Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, integrada por los ciudadanos jueces J.L.I.V. (ponente), Luís Armando Guevara Rísquez y M.O.B., el 23 de noviembre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada C.V.P., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 77.329, defensora privada del ciudadano M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.765.523, en contra de la decisión dictada del 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, que lo condenó a cumplir la pena de 13 años de presidio, más las penas accesorias, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUELITO MOLINA MARTINEZ.

Contra el anterior fallo, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada C.V.P., defensora privada del ciudadano condenado, no siendo contestado en su oportunidad.

El 24 de marzo de 2010, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M. deL..

El 6 de abril de 2010, se reasignó la ponencia, correspondiendo al Magistrado E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El recurso de casación fue admitido por la Sala, el 7 de octubre de 2010, convocándose la respectiva audiencia, que se efectuó el 2 de noviembre de 2010, con la asistencia de las partes.

Debido a la designación de la Magistrada Doctora Ninoska Queipo Briceño, como integrante de esta Sala, se efectuó una nueva audiencia el 15 de febrero de 2011, con la asistencia de las partes.

Los hechos que constan en la sentencia condenatoria dictada el 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, son los siguientes:

...del análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, quedan entonces plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación de fecha 23 de mayo de 2006 en relación a los hechos de fecha 12 de febrero de 2005 cuando señala que, el día 12 de febrero de 2005 cuando el ciudadano MIGUELITO MOLINA MARTINEZ, se encontraba en compañía de unos amigos en la licorería NICANOR ubicada en la calle principal del R. delS., S.L. delT. pidiendo unas cervezas, se apersona a dicho lugar el ciudadano M.J.A., quien desenfunda su arma de fuego tomando al ciudadano MIGUELITO MOLINA MARTINEZ por el hombro izquierdo volteándose y efectuándose cinco (05) disparos los cuales impactaron dos (02) en el tórax lateral izquierdo, uno (01) en el brazo izquierdo, uno (01) en el antebrazo izquierdo y uno (01) en la región dorsal de la mano izquierda, cayendo al suelo frente a familiares, vecinos y amigos que se encontraban en las adyacencias del lugar, cuando momentos después llega al lugar el ciudadano E.D.E.A. y al observar al ciudadano MIGUELITO MOLINA MARTINEZ herido en el suelo, le arroja cerca de su cuerpo un arma de fuego tipo revólver, para hacer ver que éste había intentado atacar a su hermano, no obstante en virtud de que las personas que se encontraban presentes observaron dicha situación impidieron la misma recogiendo nuevamente E.E. la mencionada arma, la cual fue entregada a las autoridades policiales al igual que la utilizada por el ciudadano M.J.A., todo ello en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público fueron contestes entre sí y concatenados entre sí otorgan credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifiestan que los mismos ocurrieron de la forma narrada...(sic)

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RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alegó la violación de la ley, “...por falta de aplicación del artículo 450 en relación con el artículo 173 ejusdem, en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, numeral 8 del artículo 49 y 257, por falta de aplicación al no motivar la sentencia...(sic)”.

A tales efectos, señaló:

…La Corte de Apelaciones con más apoyo en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que con palabras suyas deja de hacer un análisis que igualmente dejo de hacer el Juez de Instancia y tan sólo repite sin fundamento algunas palabras de la Jueza de Juicio, olvidando criterios sustentados por esa Sala tales como los expuestos en sentencia 146, expediente A060076 de fecha 20 de abril del 2006 de la Sala de Casación Penal...Llama poderosamente la atención que el Tribunal Colegiado haga referencia a una parte de la sentencia 637 ut supra citada y no a otra para complementar...La Corte de Apelaciones tan sólo lo que hizo fue transcribir extractos de la decisión de instancia y manifestar su conformidad sin entrar a analizar el punto recurrido, infringiendo con su deber y con la doctrina establecida ya en Casación...(sic)

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Agregó la recurrente, lo siguiente:

...Ahora bien, salvo algunas excepciones y no del todo clara ni contestes, los testigos son REFERENCIALES Y NO PRESENCIALES, y de seguidas me permito resaltar las declaraciones de algunos de ellos:

D.M.A.C.: Me encontraba en una fiesta con mis hijos, después llegó un muchacho y me dijo que habían matado a miguel, cuando llegue al lugar de los hechos ya se lo habían llevado y estaba Manuel, además estaban la señora Ana y Tatiana. La ciudadana jueza valoro la presente declaración por ser un testigo presencial, haberse encontrado cerca del lugar y haber llegado a pocos minutos de haber escuchado los disparos.- Se puede apreciar que no existe coherencia entre lo que dice la testigo y la apreciación de la juez.-

NAZARETH DEL VALLE PERAZA (ADOLESCENTE): La cual debió protegerse su identidad por ser menor de edad tanto para el momento de los hechos como para la audiencia oral, tal y como lo estipula la LOPNA, declaro así: Bueno yo estaba al lado del difunto, en la licorería y luego el señor Manuel llego y le disparó por la espalda, yo estaba en la bodega comprando unas galletas y luego Salí quemada en la pierna y me cayó una en el ojo por los candelazos que salieron del arma de fuego. En esta declaración la jueza dijo que el señor Manuel llego y agarro al ciudadano Miguelito por el hombro tratando de voltearlo y le efectúa disparos por la espalda y que esta declaración es conteste con la de D.A..-

De la sentencia que se recurre podemos apreciar la total contradicción entre una deposición y otra.-

A.R.F.: Bueno yo en realidad no estuve en el hecho, yo tengo un negocio al lado de la licorería, estaba adentro con mi esposo tomándole fotos a mi nieto, se escucharon unas detonaciones,

omissis... ...

Se valora esta declaración en virtud de tratarse de un testigo presencial de los hechos, ya que aun y cuando la ciudadana A.F. no se encontraba presente al momento de los hechos, la misma escucho los disparos y es conteste con los demás testigos.-

La jueza se contradice, pues afirma que es un testigo presencial pero no estaba presente.-

T.D.: Yo me encontraba en la esquina cuando el señor Manuel salió de la vereda y le disparo a Miguelito, yo estaba con mis niños y le estaba tomando fotos, el lo agarro por la espalda y le disparo.-

La Jueza valora esta declaración porque es un testigo presencial y es conteste con A.F..-

A menos que la testigo sea una súper dotada, es imposible que pueda haber apreciado los hechos real y objetivamente, pues según su mismo dicho estaba en la esquina con los niños tomando fotos, lo que hace presumir que estaba bien distraída y solo se percata de los sucesos al oír las detonaciones.-

Es de hacer notar que si se revisan a fondo todas las declaraciones de los testigos tienen múltiples variedades, no son de una total credibilidad y mucho menos coherencia. Ante tal proceder y al carecer el fallo que se recurre de tal imprecisión e incongruencia estamos en presencia de los vicios típicos que la hacen incoherente, específicamente indeterminación fáctica y Errónea valoración de la prueba, causas que se adecuan perfectamente al alegato de apelación estatuido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así pues vemos como efectivamente la Corte de Apelaciones soslayó un debido análisis del recurso de apelación. La apelación hecha por M.J.A. es de él y debe explicársele a él, el por qué se le condena; por lo que evidentemente la Alzada no cumplió con su deber establecido en ley ni en la doctrina de la Sala...Bajo el criterio dominante...podemos afirmar sin duda a equivocarnos que la sentencia de la Corte de Apelaciones pese a lo voluminosa en páginas es inmotivada e incongruente en su contenido...Obsérvese que las verdaderas palabras de la Corte de Apelaciones están en el capítulo VI de la sentencia, es decir a partir de la página 48 y restando doctrinas de Casación y transcripción de la sentencia recurrida en primera instancia tan sólo son seis (6) párrafos en donde confirman la viciada sentencia SIN HACER EL DEBIDO EXAMEN DE LO DENUNCIADO EN LA APELACIÓN...Así entonces El Estado Venezolano a través de la Corte de Apelaciones, no da explicaciones, ni fundamenta el porqué declara sin lugar la primera infracción denunciada, constituyendo una falta de motivación en principio del por qué es responsable M.J.A. de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Cuando se juzga a una persona y bien sea que se le condene o que se le absuelva el Juez debe ser lo suficientemente responsable para poder establecer los requisitos mínimos de la sentencia, pues debemos tener siempre en cuenta en la relación jurídico procesal que se desarrolla en materia penal, el débil jurídico es el imputado, pues el Estado actúa con su Ius Puniendi...Es por ello que en esta denuncia patentiza una inmotivación que ha provocado una sentencia condenatoria de TRECE AÑOS DE PRESIDIO a una persona a la cual se le ha tergiversado el contenido de los dichos de los testigos presenciales y referenciales…(sic)

. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

SEGUNDA DENUNCIA

En la segunda denuncia, la recurrente argumentó, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley, “...por falta de aplicación del artículo 450, en relación con el artículo 173 ejusdem, en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, numeral 8 del artículo 49 y 257, por falta de aplicación al no motivar la sentencia...(sic)”.

En adición a esta base legal, alegó:

...La Corte de Apelaciones expresó lo siguiente: ‘En consecuencia, este Tribunal colegiado, bajo esta óptica, constató que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la sentencia recurrida, cumplió con los extremos de Ley, por cuanto la Juez de Juicio, se abocó a comprar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, a través de las declaraciones presentadas por los testigos, como son: Inspección Ocular n° 320 de fecha 12-02-05, Inspección Ocular n° 319 de fecha 12-02-05, Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUELITO MOLINA MARTÍNEZ, que fueron acreditados en autos, así como el derecho aplicado..

Por lo que forzosamente, esta Corte de Apelaciones sólo puede constatar la situación de hecho acreditada valorada en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, a fin de revisar si dicho juzgado ha lesionado normas de derecho al incurrir el vicios procedimentales establecidos en nuestra legislación, pues el fallo de la Instancia Superior es de carácter revisor, de igual manera, se pudo constatar que la Juez de Juicio actuó apegado a derecho, según lo visto y analizado en todo lo antes transcrito, podemos concluir que la recurrida tomó en cuenta las máximas experiencias, la lógica, con un razonado análisis de los sucedido, con los hechos acreditados en el juicio oral y privado (sic), garantizando así el derecho a la defensa del acusado.

Los hechos notorios son obvio, no necesitan pruebas y aún así en muchas oportunidades necesitan explicaciones ¿cómo es eso de que algo en este juicio es obvio y por tal motivo no necesita explicación si se está condenando a una persona a cumplir la pena de trece años tras las rejas?...’.Pero lamenta profundamente esta Defensa que el Tribunal Colegiado haya hecho caso omiso al Recurso y de su confección, pese a ser muy explicativo; pues se está denunciando en esta oportunidad les precisamente la errónea interpretación a las pruebas debatidas en el juicio...Una vez más considera quien suscribe estas líneas que la sentencia de la Corte de Apelaciones se aparta de la pacífica y reiterada doctrina establecida por nuestra jurisprudencia acerca de motivación...En este punto y de manera definitiva nos surge la pregunta ¿por qué son desechadas las declaraciones de J.A.S. y KELVIS GARCÍA? ¿Tan sólo por el dicho que la persona que apuntaba a mi cliente se encontraba de frente y este dicho se encuentra reñido con el protocolo de autopsia?

Si precisamente el dicho de los testigos a lo largo del juicio oral y público se encuentra reñidos unos con otros, entonces ¿Por qué valorar unos y otros no? Ejemplo

La infracción cometida por la Corte de apelaciones por falta de aplicación a la norma que contempla la debida motivación patentiza la violación al debido proceso que llevó injustamente a una errónea condena a M.J.A..

Si bien es cierto que en Casación debe debatirse estrictamente el derecho tergiversado por los órganos jurisdiccionales es menester hacer alusión a los hechos que pasaron en el juicio que la óptica judicial no estimo, así por ejemplo obsérvese el dicho de los testigos apreciados para condenar a nuestro patrocinado:

1°Dennys Margarita...2°Luis E.C....3° A.F....4° N.P....Hay que tomar en cuenta que para la fecha en que sucedieron los hechos en el 2005 la deponente tenía 11 años de edad, ella afirma en su declaración que Manuel le dispara a miguel por la espalda, del lado derecho y muy cerca, contradiciendo la declaración de la ANATOMOPATOLOGO, I.B., quien alega en su examen médico forense, que los disparos son de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, y que además los disparos fueron a distancia jamás cerca. Por otra parte menciona el teléfono público se encontraba en el medio de los dos, ¿Cómo pudo observar?...¿Cómo puede entonces puede estimarse la deposición de esta niña que a penas tenía 11 años de edad cuando tiene serias contradicciones con las pruebas? 4° P.R....5° J.P....6° F.H....7° C.C....8° T.D....Bien es entendido que la Casación es una instancia revisora de derecho pero señores Magistrados necesariamente se debe mostrar los hechos acaecidos en juicio para poder determinar la errónea interpretación que la Juez de Instancia así como la Corte de Apelaciones tuvo sobre mi sentencia que resulta totalmente injusta ante la verdad que acaeció y que lamentablemente se encuentra en sombras gracias a la mala actuación de los órganos jurisdiccionales por falsa interpretación de normas jurídicas...Por tal razón, solicitamos de la Sala...proceda a admitir el recurso...con base en la denuncia que por violación de ley por falta de aplicación incurrió la Corte de Apelaciones...anule la decisión impugnada, ordene la reposición del proceso al estado...convoque al juicio oral y público, a fin de establecer la verdad de los hechos...(sic)

. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

TERCERA DENUNCIA

En la tercera denuncia, esgrimió, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley, “...por falta de aplicación del artículo 450, en relación con el artículo 173 ejusdem, en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, numeral 8 del artículo 49 y 257, por falta de aplicación al no motivar la sentencia...(sic)”.

Luego, pasó a exponer lo siguiente:

...Más sin embargo la Corte de Apelaciones al hacer análisis de la denuncia expresó:

La Corte de Apelaciones expresó lo siguiente: ‘En consecuencia, este Tribunal colegiado, bajo esta óptica, constató que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la sentencia recurrida, cumplió con los extremos de Ley, por cuanto la Juez de Juicio, se abocó a comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, a través de las declaraciones presentadas por los testigos, como son: Inspección Ocular n° 320 de fecha 12-02-05, Inspección Ocular n° 319 de fecha 12-02-05, Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUELITO MOLINA MARTÍNEZ, que fueron acreditados en autos, así como el derecho aplicado.

Por lo que forzosamente, esta Corte de Apelaciones sólo puede constatar la situación de hecho acreditada valorada en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, a fin de revisar si dicho juzgado ha lesionado normas de derecho al incurrir el vicios procedimentales establecidos en nuestra legislación, pues el fallo de la Instancia Superior es de carácter revisor, de igual manera, se pudo constatar que la Juez de Juicio actuó apegado a derecho, según lo visto y analizado en todo lo antes transcrito, podemos concluir que la recurrida tomó en cuenta las máximas experiencias, la lógica, con un razonado análisis de los sucedido, con los hechos acreditados en el juicio oral y privado (sic), garantizando así el derecho a la defensa del acusado’.

¿Cómo que es que la Alzada no analiza la argumentación de la Defensa? Entonces ¿a quién?.

Estos argumentos son –a criterio textual de la Corte de Apelaciones- una operación lógica y coherente de sus argumentos en el fallo recurrido, puesto que sus razonamientos fueron armónicos y concatenados entre sí...Una de las primeras lecciones en la carrera de Derecho en las Universidades dentro de las cátedras de Pruebas es el de distinguir las reglas de la Sana Crítica a las del libre Albedrío o simple capricho del juzgador, o sea la mala interpretación del órgano de prueba...pero la alzada de una manera general contextualiza la forma valorativa sin indicar al condenado el por qué de ellas...en base a las argumentaciones ut-supra, es que esta defensa de M.J.A. considera una evidente falta de motivación basado en la contradicción de las pruebas...que el Estado Venezolano hace a través de la Corte de Apelaciones...Lo anterior apoya lo tantas veces expresado tanto en el juicio oral como en todos los escritos de esta defensa que recalca el hecho cierto que los operadores de justicia tiene en sus manos la sagrada función de administrar justicia conforme a las reglas del derecho y la lógica, para que prevalezca un mundo sin injusticias...(sic)

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La Sala, pasa a decidir:

Aunque el presente recurso de casación fue interpuesto por la defensa del ciudadano M.J.A., de acuerdo a lo descrito en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos del fallo se extenderán al otro encausado, ciudadano E.D.E., siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

Con ocasión a las audiencias efectuadas el 2 de noviembre de 2010 y el 15 de febrero de 2011, sucesivamente, con la asistencia de las partes y ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, la defensora privada del ciudadano M.J.A., ciudadana abogada C.V.P., denunció que su defendido, fue asistido durante el debate oral y público por una persona que no era abogado, vulnerándose el derecho a la defensa.

Para soportar tal argumento, consignó varios elementos en diferentes oportunidades, ante la Secretaría de la Sala, que se relacionan así:

Mediante diligencia del 2 de noviembre de 2010, copia fotostática de una carta dirigida al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado, por el propio ciudadano M.J.A., en la cual manifestó, que:

...Tengo el documento que certifica que este ciudadano no registra información como egresado de pregrado...

. (Folio 301 de la pieza de apelación).

A la vez, Copia fotostática de un oficio suscrito el 13 de enero de 2010, por el ciudadano Coordinador de la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela, Profesor A.S.L., en la que en relación con el ciudadano P.A.V., expuso:

...cumplo con informarle que con los datos suministrados, el citado ciudadano, no registra información como egresado de pregrado en esta Casa de Estudio...

. (Folio 302 de la pieza de apelación).

Y copia fotostática de un oficio suscrito el 25 de enero de 2010, por el ciudadano L.G.B., Presidente del C.D. delI. deP.S. delA., en cuyo texto se observa:

...1.- Apellidos y Nombres: VALERA, P.A. (Falso Abogado)...

. (Folio 303 de la pieza de apelación).

Asimismo, la ciudadana abogada C.V.P. adjuntó mediante diligencia del 2 de diciembre de 2010, copia fotostática de una carta dirigida a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, en la que el ciudadano M.J.A. manifestó, que:

...con mucha preocupación han llegado a mí, informaciones de que el ciudadano en función es un estafador que se hace pasar por Abogado de la Universidad Central de Venezuela y más aún al presentar un alto prontuario policial con once (11) delitos entre ellos falsedad de acto público y estafa...

. (Folio 306 de la pieza de apelación).

Copia fotostática de denuncia presentada el 8 de febrero de 2010, ante la Sub-Delegación de la población de Ocumare del Tuy del estado M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Thaina del Valle Barrios Gómez, en la que manifestó:

...que los ciudadanos S.F. Y P.A.V., le estafaron con la cancelación de 42.000,oo por el concepto de ser abogado defensor de su esposo M.J.A....(sic)

. (Folio 310 de la pieza de apelación), siendo presentada luego, original, como se percibe en el folio 332 de la pieza de apelación.

La carta dirigida al ciudadano Doctor L.D.T.B., el 9 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano L.G.B., Presidente del C.D. delI. deP.S. delA., en la que expuso:

...el ciudadano P.A.V., titular de la cédula de identidad N° 3.523.907, tramitó su inscripción en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa y en el Inpreabogado en fecha 20-10-1997. En aquel entonces el mencionado Colegio le asignó la Matricula N° 770 y en el Inpreabogado quedó registrado con el N° 70.096, pero con posteridad se tuvo conocimiento de que los recaudos consignados eran falsos y en tal sentido se envió una correspondencia a la Universidad Central de Venezuela, solicitándole información sobre el nombrado ciudadano, respondiéndonos mediante oficio de fecha 22-5-2001, del cual se anexa fotocopia, ‘que dicho ciudadano no es estudiante de la Escuela de Derecho ni lo ha sido en el pasado’.

Por las razones expuestas, se ordenó dejar sin efecto la inscripción del ciudadano P.A.V. y quedó anulado el número de matrícula 70.096, asignado en aquella oportunidad

. (Folio 312 de la pieza de apelación).

Copia fotostática del oficio suscrito por el ciudadano Profesor F.D., Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, del 22 de mayo de 2001, dirigida al ciudadano Doctor L.G.B., Presidente del C.D. delI. deP.S. delA., en la que expuso:

...Me dirijo a usted con la finalidad de informarle, en respuesta a su comunicación N° 000138 de fecha 15-05-2001, que el ciudadano P.A.V., portador de la cédula de identidad N° 3.523.907, no es egresado de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Le informo igualmente que dicho ciudadano no es estudiante de la Escuela de Derecho ni lo ha sido en el pasado...

. (Folio 313 de la pieza de apelación).

La antes referida defensora privada, adjuntó mediante diligencia del 15 de febrero de 2011, copia fotostática del oficio dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el ciudadano J.A.C., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el cual consta:

...Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que esta Representación Fiscal apertura Expediente relacionado con el ciudadano: M.J.A., asignándole número 15-F09—047-10-FMP, de fecha 14/04/2010, por el delito: Contra las Personas...

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Sobre el particular, el ciudadano M.J.A., intentó denunciar tal situación, con ocasión a la interposición de un recurso de amparo incoado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Sala Constitucional, advirtió, (a pesar de declarar inadmisible el recurso de amparo), que las consecuencias de índole penal que podrían generarse de tal presunta conducta lesiva, deben ser objeto de un proceso penal respectivo, a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar.

En esta decisión N°1053 del 28 de octubre de 2010, dictada por la referida Sala, expresamente expuso:

...No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma gravedad las denuncias alegadas por el accionante, por lo que estima pertinente remitir copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, a objeto de que, de considerarlo pertinente, ordene el inicio de la correspondiente investigación penal...

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En este contexto, la Sala de Casación Penal, considera necesario resolver primeramente (por su entidad), la denuncia expuesta por la defensa del ciudadano M.J.A., antes de entrar a resolver el recurso de casación interpuesto, pues están en juego razones de orden público y derechos de naturaleza constitucional.

Consta en el folio 63 de la pieza N° 2 del expediente, que los ciudadanos M.J.A. y E.D.E., nombraron el 13 de marzo de 2008, como defensores para esta causa a los ciudadanos abogados S.F.P. y P.A.V., “...inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.308 y 70.096...”, respectivamente.

Asimismo, consta en el folio 65 de la pieza N° 2 del expediente, que el ciudadano abogado S.F.P. y el ciudadano P.A.V., aceptaron cumplir su función como defensores de los ciudadanos M.J.A. y E.D.E., siendo juramentados por ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, el 17 de marzo de 2008.

Por otra parte, observa la Sala, que los ciudadanos M.J.A. y E.D.E., fueron asistidos por el ciudadano abogado S.F.P. y por el ciudadano P.A.V., durante el debate oral y público, y ello se desprende de las actas del debate acaecidas el 25 de julio, el 1° de agosto, del 8 de agosto, y del 14 de agosto del año 2008, insertas en los folios 83 al 100, 123 al 142, 149 al 160, 163 al 190, respectivamente, de la pieza N° 2 del expediente.

También se apreció, que el ciudadano abogado S.F.P. y el ciudadano P.A.V., asistieron el 31 de julio de 2008, a la reconstrucción de los hechos, efectuada por orden del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con la participación de las partes, tal y como riela en los folios 119 al 122 de la pieza N° 2 del expediente.

La Sala, considera necesario, realizar la relación de las actuaciones cumplidas durante el proceso, por los ciudadanos S.F.P. y P.A.V., con el carácter de defensores privados de los ciudadanos M.J.A. y E.D.E., de la forma siguiente:

1) El ciudadano P.A.V. y el ciudadano abogado S.F.P., estuvieron presentes en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, según consta en el acta de diferimiento del juicio oral y público, del 19 de mayo de 2008. (Folios 75 y 76 de la pieza n°2).

2) EL ciudadano P.A.V. y el ciudadano abogado S.F.P., estuvieron presentes en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, según consta en el acta de diferimiento del juicio oral y público, del 25 de junio de 2008. (Folios 78 y 79 de la pieza n° 2).

3) El ciudadano P.A.V., solicitó copia simple del acta de diferimiento del juicio oral y público, levantada el 25 de junio de 2008. (Folio 80 de la pieza n° 2).

4) El ciudadano P.A.V., y el ciudadano abogado S.F.P., estuvieron presentes en la apertura del juicio oral y público, el 25 de julio de 2008, (folios 83 al 100 de la pieza n° 2). En dicho acto, el ciudadano abogado S.F., expuso las palabras de apertura. El ciudadano P.A.V., intervino en una incidencia sobre reconstrucción de los hechos y petición de documentos que comprueben la conducta predelictual de la víctima (folio 78 de la pieza n° 2).

5) El ciudadano P.A.V., y el ciudadano abogado S.F.P., estuvieron presentes en el acto de reconstrucción de los hechos 31 de julio de 2008: folios 119 al 122, de la pieza N° 2.

6) El ciudadano P.A.V., conjuntamente con el ciudadano abogado S.F.P., estuvieron presentes en la continuación del juicio oral y público, el 1° de agosto de 2008, (folios 123 al 142 de la pieza n° 2). En esa oportunidad, se evacuaron testigos.

7) El ciudadano P.A.V., conjuntamente con el ciudadano abogado S.F.P., estuvieron presentes en la continuación del juicio oral y público, el 8 de agosto de 2008, (folios 149 al 160 de la pieza n° 2). En esa oportunidad, se evacuaron expertos e incorporaron por su lectura pruebas documentales. El Tribunal advirtió sobre el cambio de calificación. Esta acta no fue suscrita por ninguno de los defensores.

8) El ciudadano P.A.V., estuvo presente exclusivamente, en la continuación del juicio oral y público, el 14 de agosto de 2008, (folios 163 al 190 de la pieza n° 2). En esa oportunidad, el ciudadano P.A.V., no alegó argumento alguno con respecto al cambio de la calificación, lo cual fue advertido por el Ministerio Público. También, el ciudadano P.A.V., presentó las conclusiones, no ejerciendo el derecho a réplica posteriormente.

El 15 de agosto de 2008, según se indica en los folios 191 al 193 de la pieza N° 2 del expediente, el ciudadano M.J.A., revocó a los ciudadanos abogados S.F.P. y P.A.V., nombrando en su lugar a la ciudadana abogada C.V.P..

Dicha profesional del derecho, fue juramentada el 11 de noviembre de 2008, de acuerdo al acta suscrita ante Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

Posteriormente, se emitió sentencia condenatoria el 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

Sin embargo, importa precisar, que de los recaudos adjuntos se constató, que el ciudadano P.A.V., no es reconocido por el instituto de Previsión Social del Abogado como profesional del derecho, por lo que dicho Instituto dejó sin efecto su inscripción como tal, y anuló su respectiva matrícula N° 70.096; obedeciendo ello, a que no consta que el referido ciudadano ostente el título de abogado.

Esta falta de certeza que subyace sobre el carácter profesional del ciudadano P.A.V., emerge como duda razonable, sobre la habilitación de este ciudadano para ejercer el derecho, y también por ende, para actuar en nombre y representación de una persona en el marco de un proceso penal.

Bueno es resaltar, a todo evento, que la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial 1.081 del 23 de enero de 1967, refiere expresamente en su artículo 3, que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se exige poseer el título de abogado.

Por su parte, el artículo 4 del mismo instrumento legal establece, que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.

Indica además, “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

Ello tiene su explicación, por cuanto el ejercicio del derecho comporta cualidades y conocimientos que una determinada persona obtiene calificadamente, una vez que se le otorga por parte de una institución universitaria, debidamente autorizada para ello por el propio Estado, el título de abogado, con las solemnidades y formalidades legales del caso, y que le permite a su vez, contar con las habilidades y las destrezas técnicas y científicas propias de las ciencias jurídicas, digno de la confianza que le confiere tal grado profesional.

De manera tal, que la situación del ciudadano P.A.V., al actuar en este proceso penal como abogado, pero encontrándose en entredicho tal carácter profesional, afectó el equilibrio procesal por el que el Estado debe velar en los procesos judiciales, y también afectó los derechos e intereses de los ciudadanos M.J.A. y E.D.E..

La Sala de Casación Penal, ha sido cuidadosa en este aspecto, y ha dispuesto:

...El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa...

. (Sentencia N° 607 del 20 de mayo de 2005).

Sin embargo, observa la Sala, que a pesar de contar los ciudadanos M.J.A. y E.D.E., durante la fase de juicio, con el nombramiento de un profesional del derecho: S.F.P., este no estuvo presente en la audiencia del 14 de agosto de 2008, (folios 163 al 190 de la pieza n° 2), correspondiente al debate oral y público de la Fase de Juicio.

Además, esta situación confusa que involucra al ciudadano P.A.V., permite a la Sala (ante la duda por demás razonable), actuando con amplio sentido garantista, considerar afectada cuantitativa y cualitativamente la asistencia profesional a la cual debieron tener acceso los ciudadanos M.J.A. y E.D.E., y cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de los mismos, limitando sensible y ostensiblemente su capacidad material y dialéctica para actuar y defenderse en la etapa de juicio del proceso penal que se le sigue.

En el marco del debate oral y público, se exponen los alegatos de las partes, se debaten los elementos probatorios y se establece la responsabilidad y la culpabilidad o la inocencia de los encausados; y éstos requerían toda la asistencia posible y asequible en el litigio, en resguardo de sus derechos e intereses, siendo la finalidad humanista procurada por el constituyente, al consagrar las pautas del debido proceso en provecho de los justiciables.

La propia Sala Constitucional, al tratar lo concerniente al derecho a la defensa y al debido proceso, en el año 2001, a escaso tiempo de entrar en vigencia la Carta Magna, expuso con dedo orientador, lo siguiente:

..El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

. (Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001).

Al respecto, debe agregarse, que las actividades técnicas y científicas de carácter jurídico, que conciernen al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, están centradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bien lo ha explicado la Sala Constitucional:

...A mayor abundamiento, debe reiterar esta Sala que la defensa material, como manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Tales actividades se concretan básicamente en las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencia n° 4.278, del 12 de diciembre de 2005. Expediente n° 04-1991)...

. (Sentencia N° 797 del 12 de mayo de 2008).

Pero la defensa técnica, es de trascendental importancia, al punto que la Sala Constitucional ha indicado, que:

...La defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo...

. (Decisión N° 207 del 9 de abril de 2010).

Este criterio ha sido reiterado por la propia Sala Constitucional, en varias oportunidades; y entre éstas, a propósito de la decisión N° 582 del 10 de junio de 2010, ocasión en la que precisó que la defensa técnica, adquiere mayor preponderancia en el proceso penal; de allí su rigurosidad.

En consecuencia, por la entidad de esta grave irregularidad acaecida durante la fase de juicio del proceso penal, en perjuicio de los ciudadanos M.J.A. y E.D.E., que atentó contra los derechos de estos encausados a la defensa y al debido proceso, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligante es anular de oficio de conformidad con lo descrito en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los actos en los que participó el ciudadano P.A.V. desde su juramentación, y esencialmente, el debate oral y público efectuado por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y la decisión proferida el 26 de marzo de 2009, y todos los actos que le siguen, en atención al contenido de los artículos 195 y 196 eiusdem, y se ordena llevar a cabo un nuevo juicio oral y público, con prescindencia del vicio detectado ante otro tribunal de juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

En razón de la naturaleza de esta decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no entra a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano M.J.A.. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO todos los actos en los que participó el ciudadano P.A.V., desde su juramentación, y esencialmente, el debate Oral y Público efectuado ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy y la decisión proferida el 26 de marzo de 2009, y todos los actos subsiguientes.

SEGUNDO

SE ORDENA llevar a cabo un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal de juicio distinto correspondiente al Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con prescindencia del vicio detectado.

TERCERO

REMÍTASE el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los fines de su inmediata distribución.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (28) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

E.R. APONTE

Ponente

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G. ERAA/

EXP. N° 2010-00088

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por ausencia justificada.- La Secretaria,

G.H.G.

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