Decisión nº 898 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, siete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000008

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000155

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.475.100.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T.B.C. y J.R.S.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.065 y 39.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVIFLETES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.N., E.J.R. y V.A.L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.963, 35.746 y 76.664, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (ACLARATORIA).

-II-

SINTESIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el profesional del derecho J.R.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), sobre la decisión dictada por esta Alzada en fecha dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014), en los siguientes términos:

(…) solicito la corrección de errores numéricos en que se incurrió al momento de condenar a la empresa demandada, porque se condena al pago de 135.813,21 Bs (sic) y según nuestros cálculos ha debido ser la cantidad de 144.645,81 Bs. (sic) existe una diferencia de 8.832,60 Bs. Me reservo el ejercicio de los recursos de Ley. (…) Otro si: Solicitó (sic) la rectificación de los errores de la sentencia definitiva de fecha 02-05-14 (…).

III

MOTIVACIÓN

Siendo así, con respecto a la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto a la aclaratoria de sentencias; sin embargo, por aplicación del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, el cual señala textualmente lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado por este Tribunal).”

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).”

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión Nº 345, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), lo siguiente:

Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.

En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: L.L.M.), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal

(Subrayado del Tribunal).”

Siendo así, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por ante este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014); en consecuencia, verificada la tempestividad de la solicitud y la competencia de este Tribunal procede a resolver el punto sometido aclaratoria en los siguientes términos:

Vista la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada, procede esta Juzgadora a verificar el contenido de la sentencia publicada en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), agregada al expediente en esa misma fecha, cursante desde el folio cuarenta y tres (43), hasta el folio noventa y cuatro (94) de la tercera pieza del expediente, cuyo contenido fue debidamente publicado en el Sistema Juris 2000.

En este sentido, este Tribunal Superior pudo verificar que al momento de ser computado el monto total de lo condenado, por cada uno de los conceptos declarados procedentes en la decisión dictada por este Juzgado, así como los conceptos que quedaron firmes y ejecutoriados con respecto a la sentencia de primera instancia, esta sentenciadora luego del item marcado dieciocho (18), cursante al folio noventa (90) de la tercera pieza del expediente y cuarenta y ocho (48) de la sentencia, dejó reflejado el concepto de “VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012: OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.832.6).”, cuyo monto se corresponde específicamente con la diferencia señalada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de aclaratoria.

Siendo así, esta Juzgadora considera prudente citar el contenido de la sentencia objeto de aclaratoria, la cual al momento de resolver el SEXTO PUNTO APELADO, el cual cursa desde el folio sesenta y nueve (69), hasta el folio setenta y tres (73) de la tercera pieza del expediente, y muy específicamente al folio setenta y uno (71) de la tercera pieza del expediente y veintinueve (29) de la sentencia, se decidió lo siguiente:

“Asimismo, este Tribunal Superior, pudo verificar que el Tribunal A-Quo, realizó un cálculo doble de las Vacaciones y Bono Vacacional del año 2012, por cuanto efectúa un primer cálculo como “NO DISFRUTADAS”, y un segundo cálculo como “FRACCIONADAS”, ambas del año 2012, tal y como se evidencia a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la segunda pieza del expediente, siendo lo correcto solo calcular las Vacaciones y el Bono Vacacional del año 2012 Fraccionado, por ser este el último periodo laborado; en este sentido, en v.d.O.P.L., esta juzgadora realizará el cálculo ÚNICAMENTE de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2012.”

Evidenciado lo anterior, se pudo verificar que este Tribunal Superior en v.d.O.P.L., no condenó a la cancelación de monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado del año 2012.

Asimismo, este Tribunal Superior, observa que al momento de totalizar todos los conceptos condenados a cancelar por parte de la entidad de trabajo demandada, al accionante, lo cual se realizó a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la tercera pieza del expediente, cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la sentencia, el monto que está señalando la representación judicial de la parte actora, como diferencia a su favor, no se encuentra debidamente enumerado, como lo están los demás conceptos, es decir, no se corresponde con un item marcado diecinueve (19), ni ningún otro.

Adicionalmente, esta Juzgadora debe señalar que el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 135.813.21), no sólo se señala al folio noventa (90) de la tercera pieza del expediente y cuarenta y ocho (48) de la sentencia, si no, que el mismo se refleja en la parte dispositiva de la decisión en cuestión, específicamente en el item DECIMO SEGUNDO, el cual señala expresamente lo siguiente:

DECIMO SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada, a cancelarle al accionante la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 135.813.21).

Señalado lo anterior, esta Juzgadora por todo lo antes señalado, pudo verificar que efectivamente existe un error material de trascripción al momento de totalizar los montos condenados a favor del accionante; lo cual se pudo evidenciar de la revisión de la totalidad de la sentencia objeto de aclaratoria. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, y a los fines de aclarar los montos que deberá cancelar la entidad de trabajo, a la parte accionante, conforme a los conceptos condenados por este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, y los puntos que quedaron firmes y ejecutoriados decididos por el Tribunal A-Quo, pasa a citar textualmente la totalización efectuada por esta Juzgadora en su sentencia, cursante a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la tercera pieza del expediente, cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la sentencia, con la corrección del error material de trascripción evidenciado:

1.- SALARIOS CAIDOS: SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.492.08).

2.- SABADOS Y DOMINGOS COMO DIAS DE DESCANSO: VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.605.35).

3.- ANTIGÜEDAD: TREINTA MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 30.092.25).

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007: DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.385.68).

5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008: CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.277.9).

6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009: CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.751.89).

7.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010: OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.832.6).

8.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011: CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.938.94).

9.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012: DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.208.15).

10.- UTILIDADES 2006: TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATROCENTIMOS (Bs. 3.181.24).

11.- UTILIDADES 2007: CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.970.81).

12.- UTILIDADES 2008: DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.532.45).

13.- UTILIDADES 2009: TRES MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOEVNTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.328.93).

14.- UTILIDADES 2010: TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.352.06).

15.- UTILIDADES 2011: NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.818.49).

16.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.813.05).

17.- BONO POST VACACIONAL: DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.091.34).

18.- BONO DE ALIMENTACION: DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140).

(…)

Para un total general del CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 135.813.21), monto que deberá cancelar la entidad de trabajo demandada, al accionante. ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal Superior del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, pudo evidenciar en el día de hoy miércoles siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), el error material de trascripción antes descrito; en consecuencia, queda debidamente ACLARADA decisión dictada por este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Es todo. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) día del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. PIERINA LOPEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. PIERINA LOPEZ

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