Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CUMANA, 19 DE FEBRERO DE 2013.

202º Y 153º

Visto el anterior escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano M.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.946.915, asistido por los Abogados en ejercicio y de este domicilio J.G.R.B. y YULMAYN GALANTON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.360.626 y 9.976.674 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 184.523 y 66.570; actuando por la presunta violación de sus derechos Constitucionales como lo son: los contemplados en los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 19, 25, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; contra la presunta agraviante, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) “EL PALMAR”. A. en los libros respectivos y fórmese expediente. Así mismo, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del mismo, este tribunal INADMITE el interpuesto Recurso de Amparo Constitucional, basado el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar esta J., que de lo alegado por el quejoso se desprende, que desde hace aproximadamente setenta (70) años de forma pacifica, ininterrumpida, continua, pública y notoria su familia habita y posee con la intención de tener la cosa como propia, un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, que mide ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 mt2), y que la referida OCV viene causándole daños a los bienes que posee (bienhechurias), que los terrenos de la OCV “EL PALMAR” están justo al lado de sus bienhechurias, que también le han causado daños a su persona profiriendo amenazas publicas y notorias entre otras, señaló también el presunto agraviado que hasta la fecha actual se levantó parte de la acerca perimetral de la OCV “EL PALMAR” abarcando los terrenos donde se encuentran sus bienhechurias y las de la familia azocar, que de concretarse en la totalidad dicha contracción perturbaría el derecho de frente de la OCV Integral “VISTA AL SOL”.

Solicitando a este Tribunal se le ampare constitucionalmente, en vista de la supuesta violación de derechos constitucionales, por considerar que se le esta violentando el derecho a la seguridad, libertad y propiedad previstos en los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19, 25, 26, 27 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez se decrete medida innominada de protección a favor de su persona y bienes.

Ahora bien, el Amparo Constitucional es una acción extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violentados los derechos constitucionales a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo restablecimiento no existan otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De la deposición efectuada por el quejoso, se evidencia que la misma tiene otras vías ordinarias por las cuales puede solventar dicha situación, ya que de su deposición hace presumir a este juzgado, que se ordene la paralización de unas bienhechurias consistentes en rellenos, propiedad de la OCV “EL PALMAR”, que según -su decir le están afectando las bienhechurias de su propiedad-, considerando quien decide que el accionante goza de las vías ordinarias, que no son precisamente el Recurso de Amparo Constitucional ejercido en el presente caso, como lo es el procedimiento de Interdicto de Amparo o Perturbación previsto en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 780 del Código Civil, que es un medio ordinario previsto en la ley, el cual es la acción de protección a la posesión por excelencia, que de forma breve y expedita le permitiría resolver la molestia o incomodidad que le impide continuar ejerciendo libremente su posesión como lo ha venido haciendo en condiciones normales, por tanto existiendo medios ordinarios que le aseguren el disfrute de los derechos denunciados como conculcados, no da procedencia al Amparo Constitucional, que es un recurso extraordinario, cuya actuación solo es posible concebirla cuando no haya medios ordinarios previstos o cuando estos resulten inadecuados para el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

Al respecto esta juzgadora es del criterio que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el Artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas.

Es por ello que tenemos que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

A.- Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

B.- ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el Caso en concreto y en virtud de su urgencia, no darán satisfacción a la pretensión deducida.

Así las cosas tenemos que la compresión de que el ejercicio de la Tutela Constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces debemos revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos respectivos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría en señalar al quejoso que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo.

Así lo ha dejado sentado nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 28 de julio del 2000: ( CASO: L.A.B., esta sala se refirió, previéndola, a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales y en sentencia 08 de Agosto de 2000 (caso: S.M., C.A.) esta sala señalo: … es decir que el supuesto de la inadmisibilidad de la acción de amparo consistente en el hecho de existir vías ordinaria idóneas para obtener el mismo fin pretendido con el amparo ( que en realidad es producto de interpretaciones jurisprudenciales del contenido de las normas comentadas “supra”, ya que no esta clara y tajantemente establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

Igualmente lo dejó sentado en Sentencia de fecha 29 de Enero de 2002 (TSJ SALA CONSTITUCIONAL ASOCIACION CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB en amparo) “… respecto a la acción de amparo constitucional, esta sala considera necesario precisar una vez mas, que esta es una acción que depende, para su procedencia, de la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales y para cuyo ejercicio es necesario que no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas destinadas a su reestablecimiento, lo que no es el caso de autos….”

Precisando lo anterior, resulta evidente que en el caso bajo estudio, el requisito de agotamiento de la vía ordinaria no se encuentra satisfecha, por lo que en consecuencia que la falta de ejercicio de un medio correspondiente, ocasiona la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el quejoso disponía de un medio ordinario idóneo para el logro de sus fines y siendo que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público las cuales pueden ser revisadas aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, debe en consecuencia esta jurisdicente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y así se decide. L. boleta de notificación al accionante.

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.P.R.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. Nº 7240-13

MDLAA/MA

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