Decisión nº PJ0572007000089 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000139

PARTE DEMANDANTE: M.F.H.O.

APODERADO JUDICIAL: N.C.M..

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS UPATA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: A.E.L., NEYLE TORRES SEIDEL, L.R.C.C. y JOANMIR DIAZ

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDADA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2007-000139.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoare el ciudadano M.F.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.796.604, representado judicialmente por la abogada N.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.718, contra la sociedad de comercio EXPRESOS UPATA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 14-A, de fecha 17 de mayo de 1991, representada judicialmente por los abogados A.E.L., NEYLE TORRES SEIDEL, L.R.C.C. y JOANMIR DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.152, 58.182, 115.153 y 118.395, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 84 al 94, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando en su dispositiva: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada, condenado al pago de la cantidad de Bs. 11.413.855,00, discriminados de la siguiente forma:

Fecha de inicio: 05 de Diciembre del 1.999.

Fecha de despido: 25 de mayo de 2005.

Antigüedad: 5 años, 5 meses y 20 meses.

Ultimo Salario normal: Bs. 405.000,00

Ultimo Salario diario: Bs.13.500, 00.

Alícuota de bono vacacional: Bs. 412,5.

Alícuota de utilidades: Bs. 562,5.

Último Salario Integral por día: Bs. 14.475,00.

1) ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.- Bs. 2.480.275,09. Vid cuadro sinóptico.

2) VACACIONES NO CANCELADAS: Años 2000, 2001-2002, 2003, y 2004, 85 días x Bs. 13.500,00 (ultimo salario diario) = Bs.1.147.500,00.

3) BONO VACACIONAL NO CANCELADAS: Años: 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, 45 días x Bs. 13.500,00 (ultimo salario diario) = Bs.607.500,00.

4) UTILIDADES: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x Bs. 13.500,00 (ultimo salario diario) = Bs.202.500,00.

5) VACACIONES FRACIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTICULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

19 días /12 meses = 1,58 días x 5 meses =7,91 días X 13.500,00 (salario normal) = Bs. 106.874,00.

Bono Vacacional fraccionado: 11 días / 12 meses = 0,91, x 5 meses = 4,58 días x 13.500,00 (salario diario) = Bs. 61.830,00.

6) UTILIDADES FRACIONADAS: Art. 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 15 días /12 meses =1,25 días por 4 meses (ejercicio económico de la empresa) = 5 días por 13.500,00= Bs.67.500,00.

7) INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO Y PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

150 días X Bs. 14.475,00 (salario Integral) = Bs.2.171.250,00.

60 días x Bs. 14.475,00 (Salario Integral) = Bs. 868.500,00.-

8) SALARIOS CAIDOS desde la fecha de inicio del procedimiento de reenganche que fue en fecha 26 de mayo del 2005 (Folio 1), hasta el día 06 de marzo de 2006, (por aplicación de la sentencia del

Tribunal Supremo de Justicia), es hasta la insistencia del despido la cual ocurrió, el día 06 de marzo de 2006, fecha en la que se constata el desacato de la p.a., es decir, con la presentación de la solicitud del procedimiento de multa.-, 285 días x el salario descrito en cuadro sinóptico, Bs. 3.807.000,00.

TOTAL GENERAL: Bs.11.413.855,00

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

- Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 2.480.275,09, a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 05-12-1999 y culminó el 25-05-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. Bs.11.413.855,00, de conformidad con las sentencias …, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs.11.413.855,00, a partir de la terminación de la relación laboral (25 de Mayo de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

- No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

LIMITES DE LA APELACION

De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte accionada, por lo que, la sentencia recurrida adquiere frente al actor, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA y SUBSANACION: Folios 1-7 y 18

Alega el actor en apoyo de sus pretensiones lo siguiente:

 Que inició sus servicios personales el día 05 de diciembre de 1999, con el cargo de conductor y pistero, hasta el 25 de Mayo de 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente por parte de su patrono.

 Que como consecuencia de su despido acudió por ante la Inspectora del Trabajo e instauró ante ese ente administrativo, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado CON LUGAR mediante P.a. N° 808, de fecha 28 de Octubre de 2005.

 Que el patrono se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la citada Resolución Administrativa, la cual fue notificada al empleador en fecha 24 de febrero de 2006, y solicito apertura del procedimiento de multa el 06 de Marzo de 2006.

 Que el último salario devengado estaba integrado de la siguiente forma:

  1. Salario Diario: Bs. 13.500,00. Mensual Bs. 405.000,00

  2. Salario Promedio: Bs. 13.500,00 salario base + Bs. 562,50,00 alícuota de utilidades + Bs. 450,00 alícuota de bono vacacional + = Bs. 14.512,50.

  3. Salarios diarios devengados desde el 05 de diciembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2005:

    - Desde 05/12/ 1999 hasta 05 /06/ 2000: Bs.4.000,00

    - Desde 05/07/ 2000 hasta 05/07/2001: Bs. 4.800,00

    - Desde 05/08/2001 hasta 05/05/2002: Bs. 5.280,00

    - Desde 05/06/2002 hasta 05/06/2003: Bs. 6.336,00

    - Desde 05/08 hasta 05 /10/ 2003: Bs. 6.969,60

    - Desde 05/11/2003 hasta 05/05/ 2004: Bs. 8.236,80.

    - Desde 05/06/2004 hasta 05/03/2005: Bs. 10.707,00.

    - Desde 05 Abril y 25 Mayo 2005: Bs. 13.500,00

     Que la accionada paga por concepto de utilidades la cantidad de 15 días y 7 días de bonificación, mas 1 día adicional por cada año de servicio.

     Que reclama las siguientes cantidades y conceptos:

    1. Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo:

  4. 45 días primer año:

  5. 60 + 2 días segundo año

  6. 60 + 4 días tercer año

  7. 60 + 6 días cuarto año

  8. 60 + 8 días quinto año:

  9. 30 días diferencia

    Por los salarios supra mencionados, lo cual arrojo un Total Bs. 2.564.562,19.

    1. Vacaciones Vencidas y Bonificación: Reclamo 130 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 1.755.000, 00 discriminados de la siguiente forma:

  10. 15 días primer año + 7 de bono.

  11. 16 días segundo año + 8 de bono

  12. 17 días tercer año + 9 de bono.

  13. 18 días cuarto año + 10 de bono.

  14. 19 días quinto año + 11 de bono.

    Total: 85 + 45 = 130 días

    1. Vacaciones Fraccionadas vencidas:15 días /12 meses x 7 meses = 8.75 días x Bs. 13.500,00 =) Bs. 118.125,00.

    2. Bono Vacacional fraccionado: 7 días /12 meses x 7 meses, por salario diario = Bs.94.500,00 (sic)

    3. Utilidades: 30 días x Salario de Bs. 13.500,00 = Bs. 405.000,00.

    4. Utilidades fraccionadas: 17,5 (7 meses x 30 / 12) x Salario de Bs. 13.500,00 = Bs. 236.250,00.

    5. Indemnización del Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: reclamo 180 días (sic) x Bs. 14.512,50 = Bs. 2.612.250,00

    6. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: reclamo 60 días x Bs. 14.512,50 = Bs. 870.750,00

    7. Las paradas: 38 paradas x Bs.13.500,00 = Bs. 513.000,00.

      Total prestaciones sociales Bs. 9.169.437,90

    8. Salarios Caídos:

      - 270 días x Bs. 13.500,00 = 3.645.000,00 (9 meses desde mayo de 2005 hasta enero de 2006)

      - 120 días x Bs. 15.500,00 = 1.8760.000,00 (4 meses desde febrero hasta mayo)

      Total Bs. 5.505.000,00

      El monto definitivo demandado es la cantidad de Bs. 14.674.437,90.

      Reclamo:

      -Intereses de Mora

      -Intereses sobre prestaciones.

      -Costas y costos del proceso.

      CONTESTACION DE DEMANDA: (Folios 66-70)

      La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

       Admitió los siguientes hechos –por ende se encuentran exentos de pruebas-:

      • Que el actor insto el procedimiento administrativo contra su representada, el día 26 de mayo de 2005, en la cual su representada se excepcionó negando la relación de trabajo.

      • Que la Inspectoría declaro con lugar el procedimiento y ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo la forma como establece la relación de trabajo es contraria a derecho.

       Negó los siguiente hechos:

      • Que el actor hubiere sido trabajador de su representada en calidad de conductor.

      • Alego que era un trabajador independiente, no sujeto a horario, salario, o subordinación, ya que él (actor) era lo que conoce como lindero (sic), pues se colocaba a la entrada del Terminal de pasajeros a ofrecer las diferentes rutas y líneas de transporte que existían en el establecimiento y cada línea le daba una colaboración, sin compromiso alguno por parte de su representada..Tal actividad fue señalada por el actor en su solicitud de reenganche por ante la inspectoría del Trabajo.

      • Negó el despedido injustificado, alegando que no era su trabajador.

      • Negó el tiempo de servicios alegados por el actor.

      • Alegó que el cálculo utilizado para el cómputo de los salarios caídos no obedece a los criterios jurisprudenciales.

      • Negó adeudar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

      IV

      DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

      HECHOS CONTROVERTIDOS:

      Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

      o La relación de trabajo

      o Procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

      Dado que la accionada admitió la prestación de un servicio aunque independiente, corresponde a esta demostrar los hechos controvertidos y excepciones o defensas en que se fundamenta, ello en virtud de la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual señaló lo siguiente:

      …Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …...

      Fin de la cita. Exaltado y subrayado del Tribunal.

      V

      PRUEBAS DEL PROCESO

      ACTOR 48-49 ACCIONADA 53-56

      -Mérito favorable de los autos.

      -Principios protectorios.

      -Documentales.

      -Testimoniales.

      -Conducta asumida por las partes. -Documentales.

      -Ratificación de pruebas.

      -Testimoniales.

      -Comunidad de la pruebas.

      -Objeto de la prueba.

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      DE LA ACTORA:

       Corre a los folios 33 al 39, copias fotostática de P.A. N° 808, de fecha 28 de Octubre de 2005, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., el cual es copia de un documento administrativo que merece valor probatorio al no ser impugnado por la vía del recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del cual se evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ocurrió el día 28 de octubre de 2005, donde se ordenó la Reincorporación y al pago de los salarios caídos.

       Corre al folio 41, copia fotostática de solicitud de apertura del procedimiento de multa incoado por el actor en sede administrativa ante el desacato de la orden de reenganche, la cual es demostrativo que el actor insto dicho procedimiento contra la accionada, así como constancia emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 24 de febrero del año 2006, en la cual se evidencia que la accionada fue notificada en fecha 24 de Febrero del año 2006, de la resulta del procedimiento de reenganche.

      Consignadas en la audiencia preliminar:

       Corre al folio 50, copias al carbón de boletos, donde consta la dirección de la empresa, el lugar de destino, precio del pasaje y datos del pasajero, los cuales se desechan pues su aporte a los autos no arroja ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

       Cursa al folio 51, carnet de identificación del actor, donde se observa un logo que dice: UPATA, datos relativos a la identidad del actor, foto, fecha de ingreso: 05/12/1999, cargo: Pistero, fecha de vencimiento: 30/06/2000. Y en el reverso esta suscrito por: C.Z., en su carácter de administrador y con sello húmedo de la empresa accionada. Se aprecia al no ser impugnado por la parte accionada, por tanto se evidencia que el actor prestaba servicio para la accionada en calidad de Pistero desde el 05 de diciembre de 1999, por lo cual le fue otorgado tal instrumento de identificación.

      TESTIGOS PROMOVIDOS: Al respecto de esta prueba, observa quien decide, que el A-Quo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre la valoración de las testimoniales promovidas por la parte actora, por lo que en aras del debido proceso y del derecho a la defensa esta Alzada corrige la omisión delatada, a saber:

    9. El testigo M.L., expuso: Manifestó conocer al actor como trabajador de la accionada, quien se encargaba de vender los boletos de dicha empresa, y que conoció el despido que fue objeto.

      Al ser repreguntado señalo que el actor laboro desde el 87 “creo”; que él (testigo) trabajaba en Expresos Orituco; que conoce al actor porque trabaja en el terminal, y es el Coordinador de pasajeros; Que el actor vendía pasajes, y a algunas veces trabajaba en los autobuses, manejando.

      La Juez pregunto: Como conoce de los hechos si trabaja en una empresa diferente, a lo que respondió, que los conoce porque trabajan en el mismo gremio, todas las oficinas están juntas.

    10. F.R.S.: expuso: Que conocía al actor trabajo como conductor y pistero.

      Al ser repreguntado señalo que conoce al actor desde hace años como trabajador de Upata, que lo vio llegando al terminar conduciendo una unidad de Upata, y que la función como pistero lo hacía en horario de venta de boletos.

      La Juez pregunto: Como conoce de los hechos, respondió: por que trabaja en el terminal, por su cuenta, llevando el pasajero a la unidad, mientras que el actor vendía pasajes, en el arden.

      Tales testimoniales son contestes en afirmar que el actor laboraba vendiendo boletos para la empresa demandada, por tanto, se aprecian al no ser contradictorio sus dichos con los hechos alegados y así se decide

      EL ACTOR respondió al interrogatorio de la Juez A-Quo, en los siguientes términos:

      -Que laboro desde el año 1995, pero que solo pudo justificar desde 1999.

      -Que se encargaba de abrir la oficina desde las 5:00 de la mañana hasta las 9:00, de la noche, todos los días.

      -Que tenía una boletería propia, que se la entregaba el administrador de la empresa y que ese boleto es como un cheque al portador que tenía que cuidar.

      -Que el era un utilitis, que se encargaba de comprar los repuestos, comprar comida para el presidente, y a veces tenía que conducir los autobuses cuando no había conductor, o salir como chofer de segunda para ayudarlo a manejar, para evitar accidentes, por ejemplo, salía el viernes y regresaba el lunes a trabajar toda la semana normalmente.

      -Que fue despedido por ser secretario del sindicato bolivariano de trabajadores del transporte.

      DE LA ACCIONADA:

       Cursan a los folios 57 y 58, cartas misivas emitidas por las empresas Rápidos Maracaibo, C. A., y Transporte Orituco, S. R. L., de fechas 03 de Julio de 2005 y 30 de Junio de 2005, donde se indica que el actor laboraba como trabajador independiente en la venta de boletos en los pasillos y andenes del terminal de pasajeros Big Low Center para esa y otras empresas de transporte, empero no forma parte de la nomina, no tiene horario ni sueldo o salario. Tales documentales se desechan por emanar de terceros ajenos a la presente causa que llamados a juicio no comparecieron a ratificar el contenido y firma de las mismas, por tanto carecen de validez, no siendo oponible al actor y así se decide.

       Cursa a lo folios 59-65, copias fotostáticas simples de estatutos sociales de la empresa Expresos Upata, C. A., se desechan por cuanto los mismos no aportan ninguna solución a la controversia planteada.

      DE LA P.A.

      Se hace necesario acotar que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria. Sin embargo, el actor que ha sido favorecido por una P.A., incumplida por la accionada, no puede hacer ejecutar el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto esta carece de competencia para ello, la Inspectoría declara el derecho a la reincorporación y el pago de los salarios caídos, para lo cual designa a un funcionario a los fines que este se traslade a la sede de la accionada y participe la resolución administrativa, ahora bien ante la negativa de dar cumplimiento a la reincorporación, el funcionario sólo se limita a dejar constancia de tal situación, correspondiendo abrir un procedimiento de multa ante tal incumplimiento, de tal manera que si el solicitante del reenganche concurre por ante el órgano jurisdiccional a reclamar derechos e indemnizaciones laborales deberá entenderse que éste ha renunciado a su derecho al reenganche, mas no al pago de los salarios caídos causados, pues el cumplimiento forzoso referido al pago de éstos sólo podrá hacerlo por medio del procedimiento laboral ordinario.

      Ahora bien, en caso de que exista un recurso de nulidad en contra de la P.A. que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ello no obsta para que la parte concurra ante el órgano judicial a reclamar sus derechos, pues como ya se expresó anteriormente, lo que hay es un abandono al derecho a la reincorporación, y lo único que influiría una declaratoria de nulidad del acto administrativo sería respecto al pago de los salarios caídos, mas no así a los demás derechos e indemnizaciones laborales que puedan corresponder.

      Igualmente debe indicarse que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en caso de inamovilidad laboral, aplicable al fuero sindical, maternal y a la inamovilidad por Decreto Presidencial, establecido en los artículos 453 al 458 ejusdem, se observa de manera especial que el artículo 456 establece:

      El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente

      Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, en el entendido que estando pendiente la resolución de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, lo que quedaría en suspenso sería lo atinente al pago de salarios caídos si se hubiere declarado la suspensión de los efectos del acto, situación que no fue demostrada en la presente causa.

      DEL COMPUTO DE LOS SALARIOS CAIDOS DETERMINADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

      Ahora bien, resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica de la p.a..

      No existiendo constancia en el presente expediente que alguna la accionada hubiere interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido, el efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla, exigiendo siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes.

      Al examinar la P.A. N° 808 de fecha 28 de octubre del año 2005, se evidencia la declaratoria CON LUGAR del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor, se desprende que dicha providencia no estableció el lapso temporal para el cálculo de los salarios caídos causados, es por ello que en la presente causa es aplicable la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo de los salarios caídos, de fecha 15 de noviembre del año 2005 (LUIS E.G.C., vs. SERVICIOS MECÁNICOS LOS 5P, C.A. y SERVIFLETES, C.A), cito:

      ……..De la transcripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada,…..

      (Fin de la cita) Exaltado de Tribunal.

      De lo anterior se infiere que el cómputo de los salarios caídos, comenzará desde la fecha de notificación del procedimiento administrativo.

      Ahora bien, debemos igualmente señalar hasta donde debe computarse el alcance de dicha providencia.

      A este respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en una causa similar acordó el pago de los salarios caídos hasta la fecha de ejecución de la p.a., que en el caso resuelto por la Sala fue hasta la ejecución del Amparo, cito:

      …….observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso….., una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones………

      ……..el punto esencial controvertido se concreta en establecer la fecha de finalización de las relaciones laborales, que es la misma para todos los demandantes y con la cual, con vista de los salarios respectivos, determinar los montos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; a cuyo efecto, se observa:

      Los demandantes asumen como tal fecha el 02 de febrero de 2004, que corresponde a la pretendida ejecución del amparo con base en el cual intentaron ejecutar la decisión de reenganche y que fue su última diligencia en ese sentido……éste último con el añadido de su fallida ejecución el 02 de febrero de 2004.

      En consecuencia, se establece como fecha del despido y de finalización de los servicios efectivamente prestados por los demandantes a la demandada, el 05 de diciembre de 2002, oportunidad en la que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos.

      Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes:

      1) Se tomará como fecha final de prestación efectiva de los servicios y base temporal final para el cálculo de prestaciones, el 05 de diciembre de 2002, fecha de inicio del procedimiento de reenganche.

      2) Se obtendrán los montos a pagar por concepto de salarios no pagados y salarios caídos durante los procedimientos de reducción de personal y reenganche, calculándolos según los respectivos salarios que se indican en el numeral 4) siguiente, por el tiempo transcurrido entre el 02 de agosto de 2002 y el 02 de febrero de 2004…….

      (Fin de la cita).

      .

      Se observa de la decisión in comento, que la Sala tomó como lapso para el cómputo de los salarios caídos, hasta la ejecución de la providencia que fue a través de un Recurso de Amparo, ahora bien, en el presente caso, al no incoar el actor, el Amparo ante el desacato de la Providencia, se tiene como fecha de ejecución de la misma, la oportunidad del traslado del funcionario del trabajo, la cual fue la última diligencia efectuada por la parte actora para obtener la ejecución de la mencionada P.A..

      De todo lo anterior se concluye que los salarios caídos deberán computarse desde la fecha de la notificación del procedimiento administrativo, que fue el 07 de Julio del año 2005 hasta la fecha de notificación de la Resolución Administrativa, oportunidad en la cual la accionada se niega a dar cumplimiento a la misma que fue el 24 de Febrero del año 2006, calculados a razón del salario último salario devengado. En consecuencia, se modifica el lapso para el cómputo de los salarios caídos.

      VI

      RESUMEN PROBATORIO

      Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

       Que el actor prestó servicios para la accionada desde el día 05 de Diciembre de 1999, hasta el día 25 de mayo de 2005.

       Que la relación de trabajo perduró durante un tiempo equivalente a 05 años, 05 meses y 20 días.

       Que la accionada no demostró que hubiere ejercido recurso de nulidad contra la resolución administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la actora, por lo que la misma constituye cosa juzgada administrativa.

       Que el cómputo de los salarios caídos surgen procedente desde el día 07 de Julio de 2005 –notificación de la solicitud de reenganche- hasta el 24 de Febrero de 2006 –notificación de resolución administrativa -.

       Que los salarios devengados por el actor fueron los siguientes:

      • Desde 05/12/ 1999 hasta 05 /06/ 2000: Bs.4.000,00

      • Desde 05/07/ 2000 hasta 05/07/2001: Bs. 4.800,00

      • Desde 05/08/2001 hasta 05/05/2002: Bs. 5.280,00

      • Desde 05/06/2002 hasta 05/06/2003: Bs. 6.336,00

      • Desde 05/08 hasta 05 /10/ 2003: Bs. 6.969,60

      • Desde 05/11/2003 hasta 05/05/ 2004: Bs. 8.236,80.

      • Desde 05/06/2004 hasta 05/03/2005: Bs. 10.707,00.

      • Desde 05 Abril y 25 Mayo 2005: Bs. 13.500,00

      Tales salarios se encuentran discriminados en el escrito libelar, los cuales no fueron desconocidos por la accionada.

       Que la accionada por concepto de utilidades paga la cantidad de 15 días, -hecho éste que no fue negado por la accionada-, de tal suerte que el mismo se tiene por admitido.

       Que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, hecho este no desvirtuado por medio alguno por parte de la accionada.

      Se concluye que la accionada adeuda al actor los siguientes conceptos y cantidades:

      Ultimo salario diario: Bs. 13.500,00

      Salario Integral: Se obtiene de multiplicar la cantidad equivalente al salario básico diario los componentes de utilidades y bono vacacional, cuyo resultado se divide entre 360 días laborales, para arrojar así las alícuotas que van adicionarse al salario básico. Numéricamente se establece así: Bs. 13.500,00 x (15 días de utilidades + 12 días de bono vacacional) = Bs. 364.500,00/360 días = Total alícuotas Bs. 1.012,50 + Bs. 13.500,00 salario básico = Bs. 14.512,50, salario integral.

    11. Antigüedad acumulada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, En la presente causa al tener el actor un tiempo efectivo de trabajo de dos (05) años, 05 meses y 20 días, le corresponde 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 para el tercer año, 66 para el cuarto año, 68 para el quinto año, y 25 días para los últimos cinco meses, para un total de 390 días de salario a razón del salario integral devengado mes a :

      Fecha salario alicuota alicuota salario antigüedad Total

      diario utilidad bono vac integral acumulada

      Dic-99

      Ene-00

      Feb-00

      Mar-00

      Abr-00 4000 166.7 77.78 4244.4 5 21222

      May-00 4000 166.7 77.78 4244.4 5 21222

      Jun-00 4000 166.7 77.78 4244.4 5 21222

      Jul-00 4800 166.7 77.78 5044.4 5 25222

      Ago-00 4800 166.7 77.78 5044.4 5 25222

      Sep-00 4800 166.7 77.78 5044.4 5 25222

      Oct-00 4800 166.7 77.78 5044.4 5 25222

      Nov-00 4800 166.7 77.78 5044.4 5 25222

      Dic-00 4800 166.7 77.78 5044.4 5 25222

      45 215000

      Ene-01 4800 200.0 106.67 5106.67 5 25533.33

      Feb-01 4800 200.0 106.67 5106.67 5 25533.33

      Mar-01 4800 200.0 106.67 5106.67 5 25533.33

      Abr-01 4800 200.0 106.67 5106.67 5 25533.33

      May-01 4800 200.0 106.67 5106.67 5 25533.33

      Jun-01 4800 200.0 106.67 5106.67 5 25533.33

      Jul-01 4800 200.0 106.67 5106.67 5 25533.33

      Ago-01 5280 220.0 117.33 5617.33 5 28086.67

      Sep-01 5280 220.0 117.33 5617.33 5 28086.67

      Oct-01 5280 220.0 117.33 5617.33 5 28086.67

      Nov-01 5280 220.0 117.33 5617.33 5 28086.67

      Dic-01 5280 220.0 117.33 5617.33 7 39321.33

      62 330401.33

      Ene-02 5280 220 132.00 5632.00 5 28160.00

      Feb-02 5280 220 132.00 5632.00 5 28160.00

      Mar-02 5280 220 132.00 5632.00 5 28160.00

      Abr-02 5280 220 132.00 5632.00 5 28160.00

      May-02 5280 220 132.00 5632.00 5 28160.00

      Jun-02 6336 264 158.40 6758.40 5 33792.00

      Jul-02 6336 264 158.40 6758.40 5 33792.00

      Ago-02 6336 264 158.40 6758.40 5 33792.00

      Sep-02 6336 264 158.40 6758.40 5 33792.00

      Oct-02 6336 264 158.40 6758.40 5 33792.00

      Nov-02 6336 264 158.40 6758.40 5 33792.00

      Dic-02 6336 264 158.40 6758.40 9 60825.60

      64 404377.60

      Ene-03 6336 264 176 6776 5 33880

      Feb-03 6336 264 176 6776 5 33880

      Mar-03 6336 264 176 6776 5 33880

      Abr-03 6336 264 176 6776 5 33880

      May-03 6336 264 176 6776 5 33880

      Jun-03 6336 264 176 6776 5 33880

      Jul-03 6336 264 176 6776 5 33880

      Ago-03 6969.6 290.4 193.6 7453.6 5 37268

      Sep-03 6969.6 290.4 193.6 7453.6 5 37268

      Oct-03 6969.6 290.4 193.6 7453.6 5 37268

      Nov-03 8236.8 343.2 228.8 8808.8 5 44044

      Dic-03 8236.8 343.2 228.8 8808.8 11 96896.8

      66 489904.8

      Ene-04 8236.8 343.2 251.68 8831.68 5 44158.4

      Feb-04 8236.8 343.2 251.68 8831.68 5 44158.4

      Mar-04 8236.8 343.2 251.68 8831.68 5 44158.4

      Abr-04 8236.8 343.2 251.68 8831.68 5 44158.4

      May-04 8236.8 343.2 251.68 8831.68 5 44158.4

      Jun-04 10707 446.13 327.16 11480.28 5 57401.417

      Jul-04 10707 446.13 327.16 11480.28 5 57401.417

      Ago-04 10707 446.13 327.16 11480.28 5 57401.417

      Sep-04 10707 446.13 327.16 11480.28 5 57401.417

      Oct-04 10707 446.13 327.16 11480.28 5 57401.417

      Nov-04 10707 446.13 327.16 11480.28 5 57401.417

      Dic-04 10707 446.13 327.16 11480.28 13 149243.68

      68 714444.18

      Ene-05 10707 446.13 356.9 11510.03 5 57550.13

      Feb-05 10707 446.13 356.9 11510.03 5 57550.13

      Mar-05 10707 446.13 356.9 11510.03 5 57550.13

      Abr-05 10707 446.13 356.9 11510.03 5 57550.13

      May-05 13500 562.50 450 14512.50 5 72562.50

      25 302763.00

      Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 2.456.890,91, monto que se acuerda y que resulta parcialmente modificado con respecto al acordado por el A-quo.

    12. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por el tiempo de servicio de cinco años, la cantidad de 150 días a razón del salario integral, Bs. 14,512,50 = Bs. 2.176.875,00, empero, el A-quo acordó un monto inferior, por lo que al no recurrir la parte actora se entiende que se conformo con el dispositivo, y a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, se confirma el monto señalado por el A-quo, que es Bs. 2.171.250,00 y así se decide.

    13. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario a razón del salario de Bs. 14,512,50 = Bs. 870.750,00; empero, el A-quo acordó un monto inferior, por lo que al no recurrir la parte actora se entiende que se conformo con el dispositivo, y a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, se confirma el monto señalado por el A-quo, que es Bs. 868.500,00 y así se decide.

    14. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador hubiere laborado durante todo el año, le corresponde 15 días de utilidad por año, cuando hubiere laborado menos de un año, se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, en el presente caso el actor reclamo 30 días, y una fracción de 17.5 días, empero, el A-Quo, acordó:

      - 15 días x 13.500,00= Bs. 202.500,00.

      - 15/12 = 1.25 x 4 meses = Bs. 67.500,00.

      Total Bs. 270.000,00, el monto que se confirma por cuanto la parte actora no se alzo contra la recurrida, lo que ha de entenderse que se conformo con el dispositivo, y así se decide.

    15. Vacaciones, bono vacacional y fracciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador hubiere cesado en la prestación de sus servicios antes de cumplirse el año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a pago de este concepto en proporción a los meses completos de servicio, en el presente caso le corresponde al actor:

      15 + 7, para el primer año,

      16 + 8, para el segundo año,

      17 + 9, para el tercer año,

      18 + 10, para el cuarto año,

      19 + 11, para el quinto año,

      85 + 45 = 130 días

      Y por la fracción le corresponden, 20 + 12 = 32 /12 = 2.66 x 5 meses = 13.33 días, empero el A-quo, acordó una fracción de 7.91 + 4.58 = 12.49 días.

      Por lo que se confirman los montos acordados por el A-Quo, referidos a este concepto a saber:

      o Vacaciones Vencidas: Años 2000 al 2004= 85 días x 13.5000,00 = Bs. 1.147.500,00.

      o Bono Vacacional Vencidos: Años 2000-2004= 45 días x 13.500,00 = Bs. 607.500,00.

      o Vacaciones fraccionadas: 7.91 días x 13.500,00 = 106.874,00

      o Bono Vacacional fraccionado: 4.58 días x 13.500,00 = Bs. 61.830,00.

      o Total Bs. 1.923.704,00, dado que no se puede desmejorar al único apelante.

    16. Salarios caídos: Este concepto se calcula desde el día 07 de Julio de 2005 hasta el 24 de Febrero de 2006 a razón de Bs. 13.500,00, así:

      meses días no hábiles total días Salario Total

      Jul-05 31 7 24

      Ago-05 31 0 31

      Sep-05 30 0 30

      Oct-05 31 0 31

      Nov-05 30 0 30

      Dic-05 31 0 31

      Ene-06 31 0 31

      Feb-06 28 4 24

      232 13500 3.132.000

      De la relación anterior se deriva la cantidad de 232 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 3.132.000,00, por lo que se modifica el monto acordado por el A-quo, en los términos expresados, y así se decide.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

       PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano M.F.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.796.604, contra la sociedad de comercio EXPRESOS UPATA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 14-A, de fecha 17 de mayo de 1991, y condena a esta última a pagar:

    17. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: Bs. 2.456.890,91.

    18. Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.171.250,00.

    19. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 868.500,00.

    20. Utilidades anual y fraccionadas: Bs. 270.000,00

    21. Vacaciones, bonificación vencidas y fraccionadas: Bs. 1.923.704,00.

    22. Salarios caídos: Bs. 3.132.000,00

      Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados de Bs. 2.456.890,91, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

      Respecto al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se computan a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo mediante un solo experto nombrado por el tribunal, los cuales se calcularan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c, del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo vigente, tal como ha sido indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuyo extracto cito:

      …..De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de abril de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……

      (Fin de la cita).

      En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

      Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

      No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

      Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZ.

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:17, p.m.

      LA SECRETARIA.

      Exp. GP02-R-2007-000139.

      HDL/AH/lgp/ps/js.

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