Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000246

PARTE DEMANDANTE: V.M.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.469.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.055.

PARTE DEMANDADA: (1) C. T. INVERSIONES 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 25, tomo 5-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 20, tomo 111-A; y (2) A.Y.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.041.537.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.879.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

En fecha 14 de mayo de 2014, se oyó en ambos efecto la apelación formulada.

El día 27/05/2014 se recibió el asunto por el Juzgado a quien correspondió por distribución el conocimiento del asunto. Mediante nuevo auto de fecha 11/04/2014 se fijó para el día 30 de abril de 2014 a las 09:30 a.m. la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se llevó a efecto el acto pautado dictándose el dispositivo del fallo.

Posteriormente, el abogado J.M.A.C., se abocó al conocimiento de causa en fecha 15 de mayo de 2014.

Mediante acta de fecha 19 de mayo de 2014, el mencionado Juez se inhibió de conocer el asunto por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, cuando fungió como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial. Dicha inhibición fue declara con lugar mediante sentencia dictada por éste tribunal en fecha 30/05/2014.

Recibido el asunto, mediante auto dictado el 26 de junio de 2014, se dejó constancia que se procedería a publicar la fundamentación del fallo dictado el 30/04/2014. Estando en la oportunidad para hacerlo, una vez revisado el “cd” que contiene la audiencia de apelación y los alegatos de las partes, éste juzgado procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Comenzó el representante judicial de la parte actora, ratificando los hechos alegados en el libelo de la demanda, sobre la existencia de la relación laboral con la accionada.

Afirmó que el demandante se desempeñó como “gerente” y que las herramientas e implementos de trabajos eran aportados en forma unilateral por la empresa demandada.

Explicó que las labores del actor consistían en dirigir el área de ventas de la compañía.

Aseveró que en autos constan elementos que demuestran la relación laboral alegada, así como una constancia de trabajo.

Señaló que en el presente asunto no se aplicó la presunción de la existencia de la relación laboral.

Por su parte, el representante judicial de la entidad demandada insistió en que la apelación contra la recurrida debió ser fundamentada.

Aseveró que existe contradicción en la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, así como respecto al cargo desempeñado y las funciones realizadas.

Afirmó que no existió relación de trabajo con el accionante, y por ende fue negada en la contestación de la demanda.

Indicó que en el seno de su representada laboran solo 4 trabajadores y que ninguno de ellos tienen subordinados, realizan viajes, trabajan horas extras o cobran comisiones.

Informó que la constancia de trabajo promovida fue debidamente tachada por existir un abuso de firma en blanco. Además agrega que en la misma se indica un salario exorbitante.

Resumió que en el presente caso no fue demostrada la prestación del servicio y por ende, la relación de laboral.

Alegó que los testigos evacuados fueron hábiles en afirmar que no existió un vínculo laboral entre las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste estado, se observa como elemento determinante, que no se atacó de ninguna forma la decisión impugnada, es decir, no indica el recurrente cual es el fundamento de su inconformidad o desacuerdo con lo expuesto en primera instancia. Solo se limitó a indicar que no fue aplicada la presunción de existencia de la relación laboral.

No obstante a lo anterior, a los fines de brindar a las partes una verdadera tutela judicial efectiva en los términos previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta alzada entiende que existe por parte del apelante un desacuerdo total con lo decidido, por lo cual procederá a verificar la motivación utilizada por el a quo para declarar sin lugar la demanda incoada. Así tenemos:

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo funciones de gerente de ventas, desde el 01 de enero de 2002; cumpliendo jornada de lunes a jueves de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. y los viernes de 08:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; siendo su salario de Bs. 30.000,00 mensual, hasta el 06 de septiembre de 2012 cuando fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, denuncia el actor que desde el inicio de la relación, el empleador exigió la suscripción de un contrato y presentación de facturas para simular el contrato de trabajo, dándole apariencia de contrato de naturaleza mercantil; por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, en el que evidencian los elementos característicos de la relación de trabajo, como subordinación, dependencia y ajenidad, solicita se declare la existencia de la relación de trabajo y con lugar los conceptos pretendidos.

La demandada negó en la contestación la existencia de la relación de trabajo y los elementos indicados en el libelo, señalando que el actor nunca prestó servicios para ella, por lo que rechaza el pago de los conceptos pretendidos, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Para decidir la controversia, la recurrida señaló:

Ahora bien, del resto de las probanzas no se evidencia la prestación de servicio personal del actor para la demandada, que active la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo, incumpliendo con su carga procesal prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, es importante resaltar que el actor alegó haber suscrito con el demandado un contrato mercantil y que se le asignó un uniforme y un carnet de identificación, los cuales no consignó al expediente, ni mostró interés en hacerlos traer al juicio, para reforzar sus afirmaciones esgrimidas.

Igualmente, se observa que lo manifestado en el libelo, se contradice con lo declarado por los testigos, quienes afirmaron que no tenía ningún cubículo asignado en la empresa, iba a visitar ocasionalmente al accionado, pero no estaba dentro de la nómina de la empresa, no desempeñaba ninguna función, ni se le generó pago alguno durante el lapso de supuesta relación.

En consecuencia, por todo lo antes señalado, se declara inexistente la relación de trabajo entre las partes y por ende sin lugar las pretensiones del actor. Así se decide.

(f. 221, p3).

Verificado que el aspecto fundamental en el presente asunto se centra en existencia o no de la relación laboral alegada por el demandante, para resolver tal cuestión esta alzada observa:

Al folio 196 al 201 de la primera pieza, folio 2 al 202 de la segunda pieza y folio 2 al 76 de la tercera pieza, cursan documentales consignadas por la demanda, contentivas de registros administrativos y tributarios de la demandada –declaración trimestral de empleo, aportes de prestaciones de la seguridad social y pago de impuestos-, así como recibos de pago de trabajadores de la nómina de la empresa, que resultan impertinentes por no referirse al fondo del asunto, además de ser elaborados en forma unilateral por al accionado, sin que se aprecie la constatación de su información por la autoridad administrativa del trabajo, ni que se encuentren suscritos por el accionante, lo que impide que le sean oponibles, tal y como lo señaló la recurrida, lo cual hace procedente que se desechen del proceso.

Documentales cursantes a los folios 54 al 113 de la pieza 1, consistentes en tarjetas de presentación y catálogo de productos de la entidad de trabajo. Dichos documentos denotan que no poseen sello ni firma, lo que impide que se sean oponibles a la contraparte y no verifican vinculación alguna del demandante con la empresa accionada.

Respecto de la constancia de trabajo cursante al folio 53 de la primera pieza, la misma fue tachada por la parte demandada, con fundamento en la existencia de un abuso de firma en blanco, lo cual demostró –a entender de esta alzada- con las testimoniales evacuadas en la incidencia abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los ciudadanos SILVIO CAMACARO, CLAIGERLIN ROJAS, W.A. y B.R. fueron contestes en señalar que el ciudadano A.J.C.T. firma documentos en blanco cuando salía del país para cualquier eventualidad y que antes de iniciar éste proceso se percataron que se había extraviado uno de esos documentos, escuchando al actor afirmar que había sustraído el documento en cuestión para realizar gestiones en entidades bancarias.

Tales hechos, sin duda alguna constituyen motivo suficiente para enervar la eficacia probatoria de la mencionada documental y hace procedente la tacha propuesta, en los términos que fue declarado en la recurrida.

Ahora bien, llegado a éste punto, se hace necesario destacar que dada la forma como fue trabajada la litis en el presente asunto, es decir, alegada la relación de trabajo por parte del accionante y negada en forma pura y simple por los accionados, de conformidad con el postulado principal del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la decisión N° 1639 de fecha 28 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al demandante probar la prestación personal del servicio.

Dicho esto, de las pruebas valoradas ut supra, se aprecia que en autos no fue demostrada la prestación de servicios a los demandado o algún otra circunstancia que active la presunción de existencia de la relación laboral establecida en la ley sustantiva del trabajo derogada (art. 65).

Así, mal puede el a quo aplicar la presunción que denuncia el recurrente como negada, cuando no fue demostrado en éste proceso el supuesto de la norma que le permite al juzgador hacer uso de la comentada presunción de ley.

Establecida la apreciación anterior, esta alzada toma como suya la motivación utilizada por la recurrida al señalar que “…el actor alegó haber suscrito con el demandado un contrato mercantil y que se le asignó un uniforme y un carnet de identificación, los cuales no consignó al expediente, ni mostró interés en hacerlos traer al juicio, para reforzar sus afirmaciones esgrimidas.”, pues revisadas con detenimiento las actuaciones del presente asunto, se verificó que ciertamente el alegado contrato no cursa en autos, ni tampoco el uniforme o carnet de identificación, todo lo cual hace la ajustada a derecho la declaratoria de la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se condena en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

JUEZ

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 03 de julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000246

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