Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 12 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001714

ASUNTO: RP11-P-2015-001714

Celebrada en fecha 11 de Mayo de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: M.D.J.L.T. por uno de los delitos Contra la propiedad. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado de autos, a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta la designación y fue impuesta de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano M.D.J.L.T.; por estar incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.S., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 10-05-2015 donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., en donde dejan constancia de lo siguiente:…” Siendo aproximadamente las 12:06 horas de la mañana del día de hoy D.D.D.M.D. PRESENTE AÑO DOS MIL QUINCE, me encontraba en labores de patrullaje motorizado… específicamente entrada a la comunidad de las azucenas vía principal adyacentes la pasarela… cuando durante nuestro desplazamiento fuimos alertados por un ciudadano que venia corriendo por la vía solicitando ayuda a quien identificamos como A.A.S.G., quien nos informo que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de varias pertenencias y dinero en efectivo, y con la misma nos señala el camino por donde esas personas se dieron a la fufa y nos manifiestas las características físicas de ambos así como la vestimenta que llevaban… procediendo con la revisión corporal por parte del oficial… se le pudo encontrar al ciudadano que identificamos como Manuel Lozada adherido a su cuerpo ajustado con la pretina del pantalón Jean que tenia puesto, UN (01) ARMA DE FUEGO, CALIBRE 3.80 MM, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, DE COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO… CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO EN EL EXTREMO INFERIOR, SIN CARTUCHOS; Y EN LA RECAMARA DE DICHA ARMA DE FUEGO CONTIENE UN CARTUCHO DEL CUAL DESCONOCEMOS CALIBRE Y MARCA APARENTEMENTE SIN PERCUTIR... en tal sentido solicito al Tribunal le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como M.D.J.L.T., venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.615, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-07-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Z.T. y de Manuel Lozada (fallecido), residenciado en Sector Playa de Sal, via principal casa S/N, a tres casa de la Escuela Playa de Sal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL,

revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 Numerales 3 y 8 del COPP, ello en virtud de que considera esta defensa que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 y 238 del COPP, toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, aunado que mi representado reside en la jurisdicción del tribunal, tiene bajo recursos económicos por lo cual el mismo en ningún momento tendría capacidad económica para influenciar en los testigos y para abandonar la jurisdicción, no presenta antecedentes penales por lo cual presenta una buena conducta predelictual. Por ultimo solicito copias simples, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de R.J.R.R. y donde la defensa pública penal solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.S., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10-05-2015, estando cubierto el primer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido articulo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 10-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., en donde dejan constancia de lo siguiente:…” Siendo aproximadamente las 12:06 horas de la mañana del dia de hoy D.D.D.M.D. PRESENTE AÑO DOS MIL QUINCE, me encontraba en labores de patrullaje motorizado… específicamente entrada a la comunidad de las azucenas vía principal adyacentes la pasarela… cuando durante nuestro desplazamiento fuimos alertados por un ciudadano que venia corriendo por la vía solicitando ayuda a quien identificamos como A.A.S.G., quien nos informo que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de varias pertenencias y dinero en efectivo, y con la misma nos señala el camino por donde esas personas se dieron a la fufa y nos manifiestas las características físicas de ambos así como la vestimenta que llevaban… procediendo con la revisión corporal por parte del oficial… se le pudo encontrar al ciudadano que identificamos como Manuel Lozada adherido a su cuerpo ajustado con la pretina del pantalón Jean que tenia puesto, UN (01) ARMA DE FUEGO, CALIBRE 3.80 MM, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, DE COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO… CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO EN EL EXTREMO INFERIOR, SIN CARTUCHOS; Y EN LA RECAMARA DE DICHA ARMA DE FUEGO CONTIENE UN CARTUCHO DEL CUAL DESCONOCEMOS CALIBRE Y MARCA APARENTEMENTE SIN PERCUTIR… Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA DE VICTIMA, de fecha 10-05-2015, rendida por el ciudadano Á.A.S.G., por ante el Centro de Coordinación Policial General J.F.B., cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la evidencia incautada, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., cursante al folio 10 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carupano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos; Cursante al folio 10, vuelto.- MEMORANDUM NRO. 9700-0536, de fecha 10-05-2015, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, cursante al folio 11, en donde dejan constancia que el imputados de autos NO presenta solicitud alguna ni registros policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0175, de fecha 10-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, practicada al arma de fuego incautada en el respectivo procedimiento, cursante al folio 12 y vto. Ahora bien, considerando quien como juez decido que por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecido en el articulo 237 Numeral 2 y parágrafo primero por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo termino máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del articulo236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 y así debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.D.J.L.T., venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.615, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-07-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Z.T. y de Manuel Lozada (fallecido), residenciado en Sector Playa de Sal, vía principal casa S/N, a tres casa de la Escuela Playa de Sal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.S., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y , 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde permanecerá recluido el imputado de auto a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. Se acuerda agregar a los folios siguientes lo consignado por la defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Quinta De Control

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial

Abg. L.M.

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