Decision of Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito of Carabobo, of September 24, 2008
Resolution Date | September 24, 2008 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito |
Judge | Miguel Angel Martin Tortabu |
Procedure | Nulidad De Asambleas |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º
Expediente Nº 12.087
Vistos
, con informes de las partes.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
PARTE DEMANDANTE: M.J.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-10.671.758.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: J.V.R., portugués, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° E-81.173.067.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.T. y J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.243 y 55.003, en su orden.
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano M.J.D.A., asistido por el abogado en ejercicio A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.229, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró sin lugar la pretensión incoada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa este sentenciador a dictar su fallo previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del Caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 9 de agosto de 2006 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, quien admite la demanda por auto del 29 de septiembre del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, procediendo la parte demandante a solicitar dicha citación por vía cartelaria, siendo acordado por el a quo en fecha 15 de enero de 2007.
Por auto del 27 de marzo de 2007, el tribunal de primera instancia previa solicitud del demandante, designa al demandando defensor ad litem.
La parte demandada mediante diligencia del 20 de abril de 2007, se da por citado y en fecha 23 de mayo de 2007 consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.
Ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por el a quo en fecha 29 de junio de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, la parte demandada consigna ante el tribunal de primera instancia, escrito contentivo de informes.
El tribunal de primera instancia en fecha 11 de febrero de 2008, dicta sentencia declarando sin lugar la pretensión formulada, apelando la parte demandante de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto del 20 de febrero del presente año.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 31 de marzo de 2008, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Ambas partes en fecha 7 de mayo de 2008, consignaron ante esta alzada escritos contentivos de informes.
Por auto del 21 de julio de 2008, este Tribunal Superior difiere la oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose en el lapso de ley pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:
Capítulo II
Límites de la controversia
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la parte demandante:
Alega en el escrito de demanda que en su condición de titular de doscientas (200) cuotas de participación de la Lunchería y Heladería La Marina, S.R.L., procede a demandar la nulidad de asamblea extraordinaria de socios celebrada el 1 de enero de 2001, por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido “confeccionada” sin su consentimiento.
Que el socio y administrador, ciudadano J.V.R. no cumplió con las formalidades de convocatoria y por consiguiente nunca le comunicó la celebración de dicha asamblea extraordinaria, además que nunca autorizó con su firma la celebración de la misma, negando a todo evento que la mencionada asamblea extraordinaria conste en el libro de actas de la sociedad mercantil Lunchería y Heladería La Marina, S.R.L., razón por la cual solicita su nulidad; asimismo denuncia la violación de las cláusulas del contrato de la referida sociedad y las normas previstas en el Código de Comercio.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada en su contra, señalando que no es cierto que el acta de asamblea cuya nulidad se demanda se haya celebrado sin el consentimiento de su socio demandante ciudadano M.J.D.A., en virtud de que el referido ciudadano estuvo presente en la celebración de la asamblea y estuvo de acuerdo con todos los puntos que allí se discutieron y acordaron.
Que no se haya cumplido con las formalidades de convocatoria para la celebración de dicha asamblea, por cuanto en la celebración de la misma estuvo presente el cien por ciento (100%) del capital social aprobándose todos los puntos por unanimidad, tal como consta en el acta correspondiente en donde se dejó constancia que se prescindió de convocatoria y se declaró validamente constituida la asamblea extraordinaria de socios; así como que no conste en el libro de actas de asamblea de la mencionada sociedad, que la misma no haya sido firmada por el demandante.
En el capítulo II del escrito de contestación a la demandada, el demandado opone como defensa de fondo la caducidad de la acción y la cosa juzgada, señalando que posteriormente a la celebración de la mencionada acta de asamblea el negocio continuó funcionado y su socio ciudadano M.J.D.A., continuó participando en todo lo relacionado con la empresa, hasta que con la crisis económica del país conocida como el paro, prácticamente se paralizaron las actividades de la empresa, ocasionando merma en las ganancias y es allí cuando comenzaron los problemas que han generado una serie de denuncias infundadas en su contra.
Que el demandante ha tratado de perjudicarlo con las referidas denuncias, pero no ha tenido éxito alguno, en virtud de que la denuncia que intentó en su contra ante el a quo por presuntas irregularidades expediente signado con N° 2005/5685, fue declarado terminado el procedimiento el 6 de marzo de 2007, así como una denuncia penal intentada ante la Fiscalía Octava, la cual quedó archivado el expediente.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, su socio debió dentro del lapso indicado en la referida norma, realizar la debida oposición ante el juez con competencia mercantil, sin embargo no ejerció ninguna acción luego de la celebración de la asamblea cuya nulidad se demanda, al contrario continuó ejerciendo la administración de la empresa y, fue el 8 de diciembre de 2005, que el mismo con fundamento en el artículo 291 eiusdem, interpuso denuncia en su contra por supuestas irregularidades cometidas por negligencia y exceso en el ejercicio de sus funciones como administrador de la Lunchería y Heladería La Marina, S.R.L., actualmente Restaurant y Pollo en Brasa La Marina I, C.A., señalado en el párrafo anterior.
Que no solo se está en presencia de una evidente caducidad de la acción, sino ante una institución más preponderante aún desde el punto de vista jurídico como lo es la cosa juzgada, por cuanto en la sentencia dictada el 6 de marzo de 2007 por el tribunal de primera instancia antes referida, se estableció que al no haber oposición es claro que el denunciante fue aceptando todas las reformas implantadas a la empresa –por lo que- considera que la eficacia del tal decisión impide de cualquier manera examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente haciendo el mandato inmutable, siendo precisamente en eso que consiste la autoridad de la cosa juzgada.
Que no es posible pasar por alto las disposiciones contenidas en la Ley de Registro Público y del Notario vigentes para la fecha en que interpuso la presente acción de nulidad, específicamente en los artículos 50 y 53 de la referida ley.
Igualmente opone el demandado en el capítulo II del escrito de contestación a la demanda como defensa de fondo, la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, alegando que habiéndose celebrado la asamblea extraordinaria de socios en fecha 1 de enero de 2001, con su posterior inscripción y publicación en fechas 11 y 25 de abril del mismo año respectivamente, el lapso para interponer la acción de nulidad de la mencionada acta, prescribió el 1 de enero de 2006 y, que no fue sino el 9 de agosto de 2006, que su socio ciudadano M.J.D.A., interpuso la referida acción -por lo que- a la fecha de interposición de la pretensión de nulidad, ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en la norma ut supra.
Capítulo III
Consideraciones para decidir
En la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia declara sin lugar la pretensión de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas y procede a emitir una decisión con relación a las defensas perentorias de caducidad de la acción y cosa juzgada alegadas por la parte demandada, siendo declaradas improcedentes tales defensas. También se pronuncia sobre la defensa de fondo de prescripción de la acción declarando procedente la misma, con el fundamento de que la demanda fue presentada después de los cinco (5) años que consagra el artículo 1346 del Código Civil para intentar la acción de nulidad, contados desde la fecha de registro del acta de asamblea.
1) De seguidas pasa este tribunal a revisar las defensas de caducidad y de cosa juzgada alegadas por la parte demandada las cuales fundamentó en que efectivamente se había celebrado la asamblea de accionistas el 1 de enero de 2001 de la sociedad Lunchería y Heladería La Marina, S.R.L., con la asistencia de los únicos socios ciudadanos M.J.D.A. y J.V.R., aprobándose por unanimidad los balances generales y estado de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios terminados los 31 de diciembre de los años de 1998 al 2000; la conversión de la empresa de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima; aumento del capital social y; reforma total de los estatutos de la sociedad. Sostiene el demandado en la defensa bajo revisión que el acta fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 11 de abril de 2001, bajo el N° 08, tomo 209-A. y, posteriormente publicada en el periódico correo judicial en su edición N° 3345, año XII, del 25 de abril de 2001.
Sostiene el demandado que después de la celebración de la asamblea en comento continuó funcionando el negocio y el demandante continuó participando en todo lo relacionado con la empresa y, que después el demandante formuló una serie de denuncias infundadas en su contra, sin embargo siempre recibía los beneficios por las ganancias del negocio.
Alega que el demandante presentó una denuncia de irregularidades y una acusación ante el Ministerio Público, las cuales han sido declaradas terminadas, y que además el demandante ha debido ejercer la oposición referida en el artículo 290 del Código de Comercio, contra las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas.
Precisa el demandado que el tribunal de primera instancia que conoció de la denuncia de irregularidades dictó sentencia el 6 de marzo de 2007, declarando terminado el procedimiento.
Ahora bien, las defensas perentorias bajo análisis son la caducidad de la pretensión intentada y la cosa juzgada, y el fundamento de éstas hacen evidente el desconocimiento de las dos (2) instituciones procesales utilizadas por el demandado, cuando con un mismo argumento sustenta tales defensas.
1.1.) La caducidad de la acción viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción. Ese tiempo para ejercitar la acción está previsto en la ley, y la falta de ejercicio oportuno del interesado lo hace incurrir en la fatalidad de la caducidad de su acción, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte.
El jurista G.C. ha definido la figura de la caducidad de la instancia en la forma siguiente:
...La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales (artículo. 338) (1). La caducidad, dice la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento (artículo. 341) (2); más exactamente debe decirse que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda (supra, vol. I, núm. 34, C, a). Caducada la instancia, la demanda puede reproducirse ex novo; los efectos procesales y sustanciales dátanse a partir de la nueva demanda. La caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio (artículo. 2128) (3) o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción (artículo…
En lo que respecta a la caducidad de la acción es totalmente improcedente el alegato de que el demandante ha debido dentro del lapso instar la acción contenida en el artículo 290 del Código de Comercio y la cual está referida a la oposición de los socios a las decisiones tomadas en el seno de una sociedad.
Debe precisarse que sino se intentó la oposición con en el referido artículo, ello no deviene en un asunto de caducidad, sino más bien en un aspecto que podrá generar la improcedencia de la petición de nulidad, toda vez que si el demandado llegó a considerar que el demandante tenía la vía de la oposición y no la de nulidad, tal situación no se relaciona con la caducidad de la acción de nulidad que ha sido demandada en este juicio, siendo improcedente la defensa de caducidad sostenida por el demandado con el fundamento esgrimido en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se decide.
Igualmente no procede la caducidad de la acción alegada por el demandado con el fundamento de que el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que consagra un lapso de caducidad para demandar la acción de nulidad de una asamblea de accionistas.
En la sentencia recurrida se cita parcialmente un criterio emitido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de fecha 30 de agosto de 2004, y en donde refiere que el accionista puede elegir entre formular oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez de comercio o demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1346 del Código Civil, dispone que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, tiempo que se corresponde con un lapso de prescripción y no de caducidad, y que debe ser aplicado con preferencia para las acciones de nulidad que se presenten ante los órganos jurisdiccionales incluso en contra de las decisiones emitidas en el seno de una sociedad, siendo también improcedente la defensa de caducidad sostenida por el demandado en este sentido. Así se decide.
1.2.) En lo atinente a la defensa de cosa juzgada, claramente el demandado expone y lo hace constar en el expediente que efectivamente fue presentada una denuncia de irregularidades administrativas por parte del demandante, la cual fue declarada terminada por sentencia dictada el 6 de marzo de 2007 por el mismo juzgado de primera instancia y que corre inserta a los folios del 222 al 227 de la primera pieza del presente expediente.
Mientras tanto los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, se encuentran previstos en el artículo 1395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y; que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 224, del 14 de febrero de 2002, y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
…En este sentido, la Sala de Casación Civil de este tribunal, en sentencia de 3 de agosto de 2000, caso M.R.C. y otro estableció:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo tribunal, en sentencia de fecha 29 de febrero de 1999, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada y; c) Coercibilidad, forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso
De igual forma estableció, que “la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del procesal al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…
El artículo 291 del Código de Comercio consagra el juicio por denuncia en contra de los administradores y los comisarios de una sociedad de comercio cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, y es precisamente esa circunstancia la que fue sometida a juicio previamente a este juicio, donde se ha demandado la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 1 de enero de 2001 en el seno de la sociedad Lunchería y Heladería La Marina, S.R.L., es decir se trata de dos (2) pretensiones distintas, no existiendo en consecuencia la identidad que se exige para la cosa juzgada como lo es los mismos sujetos procesales, el mismo objeto y la misma causa, actuando acertadamente el a quo cuando declara la improcedencia de la defensa de cosa juzgada sostenida por la parte demanda. Así se decide.
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) En este orden de ideas pasa este tribunal a decidir sobra la defensa de prescripción de la acción alegada también por el demandado en la oportunidad de contestación a la demanda.
El artículo 1346 del Código Civil dispone:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
La asamblea de accionista cuestionada en este juicio fue celebrada el 1 de enero de 2001, siendo protocolizada el acta de asamblea ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 11 de abril de 2001, tal y como consta de los recaudos que corren insertos a los folios del 115 al 121 de la primera pieza del presente expediente, lo que infiere que el lapso para intentar el lapso de nulidad comenzó a transcurrir el 11 de abril de 2001 y de conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, el 11 de abril de 2006, podría intentarse la acción de nulidad.
La demanda de nulidad presentada por el ciudadano M.J.d.A., se efectuó el 9 de agosto de 2006, mucho tiempo después de los cinco (5) años que por ley disponía el referido ciudadano para intentar la pretendida acción. Lo que determina que la acción de nulidad pretendida en este juicio se encuentra prescita, siendo procedente la defensa de prescripción sostenida por la parte demandada. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de prescripción, es inoficioso emitir una decisión sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio. Así se establece.
Capítulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado que declara improcedente las defensas de caducidad de la acción y de cosa juzgada; asimismo declara procedente la defensa de prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea intentada por el ciudadano M.J.D.A. contra el ciudadano J.V.R..
Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
M.A.M.
EL JUEZ TITULAR
D.E.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
D.E.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.087
MAM/DE/yv