Sentencia nº 1211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 15-0935

El 10 de agosto de 2015, el ciudadano M.D.J.D. titular de la cédula de identidad n.° V.-4.625.730 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad número V.-9.619.366, presentó solicitud de revisión en contra de la sentencia n.° 2015-597, dictada el 01 de julio de 2015 por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 12 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 16 de septiembre de 2015, mediante el cual el abogado M.D.J.D., actuando en representación del ciudadano A.G., consignó actuaciones relacionadas con la presente causa.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Alegó la representación judicial de la parte solicitante, como fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos:

Que “(…) la recurrida DESATENDIO (sic) EL ORDENAMIENTO JURIDICO (sic) AL APARTARSE de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional N° 361 de fecha 08 de mayo de 2014 (sic), expediente 13-503 en ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, (sic) precisó en la violación sistemática del beneficio de jubilación(…)”.

Que “(…) se desconoció (sic) los derechos legales y constitucionales al no verificar sus antecedentes de servicio, y las solicitudes hecha por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y la solicitud para otorgarle la jubilación reglamentaria, desconociendo la protección a lo contenido en los artículos 3, 28, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) el Juez de Primera Instancia y la Recurrida incurrió en APARTARSE de la TUTELA JUDICIAL FECTIVA (sic) CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 26 DE NUESTRA Carta Magna en un error al establecer caprichosamente los hechos (…)”.

Que “(…) El A quo lo que fue (sic) ABANDONAR e INSURRECCIONARSE CONTRA LA MISMA JURISPRUDENCIA N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional… omissis… al Juez no valorar las probanzas silenciadas no se hubiese desechado nuestra acción de el (sic) derecho a la jubilación (…)”.

Que “(…) la recurrida lo que hizo fue insurreccionarse en contra (sic) la doctrina de la (sic) sala constitucional (sic) n° 16 de fecha 13 de febrero de 2015 al no emitir un pronunciamiento expreso sobre los argumentos alegados, cuando estos alegatos conlleven a una violación del orden público constitucional (…)”.

Que “(…) fue silenciada por el Juez de la recurrida las pruebas que demuestran los 20 años de servicios en la Administración Pública del justiciable, lo cual lo hace acreedor del derecho de jubilación, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 10, 11, y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicable a los funcionarios del CICPC, dejando al justiciable en un estado de indefensión jurídica, al no aplicar la tutela judicial efectiva para garantizar un derecho adquirido del justiciable de rango constitucional, que debe privar sobre cualquier tipo de medida que implique el egreso de la administración pública”.

Que “(…) la recurrida se aparto (sic) de la jurisprudencia en comentos (sic) sin verificar los requisitos de procedencia de manera objetiva, ordenara al CICPC la reincorporación de nuestro poderdante, a los fines que se procediera al otorgamiento del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, en virtud que el derecho a la jubilación debe privar sobre el acto administrativo de destitución… omissis… razón por la cual priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública, lo cual pudo ser otorgado de oficio, sin que mediara solicitud alguna, lo cual fue negado por el órgano jurisdiccional de manera infundada (…)”.

Que “(…) el juez incurre en la violación constitucional a no tomar en cuenta las probanzas de la parte demandada es decir parcializándose lo que se traduce en un fraude procesal”.

Que “(…) la recurrida violó el principio protector del Justiciable previsto en los artículos 11 numeral 1°, 8°, numeral 2° y 14°, numeral 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, todos en concordancia con el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) se aparto (sic) del abierto conocimiento y que se insubordino (sic) a la doctrina vinculantes (sic) de la honorable Sala Constitucional, como es el Principio de Presunción de Inocencia”.

Que “(…) el Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalística, esta (sic) desconociendo el Principio de Legalidad Constitucional”.

Que “(…) destaca la nulidad absoluta por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad… omissis… en el caso en concreto nos estamos refiriendo a una violación expresa a derechos que tanto el Constituyente como la sociedad internacional de naciones en su conjunto, le otorgó el carácter de fundamentales, entendiendo que su naturaleza vinculante deriva de la dignidad del ser humano y que por tal motivo, son preexistentes y preeminentes frente al Estado mismo.”

Finalmente, solicita que se declare ha lugar la revisión constitucional interpuesta.

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El 01 de julio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia n.° 2015-597, declaró: 1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2013, por el abogado V.J.M.S., en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de junio de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados S.E.M.T. y V.J.M.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.G. contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL; 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y; 3.- CONFIRMA la sentencia apelada; todo lo cual se basó en las consideraciones que a continuación se transcriben:

(…) la Administración Pública en todo momento garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa del ciudadano A.G., toda vez que, i) el recurrente tuvo conocimiento claramente de la aplicación del procedimiento abreviado, antes de producirse alguna oportunidad para su defensa dentro del procedimiento ordinario fijado en su primera oportunidad; ii) ejerció su derecho a la defensa, posteriormente de ser notificó (sic) de la aplicación del aludido procedimiento abreviado; iii) tuvo la oportunidad de conocer los alegatos y pruebas aportadas por la Inspectoría del proceso, por cuanto solicitó y le fue entregado (sic) copia certificada de cada una de las actas que conforman el expediente disciplinario y iv) fue aprobado la solicitud de diferimiento de la audiencia efectuado por el defensor de confianza del actor y posteriormente notificado de la nueva fecha de la celebración de la misma, por lo tanto tal aplicación abreviada no constituye una sorpresa o una situación sobrevenida, ni mucho menos una restricción que violentara los referidos derechos constitucionales del prenombrado ciudadano.

Aunado a ello, la actuación efectuada por parte del Consejo recurrido en todo momento se encontró ajustada a derecho, dado que la aplicación del procedimiento abreviado en el presente caso, se acordó conforme a lo establecido en los artículos 88 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), los cuales le permiten al Inspector solicitar el procedimiento aplicable a la investigación disciplinaria, sin existir una “desnaturalización” del procedimiento, contrariamente a lo alegado por la parte apelante. Siendo ello así, esta Alzada comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, referente a que “(…) la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y presentar las pruebas que considerara pertinentes”, razón por la cual de (sic) desestima la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por aplicación del procedimiento abreviado. Así se decide.

-Del presunto vicio de silencio de prueba Denunció (sic), el apoderado judicial del ciudadano A.G. que el Juzgado a quo no valoró: i) el Acta de Desarrollo de la audiencia oral y pública, de fecha 30 de julio de 2010; ii) la Decisión Nº 067-10 de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental; iii) el Dictamen Pericial Grafotécnico efectuado por el laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; iv) la testimonial del ciudadano J.C.C., v) la testimonial del ciudadano W.G.A.U. y vi) las Actas de Dictamen Pericial Químico, Toxicológico, Barrido y Físico. Ahora bien, a los fines de decidir al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, señalar que el denunciado vicio de silencio de prueba, se configura cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2007, caso: J.R.Á.P., contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia). De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que el vicio invocado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegato y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem. Sobre el particular, cabe destacar que la configuración del silencio de pruebas, no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio. (Vid. Sentencia Nº 828, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.).

Así las cosas, esta Corte pasa a verificar si el Iudex a quo valoró las siguientes pruebas documentales:

i) Acta de Desarrollo de la audiencia oral y pública, de fecha 30 de julio de 2010. Al respecto, la parte apelante alegó que el Juez Superior no valoró el “Acta de Celebración de Audiencia Oral Pública (…) de la causa disciplinaria que nos ocupa, notas manuscritas que dejan constancia de INEXISTENCIA DE LA FIRMA DEL MIEMBRO PRINCIPAL Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLIANRIO (…), hecho que se corroboró en fecha 23-08-2010 (sic), cuando el justiciable, fue llamado a fin de ser notificado de la Decisión de su Destitución del Cargo, observándose (…) que el Acta de Audiencia Oral y Pública (…) carecía de la firma del miembro referido, ante lo cual es justiciable, dejó constancia en manuscrito en dicha acta y exigió (…) copia certificada de la misma (…) en horas de la tarde le hicieron entrega de las referidas copias (...) donde se observa una firma ilegible, que así presumir que la misma no fue realizada por el miembro principal abogado NESTOR (sic) MARTINEZ (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). En este sentido, observa esta Alzada que el Juzgado Superior señaló, que “(…) la representación judicial de la recurrente manifestó que en los folios 162 y 163 de la causa disciplinaria se dejó constancia de la inexistencia de la firma del ‘Miembro Principal y Presidente (Para la fecha) del C.D. de la Región Centro Occidental’. Sobre lo anterior, este Juzgado, al folio cincuenta (50), pieza 2 de los antecedentes administrativos constata -para esta ocasión- la firma de los ciudadanos Nestor (sic) J.M., Presidente del C.D. y del Abogado J.R.M., Miembro Principal del C.D., no habiéndose comprobado a este Tribunal la ausencia de firmas para el día “lunes 23/08/10” según aparece reflejado en el folio cincuenta y uno (51), pieza 2 de los antecedentes administrativos (…)”.De lo anterior, evidencia esta Corte, que el Juzgado Superior para dictar su sentencia tomó como elemento de convicción la precitada prueba, contrariamente a lo señalado por la parte apelante, que dicha Acta se encuentra debidamente firmada por todos los miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental, razón por la cual no se configura el vicio de silencio de prueba, toda vez, que no hubo omisión por parte del Iudex a quo respecto al aludido acervo probatorio. Así se decide.

ii) Decisión Nº 067-10 de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Centro Occidental. En relación a dicho elemento probatorio, la parte apelante esgrimió que el Juzgado de Primera Instancia no valoró el mismo, a los fines de verificar que la ciudadana“(...) C.V., (…) no presenció el debate, la incorporación y evacuación de prueba, no escuchó los alegatos y defensas con sus respectivas conclusiones, es decir, no integraba el órgano colegiado (…) demostrado con el acta de desarrollo del debate oral y público (sic) llevado a cabo en el presente caso (...) y con la decisión de destitución del justiciable (...) alegando la Juez sentenciadora que la presunta ausencia de uno de los Miembros, quien no presencio (sic) el debate (...) no debe ser catalogado por ella como un quebrantamiento del principio de inmediación (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original). En ese sentido, la sentencia recurrida estableció, que: “Con relación al alegato de que ‘uno de los miembros del C.D.: C.V., quien no presenció el debate, la incorporación y evacuación de prueba no escuchó los alegatos y defensas con sus respectivas conclusiones, figura aún así como una de las personas que decide la destitución de (su) representado, siendo lo correcto y con apego al Principio de Inmediación que dicha decisión suscrita por el miembro suplente presente en todo el debate oral y público como lo fue el LCDO P.J. Reyes’; se observa que dicha circunstancia no constituye per se un quebrantamiento al principio de inmediación, el cual, debe ser analizado por esta sentenciadora tomando en cuenta la flexibilidad probatoria a la que se ha hecho referencia supra y tomándose en cuenta –además- que el C.D. se encuentra compuesto por tres (03) miembros, y la presunta ausencia de uno de ellos ‘quien no presenció el debate, la incorporación y evacuación de prueba no escuchó los alegatos y defensas con sus respectivas conclusiones’ no debe ser catalogado por esta sentenciadora como un quebrantamiento al principio de inmediación.

En consecuencia, se desestima el quebrantamiento del principio de inmediación señalado por la representación judicial de la parte querellante

. (Resaltado y subrayado del texto). De lo anterior, evidencia esta Corte, que el Juzgado Superior para dictar su sentencia tomó como elemento de convicción la precitada prueba, a los fines de determinar que la no presencia de uno de los miembros del C.D. en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, llevado a cabo en el procedimiento sancionatorio disciplinario, instruido en contra del recurrente, no constituye per se un quebrantamiento al principio de inmediación, dado la flexibilidad probatoria de dicho procedimiento. En este orden de ideas, es importante para este Órgano Jurisdiccional destacar que el vicio de silencio de prueba, tal y como fue señalado ut supra se configura en la omisión de pronunciamiento respecto al acervo probatorio cursante en actas, no incurriendo en este vicio cuando se hace la valoración de la prueba y no coincide con la posición de las partes en juicio, por lo cual, y visto que el Iudex a quo sí tomó en cuenta la referida prueba para dictar la sentencia apelada, es por lo que debe desecharse el aludido alegato. Así se decide.

iii) Dictamen Pericial Grafotécnico, efectuado por el laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. Al respecto, la parte apelante esgrimió que “(…) aunque la experticia fue promovida y admitida por el tribunal sentenciador, como medio probatorio, mediante escrito de prueba inserto al folio 190 al 194 fue silenciada radicalmente por el juez de la recurrida (…) ignorando y silenciado la referida experticia grafotecnica (sic) (…)”, la cual -a su decir- fue realizada por el recurrente a los fines de determinar que (...) la Firma del Presidente del C.D. en mención (....) había sido FALSIFICADA”. (Mayúsculas y negrillas del original). Ante ello, observa esta Corte de una revisión exhaustiva de la sentencia objeto de apelación, que el Iudex a quo no tomó en consideración el “DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO”, Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0298 de fecha 31 de agosto de 2011, realizado por el Laboratorio General de la Regional Cuarta (4º) del Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), que riela a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y uno (231) del expediente judicial, el cual fue promovido por el apoderado judicial de la parte recurrente, en su escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de septiembre de 2012, y posteriormente admitido cuanto ha lugar en derecho, por el Juzgado de Primera Instancia, tal como se desprende de los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y cuatro (194) y doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236) del expediente judicial (…)”

(…) este Tribunal extrae los hechos que desencadenaron la investigación administrativa realizada, los cuales serían cónsonos con la razón que justificó el procedimiento administrativo seguido. Aunado a ello, serían conducentes a la causal de destitución impuesta al ciudadano A.G., -al menos- la prevista en el numeral 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa a la ‘tenencia, tráfico, posesión, ocultamiento, desvío, y almacenamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas’, pues, en cualquier caso, independientemente de que se haya demostrado o no el consumo de sustancias psicotrópicas, el querellante se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo que no fue desvirtuado en todo caso que efectivamente se encontraron los envoltorios anteriormente descritos.

Ante ello cabe destacar la función desempeñada por el querellante, esto es, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual representa una especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo Funcionarial. …Omissis…

Por las razones indicadas, este Tribunal debe desestimar el alegato relacionado a la ‘desproporcionalidad’ de la sanción impuesta por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalística; ya que, por el contrario se constató que el querellante, a los efectos de la responsabilidad administrativa, se encontró incurso en los hechos que le fueron imputados y conforme a los cuales se dictó el acto administrativo Nº 067-10, de fecha 18 de agosto de 2010, dictado por el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y notificado mediante “Memorandum” Nº 9700-267-CD 3680 emanado del Presidente del Consejo señalado, de fecha 23 de agosto de 2010, mediante el cual fue destituido de su cargo desempeñado como Experto Profesional II”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para dictar su sentencia tomó como elemento de convicción las precitada pruebas, esto es, las Actas de Dictamen Pericial Químico, Toxicológico, Barrido y Físico, emitidas por realizado por el Laboratorio Central de la Regional Cuarta (4º) del Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), que rielan a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos seis (206) del expediente judicial, a los fines de determinar que si bien dichos exámenes no arrojaron positivo para el consumo de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica por parte del ciudadano A.G., los mismos permitieron al referido Juzgado comprobar la responsabilidad del hoy recurrente, por cuanto, consideró que se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos imputados en su contra, aunado a que no desvirtuó de manera alguna que los envoltorios de la sustancia ilícita no le pertenecían ni que los mismos no fueron encontrados en su vehículo.

En este orden de ideas, es importante resaltar que el vicio de silencio de prueba, tal y como fue señalado en líneas anteriores, se configura en la omisión de pronunciamiento respecto al acervo probatorio cursante en actas, no incurriendo en este vicio cuando se hace la valoración de la prueba denunciada y no coincide con la posición de las partes en juicio, por lo cual, visto que el Iudex aquo valoró la referida prueba para dictar la sentencia objeto de apelación, esta Corte debe desecharse (sic) el alegato bajo estudio. Así se decide.

Siendo ello así, concluye este Tribunal Colegiado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que el mismo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de dictar el fallo objeto de apelación, aunado al hecho que ninguna de las pruebas omitidas por el A quo según la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, tenía transcendencia ni determinaban la resolución de la presente causa, razón por la cual este Órgano Sentenciador debe desechar dicho vicio. Así se decide (…)

En relación al cómputo de servicio mínimo para la solicitud de jubilación se pronunció la Corte en los siguientes términos: “(…) consta al folio 81 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos el ‘Informe sobre rendimiento, capacidad y conducta’ emanado del Jefe del Área de Criminalística Financiera e Informática que indica como fecha de ingreso del querellante el ‘01 de octubre de 1991’. Ante tal diversidad en cuanto a la fecha de ingreso, este Juzgado debe ceñirse a lo indicado en la aludida ‘hoja de vida’, supra referida, por emanar de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que señala como fecha de ingreso el ‘16/10/1991. Así se decide. En cuanto a la fecha de egreso, se observa que fue destituido de su cargo el ‘18 de agosto de 2010’.

Por consiguiente, al computar el tiempo de servicios desempeñado por el querellante para la Administración, se observa que el mismo se extendió desde el ‘16/10/1991’ hasta el ‘18 de agosto de 2010’, lo cual arroja –al menos- un total de 18 años y 10 meses. Siendo ello así, este Tribunal, al revisar las pruebas consignadas, no extrae de los autos que la prestación de servicios del querellante para la Administración se haya extendido por un lapso de tiempo mayor al antes indicado; lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que no se encuentra cumplido el tiempo de servicios de 20 años que exige el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se declara. Por otra parte, se observa que el artículo aludido prevé que: (…). Con relación al artículo citado, se observa que no se desprende de los elementos probatorios el querellante haya solicitado en sede administrativa su beneficio de jubilación, lo cual habría permitido que la Administración Pública revisara si correspondía otorgar o no el derecho de jubilación. Por las razones antes indicadas, este Tribunal constata que no se encuentran cumplidos los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación al no haberse acreditado ante este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al no haberse solicitado su otorgamiento por ante la Administración Pública. Por las razones indicadas, este Tribunal debe negar el beneficio de jubilación solicitado por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al negar la solicitud de jubilación efectuado por el actor, razón por la cual se desestima dicha denuncia. Así se decide. En virtud de las consideraciones antes explanadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo incoado y en consecuencia CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide. (…)” .

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión.

El artículo 336.10 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes consiste en la intención final de la Sala Constitucional de ejercer su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del texto Fundamental, disposición igualmente contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una

    Norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

    Ahora, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia n.° 2015-597, dictada el 01 de julio de 2015 por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, esta Sala, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 25 antes citado, resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia n.° 2015-597, dictada, en última instancia, el 01 de julio de 2015 por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de junio de 2013, y declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados S.E.M.T. y V.J.M.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.G. contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

    En efecto, la representación del solicitante alegó que la sentencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, denunció el vicio de silencio de pruebas y la “INFRACCIÓN DE LA CONSTITUCION (sic) Y LA LEY, SOBRE EL DERECHO A LA JUBILACION (sic)”.

    Al respecto, se debe señalar que, de conformidad con la sentencia de esta Sala n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello:

    (…) En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…).

    En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

    Con respecto a lo señalado, esta Sala evidenció que la sentencia n.° 2015-597, dictada el 01 de julio de 2015 por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, objeto de revisión constitucional, se pronunció en forma motivada y congruente acerca del recurso de apelación que fue sometido a su conocimiento respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de junio de 2013, revisando y analizando los argumentos expuestos por las partes y en los cuales basó el referido Juzgado Superior su sentencia, la cual confirmó; así, por lo anteriormente señalado, esta Sala considera que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo resolvió en forma ajustada a derecho, sin infringir los derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y demás derechos alegados por el solicitante de revisión.

    Así, de una lectura del escrito de revisión se puede evidenciar que existe una inconformidad con la decisión, pues los alegatos realizados fueron estimados sobre cada uno de sus particulares, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables al solicitante en revisión; de igual manera, tampoco se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, con lo cual busca que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido.

    Por estos motivos, esta Sala debe insistir en señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

    Así las cosas, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en especial cuando no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25, numeral 10, del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales se declara que no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano M.D.J.D. titular de la cédula de identidad n.° V.-4.625.730 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G., de la sentencia n.° 2015-597, dictada el 01 de julio de 2015 por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de junio de 2013, y declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados S.E.M.T. y V.J.M.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.G. contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. N.° 15-0935

    JJMJ

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