Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO LARA

SENTENCIA: DEFINITIVA

QUERELLANTE: M.G.H. y P.M.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-571.677 Y 13.785.140 respectivamente.

APODERADOS: D.C.L.U., P.R. y EUKARY DÍAZ, abogados en ejercicio y de este domicilio.

QUERELLADOS: A.G. y O.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.568.864. y 11.263.168 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO: E.A.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.075.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P.

VISTOS: Con alegatos de las partes.

Mediante escrito que cursa a los folios 1 al 7 de autos, la abogada D.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.G.H. y P.M.G., procedieron a demandar por Querella Interdictal de A.p.P. a los ciudadanos A.G. y O.H., acompañaron a la demanda: poder (8 y 9), vale (folio 10), inspección judicial (folios 11 al 33), justificativo de testigos (folios 34 al 38). Por auto de fecha 17 de marzo de 2004, se admitió la demanda, se decretó a.p. a favor de la posesión que ejercen los querellantes y se comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, quien lo practicó tal como consta a los folios 44 al 47 del expediente. Ejecutado el decreto, se acordó la citación de los demandados y se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, la misma fue debidamente cumplida, tal como consta en la comisión que riela a los folios 62 al 68 del expediente.

Mediante escrito que cursa a los folios 69 al 71, la parte querellante presentó pruebas y consignó recaudos que cursan de los folios 72 al 75, admitidas las mismas por auto de fecha 01-06-2004 (folio 76).

A los folios 84 y 85, consta declaración del ciudadano O.R.B.. A los folios 87 y 90, consta declaración del ciudadano M.A.D.. A los folios 92 y 94, consta declaración del ciudadano C.C.T..

A los folios 96 al 98, consta acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 10/06/2004, en la misma se dejó constancia de los siguientes particulares: que en lote inspeccionado se observaron áreas sembradas de maíz en una extensión aproximada de 25 hectáreas, otro lote de 10 hectáreas sembrada de papa, un área mecanizada, que según información del notificado es para sembrar maíz. Se dejó constancia que la actividad de producción es netamente agrícola, se observó un pozo de agua que permite trasladar agua del lugar donde se encuentra la perforación a una laguna que esta dentro del lote de terreno objeto del litigio, la laguna tiene una extensión aproximada de media hectárea aproximadamente que facilita el riego de las áreas cultivadas con el auxilio de las tuberías galvanizadas, cercana a dicha laguna se observó una estructura de bloques de concreto y líneas en cuatro pelos de alambres de púas, pisos de cemento en concreto correspondiente a una laguna de oxidación, que para el momento de la inspección desprendía malos olores. Igualmente de dejó constancia que en el inmueble se encontró un galpón construido de paredes de bloques de cemento, estructura de vigas de concreto, techo de estructura metálica con acerolit en el cual se encontraron las siguientes maquinarias: 3 tractores agrícolas marca Jhonn Deer, se observó un gran número de tuberías de riego en forma apilada, 2 tanques de metal suspendido sobre estructura metálica para el almacenamiento de gasoil, rastras y birromas, zorras, cultivadoras, trailer de fumigación, una descosechadora de papa.

Al folio 99 del expediente consta poder otorgado por los querellados al abogado E.A.R., en esa misma fecha consignó escrito de pruebas acompañados de recaudos que rielan de los folios 109 al 121. Por auto de fecha 14/06/2004, el Tribunal admitió las pruebas y declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Se fijó oportunidad para que las partes presenten alegatos, los mismos fueron presentados por ambas partes, tal como consta a los folios 127 al 143 y 145 al 156.

Alegan los querellantes en su escrito libelar, que son ocupantes legítimos desde hace 5 años de un lote de terreno constante de 40 hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: camino que conduce al caserío El Toro. SUR: con carretera vieja que conduce a Perarapa. ESTE: con parcela de P.S. y OESTE: con la vía que conduce a Perarapa; que dicho lote de terreno forma parte de una extensión mayor ubicado en El Eneal, vía al caserío El Toro, en la Unidad de Producción El Milagro, Municipio Crespo del Estado Lara; que dicha parcela la vienen ocupando desde hace aproximadamente 5 años, en forma pacífica, pública e ininterrumpida , con ánimo de dueño; que durante todo ese tiempo son ellos los que han sembrado y cultivado esas tierras, han velado por su mantenimiento y sobre la cual han fomentando la siguientes bienhechurías: mecanización y preparación de 40 hectáreas, una siembra de papas, un sistema de riego completo, trabajando a la vista de todos sin oposición de persona alguna, sin abandonar en algún momento la posesión sobre las 40 hectáreas, teniendo una inversión en equipos y maquinarias bastante considerable. Igualmente alegan que desde que comenzaron a trabajar las tierras en el año 1999 han cultivado eficazmente las mismas, mantenimiento de las lagunas, además de la perforación de un pozo de 72 metros de profundidad entre otros; que venden la cosecha entre otras empresas a DIARCAS C.A, con quien han tenido relación comercial desde hace varios años; que durante ese tiempo no habían tenido ningún tipo de problemas hasta hace unos meses que se han presentados ciertos problemas con el ciudadano O.H.. Asimismo alega que a mediados del mes de diciembre del año 2003, el ciudadano O.H. llegó a las tierras ocupadas por ellos manifestando los obreros que no podían seguir trabajando ni preparando las tierras hasta que no se reunieran con la directiva; que el día 20 de diciembre del mismo año se reunieron con la directiva para saber cual era el problema, manifestando el presidente y el vice-presidente que tenían que darles 9 millones de bolívares para poder seguir trabajando las tierras, alegando que era diciembre y necesitaban dinero que era como un adelanto a la cancelación del 20% de la cosecha, que después se presentó a las tierras una comisión formada por funcionario de la Alcaldía de Crespo actuando por orden del señor O.H., perturbando a los obreros, manifestando que no podían seguir trabajando las tierras, que ante esa situación de amenaza y en virtud de que ellos ya tenían la semilla de papas compradas tuvieron que hacer un sacrificio y buscar los 9 millones de bolívares y entregárselos a los miembros de la Unidad de Producción El Milagro, para que los dejaran preparar las tierras y sembrarlas, que ante esa presión decidieron seguir trabajando ya que la actividad agrícola a la cual se dedican constituye su principal fuente de ingreso, alegan igualmente que la situación para ellos es muy grave ya que están en estado de indefensión, han soportado toda clase de presión y amenaza, que han tenido que cancelar desde hace unos meses un porcentaje, colaborar económicamente con los miembros de la directiva y además prestarle dinero cada vez que lo requieran y someterse a sus requerimientos, bajo el pretexto de que ellos son los encargados y dueños de todas esas tierras. Estimaron la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

Admitida la demanda, se decretó A.P. por Perturbación a favor de los querellantes y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara para la práctica de la medida, quien la ejecutó en fecha 02 de abril de 2004, tal como consta en la comisión signada bajo el No. KP02-V-2004-000493, que cursa a los folios 44 al 57, ordenando el comisionado el cese de los actos perturbatorios consistentes en: prohibir a los querellados continuar con las amenazas en contra de los querellantes. Por auto de fecha 28/04/2004, se acordó la citación de los querellados y se comisionó al Juzgado del Municipio Crespo para la práctica de las mismas, regresando la comisión debidamente cumplida en fecha 24/05/2004.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho tal como consta en escritos acompañados de recaudos que cursan a los folios 69 al 75 del expediente y la parte querellada en escrito que cursa a los folios 100 al 121.

El Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contra desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

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Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

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La Acción Interdictal de A.p.P. se encuentra prevista en el artículo 782 del Código Civil, up-supra citado. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción interdictal de a.p.p., entre ellos, destaca el que el querellante tenga la posesión legítima del inmueble. Al efecto establece el artículo 772 up-supra citado que la posesión legítima es cuando esta es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Otro requisito que exige la norma, es acreditar que se encontraba en ejercicio de la posesión por un término mayor de un año, y por último, que se ejerza la acción dentro del año siguiente a contar de la perturbación. ¨...Para obtener la protección judicial por simple perturbación, no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad; es menester que dicha posesión sea ultra-anual (Art. 782 CC); es decir que haya durado al menos un año y un día La razón consiste en que pudiendo ejercer la acción restitutoria quien fue violenta u ocultamente despojado de la posesión sólo dentro de un año a partir del despojo sufrido (Art. 783), la Ley quiere evitar que pueda demandar el amparo quien no sea merecedor, esto es, aquel que, a su vez, se haya puesto fuera de la ley como autor del despojo violento o clandestino. En cambio, pasado el año a contar del despojo (o cesación de la violencia o clandestinidad), se hace inacatable la posesión del otrora despojador, y puede ser, ella misma, objeto d.d.a. interdictal. En otras palabras, los caracteres de pacificidad o publicidad que faltan a la posesión para que sea legítima, los adquiere o asume el poseedor actual (cuando cesa la violencia o clandestinidad: Art. 777 CC) si se mantiene en la posesión continua e ininterrumpida por más de un año, independientemente de que él haya adquirido esa posesión con violencia u ocultamente; y tendrá, por consiguiente, el derecho a ser protegido, independientemente de la justicia intrínseca del asunto…” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, TOMO V, R.H.L.R., pagina 264).

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdictales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó la parte querellante al libelo de la demanda Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial la cual cursa a los folios 34 al 38 del expediente, en tal oportunidad rindieron declaración los ciudadanos F.R.M., M.Á.D., L.V.C., C.J.C. y O.R.. El primero y tercero de los nombrados no rindieron declaración ante este Tribunal por lo que sus testimonios no fueron sometidos al contradictorio para garantizar así el derecho de la parte querellada a la defensa mediante el acto de repreguntas previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las declaraciones de F.R.M. y L.V. rendidas ante la Notaria Pública son apreciadas. Y así se establece.

Los testigos O.R., M.A.D. y CHIRINOS TORRES CARLOS, cuyas declaraciones fueron debidamente ratificadas durante el contradictorio conforme se evidencia de las actas que rielan a los folios: 84-85; 87-89; y 92-94, estos testigos promovidos por la parte querellante ratificaron su testimonio y afirmaron conocer a los peticionantes del amparo desde hace varios años, que les consta que estos desarrollan una actividad agrícola en un lote de terreno de aproximadamente 40 hectáreas ubicado en El Eneal, vía al Caserío El Toro, en la Unidad de Producción El Milagro, Jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Lara, inmueble en el cual se han dedicado al cultivo de cebolla, papa, tomate y maíz desde hace más de cinco años, que les consta que los querellantes han venido desarrollando esa actividad agrícola con la ayuda de maquinarias para la preparación, limpieza y mantenimiento del inmueble así como también la utilización de equipos para la extracción de agua para el riego de la siembra lo cual efectuaban por medio de un pozo y laguna. Estos testigos no fueron repreguntados por la parte querellada y sus testimonios no entran en contradicción, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, deben ser apreciados por el Tribunal máximo cuando la propia parte querellante mediante los escritos presentados en la causa señalan sobre la actividad productiva desarrollada por ellos en el inmueble objeto de amparo, lo cual a su vez se evidencia tanto de la inspección judicial evacuada anticipada a esta querella en fecha 18 de febrero de 2004 por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara cuyos resultados rielan de los folios 11 al 33 del expediente, medio probatorio que es apreciado por el Tribunal de conformidad con el articulo 1427 del Código Civil y en la que se hace constar las circunstancias o estado del inmueble para el momento de la práctica de la inspección y cuyas reproducciones fotográficas, así como el acta respectiva donde se evidencia el área mecanizada y el riego desarrollados en esa parcela así como también las maquinarias y equipos que se encontraban en el inmueble inspeccionado demostrando así la actividad desarrollada por los querellantes para la siembra.

Este Tribunal con ocasión a la solicitud de inspección hecha por la parte querellante, evacuó inspección judicial en el inmueble objeto de amparo, constatándose en tal oportunidad la siembra de 25 hectáreas de maíz, y 10 hectáreas de papa, cuyo sistema de riego dependía de un pozo perforado de la cual se extraía el agua hacia una laguna con el auxilio de una bomba Diesel, y de la laguna hacia los cultivos con los tubos galvanizados y otra bomba que para el momento de la inspección se encontraba en pleno funcionamiento, estos hechos apreciados por el Tribunal bajo la inmediación que obliga el medio probatorio permiten evidenciar la actividad productiva agrícola desarrollada por los querellantes en el inmueble objeto del amparo, y así se establece.

En la primera oportunidad que compareció la parte querellada al proceso opuso defensas que fueron dirimidas mediante sentencia interlocutoria de fecha 14-06-2004, en tal oportunidad la parte querellada acompañó marcado con la letra “A” contrato mediante el cual la Unidad de Producción “El Milagro” representada por los ciudadanos A.G. Y O.R.H. le dieron a los querellantes el usufructo del inmueble, estableciendo así como unas condiciones de uso a cambio del 20% de la producción obtenida por el uso de la tierra y estimando para tal monto una cantidad que no puede ser inferior a los treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), este contrato no fue aportado por la parte querellante con su libelo, no obstante como se evidencia del folio 2 del expediente se hace mención a la existencia de tal contrato, por lo que el Tribunal debe apreciarlo como documento privado, y a tenor de los dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil debe ser apreciado en todo su valor probatorio. De su contenido se evidencia que el contrato suscrito entre las partes no puede ser el de un usufructo ya que este contrato lo caracteriza la gratuidad y como se indicó las partes aceptaron realizar el mismo con la condición de efectuar el pago en especies, por tanto, conforme a la regla de interpretación de los contratos que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el contrato suscrito es un contrato de arrendamiento y no un contrato de usufructo, y por ello aducen los querellantes que la posesión de los querellados no es una posesión legítima por carecer de animus, en este sentido la doctrina ha precisado los siguiente:

SIC: 5.1 Posesión y Tenencia Agraria.

… “No creemos que la posesión agraria sea un valor universal y abstracto sin una existencia positiva, por el contrario, si bien es una idea, sin embargo, es posible fijar con claridad, exactitud y precisión su significación o naturaleza. En otras palabras, la posesión agraria es susceptible de una definición. Trataremos, en consecuencia, de exponer sus caracteres genéricos y diferenciales.

Pero antes es necesario señalar que tratándose de posesión agraria a este concepto resulta estrechamente vinculados otros dos, como son actividad agraria y predio rústico. En cuanto a la primera, atendiendo al carácter de bien de producción de la tierra, entendemos por agrarias las propiamente productivas: agricultura, ganadería, silvicultura, y las conexas o complementarias de éstas: Comercio y procesamiento de productos agrarios y conservación de recursos naturales renovables. Y por predio rústico, significamos el área cultivable, no urbana, susceptible de un aprovechamiento económicamente útil.

La posesión en derecho agrario esta más cerca del término tenencia que emplean las leyes de reforma agraria, porque con ella se quiere expresar las diversas formas de utilizar económicamente la tierra. Por esto, tenencia agraria se aleja de la tenencia civil, o mera relación de hecho con una cosa. Para el derecho Agrario la tenencia supone derecho, para el derecho civil la tenencia no trasluce propiedad ni derechos. El tenedor agrario es un poseedor, el tenedor civil es un sub-poseedor. Para el derecho agraria la tenencia es una posesión con diversas formas, para el derecho civil la tenencia es un grado inferior en la posesión (17). Para que la tenencia civil sea verdadera posesión es necesario el elemento subjetivo del animus, mientras que para la tenencia agraria es suficiente el elemento objetivo de la explotación. Tenencia equivale, según una gráfica expresión de J.J.S.J., a “Llevanza de la tierra de cultivos” y es la dinámica de la posesión en cuanto a la tierra cultivable, por ello siempre es expresiva de la dinámica de la posesión agraria. Por el contrario, la posesión civil si bien es más amplia que tenencia, no supone la actividad o dinamismo de ésta. Aún más, la tenencia agraria es la causa originaria, la potencia atractiva y la notoria y expresa manifestación de la propiedad de la tierra de cultivo, y lo que es fundamental, la tenencia en derecho agrario es “La potencia que atrae indefectiblemente a la propiedad”…( Derecho Agrario Instituciones de R.J.D.C., Tomo I, Página 157 y 158).

SIC: 2 Jurisprudencia.

…” Sobre el concepto de la perturbación, referente a esta clase de interdictos, hay que advertir que la posesión que se necesita para su beneficio es la legitima, y que la posesión esta formada por dos elementos: material el uno, o sea, la tenencia de la cosa, o el goce del derecho psicológico, el otro que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho en su propio nombre.

El hecho perturbador debe, pues, herir los dos elementos de la posesión, y se piensa en que la finalidad de la perturbación no puede ser insustituible al poseedor actual en la tenencia de la cosa o en el goce del derecho, esto es crear una nueva posesión que no puede surgir sino destruyendo la procedencia, o sea, lo mismo, cuando un nuevo poseedor oculte las cosas poseídas por otro y la retenga en nombre propio; luego procede contemplar la perturbación desde el doble punto de vista, el material y el intelectual. Con relación al primero, o sea al material, la perturbación tiende a esperar la condición de hecho en que la actual poseedor se encuentra, condición que a de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya, y de aquí, porque todo acto que emerge del poseedor el goce de la cosa como corresponde al dueño de ésta altera la condición de hecho en que dicho poseedor de halla, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación, sin que ese hecho pueda ser estimado como grave, porque la ley no distingue. Y con respecto al segundo punto, “debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua”; debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlos en el que quiere sustituirlo en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la acción posesoria”… (Código Civil Venezolano, artículo 782).

La doctrina antes citada es acogida por el Tribunal y al establecerse la diferencia entre la tenencia civil que requiere del elemento subjetivo del animus para la tenencia agraria es suficiente el elemento objetivo de la explotación. Además de ello, el nuevo sistema de afectación que establece el decreto con Rango de Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece como valor fundamental la productividad de las tierras con ocasión agraria determinando que su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social que viene a ser la productividad agraria, de manera pues, que la defensa invocada por la parte querellante de desconocer el derecho al amparo de los querellantes frente a los actos propiciados por ellos conllevaría a desconocer los derechos de los arrendatarios, hoy, querellantes, de permanecer y producir las tierras que ocupan que como se estableció se encuentran en plena productividad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 219 del 09 de agosto del 2001, en relación a dicho derecho de permanencia, estableció que de acuerdo a la Doctrina, se trata de un especial derecho real inmobiliario, que legitima a su titular (Productor Agrario) para protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, asimismo la posibilidad de acceder a la propiedad del fundo en el que desarrolla de manera directa, y efectiva. Tal legitimación puede extenderse incluso a los sujetos con ocupación de origen contractual. La Ley de Reforma Agraria (derogada) establecía todo un régimen de protección a tal derecho, por el cual se exigía la autorización para la interposición de acción que conllevara el desalojo de productores arrendatarios de predios rústicos conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la mencionada Ley derogada, que a su vez también establecía circunstancias excepcionales por las cuales el productor arrendatario, podía efectuar la disminución del canon (artículo 144 eiusdem). La acción judicial fue propuesta durante la vigencia de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta establece en el numeral cuarto de su artículo 17, que garantiza: “A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

La Ley establece como sujetos beneficiarios de ella, en su artículo 13, a:

todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el Trabajo rural y, especialmente la producción agraria como oficio u ocupación principal. Asimismo le garantiza el derecho a ser adjudicado de una parcela para la producción agraria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1ero del artículo 15 eiusdem. Todo lo cual permite colegir que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también tutela el Derecho de Permanencia, que es consecuencia de la promoción del desarrollo rural integrado al cual está obligado el Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que reconoce en igual forma en el artículo 307 eiusdem, al establecer el derecho de los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios a la propiedad de la Tierra, en los casos y forma especificados por la Ley.

En relación al alegato de la parte querellada de que se instituya como tercero al Instituto Nacional de Tierras en consideración a los programas y proyectos de importancia colectiva que beneficiarían al programa de la Nación, este Tribunal observa, que la tercería no es admisible en las acciones interdictales, toda vez que la intervención forzada de terceros a que hace referencia el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la tercería de dominio en la que se discute el mejor derecho de propiedad, y siendo esta acción tramitada por un procedimiento especial que no tiene prevista tal forma de integración a la litis de tercero, ni mucho menos actos de contestación a la demanda y menos aún posibilidad de oponer cuestiones previas en conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal solicitud resulta improcedente. En el presente caso quedó evidenciado que en el inmueble objeto del amparo la Unidad de Producción El Milagro, a partir de noviembre de 2000 con ocasión de una situación económica, tal como se evidencia de los folio 155 al 156 del expediente, celebró con los querellantes el acuerdo para la explotación de rubros agrícolas a cambio de la cual percibiría un porcentaje, éste último en la cláusula tercera del contrato privado opuesto por los querellantes a los querellados en la última oportunidad del lapso probatorio y que ya fue apreciado por este Tribunal se evidencia el carácter oneroso del contrato, toda vez que se estipuló un porcentaje de la ganancia ratificándose así que la producción realizada por los querellantes ha sido continua desde el mismo momento en que celebraron el acuerdo entre las partes, y así se establece. El Tribunal le indica a la parte querellante que al encontrarse en producción el inmueble objeto de la medida, sus ocupantes por ser productores efectivos a consecuencia de esa actividad agraria se encuentra bajo el amparo del derecho de permanencia hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras ordene o decida sobre la adjudicación o reubicación en otras tierras. Es precisamente objeto de sanción la explotación indirecta la razón por la cual, tanto en el sistema de Reforma Agraria derogada como en el actual sistema de afectación y distribución de tierras que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se provee a quienes realmente realizan la actividad agraria con la tutela bajo el amparo del derecho de permanencia previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de al Nación. A tales fines, el estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…

( La Nueva Constitución, Artículo 305, pagina 127).

Igualmente en el artículo 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

SIC…“Los arrendatarios, medianeros y pisatarios que cultiven pequeños lotes en tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otros de iguales o mejores condiciones”.

De manera pues, que al obstentar los querellantes una posesión agraria efectiva, la tutela posesoria que implica ese derecho de permanencia determina la procedencia de la Acción Interdictal de A.p.P. en contra de los actos realizados por los ciudadanos A.G. y O.H., efectuados en los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de A.p.P. intentada por los ciudadanos M.G.H. y P.M.G. en contra de los ciudadanos A.G. y O.H.. SEGUNDO: Se ratifica la medida de a.p.P. decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: l94° y l45°.-

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

N.d.M.

Publicada en su fecha a las

La Secretaria,

EHT/NM/hc-omg.

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