Decisión nº PJ01720070000022 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResoución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, treinta de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: FP02- R-2006-000225(6866)

Vistos con informes de la parte demandada

PARTE ACTORA: J.M.H.A., de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.541.516, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.R. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 29.669, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: A.P.T., de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.228.134, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.S.M. y L.P., abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A con los números 195.518 y 105.792 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.

P R I M E R O

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de Junio del año 2.005, el ciudadano J.M.H.A., de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.541.516, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil denominada RECUPERADORA DE METALES MIXTOS COMPAÑÍA ANONIMA (METALMIX C.A.), domiciliada en esta Ciudad e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el libro de Registro de Comercio N° 363 de fecha 13 de Diciembre del año 1.993, bajo el N° 27, Folios 131 al 137 Vto., presento formal demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; por Resolución de Contrato Verbal de Comodato contra la ciudadana A.P.T..-

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora que su representada es legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, un galpón y una vivienda familiar ubicada entre la Avenida Perimetral con calle Urdaneta, s/n, Barrio Brisas del Orinoco, sector 166, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Que para el mes de Junio del año 1.996, cedí en comodato verbal a la ciudadana A.P.T., de nacionalidad Cubana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 82.228.134, de este domicilio, la vivienda que se encuentra construida sobre la antes mencionada parcela, junto con los siguiente bienes muebles, dos (02) cocinas, enseres de cocina, juegos de recibo compuesto de un sofá, dos butacas y una mesa de centro, y comedor de seis sillas y una mesa; una vitrina; cuatro camas matrimoniales y una cama individual, para que esta la ocupara junto con su grupo familiar, en forma gratuita para que esta ocupara la vivienda por ser hermana de mi esposa, decidí cedérsela en comodato lo cual ella acepto y comenzó a vivir en la misma. Para el año 2.002, empecé a observa que la vivienda se estaba deteriorando, no le daba el mismo cuidado y mantenimiento a la casa, le comuniqué a la ciudadana que evitara el deterioro del mismo, haciendo caso omiso a esto, y era yo quien tenia que realizar el debido mantenimiento, para evitar su deterioro, para el año 2.004 la vivienda sufrió deterioros importantes, daños en su estructura física, por tal motivo solicité se practicara una Inspección Ocular, con la finalidad de constatar y demostrar el estado de la vivienda, la cual fue llevada a cabo por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordenaron realizar reproducciones fotográficas las cuales evidencian el estado en que se encuentra la vivienda, estos daños inciden directamente en el patrimonio de mi representada. Que la ciudadana A.P.T., ha incumplido con las obligaciones establecidas para el comodatario en el artículo 1.726 del Código Civil, por cuanto no cuidó la vivienda, ni le dio el mantenimiento debido, y se hace responsable de tales daños y perjuicios, y en consecuencia nace para ella la obligación legal de responder por ellos en tenor de lo dispuesto en el articulo 1.185 del Código de Procedimiento Civil. Por estas razones es que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.726, 1.185, 1.264 y 1.270 del Código Civil, en concordancia con el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil; solicito sea condenada por el Tribunal en dar por resuelto el Contrato Verbal de Comodato y sea condenada a pagar los daños y perjuicios realizados entre ellos sobre la vivienda objeto de este litigio.

1.3.- DE LA ADMISION:

En fecha 06 de julio del año 2.005, fue admitida la presente demanda de Resolución de Contrato Verbal de Comodato y se ordenó la citación de la ciudadana ALEYAD P.T., para que comparezca por ante el Juzgado de Primera Instancia dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

1.4.- DE LA CONTESTACION:

En fecha 07 de Noviembre del año 2.005, estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, debidamente asistida por los abogados P.S.M. y L.P., inscritos en el inpreabogado con los N° 19.518 y 105.792 respectivamente, la parte demandada denuncia la falta de indicación del domicilio procesal del demandado referente al numeral 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referentes a el nombre, apellido y domicilio del demandante, demandado y del carácter que tienen, y 9° la sede o dirección del demandante a que se refiere el Procediendo a dar contestación de la siguiente manera: rechazando, negando y contradiciendo que la ciudadana A.P.T., haya ocupado el mencionado inmueble bajo la figura jurídica del Contrato de Comodato Verbal; ya que en el mes de agosto del año 1.996, el ciudadano J.M.H., me dio el inmueble, por medio de un Contrato de Arrendamiento Verbal, el cual debe entenderse una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble e inmueble por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar aquellas, cancelando un canon de arrendamiento de cien mil (100.000) bolívares, posteriormente en el año 2.003 fue aumentado a ciento veinte mil (120.000), cancelando hasta la fecha todos mis pagos correspondiente para así evitar el desalojo. El articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios las causales de desalojo por las cuales se puede demandar un desalojo o la resolución de un contrato, con las cuales se observa que en ninguna de estas no ampara la presente acción.

1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

De la Parte actora:

- Ratificaron merito favorable de autos especialmente los hechos expuestos en el escrito libelar, y que constituyen el objeto de la presente acción.

- Reprodujeron Titulo Supletorio que acredita la propiedad a favor de mi representada de la parcela de terreno sobre la cual esta construida la vivienda objeto de este litigio.

- Promovió los testimoniales de los ciudadanos G.L.P., SHERMAN CABOT ABASALI CORDERO, M.M.M., F.J.F.L., a fines de demostrar los hechos alegados en el libelo.

- Promovió la Inspección Judicial a los fines de que se traslade al inmueble objeto de este litigio.

De la parte demandada:

No promovió pruebas.

16.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 09 de Junio del año 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR la Resolución de Contrato Verbal de Comodato, incoada por el ciudadano J.M.H. contra A.P.T. y en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de comodato verbal cuyo objeto fue la cesión del uso de una vivienda ubicada entre la Avenida Perimetral con Calle Urdaneta, s/n del Barrio Brisas del Orinoco, sector 166 de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son: NORTE: M.B. en cincuenta metros con ochenta centímetros (50,80mts); SUR: Empresa Metalmix y Calle Perimetral en ochenta y seis metros (86,00mts) ESTE: Empresa Municipal en Noventa y seis metros con ochenta centímetros (96,80mts) y OESTE: Avenida Urdaneta y empresa Metalmix en ochenta y nueve metros con treinta centímetros (89,30mts). Se condena a la ciudadana L.P. a restituir el inmueble señalado en el párrafo anterior al demandante J.M.H.A.. Se condena a la ciudadana A.P. a indemnizar al demandante por el deterioro ocasionado al inmueble antes descrito para lo cual de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena cuantificar los daños por expertos quienes deberán establecer la cantidad que será necesaria para reparar las baldosas del piso, limpiar y pintar las paredes, remover el moho, desmontar el terreno sobre el cual está enclavada la vivienda, limpiar y pintar las paredes de la cocina, para lo cual deberán considerar la utilización de materiales de mediana calidad, esto es baldosas y pinturas que no sean de la mejor ni la peor calidad para ejecutar las tareas de colocación del piso, limpieza y pintura de pareceres y desmonte del terreno. Se condena en costa a la demandada de autos por resultar perdidosa en el juicio.

1.7.- DE LA APELACION:

En fecha 14 de Junio del año 2.006, la ciudadana A.P.T. en su carácter de demandada, debidamente asistida por la abogada O.G.B., inscrita en el I.P.S.A con el N° 20.976, ejercieron el Recurso de Apelación de la anterior sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir a este Tribunal de Alzada, donde se le dio entrada bajo el N° FP02-R-2.006-225 (6866) reservándose el lapso previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal Superior pasa a delimitar el eje principal del presente juicio.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente causa versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.H.A. contra la ciudadana A.P.T. por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO; cuya pretensión es la Resolución del Contrato Verbal de Comodato la cual fundamenta, en los deterioros y daños causados a la vivienda cedida en préstamo por causa imputable a la comodataria demandada, al momento de realizar la contestación de la demanda la parte demandada, alegó que el ciudadano J.M.H., le dio el inmueble, por medio de un contrato de arrendamiento verbal, y no como lo alegaba la parte actora que era un contrato de comodato verbal, cancelando un canon de arrendamiento de cien mil (100.000) bolívares, posteriormente en el año 2.003 fue aumentado a ciento veinte mil (120.000), cancelando hasta la fecha todos mis pagos correspondientes, para así evitar el desalojo.

En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declara CON LUGAR la demanda en Primera Instancia, declarando resuelto el Contrato de Comodato Verbal, ejerciendo la parte demanda el Recurso de Apelación, alegando en los informes presentados en alzada lo siguiente:

…Llegada la etapa probatoria, si bien es cierto que no promovía prueba alguna que me favoreciera y solo la parte demandante promovió pruebas, del escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSE MANUEL… , se evidencia que este no promovió prueba alguna que determinara con exactitud cuales fueron los supuestos deterioros que sufrió dicho inmueble, como tampoco evidencio nada que lo favoreciera, sólo demostró con la prueba documental que la empresa RECUPERADORA DE METALES MIXTOS, C.A. es ciertamente la propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda; ya que la prueba fundamental para determinar que ciertamente a dicho inmueble se le originó alguno, es la prueba de experticia técnica y así a través de expertos bien sea ingenieros o Técnicos en Construcción Civil, demostrar que el deterioro que el demandante alega que mi persona origino a dicho inmueble fue producto del no mantenimiento, o si por el contrario los mismos se originaron por la vieja data de la construcción del inmueble objeto de la presente demanda, como es el caso supuestamente de las tuberías de aguas blancas obstruida, hechos estos que no pueden ser determinado por el Juez que realizó la Inspección a simple vista, sino por un experto o técnico en la materia juramentado a tal efecto, como sería un plomero el cual podría determinar con exactitud cuales fueron las causas que originaron dicha obstrucción, así como también los otros deteriorados que supuestamente el juez llegó a observar, los mismos no fueron acabados ni evaluando en esa inspección por experto alguno juramentado por el Tribunal durante la evacuación de la prueba preconstituida, como tampoco el Tribunal dejo constancia exacta de los respectivos linderos del inmueble. Ni muchos menos dejo constancia de que ciertamente se encontrara ubicado en el inmueble ocupado por mi persona, solo dejo constancia ciudadano Juez que este se traslado y constituyó en un inmueble ubicado entre la Avenida Perimetral con Calle Urdaneta S/N del Barrio Brisas del Orinoco de esta Ciudad, en esa dirección pueden haber muchísimos otros inmuebles con esas características y haberse practicado dicha inspección en un inmueble, distinto al ocupado por mi persona. La prueba fundamental para el demandante de auto pudiese haber demostrado los hechos por este esgrimidos en su libelo de demanda, era la experticia técnica.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, se evidencia que estos son amigos del ciudadano JOSE MANUEL… ya que como estos podrían declarar sobre hechos acontecidos en Ciudad Bolívar, cuando su domicilio es la Ciudad de Puerto Ordaz, solo uno de los testigos esta domiciliado en Ciudad Bol´viar. El conocimiento que testigos dicen tener de los hechos fue obtenido del propio J.M.H.A., quien se los manifestó, no los conozco ni mucho menos pueden conocer de los hechos por estar domiciliados tres (3) de los testigos promovidos por este en Puerto Ordaz.

Estos testigos ..fueron promovidos por el demandante con la intención de coartarme el derecho a al defensa, por saber dicho ciudadano que mi persona no cuenta ni contaba para la fecha en que fueron evacuados, con los recursos económicos suficientes como para yo trasladarme hasta la Ciudad de Puerto Ordaz y así ejercer mi derecho a la defensa.

Igualmente ciudadano Juez de la Prueba de Inspección Judicial promovida en el lapso probatorio por el demandante de autos, se evidencia que la misma no fue evacuada por el Tribunal, este simplemente se conformo con la ratificación del contenido de la prueba de Inspección Ocular preconstituida por este la cual fuera evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Autónomo Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y la cual acompañó con el libelo de demanda. El Tribunal de la causa no llegó ha evacuar la Inspección Judicial promovida por el demandante de autos en pruebas, ni mucho menos se hizo valer de practico alguno para determinar u observar deterioro alguno de dicho inmueble….

La parte actora en escrito de observaciones presentado en contra de los informes de la parte demandada señaló:

…Se equivoca la demandada de autos al narrar que no demandé los daños y perjuicios pues consta en autos tanto en la demanda que originalmente introduje y en posterior reforma debidamente admitida por el Tribunal a quo, por lo tanto no creo que el Juez a quo al declarar con lugar la demanda de autos a pagar los respectivos daños y perjuicios que por su negligencia y mala fe le ocasiono al inmueble de mi propiedad, por lo tanto solicito que dicho alegato sea desestimado por no ajustarse a la realidad existente en los autos. Igualmente narro la demandada que dio contestación a la demanda alegando una supuesta cualidad de arrendataria que jamás detentó, por que tal como lo estableció el a quo en su sentencia determino que la misma posee el inmueble bajo la figura contractual de comodato verbal. Así mismo la demandada de autos reconoce en su escrito de informes que ella no promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas, es decir, no logro demostrar en el transcurso del juicio en el Tribunal de la causa sus respectivas afirmaciones de hecho, violando así lo que establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta actitud negligente la demandada de autos mal puede venir en esta etapa procesal a pretender subsanar la negligencia que desarrollo en le Tribunal de Primera Instancia y es por lo que solicito que dicho argumento sea desechado .Referente a lo expuesto que no promoví pruebas que demostraran los daños que la demandada de autos, ocasiono con su negligencia al inmueble de mi propiedad, hago saber que junto con el escrito libelar acompañe original de Inspección Judicial extra-litem, la cual corre inserta en autos en la cual demostró plenamente que el inmueble tiene una serie de daños descritos en el mismo, igualmente hago saber que en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, la ciudadana A.P.T. no impugno el valor probatorio de dicha inspección extra- liten, por lo tanto, la misma adquirió pleno valor probatorio. Igualmente en el lapso de pruebas promoví una serie de testigos que fueron contestes en declarar que la ciudadana A.P.T. ocupa el inmueble en su carácter de comodataria, que el mismo adolece de una serie de daños materiales ocasionados de manera intencional por la referida ciudadana. La demandada de autos ni siquiera se hizo presente en los respectivos actos de declaración de los testigos, es decir, tal como lo reconoció el a quo, la demandada de autos no mostró interés en el control de la prueba, por lo tanto es improcedente que a estas alturas pretenda impugnar el valor que de las pruebas testimoniales emana, por que dichos argumentos ya son extemporáneos y así pido sea declarado por esta ilustre superioridad. No consideró el a quo que los daños debían ser demostrados a través de la experticia, ya que al ser los mismos tan evidentes y de gran magnitud seria necesario su conocimiento pericial para demostrar los mismos, sino que cualquier persona con sentido común y aplicando las máximas de experiencia puede determinar que el inmueble se encuentra en total estado de abandono y destruidas algunas de sus estructuras, tales como las baldosas sueltas, paredes llenas de moho, puertas rotas, tuberías destruidas y que también se evidencia que las mismas han sido ocasionadas por la falta de cuidado necesario que debe observar un buen padre de familia, obligación esta contenida en el articulo 1.726 del Código de Procedimiento Civil, que violó flagrantemente la demandada de autos por lo tanto, hizo procedente la declaratoria con lugar de la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato, tal como lo hizo el a quo.

Respecto al alegato hecho por la demandada de autos que alega que el inmueble no se identifico con los linderos, y que posiblemente se trate de otro bien inmueble diferente, pido muy respetuosamente sea desechado dicho argumento por que en la inspección extra-litem, el Juez al constituirse notifico a la ciudadana A.P.T., de la misión a cumplir en dicho acto, por lo tanto, sino es el mismo inmueble, nos cabe preguntar, ¿Por que ella esta poseyendo el mismo…? La respuesta es muy sencilla, por que el inmueble es el mismo, por lo tanto, pido sea desechado dicho alegato. En relación a la supuesta impugnación de los testigos que realiza la demandada de autos, considero que los mismos son extemporáneos, ya que la demandada debió hacer dichos alegatos en la oportunidad establecida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil y/o utilizar el mecanismo procesal de la tacha de testigos para así enervar el valor probatorio de los mismos y no ahora pretender alegar hechos que debió hacerlo en el a quo, por lo tanto pido sea desechado dicho alegato. Hago saber que nuestra doctrina calificada ha dejado sentado que por la naturaleza de la Inspección Judicial extra-liten, es decir, aquella que si bien es evacuada antes de iniciarse el juicio, la misma no debe ser ratificada en juicio para adquirir valor probatorio, por el contrario, por ser la misma evacuada por un Funcionario Público con facultades para ello, la misma conserva pleno valor probatorio salvo prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo tanto, dicho argumento también debe ser desechado por esta ilustre superioridad. En conclusión de todo lo expuesto, ciudadano Juez, están plenamente demostrado en autos, mis respectivas afirmaciones de hecho en el presente juicio, la demandada de autos en el transcurso del juicio de Primera Instancia fue negligente por no demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y ante tal conducta la misma incurrió en la confesión ficta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicito muy respetuosamente que la presente apelación sea declarada con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato incoé y la consecuente entrega del inmueble de mi propiedad libre de personas y bienes, con la respectiva condenatoria en costas…

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la litis este Tribunal antes de pasar a revisar el material probatorio aportado por las partes, considera menester realizar un somero estudio sobre la figura del comodato.

Establece el artículo 1.724 del Código Civil como definición del contrato de comodato, lo siguiente:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por cierto tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa

.

Del texto de la norma transcrita es aprehensible que para la existencia del contrato de comodato es menester que exista “la cosa” objeto de la contratación, pues sin tal no es dable la existencia de tal institución; aplicando el concepto antes transcrito al caso de autos, encuentra el sentenciador que si existe la cosa de la contratación.

Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.

Entre las obligaciones del comodatario esta la de velar por la conservación de la cosa mientras la use, por lo que en caso de deterioro, responde por el daño en la cosa, causado por su negligencia o descuido. Emplear en bien en el uso señalado por su propia naturaleza o por el contrato. Este uso se rige por los principios de la buena fe, es por ello que el comodatario puesto en la alternativa de perder una cosa prestada o la suya, deberá preferir que se pierda esta última. Finalmente debe restituirla en el término pactado o, en su defecto, después del uso que le fue autorizado o cuando lo exija el comodante de conformidad con el contenido del artículo 1.731 del Código Civil.

Asimismo una de las obligaciones del comodante es no pedir la cosa al comodatario antes de haberla usado ni antes del plazo pactado, reembolsarle al comodatario los gastos extraordinarios que hubiere hecho en la cosa y avisar si la cosa adolece de vicios ocultos. Si la cosa se deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se dio en préstamo, y sin culpa del comodatario, este no responde del deterioro, lo cual debe demostrarse en autos.

Así, el comodante tiene el derecho de exigir al comodatario la devolución de la cosa en su oportunidad, pero puede pedirla antes de vencido el plazo convenido o antes de ser usada por aquel, cuando la necesite con urgencia no prevista. Puede también pedirla a su arbitrio en cualquier momento, si no se determina el objeto del uso de la cosa ni su duración. Si el comodatario no pudiera devolver la cosa reclamada por necesidad urgente del dueño, éste puede exigir otra igual o pedir su valor, el cual debe ser el que la cosa tenga al tiempo de la restitución.

C U A R T O:

Hecho el anterior análisis este Juzgador pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes, a fin de verificar sus afirmaciones de hecho

De las pruebas análisis y valoración.

La parte actora acompañó al libelo de la demandada las siguientes pruebas:

A los folios 10 al 13 Documento Original correspondiente a Titulo Supletorio, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 08 de noviembre de 1995, en cuya nota de protocolización aparece la debida autorización del C.M., que acredita la propiedad a favor de la empresa Recuperadora de Metales Mixtos, (Metalmix C.A) y al señor J.M.H. como Presidente de la empresa, de las bienhechurías en la parcela de terreno sobre la cual esta construida la vivienda objeto de este litigio. Dicho instrumento por ser debidamente protocolizado, que al no ser impugnado, conserva el valor probatorio de su contenido; y así se declara.-

Anexo también a los folios 14 al 37 la Inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar practicada el 15 de junio del 2005 en una casa de habitación ubicado entre la Avenida Perimetral con Calle Urdaneta S/N del Barrio Brisas del Orinoco de esta Ciudad, donde el Tribunal deja constancia que notificó de la misión a la ciudadana A.P.T. quien se negó a firmar el acta de inspección por cuanto tenía que hablar con su abogado. Procediendo el Tribunal a dejar constancia de los siguientes particulares. PRIMER PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que el área de terreno que constituye la parcela se encuentra cubierto de maleza. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en dicho terreno se encuentran construidos una casa de habitación y un galpón; la casa presenta deterioro en el piso, techo, puertas, la tubería matriz de aguas blancas se encuentra obstruidas bloqueando la distribución del agua en el interior de la casa. TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el inmueble esta ocupado por la ciudadana A.P.T. y dos menores de edad, y al decir de la notificada ocupa el inmueble desde que llego a este país procedente de Cuba y comenzó a trabajar con el ciudadano J.M.H.A.. CUARTO PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia que el solicitante no hizo uso de la cláusula de reserva.

Con respecto a la valoración de este medio probatorio la doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efecto probatorios, por cuando hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

En la apelación bajo estudio, el apelante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal A-quo, por cuanto no era el medio idóneo para demostrar los daños y deterioros del inmuebles por cuanto no contaba con la presentencia de practico o perito alguno. Sin embargo, se observa que la parte apelante no impugnó, realizó argumento algunos en contra de dicha inspección en la contestación de la demanda, en tal sentido resultan improcedente por extemporáneo sus alegatos.

Y en efecto, del examen de las actas procesales se desprende que el accionante al solicitar la evacuación de la Inspección Extra Litem, para motivar su solicitud de esa prueba requisito al Tribunal la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, es decir se promovió para “hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular, pues, precisamente son las circunstancias dadas por el Juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, en virtud del deterioro del inmueble.

En consecuencia la prueba de Inspección ocular extralitem promovida y evacuada por la parte actora y consignada junto a la demanda, tiene total validez, ya que por la naturaleza de los hechos constatados éstos no podrían verificarse antes del presente juicio con otro tipo de probanza y la urgencia o necesidad de su practica deviene precisamente de la acción judicial que posteriormente intentara el demandante, donde se alegó como causa de resolución del contrato de comodato, entre otras, los datos recogidos en esa inspección acerca de las condiciones que presentaba el inmueble objeto de tal contrato. Este Criterio de Valoración de la Inspección Extralitem es asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil en sentencia de fecha 20 de octubre del 2004 Caso. Inversiones Gha C.A. contra Licorería del Norte C.A.

Quedando demostrado con dicho medio probatorio el descuido y deterioro en que se encuentra el inmueble dado en comodato a la parte demandada.

Asi, en la oportunidad de promover pruebas la parte accionante ratifico las documentales acompañados al libelo de la demanda, ya previamente analizados y valorados.

Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos G.L.P., SHERMAN CABOT ABASALI CORDERO, M.M.M. Y F.J.F.L., cuyas declaraciones constan insertas:

A los folios 107 al 108, la testimonial del ciudadano G.L.P., venezolano, mayor de edad, asistente de ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 1.457.723, domiciliado en la Urbanización el Perú, Avenida 1, sector N° 5, N° 30, compareció por ante el Tribunal de la causa, y al momento de ser interrogado Primero: ¿Diga el testigo conoce a la ciudadana A.P.T.? Contesto: si la conozco. Segundo: ¿Diga el testigo bajo que condición la ciudadana A.P.T. ocupa el inmueble ubicado en la Avenida Perimetral, calle Urdaneta, casa sin numero, barrio Brisas del Orinoco, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar? Contesto: en carácter de comodato, gratuito. Tercero: ¿Diga el testigo si conoce quien es el propietario del inmueble que ocupa la ciudadana A.P.T.? Contesto: el señor J.M.H.. Cuarto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien es la persona que sufraga los servicios públicos del inmueble que ocupa la ciudadana A.P.T.? Contesto: el señor J.M.H.. Quinto: ¿Diga el testigo en que condiciones recibió el inmueble la ciudadana A.P.T. cuando empezó a ocupar el inmueble? Contesto: en óptimas condiciones ya que las reparaciones y mejoras las hicimos nosotros mismos. Sexto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta las condiciones físicas en que hoy en día se encuentra el inmueble ocupado por la ciudadana A.P.T.? Contesto: se encuentra en un estado deteriorado. Dicho testigo No fue repreguntado, a pesar de haber sido evacuado por ante esta Ciudad, de manera que lo señalado por la parte apelante en su escrito de informes presentados por ante esta Alzada, cual es que no pudo ejercer su derecho a la defensa a través del principio del control de la prueba, puesto que tuvo la oportunidad de comparecer y repreguntar al testigo y desvirtuar sus declaraciones.

Este Juzgador aprecia y concede valor probatorio a la anterior declaración por ser conteste y firme con los dichos del accionante en su libelo de la demanda, además que resulta concurrente con la prueba de inspección judicial, en demostrar que el actor le dio en calidad de comodato a la demandada el inmueble indicado en el libelo y que la demandada vive en la cosa dada en calidad de uso y que el inmueble se encuentra en mal estado de conservación, es decir, en deterioro.

Con respecto a la declaración, inserta al folio 116, de las testimoniales del ciudadano SHERMAN CABOT ABASALI CORDERO, venezolano, mayor de edad, ingeniero Mecánico, soltero, titular de la cedula de identidad N° 1.816.860, domiciliado en la Urbanización Villa Africana, manzana 41, casa N° 03, Puerto Ordaz, Estado Bolívar: Primero: ¿Diga el testigo conoce de vista trato y comunicación a el ciudadano J.M.H.? Contesto: si la conozco. Segundo: ¿Diga el testigo, que tiempo conoce al ciudadano J.M.H.? Contesto: hace aproximadamente 15 años. Tercero: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana A.P.T.? Contesto: si la conozco. Cuarto: ¿Diga el testigo donde reside la ciudadana A.P.T.? Contesto: si, ella vive en Ciudad Bolívar en un inmueble propiedad del señor J.M.H.. Quinto: ¿Diga el testigo en que condición o carácter ocupa el inmueble la señora A.P.T., según su dicho es del señor J.M.H.? Contesto: ella vive allí porque el señor J.M.H., le presto la casa para que ella viviera, pues ella es su cuñada y no tenia en donde vivir cuando llego de Cuba, por esa razón el le presto esa casa y ese día que el señor J.M.H. le prestó la casa para que ella viviera, yo andaba con el señor J.M. es por lo que me consta lo que estoy diciendo.- Sexta: ¿Diga el testigo, si la ciudadana A.P. paga por vivir en la casa del señor J.M., ubicada en la Avenida Urdaneta, casa sin numero, barrio Brisas del Orinoco, sector 166, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar? Contesto: no, en ningún la señora A.P., paga por vivir allí ya que el señor J.M.H., le presto la casa en esa dirección para que ella viviera, sin pagar nada, por que como ella es su cuñada, hermana de su esposa, y cuando vino de cuba no conocía a nadie, ni tenia los medios para alquilar una casa, y el de buen a fe le presto su casa, para que viviera gratis sin pagar nada, hasta que ella se acomodara y pudiera alquilar por sus propios medios.- Séptima: ¿Diga el testigo, si sabe las causas por las que el señor J.M.H. le ha pedido a A.P.T. la desocupación del inmueble. Contesto: La primera es por que el señor J.M., se muda con su familia para Ciudad Bolívar, por que va a trabajar allí, y segundo por que la casa se encuentra total deteriorada y en mala condiciones de mantenimiento yo cuando e ido e visto que esa casa se encuentra en mal estado, las baldosas del piso rotas, la cocina tiene todo rayado y sucias, las paredes sucias y con moho, y lleno de monte por todas partes como si no viviera nadie allí.-

Este Juzgador aprecia y concede valor probatorio a las anteriores declaraciónes por ser conteste y firme con los dichos del accionante en su libelo de la demanda, además que resulta concurrente también con la prueba de inspección judicial, en demostrar que el actor le dio en calidad de comodato a la demandada el inmueble indicado en el libelo y que la demandada vive en la casa dada en calidad de uso y no de arrendamiento como señaló en la contestación de la demanda y que el inmueble se encuentra en mal estado de conservación, es decir, en deterioradas las baldosas, pisos y paredes y la parcela enmontada.-

En lo concerniente a la declaración de la testimoniales, folios 117, del ciudadano F.J.F.L., venezolano, mayor de edad, ingeniero Electricista, soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.249.118 domiciliado en la Urbanización Ganzas, manzana 21, casa N° 18, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.- Primero: ¿Diga el testigo conoce suficiente de vista trato y comunicación a el ciudadano J.M.H.? Contesto: si lo conozco suficiente de vista trato y comunicación desde el mes de Diciembre del año 1993. Segundo: ¿Diga el testigo si conoce suficiente de vista trato y comunicación a la ciudadana A.P.T.? Contesto: si la conozco, la conocí en el año 1.994, cuando ella vivía en Cuba viaje en ese año a Cuba, le lleve algunas cosas que le había enviado la señora Luisa que es hermana de ella y esposa del señor J.M.H.. Tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en donde vive actualmente la señora A.P.T.? Contesto: si ella vive en la casa del señor J.M.H., en Ciudad Bolívar, el cual queda en la avenida Urdaneta con calle Perimetral, casa sin numero Barrio Brisas del Orinoco en ciudad Bolívar, Estado Bolívar y he visto muchas veces allí con mi familia en esa casa.- Cuarto: ¿Diga el testigo bajo que condición o carácter la señora A.P., habita el inmueble en la dirección antes señalada en su dicho en la respuesta de la tercera pregunta? Contesto: ella vive allí, por que el señor J.M.H., le presto esa casa para que ella viviera con su familia y con otras familias de ellos según fuera necesitando los familiares que vinieran de Cuba, es decir tanto ella como lo que han habitaban han vivido gratuitamente, pues J.M.H. y u esposa facilitan ese inmueble a parientes y amigos que han venido de Cuba y mas aun a ella por ser la hermana de la esposa de Manuel.- Quinto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que J.M. le ha solicitado a la señora A.P.T., el inmueble en referencia. Contesto: si se lo ha solicitado.- Sexta: ¿Diga el testigo, por que se lo ha solicitado? Contesto: bueno, primero por el señor J.M., su esposa e hija piensan mudarse a Ciudad Bolívar, y como esa casa es de ellos desean habitarla y en segundo lugar, por cuanto dicha vivienda se encuentra totalmente deteriorada en malas condiciones de habitabilidad, yo mismo he ido a esa casa últimamente y se encuentra en franco deterioro, en los pisos rotos, paredes sucias, monte por donde quiera.

Corre inserto a los folios 121 y 122 del presente expediente la testimonial de la ciudadana M.M.M.D.A., titular de la cedula de identidad N° 3.439.071, residenciada en Villa Africana, manzana N° 41, casa N° 03, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, procede a preguntar de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano J.M.H.? Contesto: si lo conozco suficientemente de vista trato y comunicación. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana A.P.T.? Contesto: si la conozco desde que ella estaba en la residencia del señor J.M.H., en enero del año 1.996, cuando llego de Cuba, y ella es la hermana de la esposa del señor J.M.H.. Tercera: diga el testigo donde reside o habita actualmente la señora A.P.T.. Contesto: ella hoy en día y desde hace tiempo vive en una casa del señor J.M., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Cuarta: diga el testigo bajo que condición o carácter la señora A.P.T., habita el inmueble en la dirección que usted señalo en la respuesta tercera? Contesto: por lo que yo se y me consta que el señor J.M.H., le presto la casa para que ella viviera en una habitación junto con sus hijos, y ellos siempre han vivido gratuitamente. Quinta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que J.M.H., ha solicitado a la señora A.P. el inmueble en referencia? Contesto: si, se lo ha solicitado, por que el necesita mudarse con su familia ya que ellos van a emprender negocios allá y necesitan vivir permanentemente en su inmueble. Sexta: ¿Diga el testigo, si sabe y le constan las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble en referencia? Contesto: totalmente deteriorado, pues así yo lo he visto cuando he ido hasta la casa ya que siempre doy vueltas por la familia Hernández, hasta el lugar donde esta ubicada la vivienda y me da pena ver las condiciones en las que se encuentra la casa.

Este Juzgador concede valor probatorio a las anteriores declaraciones por ser conteste y firme con los dichos del accionante en su libelo de la demanda, además que resulta concurrente con la prueba de inspección judicial, en demostrar que el actor le dio en calidad de comodato a la demandada el inmueble indicado en el libelo y que la demandada vive en la cosa dada en calidad de uso y que el inmueble se encuentra en deterioro.

En lo tocante a la inspección Judicial promovida en el lapso probatorio por la parte demandante y admitida por el Tribunal A-quo, la misma no puede ser analizada ni valorada por cuanto no consta en auto que se haya practicado.

Examinado el material probatorio, aportado por la parte actora, como las testimoniales los son contestes en afirmar sobre el deterioro de la vivienda ubicada en el Barrio Brisas del Orinoco, en la Calle Urdaneta, dado en calidad de comodato a la ciudadana A.P., quien no demostró interés en desvirtuar las afirmaciones de la parte accionante ni tampoco en demostrar sus afirmaciones señaladas en su escrito de contestación de la demanda vrg. que se trataba de un arrendamiento y no de un comodato, por consiguiente, habiendo quedado demostrado que el inmueble dado en comodato se encuentra en situación de deterioro manifiesto lo que representa una inobservancia por parte de la comodataria de una obligación establecida en el artículo 1.726 del Código Civil, cual es de cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, lo que consecuencialmente, otorga al comodante el derecho de exigir la Resolución del contrato y al comodatario la devolución de la cosa; y así se establece.-

En lo que respecta a los daños y perjuicios observa este Juzgador que la parte accionante en su escrito de reforma de la demanda inserta al folio 40 al 46, señaló:

..que la ciudadana A.P.T. antes identificada, al no darle el cuidado y mantenimiento necesario a la vivienda permitió que ésta se deteriorara, que sufriera los daños que actualmente presenta y que estos prácticamente la hacen inhabitable y que para hacerla nuevamente habitable mi representada tendrá que incurrir en grandes gastos los cuales incidirán directamente en su patrimonio y por cuanto estos daños son consecuencia directa de la actitud pasiva de la ciudadana A.P.T., en no darle el debido cuidado al inmueble la hace responsable directa de tales daños y perjuicios, y en consecuencia nace para ella la obligación legal de responder por ellos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

La parte apelante indicó en su escrito de informes que la actora no señaló cuales son los presuntos daños causados en el bien inmueble dado en comodato.

Ahora bien, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos..” porque lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Bajo tales premisas, la lectura del escrito de demanda, revela que se realizó la especificación o narración de los incumplimiento contractuales, pues la parte actora específicamente indico que: “ …la vivienda esta en ruinas prácticamente, pisos, techos y puertas deteriorados, tuberías de aguas blancas obstruidas; montes, maleza, basura y escombros alrededor de la vivienda, pinturas en mal estado…” Tales afirmaciones quedaron demostrada mediante la prueba de inspección judicial extra litem plenamente valorada donde se desprende un legajo de fotografía que confirman los hechos narrados en el libelo, baldosas que se encuentran rotas, paredes sucias con moho, el terreno cubierto de maleza. En consecuencia, este Juzgador considera también procedente ordenar la indemnización de los daños causados, para lo cual deberá realizarse a través de nombramiento de expertos mediante una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el monto que por tal mecanismo se fije no podrá ser en ningún caso superior a la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLVIARES que es el monto señalado en el libelo.-

D I S P O S I T I V A:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Resolución DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoada por el ciudadano J.M.H. contra A.P.T. y en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de comodato verbal cuyo objeto fue la cesión del uso de una vivienda ubicada entre la Avenida Perimetral con Calle Urdaneta, s/n del Barrio Brisas del Orinoco, sector 166 de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son: NORTE: M.B. en cincuenta metros con ochenta centímetros (50,80mts); SUR: Empresa Metalmix y Calle Perimetral en ochenta y seis metros (86,00mts) ESTE: Empresa Municipal en Noventa y seis metros con ochenta centímetros (96,80mts) y OESTE: Avenida Urdaneta y empresa Metalmix en ochenta y nueve metros con treinta centímetros (89,30mts). Se condena a la ciudadana A.P. a restituir el inmueble señalado en el párrafo anterior al demandante J.M.H.A.. Se condena a la ciudadana A.P. a indemnizar al demandante por el deterioro ocasionado al inmueble antes descrito para lo cual de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena cuantificar los daños por expertos quienes deberán establecer la cantidad que será necesaria para reparar las baldosas del piso, limpiar y pintar las paredes, remover el moho, desmontar el terreno sobre el cual está enclavada la vivienda, limpiar y pintar las paredes de la cocina, para lo cual deberán considerar la utilización de materiales de mediana calidad, esto es baldosas y pinturas que no sean de la mejor ni la peor calidad para ejecutar las tareas de colocación del piso, limpieza y pintura de paredes y desmonte del terreno, el monto que por tal mecanismo se fije no podrá ser en ningún caso superior a la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLVIARES que es el monto señalado en el libelo. Se condena en costa a la demandada de autos por resultar perdidosa en el juicio.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 09-06-2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en al Sala del Tribunal en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, En Ciudad Bolívar a los treinta (30) del mes de Enero del dos mil siete. Años. 196° de la independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

EXP NRO. FP02-R-2006-000225(6866)

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