Decisión nº 10 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-002379

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.832.402 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.G. y EDRY JHANZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.258 y 138.008, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1988, bajo el No. 78, Tomo 55-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.F. y N.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.847 y 63.982, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 08-03-2004, ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, de naturaleza laboral para la demandada.

- Que se desempeñó en el cargo de Soldador, en un horario comprendido de lunes a viernes, en una jornada diurna de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m. a 4:00 p.m.; así como también en una jornada nocturna, de 4:00 p.m. a 6:30 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:45 p.m., con un último salario básico diario de Bs. 28.869,00, para la fecha de su despido injustificado, el cual fue practicado en fecha 06-10-2006, y un último salario integral diario de Bs. 43.398,00.

- Que desde el 20-09-2006 comenzó a sentir fuertes dolores lumbares y como consecuencia de ello, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en donde fue atendido por el Dr. Rainero Silva, quien después de realizadas las evaluaciones correspondientes pudo determinar que presentaba: Discopatía degenerativa dorso lumbar D12-L1 y L2-L3 y compresión radicular S1 bilateral, consideradas según su decir, como enfermedades ocupacionales, producto de su desempeño para la demandada.

- Que en fecha 22-05-2007, luego de una supervisión a su puesto de trabajo en la demandada, el Dr. Rainero Silva, certificó que padecía Discopatía degenerativa dorso lumbar D12-L1 y L2-L3 y compresión radicular S1 bilateral, hernia discal L4-L5 y L5-S1, consideradas como enfermedades ocupacionales, las cuales según su decir, le han ocasionado una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique actividades con posturas sostenidas en el tronco, como levantar cargas por encima de…, halar empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

- Que la demandada, según su criterio, es responsable tanto objetiva como subjetivamente (hecho ilícito), por la discapacidad parcial permanente que en la actualidad sufre y que la accionada presenta irregularidades como: No se evidencia notificación de riesgo e inadecuaciones ergonómicas.

- Que de la certificación antes señalada, según su decir, la sintomatología que presenta constituye “una patología contraída con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 55.440.945,00 por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y Bs. 55.000.000,00 por concepto de daño moral, para un total de Bs. 110.440.945,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 110.440,94.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Admite que el actor comenzó a prestarle sus servicios en fecha 08-03-2004, ocupando el cargo de Soldador, en un horario comprendido de lunes a viernes, en una jornada diurna de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m. a 4:00 p.m.; y cuando le correspondía la jornada nocturna, de 4:00 p.m. a 6:30 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:45 p.m.

- Admite que el último salario básico diario del actor fue de Bs. F. 28,90 y su último salario integral diario fue de Bs. 43,40.

- Admite que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizo una evaluación al puesto de trabajo y que existe una certificación de fecha 22 de mayo de 2007 mediante la cual se expresa que el actor padece una Discopatía Degenerativa dorso lumbar D12-L1 y L2-L3 y compresión radicular S1 bilateral, negando que en la misma este incluido en el diagnostico que el demandante presenta una hernia discal a nivel L4-L5, L5-S1, que es cierto que en la aludida certificación la patología diagnosticada es considerada como una enfermedad profesional, y que a causa de ésta se le dictaminó al demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, que le impide realizar el elenco de actividades que el actor narra en el libelo de demanda.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la terminación de la relación laboral se debiera a un despido injustificado, sino que la misma se debió a su renuncia, la cual presentó a través de correspondencia dirigida a la accionada.

- Que no le consta como alega el actor en su escrito libelar, que el día 20-09-2006, comenzó a sentir fuertes dolores lumbares y como consecuencia de ello asistió a la consulta de salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, ya que en ningún momento le manifestó a ella; en primer lugar, que sintiera fuertes dolores lumbares, y en segundo lugar, que iba a acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como tampoco le consta que haya sido atendido por un galeno de nombre RAINERO SILVA, y que una vez realizadas las evaluaciones le diagnosticara, Discopatía degenerativa dorso lumbar D12-L1 y L2-L3 y compresión radicular S1 bilateral y que dicho instituto consideró como enfermedad ocupacional, de cuya etiología no está de acuerdo.

- Que es cierto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales hizo una evaluación al puesto de trabajo del actor y que existe una certificación expedida por el Dr. Rainero Silva, de fecha 22-05-2007, mediante el cual manifiesta que el accionante padece discopatía degenerativa dorso lumbar D12-L1 y L2-L3 y compresión radicular S1 bilateral, pero niega que en esa certificación también esté incluido en el diagnóstico que el actor presenta una hernia discal a nivel L4-L5, L5-S1.

- Niega que el demandante padezca en primer lugar, de alguna hernia discal y que ésta sea de origen ocupacional, en segundo lugar, que la discopatía degenerativa dorso lumbar y la compresión radicular que le fue diagnosticada, sean de origen ocupacional, y en tercer lugar, que la certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por conducto del g.R.S., tenga alguna validez, y que ésta se encuentra totalmente viciada de nulidad, ya que según narra en su escrito de contestación de la demanda, no está dado a ningún funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, distinto a su PRESIDENTE, certificar el origen ocupacional de una enfermedad o un accidente, o debe haber sido previamente delegado para cumplir esa función y para emitir dicha certificación.

- Niega que ella sea responsable tanto objetiva como subjetivamente de un hecho ilícito de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el Código Civil, como también, niega que el demandante padezca de una discapacidad parcial y permanente.

- Niega que con la inspección realizada al puesto de trabajo del actor el día 18-04-2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se hubiesen evidenciado las siguientes irregularidades: La falta de notificación de riesgos e inadecuaciones ergonómicas.

- Niega que ella haya cometido irregularidades castigadas por nuestra legislación y que esa causa o hecho sea generador de algún daño al actor.

- Niega que la patología que presenta el demandante haya sido contraída con ocasión del trabajo realizado para ella, y que sea imputable a la acción de condiciones disergonómicas.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 55.440.945,00 por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y de Bs. 55.000.000,00 por concepto de daño moral, para un total de Bs. 110.440.945,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 110.440,94.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la forma de terminación de la relación de trabajo y la existencia o no de una enfermedad profesional que según aduce el actor fue contraída con ocasión del trabajo, para en consecuencia establecer si le corresponden al actor las indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del actor. En cuanto al actor éste alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; en consecuencia, corresponde a éste la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada. Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 26-06-2008. Así se declara.

  2. - En cuanto a las pruebas documentales, las cuales rielan del folio 8 al 19, ambos inclusive (original de certificación con oficio No. 0133-2007, expedida por Dr. Rainero Silva y copia certificada de inspección realizada al puesto de trabajo del actor realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la sede de la demandada), la parte demandada las impugnó por falta de veracidad científica, la parte demandante insistió en su valor probatorio; en tal sentido observa este Tribunal, que si bien es cierto se trata de un documento público administrativo; no es menos cierto, que a criterio de esta Juzgadora al no poder ser adminiculadas dichas documentales a otras pruebas tales como exámenes médicos, radiografías, informes médicos, experticia medica; se consideran no vinculantes, por consiguiente, en base a la reglas de la sana crítica, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: V.M., DEWAR RIVERA, A.J.V.V., S.M. y A.B., de los cuales rindió su declaración V.M.; en consecuencia, sobre los demás testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano V.M. manifestó conocer al actor porque trabajaron juntos en la demandada, desde marzo de 2004; que el actor era soldador; que no sabe que grado de enfermedad tiene el actor, sólo sabe que está enfermo; que se enteró que el Ministerio del Trabajo fue a hacer una inspección, pero no sabe cual fue el resultado; que para aprender a manejar las grúas y montacargas le dan cursos, que también le dan cursos de mejoramiento continuo para el trabajo; que él (testigo) ha hecho cursos de montacargas, de soldador; que ellos trabajan de soldador y la empresa les paga un trabajo fijo; que no todos los días tenían que soldar y los ponían a trabajar en otra cosa, dependía de la necesidad que requería la empresa, que hay una coordinadora de seguridad, medidas preventivas para evitar accidentes; que les dan los alerta; que no todos asistían juntos a las charlas, que no recuerda si el actor asistía, que eso dependía del horario, eran rotativos.

    En cuanto a la testimonial antes transcrita, el testigo manifestó que les daban charlas, cursos de mejoramiento en el trabajo, así como también cursos para aprender a manejar montacargas y grúas y que había medidas preventivas para evitar accidentes, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya habían sido consignada al presente expediente la información solicitada; sin embargo, dado que la información suministrada es del mismo contenido de la consignada por la parte actora como documental, y en virtud que fue desechada, este Tribunal ratifica lo decido anteriormente. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Respecto a la prueba documental, que riela al folio 59 (carta de renuncia de fecha 06-10-2006), sobre la misma no fue realizada ninguna objeción por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a las pruebas documentales, que corren insertas de los folios 60 al 70, ambos inclusive, (currículo Vitae) fueron impugnadas por la parte actora, por ser copias fotostáticas, la demandada insistió en su valor probatorio; en tal sentido, observa el Tribunal que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En lo referente a la prueba documental, que riela al folio 71 (control del proceso de inducción del nuevo personal), la parte demandante impugnó la misma por haber sido presentada en copia fotostática, la parte demandada insistió en su valor probatorio; en consecuencia, dado que no pudo constatarse su certeza con la presencia del original que demostrara su existencia, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 72 y 73 (advertencia de riesgos en el trabajo) y los folios 74 y 75 (reunión de seguridad contratistas), la parte actora las desconoció por no emanar del trabajador, la demandada insistió en su valor probatorio y promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el instrumento Poder que riela en el folio 20 y su vuelto. Así las cosas, fue realizada la prueba grafotécnica, por la Abogada C.Z., quien fue designada como experta grafotécnica por este Juzgado, y en cuyo informe concluye que las firmas que aparecen suscribiendo los documentos antes mencionados -advertencia de riesgos en el trabajo y reunión de seguridad contratistas-, fueron ejecutadas por el ciudadano M.G., quien ejecutó la firma que aparece suscrita al vuelto del folio 20, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor a las documentales antes referidas. Así se decide.

    En lo concerniente a los folios del 76 al 91, ambos inclusive, (control de asistencia a cursos de: Inducción sobre los análisis de riesgo, entrenamiento proceso de desalojo y servicio médico en caso de emergencia, uso y manejo de equipos de izamiento, básico primeros auxilios), la parte actora los impugnó por estar en copia fotostática, la parte demandada insistió en su valor probatorio; ciertamente las referidas instrumentales se encuentran en copia simple; sin embargo, es importante acotar que en la declaración de parte, el actor refirió que él había recibido de la empresa diversos cursos, que no iba a mentir, pero que sólo recordaba el de montacargas, en tal sentido, este Tribunal en base a la reglas de la sana crítica, le concede pleno valor probatorio a las mencionadas documentales. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales que corren insertas a los folios 92 y 93 (descripción de cargo y competencias), fueron desconocidos por la parte demandante, la demandada insistió en su valor probatorio; al respecto es importante acotar que la referida prueba se encuentra firmada por el actor, aunado al hecho que de acuerdo a lo manifestado por el actor en la declaración de parte, él siempre ha sido soldador, asimismo refirió que la empresa demandada le dictaba cursos y charlas de seguridad, por lo tanto, es lógico que estuviera en pleno conocimiento de las actividades que tenía que desempeñar en su cargo, en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    En relación al folio 94 (registro de datos del personal para recursos humanos y nómina), la parte demandante lo impugnó por no emanar de su representado y por estar alterada, la parte accionada insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el caso autos; por lo tanto, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la prueba documental que riela al folio 95 (solicitud para póliza de gastos médicos mayores), la parte accionante impugnó el mismo por haber sido presentado en copia fotostática, la parte demandada insistió en su valor probatorio; ciertamente la misma se encuentra en copia simple, por tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales que demuestre su existencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a la prueba documental que corre inserta al folio 96 y 100 (control de asistencia a charla de protección de manos y listado de entrega de caretas faciales), las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En relación a los folios desde el 97 hasta el 99 (control de asistencia a curso de ergonomía), fueron impugnados por la demandante por haber sido presentados en copia fotostática, la parte demandada insistió en su valor probatorio; se ratifica lo decido anteriormente con respecto a los controles de asistencia, en cuanto a que el actor refirió en su declaración de parte que él había recibido diversos cursos, pero que sólo recordaba el de montacargas, en tal sentido, este Tribunal en base a la reglas de la sana crítica, le concede pleno valor probatorio a las mencionadas documentales. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan a los folios desde el 101 hasta el 112, ambos inclusive (formato para la evaluación de aptitud o de actualización de contratistas en seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional) y desde el folio 113 hasta el 119, ambos inclusive (formato para la evaluación de aptitud o de actualización de contratistas en seguridad, higiene y ambiente), fueron impugnados por estar en copia fotostática, la parte demandada insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que las mismas son emitidas por un tercero ajeno a este juicio, las cuales no son fueron ratificadas, por lo tanto, no le concede valor probatorio. Así se declara.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Ministerio del Trabajo, en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la información solicitada; en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  7. - Promovió prueba de inspección judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas de la parte demandada, a los fines de practicar la misma, la cual fue realizada el día 16 de Octubre de 2008, y corre inserta a los folios del 168 al 311, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, en la cual se constató que existen en el área avisos de seguridad tales como: “vía de escape, riesgo eléctrico, salida de emergencia, alarma contra incendios, extintor de incendios, use guantes, use botas, use lentes protectores, use careta, use protección auditiva, primeros auxilios, danger high pressure, lava ojos de emergencia, peligro altas temperaturas, use implementos de protección personal, manguera contra incendios”, asimismo se observaron extintores de incendio, botiquín de primeros auxilios, lava ojos, filtros de agua potable, detectores de humo, manguera contra incendios, y señalización en colores amarillo y rojo. En cuanto a los equipos y unidades, se observaron una grúa puente, la cual se utiliza conforme a lo informado por el notificado para movilizar todo tipo de materiales y/o piezas hasta 20 toneladas, existen tres tipos de montacargas con capacidad para transportar 2,5 toneladas, 7,5 toneladas y 10 toneladas, conforme a lo indicado por el notificado; que se utilizan dependiendo del peso de la pieza y se movilizan por toda la planta; dos (02) equipos denominados arcos sumergidos que se utilizan para soldar para piezas mas pesadas y piezas pequeñas, conforme a lo indicado por el notificado, teniendo este último un plato base giratoria. Asimismo, se observó en las cabinas de soldadura que el soldador utiliza guantes de carnaza, para manipular el equipo de electrodos de soldadura; mesa gradual para apoyar las piezas, un control individualiza en la cabina de soldadura para el manejo de la grúa puente; lentes de seguridad, guantes, botas de seguridad, careta facial para soldar, camisa de jean manga larga y pantalón de Jean, e igualmente se observó extractor de humo, filtro de agua, extintor de incendio, lámpara de iluminación de l.b., mesa. En cuanto a las medidas de seguridad le fue presentado al Tribunal quince (15) carpetas identificadas de la siguiente manera: Comité de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente; reporte de inducción de contratista; inducción visitantes; información carteleras; reporte de accidentes INPSASEL; registro de incidentes y accidentes; permisos de trabajo y ART; SHA año 2008; análisis de riesgo e impacto ambiental; Manual de Procedimientos de seguridad, higiene y medio ambiente año 2007; manual de instrucciones (Coordinación de salud, seguridad y ambiente); informe de acciones correctivas propuestas por el INPSASEL del 03-10-08; Libros de actas del Comité de seguridad y salud laboral 2005-2006 y 01-10-07. En cuanto al punto, de las actividades realizadas por los soldadores de dicha empresa; le fue presentado al Tribunal en dos (02) folios útiles la descripción de cargo y competencias, en tal sentido, visto todo lo constatado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: NEURO POLANCO, D.M., A.P., R.L., J.L.O. y A.S., de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos, A.P. y A.S.; en consecuencia, sobre los demás testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano ADALMO PERNIA manifestó ser Supervisor de Costo; que conoce a la demandada porque trabaja en ella; que conoce al actor porque trabajó en la demandada; que el actor era soldador y lo ejercía en la planta; que las funciones del actor era lo básico, soldar; que él (testigo) trabaja en las oficinas, en finanzas; que la empresa implementa todo el tiempo medidas de seguridad e higiene en el trabajo; que él (testigo) pertenece a la brigada contra incendios y trabaja desde el año 1999; que la empresa tiene comité de seguridad e higiene en el trabajo; que cada persona que ingresa a la empresa se entera sobre eso, inclusive a los visitantes; que cuando él (testigo) tiene que hacer un trabajo en la planta tiene que ponerse botas y lentes de seguridad; que el actor jugaba en el equipo de softball y él (testigo) también juega; que en la empresa hay equipos de izamiento; que no puede asegurar si la empresa le dice a los trabajadores que tienen que usar los equipos de izamiento, pero cree que si; que conoce al actor desde hace muchos años atrás, aproximadamente 15 años, que no sabe el período que trabajó el actor, cree que como 2 o 3 años; que no sabe como terminó la relación del actor; que la empresa realiza examen pre-empleo de todas las personas y la empresa al entrar le notifica los riesgos en el trabajo; que conoce a V.M., que él (testigo) se encarga de las importaciones, del valor de costo del producto hasta que está finalizado.

    El ciudadano A.S. manifestó conocer a la demandada porque tiene 20 años trabajando allí, en el almacén; que conoce al actor porque trabajó allí como soldador; que reparan piezas soldándolas; que la empresa implementa mediadas de seguridad e higiene en el trabajo; que al entrar se le dan charlas y cursos, y folletos mensualmente; que existe un comité de seguridad e higiene en el trabajo; que el actor pertenecía al equipo deportivo de la empresa en la posición de catcher; que en la empresa hay equipo de izamiento, montacargas y otras para levantar piezas y les dan charlas para manejar esos equipos y los montacargas los manejaban otras personas; que no sabe si después de la jornada de trabajo el actor hacia trabajos para la empresa; que conoce al actor, aproximadamente desde hace 3 años y que pertenece al equipo de softball; que el actor reparaba piezas y éstas eran pesadas; que el actor se retiró a causa de dolores lumbares; que a él (testigo) la empresa le realizó un examen pre-empleo; que cuando entran le dan charlas y le notifican de los riesgos en la empresa, ya que son bastantes altos; que la semana pasada le dieron charlas de primeros auxilios; que cuando los montacargistas no estaban, los soldadores estaban autorizados para manejarlos; que a todos le dan cursos para manejar montacargas; que los almacenistas usan los montacargas para trasladar las piezas y éstas son llevadas en una estiba y que él (testigo) es almacenista.

    En tal sentido, observa este Tribunal que los testigos manifestaron que la empresa tiene conformado un comité de seguridad e higiene, que la empresa da cursos y charlas de seguridad, así como de manejo de los equipos, que el actor se desempeñó en el cargo de soldador y que pertenecía al equipo deportivo de la empresa y que los montacargas era para trasladar las piezas, entre otros dichos, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Así se decide.

  9. - Promovió y evacuó como testigos calificados a los ciudadanos: M.G.G. y J.M., de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano, J.M.; en consecuencia, sobre el ciudadano M.G.G. quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano J.M. manifestó ser médico cirujano; que se graduó en la Universidad del Zulia en el año 1985; que tiene 20 años trabajando en medicina laboral; que labora en la demandada como outsorcing y como médico ocupacional, que conoce al actor; que el actor le consultó por un dolor en la región lumbar cuando estaba de vacaciones, a raíz de bajar arena en una carretilla de un camión de volteo; que el actor después lo consultó por una contractura muscular porque jugaba softball y luego por una litiasis renal (cálculos en los riñones); que las discopatías degenerativas son lesiones en los discos intervertebrales y son lesiones entre disco y disco; que después de 30 se va perdiendo el líquido y que el sobre peso es uno de los factores, que el actor tiene obesidad; que la litiasis renal es dolor en la parte baja, delantera del abdomen y corre en la parte delantera del abdomen y en la parte interna del muslo y la compresión radicular aprisionamiento del nervio entre L4 y la vértebra sacra, hay compresión del nervio le indicó; que al actor le indicó antiflamatorio no esteroideo.

    Cuando fue repreguntado por la parte contraria, manifestó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el organismo encargado por la Ley de investigar las enfermedades y el médico ocupacional lo certifica; que la lumbagía es un dolor en región lumbar por un movimiento brusco; que la lumbagía es una de las principales bajas laborales; que se puede dar por condiciones disergonómicas y éste viene del término ergonómico, que posiciones inadecuadas a nivel postural a nivel del cuerpo eso es disergonómicas; que se tendrían que revisar los factores que llevan a la lumbagía o a la discopatía.

    Cuando fue interrogado por el Tribunal respondió, que la compresión radicular es a nivel S1 es la vertebra sacra, el disco puede salirse un poco y puede en ocasiones comprimir ese nervio produciendo dolor; que la lumbagía es un dolor que puede ser leve, moderado o fuerte, podría originarse el dolor por la compresión radicular; que el hecho de amarrarse los zapatos o levantar un niño puede causar dolor lumbar, que no necesariamente es por compresión radicular; que cuando hay hernia discal del 2% al 5% son operables, es quirúrgico, el resto es por tratamiento médico, rehabilitación y perder peso

    En cuanto a la testimonial antes descrita este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el testigo demostró tener amplios conocimientos con todo lo relacionado con las patologías degenerativas específicamente la presentada por el trabajador-actor, no incurriendo en contradicciones al responder a cada una de las preguntas que le fueron formuladas sobre el caso de autos, por lo que le merece fe dicha declaración. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano M.G.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó se desempeñó en el cargo de soldador, en un horario de 07:00 a 11:30 a.m., de 12:30 p.m a 3:00 p.m., de 4:00 a 6:30 p.m. y de 7:00 a 11:45 p.m., que generó un sueldo básico de Bs. 28.869,00; que fue despedido injustificadamente en fecha 06 de octubre; que sintió fuertes dolores lumbares en la espalda del 15 al 20 de septiembre de 2006; que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y este determinó que tenía una discopatía dorso lumbar D12-L1, L2-L3 y compresión radicular S1 bilateral; en tal sentido solicitó al Tribunal ponerse de pie para explicar gráficamente con gestos como trabajaba, lo cual fue acordado; es así que comenzó explicando la forma de una cabina de soldadura, que ésta tiene una puerta y se puede cerrar; que el montacargista coloca la pieza que se va a soldar en una esquina; que hay un dispositivo para soldar y tiene una grúa y que se agarra la grúa, pero ésta no llega a la pieza, hasta la brida y ésta pesa de 20 a 35 kilogramos; que se agarra la pieza a peso, se coloca y el dispositivo la agarra y ahí es donde se comienza a soldar, el termómetro da la temperatura de 300 grados Fahrenheit y se comienza a soldar y se le da vuelta a la pieza con la mano en el dispositivo, cuando termina de soldar se agarra la pieza con la grúa, se sube y se pone en el piso; que también se agarra la pieza que se llama plato base; que tenía que soldar en diversas posiciones; que a veces tenía que soldar agachado; que podía estar todo el día semi doblado soldando; que cuando no tenía trabajo de soldadura lo enviaban a otra parte a trabajar, que agarraba las piezas del piso y las limpiaba; que si el montacargas no llegaba o estaba ocupado, porque el montacargas nada más estaba en las mañanas; que tenía que ingeniárselas para cargar peso; que él hizo un curso de montacargista, eso es verdad, pero las piezas pesadas el montacargas no estaba para entrar allí y no sabía si eso había cambiado después de su enfermedad, pero en el tiempo que él estuvo en la empresa faltaba mucho el montacargas y era un trabajo de mucho esfuerzo; que cuando no estaba soldando, lo llevaban a otra área que se llamaba “rebabado”; que el trabajo de los BOP se hace en el mismo sitio del dispositivo; que las piezas que se levantaban se llaman brida y las BOP se llaman cajeras de cambio; que éstas van soldadas en los BOP grandes que van en los pozos petroleros y éstos van en las mechas de perforación para que no hayan explosiones y que él estaba calificado para soldar ese tipo de piezas; que podía estar hasta 12 horas soldando en posición semi doblado; que los “landing base” son piezas muy pesadas, pero ellos las movían girándolas para soldarlas en una posición doblada mirando hacia abajo; que a veces la grúa estaba ocupada; que un “landing base” pesaba entre 60 a 80 kilogramos; que los montacargas si podían llevar las piezas, pero cuando ya estaba soldada, pero para poder soldarla le tenía que dar vueltas y tenía el esfuerzo de empujar y empujar, ahí mismo en el área para poder soldar; que si no estaba soldando le llamaban la atención; que la empresa le dio cursos de soldadura; que casi siempre le daban cursos de seguridad industrial, mes a mes; que si le daban equipos de seguridad; que en la actualidad no está trabajando y que tiene un negocio de teléfono de “pegaito”; que no se ha instruido para otra cosa, sino sólo para soldador.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas y escuchada como fueran los alegatos y defensas expuestas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, así como apreciadas las pruebas anteriormente valoradas, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten determinar la forma de terminación de la relación de trabajo y la existencia o no de una enfermedad profesional que según aduce el actor fue contraída con ocasión del trabajo

    En este sentido, el actor alega que fue despedido injustificadamente; sin embargo de la prueba documental denominada carta de renuncia, la cual no fue objeto de ataque alguno por la parte demandante, quedó demostrado que el actor efectivamente renunció a su puesto de trabajo. Así se establece.

    En cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar la existencia de una enfermedad, lo profesional o no de la misma y que ésta originó la incapacidad laboral del demandante.

    Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    En tal sentido, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente prueba alguna, que la labor desempeñada por el actor, de soldador, las realizara en condiciones según su decir, de inadecuaciones ergonómicas, como lo son: Bipedestación prolongada durante la jornada laboral; esfuerzo pastoral sostenido y forzado al realizar trabajos de soldadura; flexo-extensión constante del tronco para levantar, mover, cuadrar, empujar tanto herramientas como válvulas; repetitividad en las tareas que realiza de cargas pesadas al acoplar la brida a la válvula de choque para soldarla, cuando arman y van soldando el plato base el cual deben levantar, mover y cuadrar; que utilizaba herramientas como: Dispositivo centralizador de pieza BOP, el cual es levantado entre 2 personas (aproximadamente 25 Kg.-30Kg.); dispositivo centralizador manual para poder girar la válvula BOP en el que implica mantenerse en flexión forzada del tronco con movimiento de rotación de miembros superiores, y que por este cúmulo de actividades y el incumplimiento de las normas de seguridad por parte de la empresa se le ocasionara la enfermedad profesional que éste dice padecer; por el contrario quedo constatado con las documentales, testimoniales e inspección judicial valoradas por esta Juzgadora así como de la propia declaración de parte, las cuales serán analizadas mas adelante, que la empresa le notificó de los riesgos y cumplía con las normas de seguridad e higiene previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sobre todo en lo que correspondía a su labor de soldador, por lo que mal puede esta Sentenciadora establecer que la enfermedad que padece el actor, sea a consecuencia, de las labores habituales que adujo desempeñar el demandante dentro de la Empresa accionada, por consiguiente, tomando en cuenta el hecho que por vía jurisprudencial se ha establecido de forma reiterada, que dada la naturaleza de la enfermedad denominada hernia discal (discopatías degenerativas), para su comprobación, es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que su origen proviene, por la labor desempeñada por el trabajador, considera importante quien aquí decide, traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    En el libelo de demanda interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2001, solicita el actor la indemnización por incapacidad laboral sufrida con ocasión del trabajo, una vez que fue expuesto a tareas que requerían de gran esfuerzo físico, tales como levantamiento de piezas pesadas, movilización de maquinarias pesadas, entre otras, las cuales trajeron como consecuencia la supuesta enfermedad profesional que padece. Considera el demandante que la empresa demandada al no prestarle la protección y brindarle condiciones adecuadas y obligatorias a su salud, así mismo al no advertirle de los daños que podían causarle, la demandada incurrió en conductas imprudentes, negligentes, así como también solicita el actor la indemnización por daños morales, lucro cesante, factibilidad de ingresos.

    Se observa en autos, que la demandada en su contestación… aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.

    Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.

    Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:

    Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.

    En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.

    En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …

    De manera que, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas por las partes en el presente juicio y valoradas por esta Sentenciadora, tales como, advertencia de riesgos en el trabajo, reunión de seguridad contratistas, control de asistencia a cursos o charlas de seguridad, descripción de cargo y competencias, las mismas desvirtúan el alegato del actor que nunca le fueron notificados los riesgos y que trabajaba bajo inadecuaciones ergonómicas, tal y como antes se indicó.

    Igualmente de la prueba de inspección judicial quedó demostrado que la empresa demandada cumple con normas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como se señalo anteriormente, capacitando al personal sobre las medidas de higiene y seguridad laboral y los riesgos en sus funciones, tales como:

    - Que existen en el área avisos de seguridad tales como: “vía de escape, riesgo eléctrico, salida de emergencia, alarma contra incendios, extintor de incendios, use guantes, use botas, use lentes protectores, use careta, use protección auditiva, primeros auxilios, danger high pressure, lava ojos de emergencia, peligro altas temperaturas, use implementos de protección personal, manguera contra incendios”, asimismo se observaron extintores de incendio, botiquín de primeros auxilios, lava ojos, filtros de agua potable, detectores de humo, manguera contra incendios, y señalización en colores amarillo y rojo.

    - En cuanto a los equipos y unidades, se observaron una grúa puente, la cual se utiliza conforme a lo informado por el notificado para movilizar todo tipo de materiales y/o piezas hasta 20 toneladas, existen tres tipos de montacargas con capacidad para transportar 2,5 toneladas, 7,5 toneladas y 10 toneladas, conforme a lo indicado por el notificado; que se utilizan dependiendo del peso de la pieza y se movilizan por toda la planta; dos (02) equipos denominados arcos sumergidos que se utilizan para soldar para piezas mas pesadas y piezas pequeñas, conforme a lo indicado por el notificado, teniendo este último un plato base giratoria.

    - Que en las cabinas de soldadura, el soldador utiliza guantes de carnaza, para manipular el equipo de electrodos de soldadura; mesa gradual para apoyar las piezas, un control individualiza en la cabina de soldadura para el manejo de la grúa puente; lentes de seguridad, guantes, botas de seguridad, careta facial para soldar, camisa de jean manga larga y pantalón de Jean, asimismo se observo extractor de humo, filtro de agua, extintor de incendio, lámpara de iluminación de l.b., mesa.

    - Que en cuanto a las medidas de seguridad la empresa, tiene conformado un Comité de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente; asimismo posee, reporte de inducción de contratista; inducción visitantes; información carteleras; reporte de accidentes INPSASEL; registro de incidentes y accidentes; permisos de trabajo y ART; SHA año 2008; análisis de riesgo e impacto ambiental; Manual de Procedimientos de seguridad, higiene y medio ambiente año 2007; manual de instrucciones (Coordinación de salud, seguridad y ambiente); informe de acciones correctivas propuestas por el INPSASEL del 03-10-08; Libros de actas del Comité de seguridad y salud laboral 2005-2006 y 01-10-07

    - Y en relación a las actividades realizadas por los soldadores de dicha empresa; la empresa accionada presentó al Tribunal la descripción de cargo y competencias.

    De este modo, observa este Tribunal, como ya se ha referido, que la empresa demandada provee de todos los elementos de seguridad necesarios para preservar la vida y salud de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo y a su vez instruye y capacita a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes.

    En este mismo orden de ideas, de las declaraciones de los testigos, tanto del promovido y evacuado por la parte actora, como los promovidos y evacuados por la parte accionada, quedó demostrado que a los trabajadores de la empresa le dictaban cursos de capacitación y también le dictaban charlas de seguridad y medidas preventivas para evitar accidentes; que le eran notificados los riesgos en la empresa que los montacargas trasladaban las piezas y que cuando los montacargistas no estaban los soldadores estaban autorizados para manejarlos.

    De la declaración rendida por el testigo calificado, Dr. J.M., Médico Cirujano, con experiencia de 20 años en medicina laboral se puedo determinar; que las discopatías degenerativas son lesiones en los discos intervertebrales y son lesiones entre disco y disco; que después de 30 años de edad se va perdiendo el líquido y que el sobre peso es uno de los factores, que la compresión radicular es el aprisionamiento del nervio entre la L4 y la vértebra sacra, que el disco puede salirse un poco y puede en ocasiones comprimir ese nervio produciendo dolor; que el hecho de amarrarse los zapatos o levantar un niño puede causar dolor lumbar, que no necesariamente es por compresión radicular y que cuando hay hernia discal del 2% al 5% son operables, es quirúrgico, el resto es por tratamiento médico, rehabilitación y perder peso.

    En cuanto a la declaración de parte del actor, este manifestó que la empresa le dictaba cursos de seguridad industrial mes a mes, cursos de soldadura, de montacargista; que le entregaban equipos de seguridad, lo cual desvirtúa lo expresado por éste en el libelo de demandada, cuando indica que trabajaba en inadecuaciones ergonómicas y que no le notificaron los riesgos que correspondían a su labor de soldador.

    En conclusión, a criterio de esta Juzgadora el actor no logró demostrar que la enfermedad profesional u ocupacional que aduce padecer, sea originada o con ocasión de la prestación de sus servicios para la demandada, ya que dicha empresa cumplía con las normas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y capacita al personal sobre las medidas de higiene y seguridad laborales y los riesgos en sus funciones; por consiguiente, los conceptos reclamados por el actor por indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y daño moral son improcedentes en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - SIN LUGAR EL DESCONOCIMIENTO de firmas realizado por el ciudadano M.G., por haber quedado demostrada mediante prueba de cotejo la autenticidad de la firma suscrita por el actor en los folios setenta y dos (72), setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75).

  11. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL tiene incoada el ciudadano M.G., en contra de la empresa CAMERON VENEZOLANA C.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

  12. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora en relación tanto al fondo de la causa como a la incidencia de desconocimiento de firma planteada en el presente asunto, por devengar el trabajador menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P..

    En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (08:17 a.m.) se publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P..

    BAU/kmo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR