Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

  1. Identificación de las partes:

    Parte Actora: M.d.J.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.083.627 y de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte Actora: E.R.R. y E.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 60.300 y 80.958, respectivamente.

    Parte Demandada: Waill Amer, extranjero, mayor de edad, con pasaporte S.S. J/97 N° 3704513, domiciliado en J.G., Municipio Marcano del estado Nueva esparta.

    Apoderado de la parte Demandada: No acreditó apoderado.

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio Nº 0970-9959 de fecha 02-05-2008 (f.128) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior una (01) pieza, constante de 128 folios útiles el expediente Nº 21.019 contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca interpuesto por el ciudadano M.d.J.H.H. contra el ciudadano Waill Amer, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 31-03-2008.

    Por auto de fecha 15-05-2008 (f. 129) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    Mediante escrito de fecha 17-06-2008 (f. 130 al 143) el ciudadano M.d.J.H.H., asistido por los abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.124 y 80.520, respectivamente, presentan escrito de informes

    Mediante auto de fecha 03-07-2008 (f. 145) el tribunal declara que el lapso de observación a los informes venció el 02-07-2008 y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 521 ejusdem.

    Mediante auto de fecha 03-10-2008 (f. 146) se difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha o6-11-2008 (f. 147) el apoderado de la parte demandante solicita copia certificada del expediente.

    Mediante auto de fecha 11-11-2008 (f. 148) se acuerdan las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 20-11-2008 (f. 149) el apoderado de la parte demandante retira las copias certificadas solicitadas.

    Por cuanto en la oportunidad correspondiente este tribunal no dicto su fallo pasa a hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    Comienza el juicio por demanda intentada por el ciudadano M.d.J.H.H., asistido por el abogado E.R.R., en la cual expresa lo siguiente:

    Que se desprende de documento de Compraventa registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 09-08-2001, bajo el N° 19, folios 107 al 111, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del mismo año la venta que formalizó con el Ciudadano Waill, extranjero, con pasaporte S.S.J/97 N° 3704513, mayor de edad, comerciante, soltero, domiciliado en la ciudad de J.G., Municipio Autónomo Marcano Estado Nueva Esparta, un Inmueble el cual está constituido por una parcela de terreno y local comercial sobre el construido, distinguido con el N° 2 y el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la calle la Marina cruce con calle Guevara, a orillas del mar, de la ciudad de J.G., Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta. El inmueble en referencia tiene una superficie de noventa y cuatro metros con cinco centímetros cuadrados (94.05 M2) cuyos linderos particulares son las siguientes: Norte: en 19 metros con pasillos de circulación, Sur: en 19 metros el local N° 1, Este: (su frente) en 4,95 metros con la calle la Marina y Oeste: en 4,95 mts con el local N° 7. Al mismo le corresponde un porcentaje de 9.8’392% sobre las áreas de la comunidad de acuerdo a las estipulaciones del documento de condominio el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 8-10-1997, bajo el N° 31, folios 162 al 190, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de ese año.

    Que el precio de la venta fue pactada en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) las cuales el comprador Waill Amer se obligó a cancelar de la siguiente forma: en cuatro cuotas iguales y consecutivas con vencimiento semestrales a partir de 01-04-2001 por un monto cada una de ellas de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Para facilitar el pago de dichas cuotas sin que ello signifique novación alguna, se emitieron cuatro (04) letras de cambio, numeradas 1/4,2/4,3/4,4/4, en donde se señala el monto a cancelar en bolívares y las fechas de sus respectivos vencimientos.

    Que para garantizar el saldo deudor, así como los intereses respectivos y los de mora si los hubiere, serían calculados a la rata del 12% anual y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones estipuladas, así como el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales y honorarios profesionales de abogados estimados prudencialmente a los solos efectos del alcance de la garantía hipotecaria en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), que el comprador Waill Amer se comprometió a pagar en caso de incumplimiento con el pago previamente convenido.

    Que se acordó que las condiciones que iban a regir la hipoteca eran las siguientes: que en caso de faltar el pago de una de las cuotas (letras de cambio) establecidas del precio que quedó a deber el comprador, daría lugar a que se tenga la totalidad de la deuda como plazo vencido líquida y exigible, y en consecuencia se podrá trabar la ejecución de la hipoteca constituida; que en caso que se llegase a trabar la ejecución de la hipoteca, en el procedimiento que se siga se procederá al remate, mediante la publicación de un solo cartel de notificación y el justiprecio será hecho por un solo perito designado por el Tribunal.

    Que el comprador jamás le ha pagado la deuda convenida, teniendo hasta la fecha un saldo deudor vencido de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00).

    Que fundamenta la demanda en los artículos 1877, 1878, 1879, 1880 y 1899 del Código Civil Venezolano vigente y de los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

    Que demanda para que se ordene la intimación del deudor para pague dentro de los tres días apercibidos de la ejecución las cantidades de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) que constituye el saldo deudor del pago de la compraventa, tres millones ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 3.150.000,00) por conceptos de intereses moratorios causados hasta su total y definitiva cancelación calculado a la misma tasa del 12% anual, la suma que al momento de la terminación del proceso resulte adeudado por concepto de Catastro Municipal, Aseo Urbano, Servicio de electricidad, agua, condominio o cualquier otro que se haya generado y los gastos judiciales y honorarios profesionales de abogados por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00).

    Que estiman la demanda en la cantidad de ochenta y un millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 80.150.000,00).

    Que solicita la intimación del demandado ciudadano Waill Amer en la calle la Marina cruce con Guevara, local Nº 2, J.G., municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.

    Que solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 661 todos del Código de Procedimiento Civil.

    Que de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil indica como domicilio procesal: final calle igualdad, centro Empresarial Don Emilio, Mezzanina, oficina Nº 3, Escritorio Jurídico Ramírez & Asociados.

    En fecha 03-12-2002 (f. 5 ) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 10-12-2002 (f. 7) el ciudadano M.d.J.H.H., asistido por el abogado E.R.R., consigna los recaudos en los cuales fundamenta la demanda, los cuales están agregados a los folios 8 al 18.

    Por auto de fecha 19-12-2002 (f. 19 y 20) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y se intima a la parte demandada para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación para que cancele o acredite haber cancelado (o formulen oposición) las cantidades que en el se señalan. La medida solicitada se proveerá por auto separado.

    Mediante diligencia de fecha 10-01-2003 (f. 21) la parte actora, consigna copia simple del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de la intimación del demandado y solicita se decrete y practique la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble hipotecado y otorga poder apud acta a los abogados E.R.R. y E.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.145.478 y 12.221.886, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.300 y 80.958, respectivamente.

    Mediante diligencia de fecha 20-01-2003 (f. 24) el coapoderado de la parte actora solicita el avocamiento del nuevo juez y ratifica la solicitud de que se decrete y practique medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

    Por auto de fecha 23-01-2003 (f. 27) el Juez suplente especial se avoca al conocimiento de la causa.

    La Oposición.-

    Mediante diligencia de fecha 27-01-2003 (f. 28 al 31) y anexos (f. 32 al 44) el ciudadano Waill Amer, asistido de abogado consigna escrito de oposición a la demanda y expone:

    Que es cierto que mediante documento de fecha 09 de agosto de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, registrado bajo el N° 19, folios 107 al 111, protocolo 1, tomo II, del III trimestre de ese año adquirió del demandante un inmueble constituido por una parcela de terreno y el terreno (sic) sobre el construido, distinguida con el N° 2 que forma parte de una mayor extensión, ubicada en la calle La Marina cruce con calle Guevara, a orillas del mar en la ciudad de J.G., Municipio Autónomo Marcano del estado Nueva Esparta cuyos linderos y especificaciones constan en el escrito libelar.

    Que el precio de la operación de compraventa se fijó en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) de los cuales ha pagado mediante depósitos bancarios y cheques emitidos a favor del demandante la cantidad de ocho millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 8.480.000,00)

    Que se le entregó al acreedor hipotecario y fueron cobrados, para su abono a cuenta los siguientes cheques a su nombre: Cheques Nos. 36150487, 36150495, 36150498, 36193502 y 36193507 de fechas 01-10-2001, 12-10-2001, 26-10-2001, 02-11-2001 y 10-11-2001 del Banco Confederado y cheque Nº 193520 de fecha 01-12-2001 del Banco Caracas, cada uno de ellos por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Asimismo que se hicieron como abono a cuenta el pago de la obligación hipotecaria los siguientes depósitos bancarios a la cuenta m.N.. 811 1-03450-4 del Banco mercantil a nombre de M.d.J.H.H.:

    132007740 Bs. 301.000,00 4-12-2001

    132007735 Bs. 350.000,00 5-12-2001

    132007733 Bs. 349.000,00 6-12-2001

    145927023 Bs. 100.000,00 17-12-2001

    145927001 Bs. 100.000,00 21-12-2001

    145927010 Bs. 200.000,00 26-12-2001

    145927022 Bs. 400.000,00 28-12-2001

    145927006 Bs. 200.000,00 2-01-2002

    145927013 Bs. 180.000,00 4-01-2001

    145927008 Bs. 100.000,00 10-01-2002

    145927018 Bs.100.000,00 11-01-2002

    145927019 Bs. 160.000,00 18-01-2002, vauchers estos que son anexados al escrito de oposición.

    Que solicita que la oposición sea admitida, que se aperture a pruebas la presente causa y se declare con lugar la oposición y sin lugar la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 29-01-2003 (f. 46) el abogado E.R.R., en su carácter de apoderado de la parte demandante impugna y desconoce todos y cada uno de los vauchers de depósitos consignados por el demandado en su escrito de oposición y desconoce y rechaza que se hayan realizado o cobrado los cheques señalados por el demandado en su escrito de oposición por su mandante, por lo que solicita que se desestime dicha oposición.

    Mediante escrito de fecha 05-02-2003 (f. 52 y 53) el ciudadano Waill Amer, asistido de abogado, promueve las pruebas de su oposición a la demanda.

    En fecha 05-02-2003 (f. 54) mediante auto el tribunal de la causa declara abierto a pruebas el procedimiento, sustanciándose por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12-03-2003 (f. 55) el abogado E.R.R. en su carácter de apoderado de la parte demandante consigna escrito de oposición de pruebas que corre a los folios 56 al 59.

    Mediante auto de fecha 21-003-2003 (f. 60) el juez de la causa se avoca al conocimiento de la misma.

    Mediante diligencia de fecha 25-03-2003 (f. 61) el coapoderado de la parte actora solicita a la juez abocada al procedimiento se pronuncie sobre la oposición a la demanda.

    En fecha 03-04-2003 (f. 62) el coapoderado de la parte actora ratifica la diligencia presentada en fecha 25-03-2003.

    En fecha 07-08-2003 (f. 63) el abogado E.R.R. en su carácter de apoderado de la parte demandante. consigna escrito de informes que corre a los folios 64 al 66 en el cual solicita que las pruebas presentadas por la parte demandada opositora sean consideradas extemporáneas, inoportunas e intempestivas.

    En fechas 07-08-2003 y 30-10-2003 (f. 67 y 68) presenta diligencia el apoderado de la parte demandante donde solicita se dicte sentencia en la causa.

    Mediante auto de fecha 11-11-2003 el tribunal de la causa aclara a las partes que la decisión sobre la valoración de las pruebas y la oposición a las mismas se resolverá en la sentencia definitiva.

    En fecha 19-01-2004 (f. 70) el apoderado de la parte actora presenta diligencia donde solicita un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido desde el día 06-02-2003 hasta el 19-01-2004

    Mediante auto de fecha 22-01-2004 (f. 71) mediante auto el tribunal de la causa ordena efectuar un cómputo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el día 06-02-03 inclusive hasta el día 19-01-04 inclusive y deja constancia que trascurrieron ciento sesenta y ocho (168) días de despacho.

    Mediante diligencia de fecha 29-01-2004 (f. 73) el apoderado de la parte actora solicita que por cuanto del computo realizado por secretaria se evidencia que los lapsos se encuentran vencidos se proceda a dictar sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 18-05-2004 (f. 74) el apoderado de la parte actora solicita el avocamiento de la nueva juez y se proceda a dictar sentencia.

    En fecha 26-05-2004 (f. 75) mediante auto el tribunal el nuevo juez de la causa se avoco al conocimiento de la misma.

    Mediante auto de fecha 26-05-2004 (f. 76) el tribunal ordena, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil notificar a la parte demandada del avocamiento de la nueva juez.

    En fecha 21-09-2004 (f. 78) el alguacil del tribunal a quo consigna por diligencia boleta de notificación sin firmar de la parte demandada por cuanto fue imposible localizarlo.

    En fecha 23-09-2004 (f. 81) el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita la notificación por carteles de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 29-09-2004 (f. 82) el tribunal acuerda la notificación de la parte demandada por carteles y libra los mismos, de acuerdo con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 19-10-2004 (f. 84) el apoderado de la parte demandante, solicita se le entregue el cartel de notificación para su publicación.

    Mediante diligencia de fecha 28-10-2004 (f. 85) el apoderado de la parte demandante consigna cartel de notificación debidamente publicado.

    Mediante auto de fecha 02-12-2004 (f. 88) el tribunal aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del 01-12-2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencias de fechas 06-06-2005, 13.06-2005, 20-06-2005 y 21-10-2005 (f. 89, 90, 91 y 92) el apoderado de la parte solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    Consta a los folios 93 al 112 del presente expediente sentencia definitiva dictada en fecha 31-03-2008 por el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fallo del cual apelan la parte intimada opositora en el presente procedimiento.

    Mediante diligencia de fecha 04-04-2008 (f. 115) el alguacil Temporal del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, la cual corre agregada a los autos al folio 116.

    Mediante diligencia de fecha 04-04-2008 (f. 117) el alguacil temporal del tribunal de la causa consigna boleta de notificación de la parte intimada sin firmar que corren agregadas a los folios 118 y 119.

    Mediante diligencia de fecha 08-04-2008 (f. 120) la parte actora solicita se libre cartel de notificación a los fines de la notificación de la sentencia a la parte intimada.

    Por auto de fecha 11-04-2008 (f. 121) el tribunal de la causa acuerda la notificación con cartel de la parte intimada y libra el correspondiente cartel para su debida publicación.

    Mediante diligencia de fecha 14-04-2008 (f. 123) la parte actora recibe cartel de notificación para su debida publicación.

    Mediante diligencia de fecha 16-04-2008 (f. 124) la parte actora consigna cartel debidamente publicado en el diario La Hora el cual esta agregado al expediente al folio 125 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 22-04-2008 (f. 126) la parte intimada opositora se da por notificado de la decisión dictada en fecha 31-03-08 y apela de la misma.

    Por auto de fecha 02-05-2008 (f. 127) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación formulada y ordena la remisión del expediente al tribunal de alzada, asimismo, se ordena anular y testar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.

    Cuaderno de medidas.-

    Por autos de fecha 27-01-2003 (f. 1 y 2) el tribunal de la causa apertura el cuaderno de medidas dando cumplimiento al auto de admisión dictado por ese despacho y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar oficio al registrador respectivo., el cual corre inserto al folio 3 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 6-02-2003 (f. 4) el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 18-02-2003 (f. 5) el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, solicitada en fecha 6-02-2003.

    Por auto de fecha 25-02-2003 (f. 6) el tribunal de la causa niega lo solicitado por el apoderado de la parte actora, por cuanto mediante auto de fecha 05-02-2003, el Juez temporal de la causa, declaró abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se sustanciará conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

  4. La sentencia recurrida

    En fecha 31-03-2008 (f. 93 al 112) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa en la cual se declara lo siguiente:

    PUNTO PREVIO.-

    “Al respecto, del cómputo de días de despacho que aparece cursante al folio 72 del expediente este Tribunal observa y, de cuyo análisis resulta concluyente, que el lapso de promoción de pruebas en esta causa se inició el día jueves, 06-02-2003, ya que el día anterior, Miércoles, 05-02-2003, este Juzgado, a cargo del Dr. J.R.G. dictó auto por el cual ordenó la apertura del procedimiento a pruebas, en razón de que fue alegada por el deudor hipotecario, la disconformidad con el saldo determinado en el libelo de demanda. Dicho lapso probatorio venció el día Viernes 07-03-2003: Durante este lapso ninguna de las partes promovió pruebas en el proceso y, por tanto, el hecho de haberse planteado oposición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a dicho vencimiento del lapso de promoción de pruebas, es decir, en los días Lunes 10, Martes 11 y Miércoles 12, del mes de marzo de 2003, era irrelevante, máxime cuando en fecha 29-1-2003, el apoderado judicial del acreedor hipotecario ya había desconocido “las pruebas escritas” presentadas por el deudor hipotecario, como fundamento de su oposición, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 27-1-2003, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados.

    En consecuencia, este Tribunal considera IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO DECRETAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES siguientes al momento al momento en que la parte Intimante se opuso, a las pruebas presentadas por el intimado, lo cual ocurrió en fecha 12-03-2003, por cuanto de declararse consecuencialmente la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que este Juzgado se pronuncie al respecto, dicha reposición sería INÚTIL, ya que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, toda vez que no se promovieron pruebas dentro del período probatorio y las “pruebas escritas” presentadas por el Intimado se han de examinar en este fallo definitivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    (…) Así las cosas, este Tribunal observa que en el presente caso, el documento contentivo de la obligación hipotecaria se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano, en fecha 9-8-2001, bajo el N° 19, folios 107 al 111, protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer trimestre del mismo año 2001, tal como lo exige el artículo 1879 del Código Civil y que siendo este el instrumento fundamental de la demanda, constituye la prueba de la obligación hipotecaria asumida por el deudor WAILL AMER.

    Ahora bien, de la precedente valoración se advierte que el Tribunal desestimó las planillas de depósito bancarias que fueron aportadas por el deudor hipotecario, y las desechó del procedimiento, al no haber insistido el deudor hipotecario en su presunto valor probatorio, dada la impugnación efectuada en su contra, por parte del solicitante de ejecución hipotecaria, por lo que la disconformidad en el saldo deudor invocada por el mencionado Intimado no fue demostrada en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.-

    Al respecto, entre las causales taxativas dispuestas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para suspender el procedimiento de ejecución de la hipoteca trabada, se encuentra dicha disconformidad en los siguientes términos:

    Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes: 5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. Siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente… En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634

    (resaltado del Tribunal).

    De la norma transcrita se desprende, por una parte, la taxatividad y necesidad de comprobación, de los motivos previstos en la Ley para que el deudor hipotecario y el Tercero hagan oposición al pago que se les intima en este tipo de procedimiento especial; y por la otra, que en el caso específico de la disconformidad con el saldo deudor intimado, debe presentarse prueba escrita, que el Juez examinará cuidadosamente, para abrir a pruebas dicho procedimiento, hasta que deba sacarse el inmueble a remate.

    Aplicando la transcrita disposición adjetiva al caso que nos ocupa, resulta concluyente que al desecharse las instrumentales escritas, aportadas por el deudor hipotecario como fundamento de su oposición al pago que se les intima, en el presente fallo, se impone DECLARAR SIN LUUGAR LA OPOSICIÓN y con ello forzosamente debe proseguirse con la ejecución hipotecaria inicialmente trabada, por efecto de la intimación al pago que ha sido solicitada por el acreedor, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 662, en concordancia con el único aparte del artículo 663, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

    Sin embargo, ello no obsta para que el Tribunal pueda examinar en esta oportunidad los presupuestos procesales, a los fines de determinar con precisión la existencia o no de la hipoteca y validez. En este sentido, el artículo 11 del Código de procedimiento Civil dispone que el Juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. De allí que quien decide considera que, en este momento, el Juez en garantía del orden público procesal puede revisar y analizar lo siguiente, no obstante que por decreto de fecha 19-12-2002 se ordenara la intimación de los conceptos indicados en la solicitud de ejecución de hipoteca: A) Si en el presente caso, la solicitud de ejecución de hipoteca fue formulada con precisión del crédito y sus accesorios: B) Si la deuda es líquida, exigible y no está prescrita, pudiéndose desechar conceptos en cubiertos con la hipoteca; C) Si la solicitud fue acompañada del documento donde consta la obligación hipotecaria, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público correspondiente al territorio donde está ubicado el inmueble sobre el cual aquella recae, y de la certificación de gravámenes respectivos que pudieran pesar sobre el bien, así como de las enajenaciones de las que éste pudo ser objeto, luego de constituida la hipoteca. ASI SE ESTABLECE.

    En razón de todo lo expuesto, este Juzgado observa que en la solicitud de ejecución hipotecaria, el pago requerido por el acreedor hipotecario, con respecto a las sumas correspondientes a “Catastro Municipal, Aseo Urbano, servicio de Electricidad, Agua Condominio o cualquier otro que se haya generado”, no forma parte de la deuda líquida y exigible contraída por el ciudadano WAILL AMER en el contrato de fecha 9-8-2001, y por tanto tales cantidades no están cubiertas por la hipoteca bajo estudio. Además, dichos elementos y sus valores pecuniarios respectivos, constituyen conceptos indeterminados no precisados en la solicitud, cuyo pago no puede exigirse bajo la condición de presentar al Tribunal un estado de cuenta y reservarse el acreedor “in limine litis”, tal consignación, por lo que en virtud de lo expuesto, la mencionada pretensión planteada en los términos expuestos resulta improcedente y por tanto se desestima en esta oportunidad. ASI SE DECIDE.-

    De otro lado, igualmente se observa que los intereses moratorios generados por la falta de pago del saldo deudor y que el solicitante estimó en su libelo en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.150.000,00), actualmente de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 3.150,00), por efecto de la reconversión monetaria, no pueden cobrarse conjuntamente con la indexación de la cantidad adeudada hasta su definitiva cancelación o hasta que recaiga el presente fallo, porque ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, lo cual es contraria a derecho.

    En sentencia de fecha 31-08-2004, la sala Político-Administrativa determinó la procedencia de la indexación a los montos cuya intimación al pago fueran solicitados, en los siguientes términos:

    …Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es líquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.

    (Resaltado del Tribunal)

    Sin embargo, la misma Sala en sentencia de fecha 29-6-2004 había dictaminado la improcedencia de ambos conceptos solicitados conjuntamente, en los siguientes términos:

    …Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

    En virtud de lo expuesto y en aplicación de la precedente doctrina que este Tribunal acoge y comparte, este Juzgado considera que en el presente caso procede el pago de la aludida cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.150,00), por concepto de intereses moratorios, sin que los mismos puedan ser indexados. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, este Juzgado considera procedente la indexación de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), que constituye el monto de la deuda líquida, exigible e insoluta que debe cancelar el Intimado en ejecución de hipoteca, desde la fecha de admisión de la solicitud, acaecida el día 03-12-2002, hasta la publicación del fallo definitivamente firme, lo cual habrá de determinarse por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

    (…) En consecuencia, desestimado como ha sido el concepto señalado en el punto 3) del decreto intimatorio de fecha 19-12-2002, y modificado el relativo al punto 2) del mismo, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION planteada por el ciudadano WAILL AMER, ya identificado, y por tanto, ante la existencia de la hipoteca constituida en el deslindado inmueble por contrato celebrado entre él y el ciudadano M.D.J.H.H., identificado anteriormente, en fecha 9-08-2001, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE EJECUCION HIPOTECARIA por él formulada, a través de su apoderado judicial E.R.R., a cuyos efectos se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION HIPOTECARIA, en atención a los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo sacarse el inmueble a remate, conforme a los artículos 634 y siguientes del mismo Código. ASI SE DECLARA.-

    Dispositiva.-

    (…)PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano WAILL AMER, identificado en autos, por disconformidad del saldo deudor.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de ejecución hipotecaria presentada por el ciudadano M.D.J.H.H., a través de su apoderado judicial E.R.R., ambos anteriormente identificados, por la exclusión de los conceptos indicados en la motiva del presente fallo, relativos al estado de cuenta de las cantidades correspondientes a catastro municipal, aseo urbano, servicio de electricidad, agua condominio o cualquier otro que se haya generado y la indexación de los intereses moratorios. En consecuencia, se declara PROCEDENTE EL PAGO DE LAS CANTIDADES POR CONCEPTO DEL SALDO DEUDOR DE SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalente por efecto de la reconvención (Sic) monetaria al monto de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS DE TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.150,00), y el pago de HONORARIOS PROFESIONALES FIJADOS EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE GARANTIA HIPOTECARIA en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00), por efecto de la reconvención (Sic) monetaria.

TERCERO

SE ORDENA LA INDEXACION DEL SALDO DEUDOR DE SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) equivalentes por efecto de la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), desde la fecha de admisión de la solicitud acaecida en fecha 19-12-2.002, hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme, que habrá de calcularse por experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA LA PROSECUCION DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION HIPOTECARIA, en atención a los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo sacarse el inmueble a remate, conforme a los artículos 634 y siguientes del mismo Código.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por vencimiento recíproco de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Análisis y valoración de las pruebas por las partes.

    Pruebas de la parte actora

    1. - A los folios 08 al 13, copia fotostática certificada expedida en fecha 25-11-2002 por la Registradora Subalterna del Registro Público del Distrito Marcano de este Estado de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 09 -08-2001, bajo el N° 19, folios 107 al 111, tomo Segundo, protocolo primero, tercer trimestre del año 2001 del cual se extrae que el Ciudadano WAIL AMER, con pasaporte sirio S.J/97 N° 3704513 adquirió por compra realizada al Ciudadano M.H.H., titular de la Cedula de Identidad N° 2.083.627, un (01) inmueble (terreno y local comercial) ubicado en la calle La Marina cruce con calle Guevara, J.G., Municipio Marcano de este Estado, con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (94,05 m2), alinderada así: Norte: en 19 metros con pasillo de circulación; Sur: en 19 metros con el local número 1; este (su frente): en 4,95 mts con calle La Marina; y Oeste: en 4,95 mts. Con el local número 7; al cual le corresponde un 9,80392 % sobre las áreas de la comunidad, que el precio de la referida venta fue de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), los cuales serían cancelados en cuatro cuotas iguales y consecutivas con vencimientos semestrales a partir del 1° de abril de 2001 por un monto de Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) cada una para lo cual se emitieron cuatro (04) letras de cambio, numeradas 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4 y que para garantizar la devolución del préstamo, así como el pago de los intereses, calculados al 12% anual se constituyó hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES (Bs. 78.000.000,00), regida por las siguientes condiciones: a) que en caso de faltar el pago de una de las cuotas (letras de cambio) dará lugar a que se tenga la totalidad de la deuda como de plazo vencido, líquida y exigible y b) que en caso que se llegare a trabar la ejecución de la hipoteca, se procederá al remate mediante la publicación de un único cartel de notificación y el justiprecio será hecho por un solo perito que nombre el Tribunal. El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar que dicho inmueble se constituyó una hipoteca especial y de primer grado a favor del ciudadano M.H.H.. Así se declara.-

    2. - A los folios 14 al 16, copias fotostáticas certificadas por la Secretaria Temporal del Tribunal a quo, de las letras de cambio numeradas 1/4, 2/4 y 3/4, ya que las originales reposan en la caja de seguridad del Tribunal, las cuales fueron emitidas por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) cada una de ellas, que actualmente equivalen a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a favor del Ciudadano M.d.J.H.H. y libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 1-10-2001, 1-4-2002 y 1-10-2002, respectivamente. Los anteriores instrumentos fueron consignados en originales por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar para demostrar la deuda contraída por el ciudadano Wail Amer a favor del Ciudadano M.H.H.. Así se declara.-

    3. - A los folios 17 al 18, certificación de gravámenes expedida por la Registradora Subalterna del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 25-11-2002 sobre el inmueble registrado en fecha 09-08-2001 por ante esa oficina de Registro Público, bajo el N° 19, folios 107 al 111, protocolo primero, Tomo Segundo, tercer trimestre del año 2001 y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en 19 metros con pasillo de circulación; Sur: en 19 metros con el local número 1; este (su frente): en 4,95 mts con calle La Marina; y Oeste: en 4,95 mts. Con el local número 7, al cual le corresponde un 9,80392 % de condominio. El anterior documento fue consignado en copia certificada por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil para demostrar que sobre dicho inmueble existe una hipoteca especial y de primer grado a favor del ciudadano M.H.H.. Así se declara.-

      Pruebas aportadas por la parte intimada-opositora

    4. - A los folios 32 al 44, planillas de depósitos efectuados en la cuenta Máxima N° 01050111328111034504 del Ciudadano M.H.d.B.M., las cuales se detallan a continuación: planilla 145927008 de fecha 10-01-2002 por un monto de Bs. 100.000,00; planilla 145927019 de fecha 18-01-2002 por un monto de Bs. 160.000,00, planilla 145927018 de fecha 11-01-2002 por un monto de Bs. 100.000,00, planilla 145927013 de fecha 04-01-2002 por un monto de Bs. 180.000,00, planilla 145927022 de fecha 28-12-2001 por un monto de Bs. 400.000,00. planilla 145927006 de fecha 31-12-2001 por un monto de Bs. 200.000,00, planilla 145927020 de fecha 02-01-2002 por un monto de Bs. 240.000,00, planilla 145927010 de fecha 26-12-2001 por un monto de Bs. 200.000,00, planilla 145927023de fecha 17-12-2001 por un monto de Bs. 100.000,00, planilla 145927001 de fecha 21-12-2001 por un monto de Bs. 100.000,00, planilla 132007740 de fecha 04-12-2001 por un monto de Bs. 301.000,00, planilla 132007733 de fecha 06-12-2001 por un monto de Bs. 349.000,00, planilla 132007735 de fecha 05-12-2001 por un monto de Bs. 350.000,00. Los anteriores instrumentos fueron consignados por el intimado junto con el escrito de oposición a la demanda para alegar su disconformidad con el saldo adeudado al acreedor hipotecario, los cuales fueron impugnados por la parte demandante alegando que las mismas no reunían los requisitos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y el intimado no insistió en hacer valer dichos documentos privados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-

      VI.-Actuaciones en la alzada

      Informes de la parte actora:

      En fecha 17-06-2008 (f. 130 al 143), el ciudadano M.d.J.H.H., asistido por los abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.124 y 80.520, respectivamente, parte actora en el presente procedimiento, consigna constante de catorce (14) folios útiles escrito de informes en la causa, alegando en el mismo lo que a continuación se expresa:

      Que el acuerdo cuyo cumplimiento a cargo de la demandada fue ordenado por el a quo para ser ejecutado de manera forzosa, consta en instrumento público inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha (09) de agosto de 2.001, bajo el N° 19, folios 107 al 111, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del mismo año, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado “A”

      Que se trata de una venta de inmueble a crédito, la cual generó de pleno derecho una hipoteca legal a su favor dada su cualidad de vendedor.

      Que en fecha 27 de enero el demandado presentó ante el a quo su escrito de oposición, en el cual reconoce la existencia de la obligación a su cargo, más se opone al pago de la totalidad de la misma alegando supuestos y negados abonos que según él ascendían a la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.480.000,00). Como soporte documental de su alegado, el demandado se limitó a consignar trece (13) vouchers bancarios, que según su decir totalizaban la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.780.000,00). El escrito de oposición en referencia fue nuevamente presentado en fecha 30 de enero de 2003.

      Que como soporte de pago del saldo del supuesto abono, es decir de los CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL (Bs. 5.700.000,00) restantes, el demandado no proporcionó ningún tipo de prueba documental, por lo que desde el punto de vista probatorio solo tenemos como prueba la versión del deudor hipotecario.

      Que en fecha 29 de enero de 2003, dentro del plazo de Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del C.P.C. (Sic), el abogado E.R.R., actuando en su nombre, procedió a impugnar las copias de vouchers presentadas por el demandado.

      Que el día 05 de febrero de 2003, sin que el Tribunal aún se hubiera pronunciado sobre la procedencia o no de la apertura del lapso probatorio, la parte demandada consigna un escrito de promoción de pruebas, manifiestamente extemporáneo, en el cual se limita a reproducir el mérito favorable de los autos y solicita una prueba de informes a ser rendida por el Banco Confederado y el Banco Caracas, concerniente al cobro de supuestos cheques con los cuales pretendía acreditar el pago parcial de la obligación.

      Que ese mismo día 05 de febrero de 2003, pero con posterioridad a la presentación extemporánea del escrito de pruebas por parte del demandado, tras examinar el escrito de oposición, el juez de primera instancia, aplicando lo preceptuado en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el lapso de promoción de pruebas, no obstante dentro de los quince días subsiguientes contemplados en el. Artículo 392 ejusdem, ninguna de las partes promovió nuevas pruebas distintas a las ya consignadas en los respectivos escritos de demanda y oposición.

      Que la sentencia recurrida apreció las instrumentales presentadas para sustentar la pretensión deducida, valorándolas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.879 del Código Civil. Entre ellas, el documento de venta a crédito con garantía hipotecaria debidamente registrado, requerido para la procedencia del juicio de ejecución de hipoteca, tal y como se establece en el artículo 661 del C.P.C. (Sic), igualmente fueron valoradas las cuatro letras de cambio acompañadas al libelo y la certificación de gravámenes suministrada por la Oficina de Registro competente, instrumentales que no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada.

      Que las únicas instrumentales presentadas por la parte actora, conformadas por reproducciones mecánicas de supuestos vouchers de depósito bancario que acreditarían abonos parciales, fueron desechadas del proceso según consta en la recurrida, toda vez que las mismas fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del C.P.C., sin que el demandado insistiera en hacerlas valer en la forma prevista en el último aparte de la norma in comento.

      Que pese a resultar procedente el pedimento fundamental consagrado en el escrito libelar, la recurrida negó la procedencia de ciertos puntos del petitorio como es el caso del reclamo de las cantidades que llegaran a adeudarse por concepto de Catastro Municipal, Aseo Urbano, Servicio de Electricidad, Agua, Condominio o cualquier otro que se hubiere generado, así como la indexación de los intereses reclamados.

      Que fundamenta su solicitud de ratificación de la sentencia recurrida en las disposiciones legales establecidas en los artículos 1160 y 1354 del Código Civil.

      Que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada Wail Amer y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictada en fecha 31 de marzo de 2008 y se condene en costas a la parte demandada.

  2. Motivaciones para decidir

    Comienza el juicio por demanda intentada por el ciudadano M.d.J.H.H., asistido por el abogado E.R.R., en la cual expresa lo siguiente:

    Que se desprende de documento de Compraventa registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 09-08-2001, bajo el N° 19, folios 107 al 111, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del mismo año la venta que formalizó con el Ciudadano Waill, extranjero, con pasaporte S.S.J/97 N° 3704513, mayor de edad, comerciante, soltero, domiciliado en la ciudad de J.G., Municipio Autónomo Marcano Estado Nueva Esparta, un Inmueble el cual está constituido por una parcela de terreno y local comercial sobre el construido, distinguido con el N° 2 y el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la calle la Marina cruce con calle Guevara, a orillas del mar, de la ciudad de J.G., Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta. El inmueble en referencia tiene una superficie de noventa y cuatro metros con cinco centímetros cuadrados (94.05 M2) cuyos linderos particulares son las siguientes: Norte: en 19 metros con pasillos de circulación, Sur: en 19 metros el local N° 1, Este: (su frente) en 4,95 metros con la calle la Marina y Oeste: en 4,95 mts con el local N° 7. Al mismo le corresponde un porcentaje de 9.8’392% sobre las áreas de la comunidad de acuerdo a las estipulaciones del documento de condominio el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 8-10-1997, bajo el N° 31, folios 162 al 190, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de ese año.

    Que el precio de la venta fue pactada en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) las cuales el comprador Waill Amer se obligó a cancelar de la siguiente forma: en cuatro cuotas iguales y consecutivas con vencimiento semestrales a partir de 01-04-2001 por un monto cada una de ellas de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Para facilitar el pago de dichas cuotas sin que ello signifique novación alguna, se emitieron cuatro (04) letras de cambio, numeradas 1/4,2/4,3/4,4/4, en donde se señala el monto a cancelar en bolívares y las fechas de sus respectivos vencimientos.

    Que para garantizar el saldo deudor, así como los intereses respectivos y los de mora si los hubiere, serían calculados a la rata del 12% anual y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones estipuladas, así como el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales y honorarios profesionales de abogados estimados prudencialmente a los solos efectos del alcance de la garantía hipotecaria en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), que el comprador Waill Amer se comprometió a pagar en caso de incumplimiento con el pago previamente convenido.

    El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

    1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

    2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

    3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    En el presente caso se desprende que la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano M.H. cumplió a cabalidad con los extremos exigidos por la norma transcrita ya que se acompañó a la misma el documento debidamente registrado constitutivo de la obligación que se pretende hacer cumplir del cual se desprende que las obligaciones que se derivaban del mismo eran líquidas y están de plazo vencido ya que según lo indicado el mismo el plazo para acreditar el pago venció y que asimismo las obligaciones que de el se derivan no están sujetas a ninguna condición. Así se establece.

    Mediante diligencia de fecha 27-01-2003 el ciudadano Waill Amer, asistido de abogado consigna escrito de oposición a la demanda y expone:

    Que es cierto que mediante documento de fecha 09 de agosto de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, registrado bajo el N° 19, folios 107 al 111, protocolo 1, tomo II, del III trimestre de ese año adquirió del demandante un inmueble constituido por una parcela de terreno y el terreno (sic) sobre el construido, distinguida con el N° 2 que forma parte de una mayor extensión, ubicada en la calle La Marina cruce con calle Guevara, a orillas del mar en la ciudad de J.G., Municipio Autónomo Marcano del estado Nueva Esparta cuyos linderos y especificaciones constan en el escrito libelar.

    Que el precio de la operación de compraventa se fijó en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) de los cuales ha pagado mediante depósitos bancarios y cheques emitidos a favor del demandante la cantidad de ocho millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 8.480.000,00)

    Que se le entregó al acreedor hipotecario y fueron cobrados, para su abono a cuenta los siguientes cheques a su nombre: Cheques Nos. 36150487, 36150495, 36150498, 36193502 y 36193507 de fechas 01-10-2001, 12-10-2001, 26-10-2001, 02-11-2001 y 10-11-2001 del Banco Confederado y cheque Nº 193520 de fecha 01-12-2001 del Banco Caracas, cada uno de ellos por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Asimismo que se hicieron como abono a cuenta el pago de la obligación hipotecaria depósitos bancarios indicados a la cuenta m.N.. 811 1-03450-4 del Banco Mercantil a nombre de M.d.J.H.H.

    Mediante diligencia de fecha 29-01-2003 el abogado E.R.R., en su carácter de apoderado de la parte demandante impugna y desconoce todos y cada uno de los vauchers de depósitos consignados por el demandado en su escrito de oposición y desconoce y rechaza que se hayan realizado o cobrado los cheques señalados por el demandado en su escrito de oposición por su mandante, por lo que solicita que se desestime dicha oposición.

    Mediante escrito de fecha 05-02-2003 el ciudadano Waill Amer, asistido de abogado, promueve las pruebas de su oposición a la demanda.

    En fecha 05-02-2003 mediante auto el tribunal de la causa declara abierto a pruebas el procedimiento, sustanciándose por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12-03-2003 el abogado E.R.R. en su carácter de apoderado de la parte demandante consigna escrito de oposición de pruebas que corre a los folios 56 al 59.

    En fecha 17-06-2008 el ciudadano M.d.J.H.H., asistido por los abogados J.L.G.L. y A.J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.124 y 80.520, respectivamente, parte actora en el presente procedimiento, consigna constante de catorce (14) folios útiles escrito de informes en la causa, alegando en el mismo lo que a continuación se expresa:

    …Que el día 05 de febrero de 2003, sin que el Tribunal aún se hubiera pronunciado sobre la procedencia o no de la apertura del lapso probatorio, la parte demandada consigna un escrito de promoción de pruebas, manifiestamente extemporáneo, en el cual se limita a reproducir el mérito favorable de los autos y solicita una prueba de informes a ser rendida por el Banco Confederado y el Banco Caracas, concerniente al cobro de supuestos cheques con los cuales pretendía acreditar el pago parcial de la obligación.

    Que ese mismo día 05 de febrero de 2003, pero con posterioridad a la presentación extemporánea del escrito de pruebas por parte del demandado, tras examinar el escrito de oposición, el juez de primera instancia, aplicando lo preceptuado en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el lapso de promoción de pruebas, no obstante dentro de los quince días subsiguientes contemplados en el. Artículo 392 ejusdem, ninguna de las partes promovió nuevas pruebas distintas a las ya consignadas en los respectivos escritos de demanda y oposición…

    …Que las únicas instrumentales presentadas por la parte actora, conformadas por reproducciones mecánicas de supuestos vouchers de depósito bancario que acreditarían abonos parciales, fueron desechadas del proceso según consta en la recurrida, toda vez que las mismas fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del C.P.C., sin que el demandado insistiera en hacerlas valer en la forma prevista en el último aparte de la norma in comento…

    A este respecto, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 08-449, Sentencia N° RC-00305 de fecha 03-06-2009 con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V. que:

    …En el presente caso, fueron alegados como infringidos por falta de aplicación los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    Ahora bien, en sentencia de vieja data, la cual se acoge en esta oportunidad, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)

    Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de P.A.C.O. contra D.P.S. y G.D.C.P., expediente N° 2004-000349, estableció:

    “…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

    .’

    Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negritas de la Sala).

    En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:

    ...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

    . (Negritas de la Sala).

    …omissis…

    (…) Conforme a lo antes expuesto y a los criterios jurisprudenciales mencionados, aplicados al caso concreto, esta Sala considera que conforme a la distribución de la carga de la prueba, al actor o intimante le corresponde probar los hechos constitutivos, y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    En el presente caso, el recurrente delata que el intimante alegó un nuevo hecho, posterior a la oposición del intimado, cual era, que le había entregado a la intimada la cantidad de treinta millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 30.250.000,00), pero una parte en cheque y otra en efectivo, y que por ello, se invertía la carga de la prueba en el intimante.

    Ahora bien, esta Sala observa de la lectura de las actas del expediente que el intimante sí aportó pruebas para demostrar los hechos alegados en la demanda, pues aportó junto con su escrito libelar, el documento de préstamo constitutivo de la hipoteca de primer grado que se pretende ejecutar en esta oportunidad, el cual está registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de noviembre de 2000, bajo el Nº 45. Tomo 12. Protocolo 1.

    …omissis…

    (…) Por los motivos antes expresados, al contrario de lo expresado en la denuncia, es evidente que la carga de la prueba le correspondía a la parte intimada, pues ella debía desvirtuar las pretensiones del actor, y probar el pago de lo adeudado, y las demás impugnaciones que hizo en su escrito de oposición. En otras palabras, al haber alegado la intimada un hecho extintivo de la obligación, debía ella aportar la prueba de ese hecho, para demostrar que no existía la obligación que se le reclamaba; por ello el juez mal pudo incurrir en la falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, cuando consideró en su sentencia que “…la carga de la prueba le fue trasladada al intimado en cuanto a lo alegado en su escrito de oposición…”.

    De igual manera, señala expresamente el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que:

    Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:...omissis…

    2°) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago….omissis…

    5°) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente...omissis…

    En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el último aparte del artículo 634

    .

    En aplicación de la norma transcrita a las presentes actuaciones, podemos evidenciar que el ciudadano Waill Amer en su condición de parte intimada hizo formal oposición al pago a que se le intimaba, indicando en su escrito que había realizado diferentes depósitos en la cuenta m.N.. 811 1-03450-4 del Banco Mercantil a nombre de M.d.J.H.H., así como se le entregó al acreedor hipotecario y fueron cobrados, para su abono a cuenta los siguientes cheques a su nombre: Cheques Nos. 36150487, 36150495, 36150498, 36193502 y 36193507 de fechas 01-10-2001, 12-10-2001, 26-10-2001, 02-11-2001 y 10-11-2001 del Banco Confederado y cheque Nº 193520 de fecha 01-12-2001 del Banco Caracas, cada uno de ellos por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), presentando luego un escrito de pruebas en el cual promovía la prueba de informes en el sentido de que se oficiara a esas entidades bancarias para que informaran si esos instrumentos bancarios habían sido cobrados y por quién, escrito que fue desechado por el tribunal a quo por considerarlo extemporáneo, ya que es clara la norma antes transcrita al expresar que deberá el juez examinar los instrumentos presentados para verificar si la oposición llena los extremos de ley y en ese caso declarará el procedimiento abierto a pruebas el cual se sustanciará por el procedimiento ordinario. De igual manera se evidencia que la parte actora impugnó y desconoció todos y cada uno de los vauchers de depósitos consignados por el demandado en su escrito de oposición y desconoció y rechazó que se hayan realizado o cobrado los cheques señalados por el demandado en su escrito de oposición por su mandante, a lo que la parte intimada en el lapso establecido en la ley no insistió en hacer valer dichos documentos, por lo que esta alzada los desecha como prueba ya que no cumplen con los extremos de ley exigidos. En consecuencia, analizado y revisado que la parte actora cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación interpuesto por el ciudadano Wail Amer, en su carácter de demandado contra la sentencia de fecha 31-03-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

    De igual manera señaló la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta alzada que:

    … pese a resultar procedente el pedimento fundamental consagrado en el escrito libelar, la recurrida negó la procedencia de ciertos puntos del petitorio como es el caso del reclamo de las cantidades que llegaran a adeudarse por concepto de Catastro Municipal, Aseo Urbano, Servicio de Electricidad, Agua, Condominio o cualquier otro que se hubiere generado, así como la indexación de los intereses reclamados…

    Sobre el particular, antes mencionado, se hace necesario destacar, tal como se desprende del escrito de informes presentado por la actora , este tribunal debe indicar a la parte que tal pedimento que fue negado y explicado por el a quo y que a los fines de realizar la revisión por ante esta alzada, es requisito indispensable el ejercicio del recurso de apelación tal como lo establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no siendo agotado en el ejercicio del derecho que tienen las partes como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que mal podría este Tribunal Superior pronunciarse sobre lo que no se ha pedido. Así se establece.

  3. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wail Amer, en su carácter de intimado contra la sentencia de fecha 31-03-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma en todas sus partes la decisión apelada dictada en fecha 31-03-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el presente fallo fue emitido fuera del lapso de ley.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M..

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07460/08

JAGM/acg

Definitiva

En esta misma fecha (12-06-2009) siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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