Decisión nº PJ0152006000676 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001154

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.R. en nombre y representación de la parte demandada, y por la abogada M.A. en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano M.D.J.G., titular de la cédula de identidad No. 6.174.009, quien estuvo representado por las abogadas N.A., R.M. y M.A.Q., frente a la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de junio de 1993, bajo el No. 43, Tomo 13-A; representada judicialmente por el abogado J.A.R., en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte actora recurrente apeló de la decisión dictada en la primera instancia, por cuanto, el a quo incurrió en incongruencia en el fallo, ya que si la presunción de la existencia de la relación de trabajo no fue desvirtuada por la parte demandada, opera el cien por ciento de la laboralidad, considerando que debió el Juez condenar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la parte demandada recurrente refutó los argumentos que expuso la representación judicial de la parte actora, y basó su apelación en varios aspectos fundamentales: 1) Se violó el orden público procesal, por cuanto no se cumplió con la citación del tercero llamado al juicio. 2) El fallo recurrido no es motivado, pues no valoró todas las documentales, no aplicó el test de la laboralidad. 3) Incurre en indeterminación objetiva que no permite controlar el fallo, por cuanto no señala los conceptos condenados ni su composición salarial.

Vistos los alegatos de las partes recurrentes, esta Alzada pasa a revisar el mérito de la causa:

El actor interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. en fecha 14 de octubre de 2002, la cual fue admitida el 28 de octubre de 2002.

Ordenada la citación de la demandada, la misma consta en autos en fecha 09 de abril de 2003, y compareció al proceso por primera vez en fecha 29 de abril de 2003 consignando poder. Posteriormente, opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte actora, que refutada la subsanación, el Tribunal declaró debidamente subsanada la cuestión previa.

En definitiva manifestó el actor en el libelo de demanda, lo siguiente:

Primero

Que ingresó a laborar en la empresa Expresos Mérida C.A. en fecha 05 de noviembre de 1998 en el cargo de Encargado de la Oficina Administrativa de Expresos Mérida, y devengó como último salario la cantidad de 138 mil 212 bolívares con 13 céntimos.

Segundo

La relación de trabajo culminó el 15 de junio de 2002 por despido injustificado, y al no haber recibido el pago de sus prestaciones sociales demanda los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad por la cantidad de 21 millones 437 mil 317 bolívares con 09 céntimos.

  2. Utilidades por la cantidad de 7 millones 520 mil 021 bolívares con 85 céntimos.

  3. Vacaciones por la cantidad de 8 millones 985 mil bolívares 409 con 61 céntimos.

  4. Bono vacacional por la cantidad de 4 millones 146 mil 363 con 90 céntimos.

  5. Preaviso por la cantidad de 9 millones 145 mil 036 bolívares con 20 céntimos.

  6. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 18 millones 290 mil 072 bolívares con 40 céntimos.

    Total demandado: 68 millones 624 mil 221 bolívares con 05 céntimos.

    Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada quien opuso como defensa la falta de cualidad, fundamentada en que entre el actor y la empresa no existió relación laboral, sino que las relaciones que han existido han sido de tipo comercial sometidas al ámbito del derecho mercantil.

    En este sentido alegó igualmente, que Expresos Mérida es una empresa con presencia a nivel nacional y cuyo objeto lo constituye el servicio público de transporte de pasajeros, para lo cual y en cumplimiento de su objeto social, requiere de la instalación de oficinas en las diferentes ciudades del país, incluyendo la ciudad de Maracaibo. Por lo tanto, se ve en la necesidad de celebrar contratos de naturaleza mercantil con otras personas jurídicas.

    En fecha 28 de diciembre de 1998, la empresa celebró un contrato de Gestión de Negocios con la firma mercantil INVER POLO, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 146 Tomo 1-B de fecha 22 de octubre de 1998, representada por el ciudadano M.d.J.G.P.; cuyo objeto es la negociación de venta de pasajes para transporte de pasajeros en autobuses desde el Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo hacia las diferentes ciudades del país, mediante sus propios medios y elementos con exclusión de la boletería.

    El contrato de Gestión de Negocios fue suscrito por las partes el 28 de diciembre de 1998 con vigencia desde el 01 de diciembre de 1998. Transcurridos 02 años la firma mercantil INVER POLO solicitó en noviembre de 2000 la no renovación del contrato, arguyendo haber cesado la firma mercantil, y se presentó la sociedad mercantil REPRESENTACIONES G.R. C.A. (GAROMCA) cuyos representantes legales eran los ciudadanos N.R.d.G. como Directora General y M.G. en su carácter de Director Ejecutivo, a objeto de celebrar Contrato de Gestión.

    En fecha 21 de noviembre de 2000 se celebró un contrato de representación de la negociación comercial con la referida sociedad mercantil GAROMCA.

    Por todo lo anterior, propuso la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES G.R. C.A. (GAROMCA), en su carácter de patrono del accionante. En consecuencia, negó todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda.

    Propuesta la INTERVENCIÓN FORZOSA de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES G.R. C.A. (GAROMCA), el Tribunal en fecha 26 de junio de 2003 admitió el llamamiento del tercero y ordenó la citación de la misma, quedando la causa suspendida por un lapso de 90 días; y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la causa quedó bajo el Régimen Procesal Transitorio en fecha 27 de mayo de 2004, la parte demandada instó la notificación del tercero el 31 de mayo de 2004, pero el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de junio de 2004 negó lo solicitado por cuanto habían transcurrido más de 90 días como prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, decisión que no fue recurrida, por lo que quedó firme, no pudiendo formar parte esta denuncia del objeto de la presente apelación. Así se decide.-

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este sentenciador que la misma se circunscribe a establecer la naturaleza de la prestación del servicio ejecutada por el actor en beneficio de la demandada, que de ser declarada como una relación laboral, se deberá a.l.p.e. derecho de los conceptos demandados por el actor.

    Ahora bien, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, por ello, no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos con la manida frase de “no es cierto” u otra equivalente pues para conseguir el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

    En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    Conforme a la anterior doctrina, del escrito de contestación a la demanda se verifica que el demandado, negó todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, rechazando categóricamente la existencia de alguna relación laboral que lo vinculara con él, calificando la relación que los unió como mercantil o comercial, correspondiéndole la carga de probar a la demandada que la prestación del servicio era con ocasión al cumplimiento de un contrato mercantil, es decir, admitida la prestación del servicio, la demandada deberá desvirtuar la laboralidad presumida por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en actas, a fin de verificar cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados:

    La parte actora promovió:

    Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Prueba testimonial: a los fines de que declararan los ciudadanos J.M.C., J.C., J.J. y B.S..

    El testigo J.M.C. declaró el 07 de julio de 2004, manifestó que él trabajaba como coordinador de equipaje en Expresos Mérida, que M.G. era el Gerente de la Oficina, y que éste fue despedido en el año 2002.

    El testigo J.C.A. declaró el 08 de julio de 2004, y manifestó que él ocupaba en cargo de oficinista, y que M.G. era el Gerente, y que éste fue despedido injustificadamente por la empresa en el 2002, y que cumplía un horario de 06:30 am hasta las 10:30 pm.

    El testigo B.J.S. declaró el 12 de julio de 2004, y afirmó que era el era oficinista en Expresos Mérida C.A., que M.G. era el Gerente de la Oficina, y que fue despedido.

    El acto de evacuación del testigo J.J. quedó desierto en fecha 09 de julio de 2004, por no haber comparecido.

    Al dicho de los testigos se les otorga todo el valor probatorio, por ser contestes entre sí, y de los mismos se evidencia que el actor fue despedido, y que era el Gerente de la Oficina de Expresos Mérida en Maracaibo.

    Prueba Documental

  7. Copia fotostática de contrato de servicio notariado en fecha 21 de noviembre de 2000 celebrado entre la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES G.R. C.A. (GAROMCA)., representada esta última por el ciudadano M.D.J.G.P., cuya copia certificada fue consignada por la demandada con posterioridad al acto de contestación de la demanda. A dicha documental pública se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la causa), y dicha instrumental reseña hechos relevantes a la presente causa. Así tenemos, que la empresa que figura como contratista es la empresa REPRESENTACIONES G.R. C.A. (GAROMCA) que la demandada llamó como tercero, y que no compareció al juicio por falta de impulso de su citación. Del contrato se evidencia, que se pactó como obligación principal de la contratista GAROMCA que se debía encargar de la VENTA DE PASAJES exclusivamente con los boletos impresos que elabore la contratante, entre otras obligaciones, cuya duración se estableció por un lapso de 6 meses, excluyendo la prórroga tácita o automática.

  8. Tres contratos de arrendamiento notariados en fecha 21 de julio de 1999, 06 de julio de 2001 y del 28 de julio del 2000, celebrados entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA) y EXPRESOS MÉRIDA C.A. la cual aparece representada por el ciudadano M.D.J.G.. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte contrario, por lo que se les acuerda pleno valor probatorio, y de los mismos se evidencia que para los años 1999, 2000 y 2001, el actor M.G. actuaba en representación de la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A.

  9. COMISIÓN DE ENCOMIENDAS de fechas 31 de julio de 2001 (folio 159), 31 de agosto de 2001 (folio 162), 30 de noviembre de 2001 (folio 165), 31 de diciembre (folio 190), 31 de diciembre de 2002 (folio 193) y del 31 de marzo de 2002 (folios 197 y 202), que al no contener firma dichas documentales no se les puede acordar valor probatorio.

  10. NOTAS DE DÉBITO (folios 163, 166, 167, 171 al 175, 177, 179, 181, 182, 184, 187, 189, 183, 199), que al no ser ejercidas sobre ellas control probatorio alguno, se le otorgan valor probatorio, y de las mismas se evidencia que en la gestión económica (venta de boletos) realizada por M.G. en beneficio de EXPRESOS MÉRIDA C.A. el mismo estaba sujeto a constantes controles referidos al “debito” de los faltantes que pudieran resultar, de los cuales se responsabilizaba directamente a M.G. y se le descontaban de su cuenta; es decir, la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A. se relacionaba con el actor como persona natural, y no como representante o director de la empresa GAROMCA, o INVERSIONES POLO.

  11. Copia de boleta de auto seguro (folio 164) y copia de comprobante de egreso (folio 168), copia de facturas (folios 169, 170 y 185), hojas denominadas mayor analítico (folios 176 y 177), copias de boletos (folio 178 y 201), relación de ingresos y egresos (folio 189), desglose de porcentaje en flete (folio 192), factura (folio 196), relación de ventas de pasajes del año 2001 (folio 203) y copias de voucher (folios 213 al 219). Estas documentales al ser copias fotostáticas de instrumentos privados no conservan eficacia probatoria, por lo que se desechan del proceso.

  12. C.D.R. (folio 186), a la que no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que resuelva la controversia.

  13. DIPLOMA DE RECONOCIMIENTO otorgado por EXPRESOS MÉRIDA C.A. a M.G., en el cual se galardonó al referido ciudadano como la mejor oficina del año, en mayor producción de ventas de pasajes en el año 1999. Sobre esta instrumental, se observa que la misma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se decide concederle pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que el actor se le reconocían méritos por la labor prestada en la oficina de Maracaibo de Expresos Mérida C.A.

  14. CERTIFICADO otorgado por MULTIPROYECTOS GERENCIALES C.A. a M.G., al cual no se le otorga valor probatorio, por no aportar elementos que resuelvan la litis.

  15. Copia de MEMORANDO de fecha 14 de noviembre de 1998, suscrito por la Junta Directiva de EXPRESOS MÉRIDA dirigido a todas la oficinas comunicando, en el cual se establecen las retenciones por unidades en porcentajes y Copia de comunicado de fecha 27 de noviembre de 1998, suscrito por la Junta Directiva de EXPRESOS MÉRIDA dirigido a todas la oficinas comunicando algunas pautas en relación al traslado de pasajeros. Estas documentales al ser copias fotostáticas de instrumentos privados no conservan eficacia probatoria, por lo que se desechan del proceso.

  16. Original de memorando de fecha 04 de diciembre de 2001, suscrito por la Junta Directiva de EXPRESOS MÉRIDA dirigido a M.G. (Oficina Maracaibo), en relación a resultados de una auditoria; que al no ser desconocida por los firmantes, conserva plena eficacia probatoria, y de la misma se evidencia que la Junta directiva de la empresa EXPRESOS MÉRIDA se relaciona una vez más con el actor como persona natural, como responsable de la OFICINA MARACAIBO y no como representante de GAROMCA, INVERSIONES POLO u otra sociedad mercantil o firma unipersonal. Asimismo, se evidencia un alto grado de SUBORDINACIÓN pues la empresa ante un faltante de dinero, lo coacciona fuertemente; grado de subordinación que excede de los grados de subordinación que puede presentarse en la ejecución de cualquier contrato civil o mercantil.

  17. Memorando de fecha 12 de junio de 2002 dirigido a M.G. (Oficina Maracaibo), no se le otorga valor probatorio, por no contener elementos relevantes a la resolución de la causa.

  18. Comunicación de fecha 14 de julio de 1999 dirigido a M.G. (Estacionamiento y Residencia Maracaibo), en el que se le informa que a partir del 16 de junio de 1999 se deberá encargar de la Administración y Mantenimiento del Estacionamiento y Residencia de las unidades y conductores de Expresos Mérida C.A. así como también se le indica, que todos los gastos ocasionados por el estacionamiento, como mantenimiento, aseo, agua, teléfono, electricidad, correrán por su cuenta. Sobre esta documental no se ejerció control probatorio alguno, y del mismo se evidencia que efectivamente al actor en la prestación de su servicio en beneficio de EXPRESOS MÉRIDA C.A. recibía “ordenes” bastante imperativas, y no se trataba precisamente de una “convención” o mutuo acuerdo pactado a través de un contrato mercantil o civil.

  19. Comunicación de fecha 18 de junio de 2001 dirigido a M.G. (Representante de Oficina Maracaibo), en el que se le indica, que se le enviará una computadora que se utilizará para la venta de los boletos, las cuales deberán recibir y esperar al T.S.U. J.F.S.d.Á.d.S., quien instalará el equipo y ofrecerá adiestramiento adecuado al personal de esta oficina. Esta documental al no ser desconocida por la parte demandada se le acuerda valor probatorio, y de la misma se evidencia que EXPRESOS MÉRIDA C.A. ejercía injerencia directa en la ejecución de la actividad de la Oficina de Maracaibo, participando en el proceso de producción con sus elementos (computadora), hecho que se contradice con el alegado por la demandada sobre que el actor prestaba el servicio con sus propios elementos.

    Prueba de Exhibición a los fines de que la demandada exhiba el original de la autorización que le entregó la empresa a título personal al ciudadano M.G.d. fecha 20 de enero de 2000, para efectuar gestiones por ante el INDECU. En fecha 07 de julio de 2004 se procedió a evacuar la prueba de exhibición y la demandada no compareció al acto.

    En efecto, al folio 217 de autos cursa copia fotostática de AUTORIZACIÓN de fecha 20 de enero de 2000 a M.G. en su carácter de Gerente de la Oficina de Expresos M.d.M. para gestionar ante el INDECU, contenido del documento que se tiene como cierto de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la causa), quedando demostrado una vez más que el actor representaba en múltiples gestiones a Expresos Mérida C.A.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado para decidir observa:

    Invocada como ha sido por el actor la existencia de una relación de trabajo entre él y la demandada, se activa en principio la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que:

    Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo:”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

    La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo (iuris tantum); y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el de carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; que por las circunstancias fácticas que rodea la relación alegada por el actor, y teniendo la empresa fines de lucro; no se aplica en el presente caso la excepción prevista.

    En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    Las disposiciones legales contenidas en los artículos 3°, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a la normas previstas en dicha Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, con las excepciones previstas en ella. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8° eiusdem). Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.

    En el caso sub examine, el actor que alegó la presunción legal (vinculación laboral), tal carácter fue negado, pero no así la prestación del servicio, el cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, quedando sólo por determinar la naturaleza de la relación contractual que unió al actor con la demandada, para lo cual este Jurisdiscente se apoyará en las pruebas valoradas, en los elementos constitutivos de la relación de trabajo, y en la aplicación del test de indicios desarrollado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

    La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

    Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

    En el caso de autos, esta Alzada observa que, conforme a la contestación de la demanda, la accionada afirmó que la relación que lo unió con M.G. era mercantil, pues se desarrolló a través de la Firma “INVER POLO” cuyo objeto era “La gestión de negocios de Expresos Mérida en la ciudad de Maracaibo, bajo su propia cuenta y riesgo”, y luego a través de REPRESENTACIONES G.R. C.A. (GAROMCA) la cual asumió la exclusiva representación de Expresos Mérida en la ciudad de Maracaibo, asumiendo los costos de mantenimiento, personal y demás gastos, siendo incluso responsable patrimonialmente frente a Expresos Mérida C.A. con ocasión al contrato celebrado.

    Categóricamente, sostiene la demandada que la vinculación entre ella y el actor era con ocasión a un contrato de Gestión de Negocios, que lo hacía partícipe de las pérdidas del negocio, asumía los riesgos, y que en definitiva el actor actuaba como comerciante, negando absolutamente que el actor ostentara la condición de “trabajador”.

    Ahora bien, de la normativa sustantiva laboral como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala Social, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos; los que diseñan el denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo ha aspirado la Sala Social, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    El reseñado autor A.S.B. propone el siguiente sistema:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los elementos arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado vía jurisprudencial los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, ratificados una vez más en sentencia del 06 de octubre de 2005 Caso: Praxair de Venezuela S.A., lo siguiente:

    6. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      El servicio de venta de boletos que el demandante prestaba a favor de la empresa accionada, Expresos Mérida C.A., puede estimarse, como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto la voluntad concreta de las partes que se desprende de las cláusulas del contrato, en primer término, es la de vincularse con carácter de exclusividad, hecho que la demandada admitió expresamente.

      Cuando la demandada se comunicaba con M.G. lo hacía en forma personal, de tal forma que en el desarrollo de la relación, se tenía al actor cómo único responsable de los faltantes de dinero, y de forma unilateral se tomaba la decisión de debitarlos de su cuenta, quedando plasmado el elemento de subordinación y ajeno de la labor prestada. Asimismo, se observa que el actor fungía como un representante de la Oficina Maracaibo de Expresos Mérida C.A., y no como un representante de INVER POLO o GAROMCA., específicamente, cuando el actor celebró con el IMTCUMA los contratos de arrendamientos en representación de la demandada, y cuando se le autorizó para que actuara en el INDECU. Finalmente, se observa que el actor fue galardonado con un “reconocimiento” por su labor prestada.

    7. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      Alegado por la demandada que su relación con el actor fue a través de sus empresas constituidas (INVER POLO Y GAROMCA), no se evidencia de actas que tales empresas en el ejercicio económico de cada año, cumplieran con las obligaciones tributarias frente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es decir, no se evidencia que el actor a través de su firma personal o a través de la compañía anónima enteró tributos a ese organismo, lo que lleva a esta Alzada a entender que la referida firma mercantil y la compañía anónima no mantuvieron una continuidad en su giro económico y comercial, es como que si nunca hubiesen actuado frente a la demandada, pues el actor de manera personal siempre se constituyó como responsable personal ante los faltantes de dinero. Tampoco se evidencia, que dichas personas jurídicas llevaban sus propios libros de contabilidad. Incluso, se observa que la parte demandada quien tenía la carga probatoria de desvirtuar la presunción de la laboralidad, no trajo a los autos las actas constitutivas de INVER POLO Y GAROMCA a fin de verificar su constitución y objeto social, sino que como la parte actora fue la que promovió el contrato de gestión de negocios como lo denomina la demandada, de allí se evidencia que GAROMCA si existió y contrató con la demandada, no obstante, no logró demostrar la existencia de la Firma personal INVER POLO.

      De tal manera, que aun y cuando existe un contrato de gestión en el que el actor aparece como comerciante, con fecha anterior al año 2000, la demandada no logró demostrar que desde 1998 hasta el 2002, la relación entre ambas fue de tipo comercial, ya que la duración del contrato fue de 6 meses, sin que conste la renovación del mismo.

      Las practicas desleales de los patronos muchas veces con el ánimo de ocultar la verdadera existencia de una relación de trabajo en detrimento de los derechos de los trabajadores, no puede mermar la verdadera esencia del vínculo laboral.

    8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      En principio, cuando la demandada alega que el actor debía trabajar con sus propios elementos excepto los boletos que eran suministrados por Expresos Mérida C.A., la realidad de los hechos es que la demandada ejercía directa injerencia en las labores desempeñadas cuando le envió una computadora y un técnico que entrenara al personal. Asimismo, cuando el actor arrendó un local ubicado en el Terminal de Pasajeros donde iba a funcionar la Oficina de Maracaibo de Expresos Mérida C.A., el actor actuó no en representación de GAROMCA sino de la accionada, quedando desvirtuado el alegato de que el actor en ejecución del contrato de gestión debía trabajar con sus propios elementos.

    9. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio;

      De autos no se evidencia expresamente la forma de pago al actor, no obstante el mismo alega un pago mensual perfectamente discriminado en la demanda, que de ser declarada la existencia de una relación de trabajo, se tendrán automáticamente como admitidos los salarios expuestos en el libelo.

    10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      El actor era el “encargado de la oficina de Expresos Mérida C.A. en Maracaibo” y según el dicho de los testigos, los cuales fueron contestes en afirmar que el actor era “GERENTE” de la Oficina, y que fue despedido, es decir, que el actor ejercía una labor por cuenta ajena en beneficio de un tercero que es Expresos Mérida, ya que si se tratara de su propio negocio, no cabría la posibilidad de un despido pues estaría abandonando su propio negocio. Aunado a esto, de las pruebas, específicamente de los memorandos valorados, se evidencia que el actor recibía órdenes “imperativas”, configurándose la ajeneidad en el servicio prestado.

      Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Alzada concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera subordinada, sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza laboral. Así se declara. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada. Así se decide.-

      Como consecuencia de lo anterior, se pasa a verificar el petitum del actor:

      Prestación de Antigüedad:

      PRIMER AÑO DE SERVICIO: (Del 05-11-98 al 05-11-99)

  20. Del 05-11-1998 al 05-11-1999 Bs. 25.000 diario

    Antigüedad: 45 días

    Bono vacacional: 7 días – Utilidades: 30 días

    Alícuota de bono vacacional: 25.000 x 7 días: 175.000 / 360 días: Bs. 486,11

    Alícuota de utilidades: 25.000 x 30 días: 750.000 /360: Bs. 2.083,33

    Salario integral: 27.569,44 x 45 días: Bs. 1.240.624,80

    SEGUNDO AÑO DE SERVICIO (Del 06-11-99 al 05-11-00)

  21. Del 06-11-1999 al 31-12-1999: Bs. 25.000 diario

    Antigüedad: 10 días

    Bono vacacional: 8 días - Utilidades: 30 días

    Alícuota de bono vacacional: 25.000 x 8 días: 200.000 / 360 días: Bs. 555,55

    Alícuota de utilidades: 25.000 x 30 días: 750.000 /360: Bs. 2.083,33

    Salario integral: 27.638,88 x 10 días: Bs. 276.388,80

  22. Del 01-01-2000 al 05-11-2000: Bs. 47.222,23 diario

    Antigüedad: 50 días + 2 días adicionales

    Bono vacacional: 8 días - Utilidades: 30 días

    Alícuota de bono vacacional: 47.222,23 x 8 días: 377.777,84/ 360 días: Bs. 1.049,38

    Alícuota de utilidades: 47.222,23 x 30 días: 1.416.666,9/360: Bs. 3.935,18

    Salario integral: 52.206,79 x 50 días: Bs. 2.610.339,50 + 2 días adicionales (Bs. 104.413,58): Bs. 2.714.753,08

    TERCER AÑO DE SERVICIO (Del 06-11-00 al 05-11-01)

  23. Del 06-11-00 al 05-12-00 (1 mes) Bs. 47.222,23 diario

    Antigüedad: 05 días

    Bono vacacional: 9 días - Utilidades: 30 días

    Alícuota de bono vacacional: 47.222,23 x 9 días: 425.000,07/ 360 días: Bs. 1.180,55

    Alícuota de utilidades: 47.222,23 x 30 días: 1.416.666,9/360: Bs. 3.935,18

    Salario integral: 52.337,96 x 5 días: Bs. 261.689,80

  24. Del 06-12-00 al 05-11-01: Bs. 101.597,23

    Antigüedad: 55 días + 4 días adicionales

    Bono vacacional: 9 días - Utilidades: 30 días

    Alicuota de bono vacacional: 101.597,23 x 9 días: 914.375,07/ 360 días: Bs. 2.539,93

    Alícuota de utilidades: 101.597,23 x 30 días: 3.047.916,9 /360: Bs. 8.466,43

    Salario integral: 112.603,59 x 55 días: Bs. 6.193.197,45 + 4 días adicionales (Bs. 450.414,36) : Bs. 6.643.611,81

    ULTIMOS SEIS (6) MESES Y 10 DÍAS DE SERVICIO: (Del 06-11-01 al 15-06-02)

  25. Del 06-11-01 06-12-01 (1 mes): Bs. 101.597,23

    Bono vacacional: 10 días - Utilidades: 30 días

    Alicuota de bono vacacional: 101.597,23 x 10 días: 1.015.972,30/ 360 días: Bs. 2.822,14

    Alícuota de utilidades: 101.597,23 x 30 días: 3.047.916,9 /360: Bs. 8.466,43

    Salario integral: 112.885,80 x 5 días de antiguedad: Bs. 564.429,oo

  26. Desde el 07-12-01 al 15-06-02: Bs. 138.212,13

    Antigüedad: 60 días + 6 días adicionales

    Bono vacacional: 10 días (fraccionado): 5,83 días - Utilidades: 30 días fraccionado: (17,5) - Utilidades: 30 días

    Alícuota de bono vacacional: 138.212,13 x 10 días: 1.382.121,30 / 360 días: Bs. 3.839,22

    Alícuota de utilidades: 138.212,13 x 30 días: 4.146.363,90 /360: Bs. 11.517,67

    Salario integral: 153.569,02 x 5 días: Bs. 8.446.296,10 + 6 día adicionales (Bs. 921.414,12): Bs. 9.367.710,22.

    Total: 21 millones 069 mil 207 bolívares con 51 céntimos.

    En cuanto al reclamo de las Utilidades del año 2002 por la cantidad de Bs. 7.520.021,85, no es procedente el monto reclamado por cuanto si su último salario normal es de Bs. 138.212,13, éste monto multiplicado por la fracción de 6 meses equivalente 15 días de utilidades fraccionadas, tomando en cuenta que el mismo actor alegó que percibía 30 días cada año, le corresponde un total de bolívares 2 millones 073 mil 181 con 95 céntimos.

    En relación a las vacaciones no disfrutadas de los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, y 2002, tenemos:

    • Año 1: 15 días

    • Año 2: 16 días

    • Año 3: 17 días

    • Fracción de 7 meses: 18/12 meses: 10,5

    Total de días: 58,5 que multiplicados por el último salario normal en razón de que no fueron cancelados en las oportunidades correspondientes, es decir, Bs. 138. 212,13 arroja la cantidad de bolívares 8 millones 085 mil 409 con 60 céntimos.

    En cuanto al bono vacacional de los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, y 2002, tenemos:

    • Año 1: 7 días

    • Año 2: 8 días

    • Año 3: 9 días

    • Fracción de 6 meses: 10/12 meses: 5 días

    • Total días: 29

    Igual que en el caso anterior como al actor no se le concedió el derecho a las vacaciones, al no habérseles pagado, también resulta procedente el reclamo por los bonos vacacionales correspondientes, los cuales deberán ser calculados con base al último salario básico. Así tenemos:

    Bono vacacional: 29,83 días x Bs. 138.212,13: Bs. 4.008.151,77

    Finalmente en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes, con base a las siguientes consideraciones:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.

    De tal manera, que en razón de que no se demostró que el actor era empleado de dirección, ya que este hecho en sí no fue discutido, como consecuencia de la negativa de la existencia de la relación de trabajo, no pudiendo la demandada alegar que el actor pertenecía a una u otra categoría de empleados, la demandada no desvirtuó la presunción, por lo que el a quo se excedió en calificar al actor como trabajador de dirección.

    En todo caso, es importante acotar, que aun y cuando el actor en ocasiones actuó en representación de la demandada como por ejemplo, cuando celebró el contrato de arrendamiento con el IMTCUMA y cuando se le autorizó a realizar diligencias ante el INDECU, no pueden por sí solas, considerarse, como actividades que tiendan a considerar que el actor se confundía con la persona del patrono, ya que más bien atendían a ejecución de actos en pro de la buena administración del negocio, supuesto comprendido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando define a los trabajadores de confianza.

    En consecuencia, esta Alzada parte de la premisa en considerar que el actor goza de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 eiusdem, por lo que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deben prosperar. De forma que al actor le corresponde:

    • Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 138.569,02: Bs. 9.214.141,20

    • Indemnización por despido injustificado: 120 días x Bs. 138.569,02: Bs. 16.628.282,40.

    La sumatoria de los conceptos reclamados antes especificados alcanzan a favor del actor la cantidad de bolívares 61 millones 078 mil 374 con 43 céntimos por los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, cantidad que la demandada deberá cancelar al actor. Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 05 de noviembre de 1998 al 15 de junio de 2002, capitalizando los intereses.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 61 millones 078 mil 374 con 43 céntimos, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, desde la fecha de la citación de la empresa demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, caso fortuito, fuerza mayor, inactividad del demandante y el tiempo en que estuvieron cerrados los Tribunales laborales por causa de la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 61 millones 078 mil 374 con 43 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de junio de 2002 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, y la estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido, declarando con lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 4 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 4 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.D.J.G. frente a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. 4) SE ORDENA a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. que pague al ciudadano M.D.J.G. la cantidad de bolívares 61 millones 078 mil 374 con 43 céntimos, por los conceptos expresados en la parte motiva del fallo, más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria. 5) SE REVOCA el fallo apelado. 6) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, y se condena igualmente por las costas del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber prosperado.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veinte de octubre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.A.U.H.

    LA SECRETARIA

    LUISA GONZÁLEZ PALMAR

    Publicado en el mismo día de su fecha a las 17:00 horas, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedó registrado bajo el número PJ0152006000676.

    LA SECRETARIA

    LUISA GONZÁLEZ PALMAR

    MAUH/KB.-

    VP01-R-2006-001154

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