Decisión nº 160-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 12 de mayo de 2008

198° y 149°

DECISION Nº 160-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada D.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.157, en su carácter de representante legal del ciudadano M.I.M.O., en contra de la decisión N° S-021-08, dictada en fecha 25-02-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: FORD; Modelo: Explorer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2007; Color: Marrón; Placas: MFP62X; Serial de Carrocería: 1FMEU74877UA98796.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 22 de abril de 2008, mediante auto motivado comenzó a correr el lapso para decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    La abogada D.R., en su carácter de representante legal del ciudadano M.I.M.O., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Manifiesta la solicitante, que el ciudadano M.I.M.O. fue comprador de buena fe del vehículo en cuestión, adquiriéndolo mediante documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo en fecha 10 de Agosto del 2007, siendo el caso que para el momento de la formalización de la venta, su representado hace entrega del dinero pautado al ciudadano J.D.J.M.C. y procede a firmar los documentos de traspaso de propiedad y derechos sobre el vehículo por ante la Notaría Novena del Estado Zulia en la fecha anteriormente indicada y, por consiguiente, una vez finiquitado el contrato su representado comenzó a hacer uso y disfrute del prenombrado vehículo el cual fue adquirido para poder ejercer de mejor manera el comercio que desempeña desde hace varios años.

    Igualmente alega que su representado se ha trasladado por todo el territorio nacional con el vehículo hasta que en fecha veintinueve (29) de Octubre del 2007 cuando se trasladaba por el Distribuidor La Chinita, vía La C.d.M.M.d.E.Z., se encuentra con una comisión de la Guardia Nacional donde inmediatamente le ordenan que estacionara el vehículo y comienza a efectuar inspección a los seriales y documentos del mismo, citando parte del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº. 35, Comando Regional NRO. 3 de la Guardia Nacional signado con el Número de oficio D-35-3RA CÍA. SIP-291; la cual expresa en su parte infine:

    "...donde procedimos a informarle a dicho conductor que se estacionara al lado derecho para efectuarle una inspección a los seriales y documentos del vehículo, seguidamente procedimos a solicitarle los documentos personales.....Seguidamente se procedió a revisar los seriales de identificadores del vehículo a objeto de estudio, donde se pudo constatar que el serial de Carrocería (VIN) que se encuentra ubicado en el parte superior del panel de instrumento o tablero, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, al detectar las siguiente anomalías le informamos al conductor de lo que presentaba el mencionado vehículo por lo que se procedió a verificar los datos del vehículo al sistema consulta de datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde nos informa el operador de guardia que mencionado vehículo no presenta solicitud ante el CICP Seguidamente se traslado al ciudadano antes mencionado con el respectivo vehículo,.."

    La recurrente, indica que una vez que fuere retenido el vehículo por funcionarios activos de la Guardia Nacional, el procedimiento fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público según las ordenes impartidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público al momento de la retención; una vez en el Ministerio Público le corresponde conocer de la investigación en el caso concreto a la Fiscalía Décima, quien ordena abrir la investigación y realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del hecho, la misma en fecha 29 de Noviembre de 2007, según oficio ZUL-F24F107685, solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines que verifique a través de su enlace con el Instituto Nacional de T.T., a nombre de quien aparece el vehículo con las siguientes característica: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU74877UA98796, PLACAS: MFP62X; COLOR: MARRÓN, AÑO: 2007, así también solicitó informar a esta fiscalía si el mencionado vehículo se encuentra solicitado por algún hecho delictivo, y en caso positivo indicar Numero de investigación correspondiente. En fecha 12 de Diciembre del año 2007, el oficio del (C.I.C.P.C.) donde se expresa: "Después de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) no presenta solicitud y ante el Instituto Nacional de T.T. (I.N.T.T.T.) no registra..."

    En el mismo orden, la accionante señala que en fecha 29 de Noviembre de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, según oficio ZUL-F24F10-7684-07, solicita a la Notaría Novena de Maracaibo Estado Zulia copia certificada del documento autenticado por ante esa notaría, anotado el N° 42, Tomo 72 de fecha 10 de Agosto de 2007. En fecha 10 de Diciembre de 2007, fue contestado el oficio por parte de la Notaría Novena de Maracaibo y donde expresa el ciudadano Notario: "Con la finalidad de dar respuesta a su oficio N° F24F10-7684-07, de fecha 29 de Noviembre de 2007 en consecuencia remito copia del documento autenticado en este despacho de fecha 10 de Agosto de 2007, bajo el N° 42, Tomo 72...", siendo que en fecha 18 de Diciembre de 2007, mediante Resolución N° 2782-07 en relación a la Solicitud de Entrega de Vehículo, la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en entrega de vehículos, expresa:"...Niega la Entrega del mismo, ya que el vehículo presentó seriales falsos y suplantados, no pudiendo ser identificados el mismo, aunado a que el certificado de registro de vehículo signado bajo el N° 25758982, esta falso, no logrando demostrar la titularidad de propiedad...."

    Continúa la apelante la narración de los hechos y señala que en fecha dieciséis (25) de Febrero del 2008 el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declara Sin Lugar la solicitud de Entrega Material, y en consecuencia Niega la Entrega Material del vehículo solicitado, esta decisión basada con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de quien apela se puede evidenciar de la motivación de la decisión tomada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control que no ha sido la más acorde al derecho de su representado, por cuanto no fueron garantizados los derechos del ciudadano M.I.M.O., anteriormente identificado, ya que si bien es cierto el vehículo presenta adulteración en sus seriales de identificación, también es cierto que su representado adquirió el mencionado vehículo en un acto público y de manera legal por ante la Notaría Novena de Maracaibo, sin ejercer ningún acto ilegal y fuera de la ley que pudiera no dejar claro el estado de indefensión en el cual se encuentra, ya que el mismo adquirió este bien de buena fe, y fue poseedor legítimo del mismo por un periodo de aproximadamente (03) meses sin que se viera perjudicado de ninguna manera esta posesión.

    Asimismo, aduce la accionante que la decisión carece de los fundamentos que la motivaron, ya que no hace consideraciones, toda vez que se le informa que dicho vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN FISCAL, tal como consta en el folio Treinta y Tres (33) de la causa principal, e igualmente cierra toda posibilidad de presumir que su representado es poseedor de Buena Fe del vehículo antes mencionado.

    Esgrime la recurrente, que en la recurrida se evidencia la violación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1544, de fecha trece (13) de agosto de 2001, sí como quebranta el derecho a la propiedad de rango constitucional, establecidos en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO: Solicita la accionante sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, resarciendo el daño causado mediante la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU74877UA98796, PLACAS: MFP62X; COLOR: MARRÓN, AÑO: 2007, a su representado ciudadano M.I.M., antes identificado; por estar plenamente comprobada la propiedad que manifiesta sobre el mismo.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° S-021-08, dictada en fecha 25-02-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega del vehículo Marca: FORD; Modelo: Explorer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2007; Color: Marrón; Placas: MFP62X; Serial de Carrocería: 1FMEU74877UA98796, al ciudadano M.I.M.O..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Manifiesta la recurrente que la decisión tomada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control no ha sido la más acorde al derecho de su representado, por cuanto no fueron garantizados los derechos del ciudadano M.I.M.O., anteriormente identificado, ya que si bien es cierto el vehículo presenta adulteración en sus seriales de identificación, también es cierto que su representado adquirió el mencionado vehículo en un acto público y de manera legal por ante la Notaría Novena de Maracaibo, sin ejercer ningún acto ilegal y fuera de la ley que pudiera no dejar claro el estado de indefensión en el cual se encuentra, ya que el mismo adquirió este bien de buena fe, y fue poseedor legítimo del mismo por un periodo de aproximadamente (03) meses sin que se viera perjudicado de ninguna manera esta posesión.

    Al respecto, esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 10-07-2007, anotado bajo el N° 42, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano J.D.J.M.C., vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano M.I.M.O. (ver folios 14-15 de la causa).

  2. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 25758982, de fecha 21/06/2007, a nombre del ciudadano J.D.J.M.C. (ver folio 19 de la causa).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Acta Policial, de fecha 29-10-07, suscrita por la Guardia Nacional, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional N° 3, donde se dejó constancia de la retención del vehículo en cuestión por presentar una copia fotostática del certificado de registro falsa, así como también se determinaron falsos los seriales de carrocería.

  2. C.d.R., de fecha 29-10-07, emanada del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento Nº 35, cual hace constar que las causas de retención del vehículo fueron: “…MENCIONADO VEHICULO PRESENTA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL NRO 25758982 (FALSOS)”.

  3. Experticia efectuada por Funcionarios adscrito a la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos de la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, practicaron la Experticia de Reconcomiendo de Vehículo referente a dicha solicitud, arrojando como resultado lo siguiente:

• “Que el serial de Carrocería VIN ...……….…FALSO Y SUPLANTADO

• Que el serial Seguridad………………………FALSO Y SUPLANTADO

Igualmente, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida expresó:

…es de hacer notar que surgen elementos que crean la duda de quien aquí decide sobre el derecho a la propiedad, y en ese sentido, al existir una duda fundada, tal como se halla en el caso de marras, quiere decir que no existe certeza absoluta ni precisa del Juez, de los elementos que pueden comprobar el estado de legalidad del vehículo solicitado, tal y como se desprende del Oficio Nº 22661 de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, que indica que el vehículo aquí solicitado, plenamente identificado, NO REGISTRA ante el Instituto Nacional de T.T. y que además, de la experticia que consta en el Acta de fecha 11 de Diciembre de 2007, mediante el cual el funcionario de la Guardia Nacional verificó el Certificado de Registro del vehículo identificado en actas, indica que el mismo resulta FALSO, por lo que mal se puede poner en circulación un vehículo en tal estado de ilegalidad. Por lo tanto, existe incertidumbre respecto a la condición que presenta dicho vehículo en relación con las disposiciones legales. Así mismo se observa, que de las experticias practicadas todos los seriales integrantes del vehículo aparecen falsos, alterados y/o adulterados, suplantados, situación ésta que a Juicio de este Sentenciador, limitan la posibilidad de entrega material del bien solicitado ello aunado a la información suministrada por el representante del Ministerio Público dando el carácter de imprescindible para el desarrollo de la investigación el bien solicitado y es el fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, en virtud de que el referido vehículo no ha podido ser identificado, tal y como consta en la Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Destacamento 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, de fecha 14/11/2007…Estas consideraciones hacen razonar que lo Ajustado a derecho es NEGAR la entrega Material del vehículo supra identificado al ciudadano M.I.M., titular de la cédula de identidad Nº: V-11.888.567, por cuanto es evidente la alteración de los seriales, observando además la situación del Certificado de Registro de Vehículo el cual resultó FALSO, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311, 312, 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante hacer destacar que una vez emitido por el Fiscal del Ministerio Público el acto conclusivo respectivo el solicitante puede presentar nueva solicitud. Y ASI SE DECIDE…

(Folios 56-57 de la causa).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

.(Subrayado nuestro).

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que al folio 12 de la causa, riela acta policial efectuada en fecha 29-10-07, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la retención efectuada al vehículo reclamado, manifestando los funcionarios actuantes en el procedimiento que, el referido vehículo quedó retenido por presentar el Certificado de Registro “que al aplicarle las claves de seguridad emitidas por el ente emisor (MINFRA) las mismas fallan, por lo que se determina que(sic) mencionado documento es FALSO”, se verifica en actas, a los folios 22-23, experticia efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al vehículo retenido, la cual arrojó como conclusión que: el Serial de VIN y el serial de Seguridad están “FALSO Y SUPLANTADO”.

En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano M.I.M.O., visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, las cuales arrojaron como resultados la falsedad y desincorporación de los seriales de identificación del vehículo, así como la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo.

Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades tanto en los seriales de identificación del vehículo reclamado, como en el Certificado de Registro del Vehículo, todo lo cual, impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negrillas de la Sala).

Razón por lo cual, respecto a lo Indicado por el accionante, que la Jueza a quo conculcó el derecho de posesión a su representada, por lo cual citó las jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expone que esta favorecida la condición del poseedor y que se deberá realizar la inmediata entrega si se prueba la propiedad o la posesión, consideran los Jueces Profesionales que aquí deciden, que lo que expresan tales decisiones, no aplica al caso concreto que se examina, pues el documento notariado que sirve de documento de propiedad, se apoya en un RAP determinado FALSO por la experticia que se le practicó, y siendo que en esta orientación la Jurisprudencia de nuestro M.T. ha dejado asentado que: “...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso...” (Sentencia de fecha 25-10-05, Exp. 05-1043, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño), por lo que habiéndose declarado falso el titulo de propiedad del vehículo que se reclama, hace imposible la identificación del mismo, impidiendo conocer a esta Alzada su procedencia.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

(Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.R., en su carácter de representante legal del ciudadano M.I.M.O., en contra de la decisión N° S-021-08, dictada en fecha 25-02-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: FORD; Modelo: Explorer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2007; Color: Marrón; Placas: MFP62X; Serial de Carrocería: 1FMEU74877UA98796, y en consecuencia confirmar la decisión apelada. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.R., en su carácter de representante legal del ciudadano M.I.M.O.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° S-021-08, dictada en fecha 25-02-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G..

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.R.C.O.

Ponente

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 160-08

EL SECRETARIO,

C.O.G.

DCL/ern.

Causa Nº 3Aa4005-08

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 4005-08. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

C.O.G.

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