidos de aves a través de notas de entrega a su nombre para lo cual se le hacia sus respectivas facturas, que se le daba crédito en las compras que le hacía al matadero, que además no fue empleado de la empresa demandada, que siempre tuvo una relación comercial, en virtud de ello debe este Juzgador darle pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

  9. - Al folio 144, se libró oficio de fecha 19 de diciembre de 2002, dirigido al Ministerio de Infraestructura Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a los fines de informar sobre la propiedad de los vehículos identificados en el oficio, prueba esta que fue solicitada por la demandada; siendo que en fecha 01 de abril de 2.003, según como consta desde el folio 30 al 36 de la segunda pieza, dicha dirección informó al Juzgado a-quo en cuanto a dicha solicitud, que el vehículo identificado placa 391MAF, le pertenece a Comercializadora Jacks, C.A.; el vehículo placa 917XCC, le pertenece a Inversiones Promi, C.A.; el vehículo placa 321ABK, le pertenece a M.G.P.; el vehículo placa MBK004 le pertenece a M.G.P.; el vehículo EAI90R, le pertenece a V.D.S. y el vehículo 365XBN, le pertenece a M.G.P.; en relación a esta prueba es importante señalar que la misma fue promovida a los fines de demostrar que los vehículos no pertenecían a la empresa demandada y que eran los utilizados por el actor para transportar la mercancía que se le despachaba, hecho este que nunca fue desvirtuado por el actor, siendo que tres de estos vehículos le pertenecen al mismo; razón por la cual, al ser estos de la exclusiva propiedad del actor y aunado a las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa demandada, mediante la cual manifiestan y son contesten al decir que M.G. trabajaba con sus camiones, se da la presunción de el mismo trabajaba con vehículos de su propiedad. ASI SE ESTABLECE.-

  10. - Al folio 45 de la segunda pieza, cursa oficio dirigido al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual de la revisión de las actas que cursan en el expediente, no se obtuvo ninguna respuesta; razón por la cual en relación a esta documental, la misma no puede ser valorada por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-

    Se hace necesario también analizar las pruebas promovidas por el actor y a tal efecto observa este Juzgador lo siguiente:

  11. - A los folios 19 al 42, cursan notas de entrega y control, correspondientes a los meses febrero, marzo y abril del año 2002 y dichas notas tienen el membrete de la empresa MATADERO VITO C.A; en relación a estas pruebas de la misma no se desprende ni se demuestra que existiese alguna relación laboral entre las partes actuantes en el presente juicio, solo se observa al hecho de que al ciudadano M.G., se le hacía entrega de una mercancía, (pollos). ASI SE ESTABLECE.-

  12. - A los folios 43 al 45, cursa copia simple de publicación mercantil de la empresa MATADERO VITO, C.A., observa este Juzgador que la misma demuestra la existencia de la empresa demandada y que sus administradores son: V.C., M.d.P., G.A., M.B. y A.d.P.. ASI SE ESTABLECE.-

  13. - En el cuaderno de recaudos No. 6, anexo con la letra “A” y “B”, cursan talonarios con membrete de la empresa MATADERO VOTO C.A. y los mismos no están suscritos por persona alguna, razón por la cual deben ser desechados por este Juzgador, toda vez que no aportan nada al presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-

  14. - En el mismo cuaderno de recaudos No. 6, marcada con la letra “C”, desde 303 AL 324, cursa copia simple de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa MATADERO VITO, C.A. y el Sindicato de Productores, Procesadores y Expendedores de Productos Avícolas y Alimentos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROEXPROAVIAL).

  15. - En el cuaderno de recaudos No. 6, marcada con la letra “D”, cursante desde el 325 al 334, cursa copia simple del Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA DE POLLO MAGO, C.A, el mismo demuestra la existencia de la empresa denominada DISTRIBUIDORA DE POLLO MAGO, C.A., en la cual su principal accionista es el ciudadano M.G.. ASI SE ESTABLECE.-

  16. - En relación a las testimoniales promovidas por la actora observa este Juzgador, que:

    6.1.- De la declaración del ciudadano J.C.S.M., la cual cursa desde el folio 148 al 150, se observa que el mismo señala, en cuanto a la tercera repregunta que le consta todo lo dicho por que los hechos le fueron referidos, razón por la cual se observa que dicho testigo es referencial ya que no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos, en consecuencia se debe desechar y a esta prueba no se le da valor probatorio positivamente. ASI SE ESTABLECE.-

    6.2.- En relación a la declaración testimonial del ciudadano V.A.S., la cual cursa desde el folio 148 al 150 de la pieza No. 1, luego de analizada su declaración, este Tribunal señala que el testigo declara que veía al actor salir con el camión con el eslogan de MATADERO VITO, C.A., que él como ex-trabajador (chofer de camión) utilizaba uniforme y le cancelaban por medio de un sobre de pago y que nunca le vio al demandante ni el uniforme ni el sobre de pago, por lo que aprecia este Tribunal que el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

    6.3.- Al folio 184 y 185 cursa declaración del ciudadano G.J.A., dicho testigo declara que veía al actor salir a trabajar con un camión con el eslogan de MATADERO VITO, C.A., declaró que conoce desde hace muchos años al Sr. Manuel y que cuando se le presentó el problema le preguntó si le podía hacer el favor de venir a atestiguar, además declara que no conoce las instalaciones de la empresa demandada ni a sus dueños, en la segunda repregunta asegura haber estado al momento de ocurrir los hechos en que fue despedido el actor y luego señala que tuvo conocimiento de los hechos en virtud de la relación con el Sr. Manuel; en consecuencia, respecto de esta declaración, observa el Tribunal que el testigo debe ser desechado toda vez que incurre en contradicción, al momento de señalar que presenció los hechos. ASI SE ESTABLECE.-

    6.4.- De la declaración del ciudadano R.P., la cual cursa desde el folio 180 y 181 de la pieza No. 1, se observa que el mismo señala que M.G. le indicó que si podía declarar en este juicio toda vez que lo habían despedido y le debían las prestaciones sociales, además declaró que no conoce la parte administrativa de la empresa y que el solo veía a M.G. salir con el camión con el eslogan de MATADERO VITO, C.A, más no tiene conocimiento de alguno hecho que haga presumir la relación laboral o de que estuvo presente cuando lo despidieron o de cuando trabajaba para la empresa; por lo que al no tener conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa, el mismo no puede ser apreciado por este juzgador, en tal sentido debe ser desechado. ASI SE ESTABLECE.-

  17. - Cursa 195 y 196 así como 199 y 200, inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 28 de enero de 2.003, en la que se deja constancia de que las nóminas de empleados de la empresa en el sistema computarizado, correspondiente desde el año 1986 al 1996, así como 1997 a 1999 y 2000 al 2002, en las mismas no apareció registrado el ciudadano M.G.. ASI SE ESTABLECE.-

  18. - Al folio 101 de la segunda pieza, se consigna en la audiencia de apelación contentivo de tres (3) cheques pagaderos a la orden de DISTRIBUIDORA DE AVES BENEFICIADAS y emitidos por el Auto mercado Central de Antímano, por distintos montos de fechas 01, 08 y 18 de abril de 2002; al respecto observa este Juzgador, que dichos cheques no demuestran que se le esté realizando pago alguno a la empresa demandada, toda vez que no aparece a los autos que se este demandando a la DISTRIBUIDORA DE AVES BENEFICIADAS sino a la empresa MATADERO C.A., así como tampoco demuestran dichos cheques que la empresa demandada le este cancelando algún dinero por concepto laboral al actor, razón por la cual no se le debe dar ningún valor probatorio a dicha prueba, porque no trata de los hechos controvertidos dentro del juicio. Aunado a ello, el hecho de que la oportunidad para haber presentado dichas probanzas ya había concluido toda vez que era en la primera instancia en la que se debía promover, razón también por la cual deben ser desechados dichos cheques. ASI SE ESTABLECE.-

  19. - Al folio 102 al 108 de la segunda pieza, se consigna registro de una compañía denominada DISTRIBUIDORA DE POLLO MAGO C.A., la cual fue protocolizada en fecha 13 de mayo del año 2.002, es decir 05 de abril del año 2.002; y a tal respecto observa este Juzgador, que dicha empresa no forma parte del presente juicio, y a la misma nada aporta a este proceso, solo demuestra que está constituida por los ciudadanos M.G.P. y A.D.R. siendo que el primero es el actor, razón por la cual debe ser desechada no solo por esto, sino porque fue consignada fuera de la parte probatoria que correspondía en la primera instancia. ASI SE ESTABLECE.-

    Observa este Juzgador, que de la existencia del juicio mercantil por cobro de bolívares por facturas supuestamente adeudadas por el actor al demandado, y que fuere incoado con anterioridad a este juicio laboral, permite establecer a este Juzgador como dice el criterio jurisprudencial antes señalado de fecha 11 de mayo de 2.004 (caso: Perla escondida),

    (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

    En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos (…)

    Pues bien, esta Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, por lo que dicha jurisprudencia se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y especialmente al artículo 2 de la Ley (…)

    .

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos (…).

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

    De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico (…).

    De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajeneidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    (…) Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio. Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajeneidad, como una emanación de la misma (…).

    Ahora bien, la utilidad de la ajeneidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio (…).

    Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones. (…)

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

    Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena (…)”.

    Ahora bien, observa este Juzgador, en el caso sub-iudice, que efectivamente tal y como se evidencia de la demanda interpuesta por MATADERO VITO contra el ciudadano M.G.P. por cobro de facturas o deudas producto de la actividad que se desarrollaba entre MATADERO VITO y el ciudadano M.G., en el sentido de que este último compraba productos a la empresa antes señala para luego distribuirlos y comercializarlos entre clientes que consumían dichos productos; en consecuencia, observa este Juzgador que ello implica una ajeneidad, puesto que el ciudadano M.G.P. asumía los riesgos de su labor en el sentido de si los clientes de MATADERO VITO no pagaban sus correspondientes mercancías que habían adquirido a través del ciudadano M.G.P. este último era el que tenía la obligación de cancelar el producto de esa mercancía a la empresa demandada; en consecuencia, observa este Juzgador que de acuerdo a las dinámicas de las relaciones comerciales perfectamente las empresas pueden organizarse de manera tal que la actividad de comercialización y distribución de productos pueda quedar en manos de terceros, terceros estos que como comerciantes pueden adquirir los productos de la empresa productora para luego distribuirlos y eso forma parte de la cadena de comercialización, no siendo en consecuencia, extensible una relación laboral a las relaciones mercantiles insertas dentro de la denominada cadena de comercialización de los productos. Si bien es cierto que forma parte de dicha cadena el ciudadano M.G.P., ya que regularmente distribuía y comercializaba productos de la empresa MATADERO VITO, también es cierto, que el mismo arriesgaba capital e invertía capital que estaba constituido por los camiones que utilizaba para la distribución y comercialización de mercancía que estaba constituido por la adquisición de la misma y posterior distribución entre los clientes que la compraban; en consecuencia al eliminarse el elemento ajeneidad en el sentido de que una vez que el actor salía de las instalaciones matadero Vito con la mercancía en su camión tal y como lo indicaron los testigos, a los efectos de comercializarla y distribuirla, ya el mismo asumía la carga o el riesgo que derivaba de la distribución y comercialización de esos productos; no siendo posible para una verdadera relación laboral para un verdadero trabajador conforme al elemento de ajeneidad que dentro del marco de dicha relación laboral el trabajador suscribiese documento que luego le permiten al acreedor reclamar el supuesta deuda de dinero, es decir, intimar el pago de esa deuda de dinero, título que por su carácter o su condición son de una naturaleza estrictamente mercantil, y que se da entre comerciantes, afirmar lo contrario sería desvirtuar la posibilidad de la existencia de la relación entre comerciantes. ASI SE ESTABLECE.-

    No observa este Juzgador, que en primer lugar se hubiese dado el elemento de ajeneidad. Igualmente la forma de determinar el trabajo en cuanto al tiempo del mismo y otras condiciones era el ciudadano M.G. el que procedía a retirar la mercancía para su posterior comercialización, si el no acudía en consecuencia asumía los riesgo que le ocasionaran a su persona por no vender y no ganar dinero. ASI SE ESTABLECE.-

    A tal efecto, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a través de dichos indicios (de dependencia y ajeneidad) y si en el supuesto concreto existiesen un cúmulo relevante de indicios, este juzgador deberá declarar el carácter laboral de la relación jurídica analizada o por el contrario, si se encontrares escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo), en consecuencia, teniendo como antecedente la lista de criterios o indicios que fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación, que fuese discutida en las Conferencias de 1997 y 1998 de la Organización Internacional del Trabajo, y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confeccionó el siguiente catalogo a título enunciativo –numerus apertus-, de indicios de laboralidad como presunción polifásica, o denominada también, técnica del haz de indicios: (Véase, C.A.C.M., en Aproximación Crítica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116).

    En consecuencia se debe analizar lo siguiente:

  20. Forma de determinar el trabajo: DEFINICIÓN: “Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o ésta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad”; al respecto observa este Juzgador, que de las probanzas a los autos se evidencia que efectivamente la empresa demandada le suministraba mercancía vendiéndosela al actor para que este las comercializara por su propia cuenta, siendo este en consecuencia un cliente del MATADERO VITO C.A., ello se puede evidenciar a través de las notas de entregas consignadas a los autos. Por otra parte, no se desprende de las probanzas que la empresa demandada le estableciera una forma efectiva para que M.G. realizara su trabajo, toda vez que este trabajaba de forma independiente. ASI SE DECIDE.-

  21. Tiempo y lugar de Trabajo: DEFINICIÓN: “El trabajador arquetípico es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario”; no cursa a los autos en consecuencia no fue probado que el ciudadano M.G. cumpliera un horario para la empresa, razón por la cual este indicio debe ser descartado. ASI SE DECIDE.-

  22. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: DEFINICIÓN: “Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecida, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero”; no observa este Juzgador, de las pruebas consignadas a los autos que el ciudadano M.G. recibiera pago alguno por realizar algún trabajo a la empresa MATADERO VITO C.A., y a pesar de que el actor manifiesta de que trabajo para la mencionada empresa desde el 04 de abril de 1.984, es decir, 18 años y 1 día, ganando un salario promedio mensual de 2.173.750,02, no consigna a los autos como prueba, ni siquiera un recibo de pago por parte de la empresa que demuestre cantidad alguna de dinero que se le hubiere suministrado, por concepto de las comisiones o el supuesto salario devengado mensualmente, razón por la cual no se logró probar este indicio. Lo que si se observan son unas facturas que supuestamente adeuda el ciudadano M.G. a la empresa, es decir, la forma que comúnmente se da entre comerciantes, dándose créditos sobre las facturas, siendo estas un instrumento de cobro de dicho crédito. ASI SE DECIDE.-

  23. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: DEFINICIÓN: “Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad”; tampoco evidencia este juzgador, de las probanzas suministradas a los autos que por parte del demandado fuese en algún momento el que le supervisare el trabajo al actor, es decir, no se observa que hubiere habido alguna supervisión o control disciplinario sancionador de MATADERO VITO hacia la actividad de M.G.P.. ASI SE DECIDE.-

  24. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: DEFINICIÓN: “Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quién ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo”; en relación a este indicio lo que observa este Juzgador es que a través del oficio emanado de T.T. los vehículos utilizados por M.G., eran de su exclusiva propiedad, así como también que los testigos a las cuales se les dio pleno valor probatorio los mismos manifestaron que dicho ciudadano llegaba con su camión y se le suministraba la mercancía que compraba, lo que quiere decir que el suministro de maquinarias y herramientas del ciudadano para que M.G. realizara su trabajo, lo hacía por su propia cuenta, toda vez que la distribución y comercialización de los productos con camiones que eran de su exclusiva propiedad; ello se observa toda vez que indica el propio actor indica que el se encargaba de los mayoristas del área metropolitana de Caracas; es decir, que esas la mercancía que adquiría a través de las facturas iban dirigidos a mayoristas de caracas, es decir, que en cuanto a la naturaleza y el quantum efectivamente el actor asumía una actividad mercantil con compras de productos con suficiente cuantía que escapa a una simple relación laboral por el monto de las inversiones que se requerían a la hora de retirar la mercancía de la empresa. ASI SE DECIDE.-

  25. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: DEFINICIÓN: “El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales pérdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializaría un indicio de autonomía jurídica”; este indicio de autonomía no esta probado, toda vez que M.G. le hubiere ocasionado ganancias por las ventas que este realizaba por su cuenta, lo único que se observa a través de los testigos valorados y a través de las notas de entrega, que el actor compraba mercancía a la empresa demandada y luego la vendía, a el solamente se le daba crédito para que pagara luego las facturas. ASI SE DECIDE.-

  26. Regularidad del trabajo: DEFINICIÓN: “La condición estable del vínculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quién ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica”; en relación a este indicio, si bien es cierto que el ciudadano M.G. asistía con regularidad al matadero a comprar mercancia, este lo hacía por su propia cuenta, ya que no se demuestra a los autos que el mismo haya sido por ordenes de algún representante de la empresa. ASI SE DECIDE.-

  27. Exclusividad o no para la usuaria: DEFINICIÓN: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición de concurrencia con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de exclusividad, esto es, que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica; observa este Juzgador que cursa a los autos que el servicio que prestaba el actor por su propia cuenta lo cual era la venta de aves, no era para beneficio de la empresa demandada, todo lo contrario se observa que M.G. forma su propia empresa y efectivamente lo que a el le interesa es tener sus propios clientes a los cuales les pueda vender la mercancía que le compraba a la empresa, clientes estos que no son de la exclusividad de la demandada, aunado a ello no se observa ningún contrato donde indique la exclusividad por parte del actor a la empresa. ASI SE DECIDE.-

  28. Naturaleza del pretendido patrono: DEFINICIÓN: “Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto la obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios, o se preste a instituciones sin fines de lucro”; al respecto Observa este Juzgador, que si bien es cierto que el ciudadano M.G. al comprar la mercancía la vendía, esto era para su exclusiva productividad, es decir, a objeto de obtener ganancias y a los fines de satisfacer las necesidades de este y de su núcleo familiar y que las ganancias que obtenía no se asemejaban al salario que pudiera recibir, ya que de la actividad que realizaba se observa que es de manera autónoma y laboralmente independiente. ASI SE DECIDE.-

  29. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: DEFINICIÓN: “Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal, y deber de obediencia del trabajador –supervisión y control disciplinario-); a ellos se puede agregar, Verosimilitud del negocio jurídico: (Por virtud de las motivaciones,-necesitas- o la inexistencia de vínculos familiares, afectivas o comerciales –affectio- entre las partes del negocio jurídico que se pretende simulado); Los antecedentes judiciales o extrajudiciales del accionado: El habitus de quién aparece como patrono; La precariedad económica de quién aparece como comerciante –independencia-; El desequilibrio en las prestaciones que dimanan del negocio–disparitesis-; La pasividad del prestador del servicio frente a la conducta preponderante del beneficiario –dominancia-; y La conducta evasiva u obstruccionista del beneficiario del servicio durante el juicio –indicios endoprocesales-.

    En relación a lo antes expuesto dice el autor A.B. en su obra “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos N° 7, T.S.J., Caracas, 2.002, pág. 127”) que de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la recalificación del contrato como contrato de trabajo, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral; en consecuencia, no observa este Juzgador, tal y como se ha dicho a lo largo de esta sentencia, que exista algún elemento probatorio así como tampoco algún indicio de laboralidad de los antes señalados, ni subordinación, independencia y ajaneidad que permita establecer a este Juzgador que efectivamente hay la existencia de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-

    Visto todo lo antes expuesto, es que se hace necesario destacar que en el presente caso no existió relación laboral entre el ciudadano M.G. y la empresa MATADERO VITO C.A., puesto que no fue demostrado a los autos que hubiese prestación laboral de servicio alguno por parte del demandante. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, debe este Juzgador declarar improcedente la apelación interpuesta por dicho demandante y en consecuencia, se deba confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogado J.C.L.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha primero de abril de 2.004, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 20 de enero de 2.004, en el juicio incoado por el ciudadano M.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.821.637, en fecha 01 de abril de 2.004, en contra de la empresa MATADERO VITO, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 04 de Abril de 1984, bajo el N° 47, Tomo 3-A-Pro, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por Primero de Primera Instancia del Trabajo de juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 20 de enero de 2.004. De conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en las costas del recurso de apelación a la parte actora apelante. ASI SE DECIDE.-

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    .......................

    H.V.F.

    JUEZ SUPERIOR

    ANA SOFIA D´SOUSA

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 pm), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    ANA SOFIA D´SOUSA

    LA SECRETARIA

    HVF/JMM/JJUM.-

    Exp. No. 0225-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR