Decisión nº WP01-P-2007-004758 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 27 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004758

ASUNTO : WP01-P-2007-004758

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.A.

DEFENSORA PRIVADA: DRA. I.V.

ACUSADO: M.J.M.G.

SECRETARIA: DRA. ROTSELVY GOMEZ.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano M.J.M.G., de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 04-04-1952, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.G. de Moreno (v) y M.M.L. (F), residenciado en: Calle Mariño, casa N° 5, vía la Iglesia Católica, Barrio La Lucha, C.L.M., Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad 3.892.354, quien resultó Condenado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el 260 en relación con el artículo 259 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 30 de Junio del año 2009, la Dra. M.A., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente: Ratifico el escrito de acusación haciendo uso de las atribuciones que me confiere la ley de la República Bolivariana de Venezuela, acusación que fuera admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano M.J.M.G., identificado en autos, por considerar que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el 260 en relación con el artículo 259 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en una fecha imprecisa del mes de febrero del año 2007 en horas de la tarde el adolescente C.E., de 16 años de edad se encontraba en le Barrio La Lucha, Calle Mariño, jurisdicción de la parroquia C.l.M., jugando carnaval con otros jóvenes decide ir a la bodega del ciudadano M.J.M.G., a comprar huevos y es cundo este ciudadano le dice que pase al interior de la casa para hacerle el despecho, procediendo el mismo a agarrarlo la fuerza, bajándole el short que tenia puesto, colocando su pena erecto en el ano del adolescente con las intenciones de penetrarlo por dicha vía, tocándole además sus partes genitales y acariciando lujuriosamente su cuerpo, razón por la cual en fecha 27 de abril dicho ciudadano debidamente asistido por su defensor de confianza se le imputó en la sede de la Fiscalía Octava del misterio Público del Estado vargas, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los elementos de convicción que sirvieron al ministerio público para dictar el presente acto conclusivo se encuentran explanados en el escrito acusatorio en el capitulo III, los cuales doy por reproducido en todos y cada una de sus partes en este acto, ya que los mismos analizados y concatenados entre si nos llevan al pleno convencimiento de que efectivamente se ha cometido un ilícito penal en perjuicio de un adolescente de 16 años de edad, cuya circunstancias de modo, tiempo y lugar emergen de las actuaciones practicadas. Considero que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el mencionado ciudadano actuando de una manera consciente constriñó al adolescente victima a someterse a una serie de actos impúdicos e indecorosos como lo fueron el tocamiento de su cuerpo y sus genitales, así como colocar su miembro viril en la región anal. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos y admitidos, considerando que tales medios probatorios son útiles, legales, pertinente por guardar relación con le hecho investigado y necesarios, por cuanto a través de ellos se demostrara la acreditación del hecho punible y la responsabilidad penal del hoy acusado, los cuales son: 1.- Acta de denuncia del adolescente victima de fecha 11-04-2007; 2.- Reconocimiento Medico Legal de tipo ano-rectal, practicado a la victima, suscrito por el Dr. E.M., medico forense. 3.-Peritaje psiquiátrico-psicológico practicado a la victima suscrito por el Dr. N.B. psiquiatra forense y la psicóloga forense Licenciada M.G. de Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consigno en este acto, constante de 4 folios útiles, todos estos medios reflejados en el escrito acusatorio fiscal.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada DRA. I.V.S., a los fines de efectuar su discurso de apertura, quien expuso entre otras cosas: “Esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal por el delito de abuso sexual, ya que no existen elementos de pruebas suficientes para determinar que hubo una penetración anal, asimismo se evidencia en el examen ano rectal, que no se expuso tal indicación en las conclusiones por lo que esta defensa demostrara que mi representado a lo largo del desarrollo del presente debate demostrara su inocencia y la sentencia será absolutoria, Es todo”.

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes, el ciudadano Juez notificó e impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele la palabra al acusado quien expuso: “No deseo declarar por ahora”, es todo.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 14-07-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano E.C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.006.435, en su carácter de victima, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “ Hace dos años en Carnaval no recuerdo bien si fue el día lunes o martes a las horas de mediodía yo estaba jugando carnaval y el señor tiene una bodega, y busque de ir a la bodega porque se nos habían acabado los materiales para seguir jugando, para comprar huevos y bombas, el señor estaba me dijo que pasara y como yo ya me conocía la casa pase a la bodega, cuando el me agarró y me intente soltar, me golpeo por detrás y me quede privado e intento penetrarme e insiste y me dejó tranquilo, y esto se descubre en abril porque a mi me daba pena por mi condición de hombre, porque quede rayado, y por ahí me decían el violado, el cojio y me mude de ahí y el señor dijo que yo declare eso porque el tuvo un problema con mi primo y no hice eso por capricho, como voy a hacer algo para quedar como quede, es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “Cuando eso tenía quince años y medio. Fue en la parte de abajo en su bodega como en la parte del garaje. Esa bodega tiene años. Es en el barrio la lucha, en la calle Mariño y gran parte de mi infancia viví allí. A el lo conozco de pequeño, por ser el dueño de la bodega. Ese día jugaba carnaval con mis amigos y familiares. Allí no recuerdo muy bien estaba mi p.W., J.r., los que están allá afuera y otras amistades. El señor intentó abusar sexualmente de mí. El me tomó por la fuerza, me abrazó, luego me soltó, me dio un golpe en la espalda y me quede estático, me bajó el short y se lo bajo el e intento penetrarme. Me quede tranquilo pero asustado, y de tanto que desistí zarandeándome que me dejó. La penetración no ocurrió. Salí y no vi a nadie. ”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “ la bodega estaba cerrada, insistí porque era la bodega más grande. La bodega esta por el estacionamiento. Esa casa tiene dos o tres pisos. Yo estaba sólo, la gente estaba en la calle y yo fui sólo me golpeó por la espalda, pero primero me abrazó. Luego me bajó el short. No me penetro intentó varias veces pero no lo hizo. Se bajó los pantalones por la mitad. Eso ocurrió cerca del mostrador de la bodega. Yo no llegue a ver a la señora Mercedes ni a la señora ana. Eso fue en el barrio la lucha, es una de las primeras casas. Yo vivía por allí en la misma calle como a dos o tres casas.

Acto seguido lo interrogo el tribunal, a lo que contestó: “Me agarró y me golpeo. No me acaricio. Yo no me dejaba. Yo le decía que me dejara tranquilo, y en paz. No me penetró. El me decía quédate tranquilo. Un primo mío me dice que lo vio. Eso paso como entre quince y diez minutos se tardó. Ceso.

Acto seguido es llamado a declarar la ciudadano G.D.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.055.465, en su carácter de experto psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “ Las evaluaciones son efectuadas con un equipo multidisciplinario yo actúe en ese informe como psicólogo y se van haciendo de acuerdo a los requerimientos que cada uno va evaluando, lo que esta en el tribunal es un resumen de todo lo evaluado, es como un solo formato completo, primero se evalúa a la persona en todos los sentidos y se corrobora toda la historia con otros mecanismo como lo es la trabajadora socia, más la historia clínica la observación y las pruebas psicológicas, también se pueden pedir pruebas complementarias y de laboratorio como rayos x y de imágenes y se fusionan con la opinión del psiquiatra, de acuerdo al estudio este muchacho es un muchacho normal. Es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “En narrar su historia el fue abierto y nos dio la misma versión de los hechos. Narró que fue abusado sexualmente por una persona que tiene una bodega cuando fue a comprar unos huevos para jugar carnaval. Evaluación se hace a través de varios parámetros que conllevan el estado emocional, gestual verbal y los resultados de las pruebas psicológicas. Si el resultado no es v.l.c. en nuestro informe porque debemos actuar con responsabilidad. Entre los tres parámetros hubo una coincidencia, considerábamos que era cierta, no encontramos diferencias, ya que si el resultado hubiese sido diferentes se hubiese solicitado una reevaluación del caso y no se hizo porque no fue necesario. De haber dudas se reevaluaría. No evidencia enfermedad mental, el refiere que estuvo nervioso, que no podía dormir, podríamos decir que atravesó una situación de stress agudo, pero cuando lo evaluamos fue después de esa situación, por lo cual no pude dar un diagnostico de alguna de las características del stress agudo. Tengo 31 años de servicio”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “El comenzó con su relato. Le pregunte al inicio cual fue la razón y yo no lo interrumpí, de acuerdo a eso efectúo las preguntas. El relato que abusado sexualmente. Me lo explicó tal y cual como esta expuesto en el informe, los detalles posiblemente estén dentro de la historia.

Acto seguido lo interrogo el tribunal, a lo que contestó: “No hubo necesidad de reevaluarlo porque tanto como el Dr. N.M. y yo coincidimos en la evaluación. No se observo enfermedad mental, lo que quiere decir que esta mentalmente sano. No observe contradicción alguna en su relato. Es importante que la persona mantenga su verba Tum desde la primera evaluación el mantener eso da grado de veracidad. El mantuvo su relato, de no ser así hubiese necesitado una reevaluación, para poder llegar a un diagnostico certero. Por la forma que no hubo contradicción entre el relato a mi criterio si hubo abuso sexual. Ceso.

Acto seguido es llamado a declarar la ciudadano COLMENARES VALLEJO R.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.557.774, en su carácter de testigo, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “ Se lo que paso por lo que dijo Walkis, que es sobrino mío también el contó lo que había sucedido, y no esperaba eso tenemos 30 años conociendo a ese señor, y somos buenos vecinos de toda la vida, luego de eso hablamos con la hermana de él de buena fe, pero hicimos mal porque debimos colocar la denuncia primero, pero nos sentíamos muy mal por lo sucedido. Es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “Supe que estaban jugando y que Walkis entro a la bodega la vio sola y entró y lo vio haciéndole la penetración el señor Manuel a Carlos. El nos dijo después de carnaval, porque a mi sobrino se fue de viaje de paseo y luego fue que llegó. Walkis para ese entonces tenía 13 años. El le contó eso primero a la abuela de Carlos la señora A.G.d.C.. Ella nos comentó y hablamos con Walki, la mamá de Carlos y yo. Después que hablamos con Walkis hablamos con Carlos y el nos contó con cierta rebeldía, quizás porque que tenía pena, inclusive debido a eso nos comentó que clemente dijo que Manuel había tratado de tener relaciones con él. ”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “La victima es mi sobrino. Eso fue en la lucha, calle Mariño. Vivo allí hace 48 años y aun vivo allí. No estaba presente en los hechos. Walki fue el que nos comentó es también es mi sobrino. La bodega también esta en la misma calle Mariño. Me entere de eso un mes o dos meses después, no recuerdo bien, ya que eso pasó hace dos años. Walqui nos dijo que él entró a la bodega oyó un ruido y los consiguió en eso.

Acto seguido lo interrogo el tribunal, a lo que contestó: “Carlos estuvo un tiempo viviendo en la casa de su papá, tenía de estar con su mamá como siete meses. Era un niño normal, estudiaba cuarto año. Nos dijo todo la abuela la mamá de la mamá de él. Me enteré porque la mamá de Carlos nos dice a mí y a la mamá de walkis.

Acto seguido es llamado a declarar la ciudadano G.M.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.780.791, en su carácter de testigo, de 15 años de edad, en compañía de su representante ciudadana M.G.I.Z., cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “ se que estaban buscando a Carlos y que estaba en la bodega después del tiempo se enteraron de todo lo que ocurrió. Es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “tengo 16 años. Me contó todo el hermano de él que no recuerdo su nombre y su p.W.. Ellos estaban juntos cuando me contaron. Me contaron que ellos jugaban y cuando se metió en la bodega vieron en el segundo piso al señor Manuel que estaba abusando de Carlos. Yo tendría como 14 años. Yo me quede callado y nadie de la calle sabía nada y después de las semanas fue que supo todo. Se enteró primero la mamá de Carlos. Yo no estaba cuando jugaban carnavales. Yo conozco al señor Manuel porque tiene una bodega yo siempre iba a esa bodega. Vivo por ahí hace 7 años. La hermana de él da clases de tareas dirigidas y yo iba allá. Sólo lo conozco por el despacho de la bodega y el saludo de trato. Cuando yo tenía 7 años también me pasó lo mismo, fui a la bodega el me bajo los pantalones y yo me estaba tomando una malta, me asuste y salí corriendo, no me hizo nada en esa oportunidad, ese día yo estaba sólo y no conté nada porque estaba asustado y luego que se supo lo de Carlos e lo conté a mi mamá.”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “ Yo vivía por allí. Tena 14 años. Soy amigo de el del sector. Mi casa queda al lado de el (Carlos). No vi los hechos. La bodega se encuentra en la parte de abajo. En el segundo piso no hay nada. No estaba con ellos cuando jugaba carnaval. Acto seguido lo interrogo el tribunal, a lo que contestó: “Me enteré porque me contó Walkis. Yo fui a la bodega por el fondo y me quiso como meter mano y me fui de ahí.

Acto seguido es llamado a declarar la ciudadano G.M.A.d. valle, titular de la cédula de identidad Nº 20.780.790, en su carácter de testigo, de 15 años de edad, en compañía de su representante ciudadana M.G.I.Z., cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “Supe que el señor Moreno abuso de Carlos y también de mi hermano cuando tenía siete años yo iba a su casa porque su hermana daba tareas dirigidas , y una vez vi cuando pase por su cuarto y vi que tenía una película pornográfica y se lo dijimos a su hermana.”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la fiscalía a lo que entre otras cosas contesto: “ eso sería cuando yo tenía como 9 o 10 años. Su hermana daba allí tareas dirigidas. Se que el abuso de Carlos y de mi hermano. Me entere lo de mi hermano porque se supo lo de Carlos. Ese día que me enteré yo estaba en esa casa y me mandaron a buscar y cuando llegue estaba mi mamá y mi papá encerrados hablando con mi hermano. Yo iba para allá normal porque no sabía nada.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “ Yo no soy familia de Carlos. Yo vivo en la otra cuadra. Yo no conocía a Carlos era nuevo por ahí. No estaba jugando carnaval. No vi nada del hecho. Me enteré después por mi abuela M.M..

Acto seguido el tribunal efectúo preguntas, a lo que el testigo contestó: “Yo estaba en las tareas dirigidas y me mandaron a buscar. Llegue a mi casa y mi papá y mi mamá estaban encerrados en el cuarto con mi hermano. Yo no tenía mucho trato con Carlos porque estaba llegado nuevo por ahí. Yo no se cual era el comportamiento de Carlos porque yo no lo veía.

Acto seguido es llamado a declarar la ciudadano G.W.J., titular de la cédula de identidad Nº 21.194.425, en su carácter de testigo, de 15 años de edad, en compañía de su representante ciudadana G.V.A., titular de la cédula de identidad n° 6.487.454, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “Eso fue en carnavales en la tarde terminamos de jugar y fui a la bodega a buscar a Carlos veo la bodega sola pase y escuche un ruido arriba subo y el tenía a mi primo en posición en forma de perrito agachado.”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la fiscalía a lo que entre otras cosas contesto: “ Tengo 15 años. Soy p.d.C.. Jugábamos con bombas. Estábamos en la cuadra. Conozco de hace tiempo al señor Moreno. Fui porque no vimos a Carlos, yo fui veo la bodega sola y escuche un ruido y cuando subo las escaleras veo a los dos. Yo no sabía que Carlos iba allí. Lo busque a su casa y luego a la mía y por eso fui para la bodega. Nos tardamos buscándolo como quince a veinte minutos. Jugábamos dos casas más abajo en toda la calle. Fui a su casa primer, luego a la mía y después a la bodega. Llegue y no había nadie ingrese lo llame Carlos, escuche un ruido pase y subí. De allí ahí una escalera y se ve un poco la segunda planta y oí las voces. Ellos me vieron. Mi primo me vio. Me llamó y salí corriendo. Yo vi a mi primo agachado y vi que había penetración. Estaban de frente a mi al señor se le veía medio cuerpo, me imagino que el estaba pendiente que no viniera nadie. Yo vi al señor con el short abajo. A los dos se les veía medio cuerpo. No yo no iba a las tareas dirigidas. Sólo fui a la bodega. El señor no efectúo hechos similares a mí. Tengo un interés de que el tiene que pagar lo que le hizo a mi primo por el abuso que le hizo. No escuche que ellos dijeran nada. Solo oí voces no llegue a escuchar bien lo que decían.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “ Carlos es mi primo. Si estaba yo jugando carnaval. Estaba cerrada la bodega, pero la puerta estaba una abierta porque tiene como dos compuertas, arriba estaban los dos. No se que hacía el allí. Escuche voces al entrar. No llegue a oír bien lo que decían. De la escalera hay visibilidad. Estaba Manuel pegado con mi primo contra la pared. El señor moreno tenía un short abajo y lo tenía afuera. Estaba en posición de perro agachado. El señor moreno estaba parado. La casa tiene tres pisos. La bodega esta en la planta baja. Ellos estaban en la segunda planta no en la bodega.

Acto seguido el tribunal efectúo preguntas, a lo que el testigo contestó: “No logré escuchar lo que ellos hablaban. Escuche como un murmuro. La bodega queda en como decir en el primer piso. La entrada tiene dos compuertas, no entre por la de abajo, porque al abrir la manilla se puede entrar. Carlos estaba agachado. Carlos si me vio, porque ellos tenían medio cuerpo afuera. Ellos estaban como decir al final de la escalera y la pared del lado derecho, sólo le vía la mitad de los cuerpos.

Acto seguido es llamado a declarar la ciudadano M.M.G.J. , titular de la cédula de identidad Nº 7.999.362, en su carácter de testigo, de 15 años de edad, en compañía de su representante ciudadana M.G.A.D.L.A., titular de la cédula de identidad n° 7.999.362, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “ yo hacía tareas dirigidas allí con dos amigas más y un día el estaba viendo películas pornográficas llamaron de la bodega la puso en pausa y fue a atender se lo dijimos a su hermana y ella dijo que el era un enfermo más nada, también tenía cosas pornográficas pegadas en su cuarto.”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la fiscalía a lo que entre otras cosas contesto: “ yo tenía como 12 o 13 años. Siempre vi eso ahí y se lo dije a su hermana. Lo vimos Alejandra, yo y verandis y su hermana decía que era un enfermo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “No jugué con Carlos ese día del carnaval. No presencie los hechos.

Se deja constancia que el tribunal no efectúo preguntas.

Acto seguido es llamado a declarar la ciudadano WUILBERS J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.194.341, en su carácter de testigo, de 15 años de edad, en compañía de su representante ciudadana M.G.B., titular de la cédula de identidad n° 12.166.433, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “ Yo iba a su casa a ver tareas dirigidas y supe que hubo alguien que subió las escaleras y vio al señor moreno y a Carlos”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la fiscalía a lo que entre otras cosas contesto: “ Iba allá por las tareas dirigidas. Jugábamos carnaval y no lo conseguíamos y walki dice que lo busco en la bodega subió y los vio haciendo algo que no se que era.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “ Yo estaba jugando carnaval. No lo vi ir a la bodega. Me entere de lo que paso por walki. No vi nada de los hechos.

Se deja constancia que el tribunal no efectúo preguntas al antes mencionado testigo.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 27-07-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamada al estrado el ciudadano MALANDRA FLAMMINIA NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.598, en su carácter de experto psiquiátrico, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “Se realizó una experticia psiquiatríca forense a C.E.d. 14 años de edad, cuyo motivo fue porque un señor vecino del sector conocido de la zona trato de abusar de él ofreciéndose dulces el refiere que el fue a comprar huevos, el señor lo golpeo y quiso abusar de él, y en cuyo diagnostico no hay evidencia de trastorno mental para el momento de su evaluación se sugiere tratamiento psicoterapéutico, no existiendo antecedentes personales o familiares de relevancia, todas las personas por evaluadas por el psiquiatra , luego si amerita otras experticias de acuerdo a lo que amerite, uno efectúa una historia clínica psiquiatrica, con una evaluación ya comprobada científicamente e internacionalmente comprobada, que comienza desde el motivo de la consulta, datos personales, familiares y análisis mental y tomando en cuenta el caso examina se toma en cuenta aspectos como lo personal, orientación, conciencia, memoria, pensamiento, afecto, voluntad, juicio con una serie de preguntas y eso nos orienta si la persona tiene o no una patología mental , y yo con mi experiencia puedo tener un certeza de un 99 por ciento de la veracidad del diagnostico, y en conclusión en este caso no hubo nada relevante, ni patología mental, es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: No todo trastorno mental es así propiamente dicho y si en la experticia no se colocó nada es porque no es así, ya que el estudio implica eso. Mi trabajo es como explique al principio un estudio de varios intentos, y el psicólogo con su metodología termina de complementar el estudio, con sus resultados terminan de complementar el estudio, y si hay parámetros de enfermedad mental o daño cerebral así se determina y en este examen se determinó que no había enfermedad mental. Ceso”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “ De acuerdo a mi estudio se puede determinar ciertas características físicas sociales de las personas, pero puede ser que la persona sea distinta a lo que dice ser, porque las personas tiene una falsa idea que los psiquiatras son magos, de repente podemos diagnosticar algo, pero si a mi se me escapa a la psicóloga no, ya que en los test mentales, sale a relucir el inconsciente, y es muy difícil que se equivoque. Yo puedo aseverar con mi experiencia que el me estaba hablando con sinceridad, y uno con su experiencia y ojo clínico puede detectar a las personas que están mintiendo. En el estudio clínico no se puede determinar si hubo abuso sexual, eso le corresponde al médico forense.

Acto seguido lo interrogo el tribunal, a lo que contestó: “El relato era real de acuerdo a mi experiencia y el complemento psicológico revelo tal conclusión si hubiera habido mentira en el estudio psicológico se hubiera revelado tal situación. Para mi experiencia la victima dice la verdad.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 10-08-2009, Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro abierta la recepción de pruebas y solicita al Alguacil que informe al Tribunal, si hay algún testigo, victima, experto o funcionario de los promovidos, en las afueras de la sala, manifestando el alguacil que no se encuentran expertos o testigos, por lo que la ciudadana fiscal del Ministerio público solicitó a este Tribunal se altere el orden de las recepción de las pruebas, a lo que la defensa no presentó objeción alguna. Por tanto este tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y ordena a la ciudadana secretaria lea la experticia psiquiatrica inserta a los folios 54 al 56 de la primera pieza de la presente causa signada con el número 9700-137-A-000767, suscrita por los expertos N.M. Y M.G., efectuada al adolescente A.E.C.. Se deja constancia que dicha experticia sólo fue leída en sus conclusiones a petición de las partes.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 23-09-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamada al estrado la ciudadana M.G.Z.I., titular de la cédula de identidad Nº 12.461.063, de profesión del hogar, en su carácter de testigo promovido por la fiscalía, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “Lo que yo se de Carlos es que mi hermana es que va a mi casa a decirme a las ocho de la noche que a Carlos lo llevaron al medico porque supuestamente había sido abusado por el señor moreno y que a mi hijo también el mismo señor y yo me volví loca por lo de mi hijo y yo llame a mi hijo y le pregunte y el no hallaba que decirme sólo lloraba y yo puse mi denuncia, ya que el dijo que abuso de mi hijo y el tenía sólo seis años, y supe que abuso de tres niños más y yo voy por mi hijo si lo demás no lo hacen yo no se, mi hijo iba a la casa de ese señor porque su hermana deba tareas dirigidas, es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “ Yo supe por mi hermana Yolis que me contó que paso algo con Carlos y me dijo que Manuel abuso de Carlos, y me dijo bueno después vemos porque lo llevaron para el médico, si desde el principio mi dijo que fue el señor moreno, y a las ocho de la noche llegó llorando y me dijo que se había enterado que el señor Moreno había abusado de mi hijo también y lo supo porque el señor Moreno se lo dijo a Carlos, yo al día siguiente puse la denuncia en al PTJ, yo busque de hablar con mi hijo junto con mi esposo, y me contó si que cuando el tenia 6 años el señor moreno lo intentó hacer una vez que fue a comparar una malta a su bodega, pero no pudo hacerlo, por eso yo entendí el por que mi hijo no quería ir a las tareas dirigidas y siempre me inventaba una excusa. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “ Mi hermana se llama Y.M., ella me lo dijo, yo no llegue a presenciar el hecho, mi hijo iba a las tareas dirigidas, era mi hermana quién le daba las tareas no el señor Moreno, mi hermana no llegó a presenciar ningún abuso sexual, ella se enteró por comentarios de su familia, mi hijo hasta donde yo se no fue abusado sexualmente. Ceso.

Acto seguido lo interrogo el tribunal, a lo que contestó: “ me entere por mi hermana, ella a su vez se lo dijo la tía de Carlos, de lo de mi hijo también me entere por mi hermana, porque según ella él señor moreno se lo dijo a Carlos, fue cuando yo interrogue a mi hijo y el me dijo que cuando fue a comparar una malta el señor moreno le bajo los pantalones y se pudo a llorar y se fue corriendo a donde la hermana del señor Moreno, y yo si vi que el no quería ir a las tareas dirigidas, y yo he notado que mi hijo es un niño que no se siente seguro de estar sólo, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana COLMENAREZ GUEVARA ALICIANA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad Nº 12.715.669, en su carácter de testigo promovido por la fiscalía y madre de la víctima, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “ Bueno yo estoy aquí porque quiero que se haga justicia y yo me entero de lo ocurrido no por mi hijo sino por un sobrino y después que me entre fue que el habló e hicimos la denuncia, dos meses después, eso fue en unos carnavales y que el fue a comprar algo a su bodega, el señor lo golpeo y abuso de el, por eso lo lleve a un médico, por eso ha estaba con psicólogo y esto no es fácil para nosotros y mi hijo se ha estancado de tal manera que no quiere ya ni hablar del hecho, es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “Yo me entero de los hecho como tres meses después, dio origen a que yo me enterara porque mi hijo que es más pequeño de el, y que señor le ofreció dinero a cambio de eso, y me lo contó, así como me dijo que el le ofrecía dinero a los niños s cambio de abusar de ellos, fue cuando Walki habla que es primo contar lo sucedido, mi hijo pequeño se llama J.G., el me dijo que el señor Moreno le había ofrecido dinero a cambio que el accediera a tener una relación sexual, allí estaba Walki, si es cuando Walki dice lo que paso, porque Carlos no lo quería decir, me imagino que por pena, entonces a medida que nosotros hicimos la denuncia fue que el pudo destaparse un poquito de lo que le paso, el lo que me dice es que estaba jugando carnavales y fue a comprar huevos y el señor abusó de él. Ceso”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “mi hijo se llama J.G.C., el tenía como 12 años para el entonces, el llegó a la bodega y me dijo que ofreció dinero, desde que eso paso transcurrió dos meses, yo estaba en mi trabajo cuando eso pasó, lo que yo se es porque me lo comentaron, es todo”.

Acto seguido lo interrogo el tribunal, a lo que contestó: “Me entere de lo que le paso a Carlos por su p.W., Walki asegura que el vio lo que pasó, Carlos me contó lo que pasó pero después que se destapo la olla como quién dice, es todo.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 07-10-2009, Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro abierta la recepción de pruebas y solicita al Alguacil que informe al Tribunal, si hay algún testigo, victima, experto o funcionario de los promovidos, en las afueras de la sala, manifestando el alguacil que no se encuentran expertos o testigos, por lo que la ciudadana fiscal del Ministerio público solicitó a este Tribunal se altere el orden de las recepción de las pruebas, a lo que la defensa no presentó objeción alguna. Por tanto este tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y ordena a la ciudadana secretaria lea el acta de denuncia común de fecha 11/04/2007 interpuesta por el adolescente C.A.E., folio 02 de la Primera Pieza, la cual se da por reproducida a solicitud de las partes. Acto seguido la ciudadana fiscal solicita la palabra y manifestó entre otras cosas que pide se aplique la citación por la fuerza pública del médico forense experto Dr. E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que consta en autos la citación personal del mismo al folio 33 de la cuarta pieza y sostuvo conversación en la tarde de hoy con la jefa de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Vargas Dra. M.P. y la misma le informo que el médico forense estaba en conocimiento del acto. Acto seguido el ciudadano Juez acuerda la solicitud fiscal en el sentido que se agote la vía de citación por la fuerza pública a través de la policía del Estado Vargas, para el Dr. E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 21-10-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.861.198, de profesión u oficio médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de testigo promovido por la fiscalía, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “ Reconozco el contenido y firma de la experticia n° 9700-138-1619 de fecha 13/04/2007 inserta al folio 19 de la primera pieza de la presente causa, y se trata de un examen genital ano rectal al adolescente E.C., con genitales externos de aspectos normal, sin lesiones sin describir, como conclusión sin lesiones para describir, es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “ Genitales externos la región en este caso como es un varón la región anal, se visualiza si existe una región o no, para genital es la área adyacente a la parte interna de los glúteos y genital todo lo demás, se hace un tacto y verificamos la tonicidad del año, precisando la tonicidad e este caso había tonicidad, cuando no hay tonicidad es que la persona ha tenido relaciones y ha perdido la tonicidad, hay algo importante el tiempo del suceso y la fecha que se hizo el examen, ya que si pasa tiempo puede cicatrizar la lesión, por eso es importante colocar la fecha del suceso, y si pasa tiempo puede cicatrizar, y también influye la cantidad de las relaciones si es muy frecuente se produce una perdida de la tonicidad total, se pierden lo que llaman los rayos y queda como liso. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “no había lesión, tenía fuerza ese músculo para ese momento, se puede determinar si hubo abuso sexual cuando es frecuente, pero si la relación fue una o dos veces y se hace con mucho tiempo después es más difícil de determinar, dependiendo de la frecuencia se consigue la lesión, pero si es uno o dos episodios y se hace mucho tiempo después es un poco más difícil. Ceso.

Acto seguido lo interrogo el tribunal, a lo que contestó:” No se observó lesión alguna, con una sola penetración no se pierde la tonicidad del músculo, debe perderlo con varias y queda una hipo tonicidad, en este caso hay tonicidad, en este caso pudo haber una penetración sin lesiones, pero pudo ser que no la hubiera, la penetración, del examen general no se observó lesiones generales, es todo. Acto seguido la ciudadana fiscal solicita a este Tribunal suspenda la audiencia para una nueva oportunidad en virtud que se esta siento mal de salud y requiere con urgencia retirase para asistir a un medio, y pide la consideración del caso. Se deja constancia que la defensa no presentó oposición alguna.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 04-11-2009, se continua con la continuación del presente debate para lo que el tribunal ordena culminar con la lectura de los medios documentales, ya que no hay medios de pruebas, para lo cual se procede a dar lectura al reconocimiento médico de fecha 13/04/2007 inserto al folio 19 de la primera pieza de la presente causa, efectuado por el Dr. E.M.S.. Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. Ivo vargas Sirit en virtud que tiene una petición, y expuso a este tribunal que debe retirase a una audiencia ante el tribunal primero de control de este mismo circuito con carácter de urgencia para concluir la audiencia preliminar en la causa seguido con el número: WP01-P-2008-005154, la cual fue suspendida por un receso en el día de hoy en horas de la tarde y es una Audiencia con detenido.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 12-11-2009, se prosigue con la continuación del presente debate, para lo que el tribunal ordena culminar ya que han agotados los medios de pruebas. Acto seguido la defensa expone que el acusado desea declarar y el Tribunal le otorga la palabra quedando identificado como M.J.M.G., en su carácter de Acusado, quien fue debidamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente manifiesto: “Siempre inocente, el ultimo día de carnaval, el joven C.A.E.C. fue hacer unas compras y cuando el llego a la bodega por que yo tengo una bodega y en ese momento que el llego yo estaba almorzando y tenia la bodega cerrada pero el me dijo que les vendiera unos huevos y yo le dije que pasara y les despache los huevos, después el me dijo que le vendiera unas bombitas de agua y yo le dije que no tenia y el se fue, posteriormente a eso yo hice un pedido a la coca cola y me lo llevaron siete paquetes, y en eso me faltaba un paquete y estaba el primo de el y unos vecinos riéndose y cuando me percate el primo de el me había escondido el paquete y yo le reclame que se lo iba a decir a su mama y después a los días Carlos me pregunto que había pasado con el primo y yo le respondí que no lo iba dejar pasar a la bodega por que era un niño problemático, a los días Walton fue a la bodega y como no lo deje pasar a ella el se monto en el mostrador y abrió la caja para llevarse el dinero y yo le reclame, pero menos mal que yo había retirado el dinero, y entonces el me amenazo non que me iba a fregar, y a los días se armo este alboroto con la familia de Carlos y el padrastro de Carlos me amenazo con darme unos tiros el trabaja el en cicpc, en caracas, ellos han venido aquí y se contradicen walkis dice quien el me vio a las diez horas de la noche y Carlos fue a la bodega a las dos horas de la tarde, es todo.

La Representante del Ministerio Público no realizo preguntas.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “A las dos de la tarde cierro, Es la hora del almuerzo, El padrastro de Carlos quien es funcionario del cicpc me amenazo con matarme, Yo creo que ese señor todavía vive con la mama de Carlos, yo ya no vivo allí en la casa por que tuve que ir ya que el me amenazo, yo acuso a F.B., si me llega a pasar algo por que el me amenazo. Ceso.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez le manifiesta a las partes que se declara concluida la fase de recepción de pruebas documentales pasando a la fase de conclusiones, en virtud que se dio lectura a las pruebas documentales promovidas, aceptadas y evacuadas en la causa de marras.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y declara abierto el lapso para las conclusiones dándole la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones. El Ministerio Público Expuso entre otras cosas: En fecha 30 de Junio del año 2009, se dio inicio al Juicio Oral y publico seguida en contra del ciudadano M.J.M.G., identificado en autos, por considerar que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el 260 en relación con el artículo 259 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en una fecha imprecisa del mes de febrero del año 2007 en horas de la tarde el adolescente C.E., de 16 años de edad se encontraba en le Barrio La Lucha, Calle Mariño, jurisdicción de la parroquia C.l.M., jugando carnaval con otros jóvenes decide ir a la bodega del ciudadano M.J.M.G., a comprar huevos y es cundo este ciudadano le dice que pase al interior de la casa para hacerle el despecho, procediendo el mismo a agarrarlo la fuerza, bajándole el short que tenia puesto, colocando su pena erecto en el ano del adolescente con las intenciones de penetrarlo por dicha vía, tocándole además sus partes genitales y acariciando lujuriosamente su cuerpo, En fecha 14 de julio del presente año acudió a esta sala la ciudadana G.D.R.A.M., quien es experto psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien concluyo que de acuerdo al estudio C.A.E.C. era un muchacho normal, que al narrar su historia el fue abierto y les dio la misma versión de los hechos. Narró que fue abusado sexualmente por una persona que tiene una bodega cuando fue a comprar unos huevos para jugar carnaval. Esa Evaluación se hace a través de varios parámetros que conllevan el estado emocional, gestual verbal y los resultados de las pruebas psicológicas. Si el resultado no es v.l.c. en nuestro informe porque debemos actuar con responsabilidad. Entre los tres parámetros hubo una coincidencia, considerábamos que era cierta, no encontramos diferencias, ya que si el resultado hubiese sido diferentes se hubiese solicitado una reevaluación del caso y no se hizo porque no fue necesario. De haber dudas se reevaluaría. La experto no evidencia enfermedad mental, refiere que estuvo nervioso, que no podía dormir, podríamos decir que atravesó una situación de stress agudo, pero cuando lo evalúo fue después de esa situación, por lo cual no pudo dar un diagnostico de alguna de las características del stress agudo, No hubo necesidad de reevaluarlo porque tanto como el Dr. N.M. y su persona coincidieron en la evaluación, se puede evidenciar que el adolescente fue tratado por especialista, También se evidencia que en fecha14 de Julio acudió a esta sala la ciudadana COLMENARES VALLEJO R.Y., quien manifestó ser pariente de la victima y manifiesta que ella se entero de lo sucedido por que Walkis que también es sobrino de ella le informo del abuso sexual, En fecha 27 de Julio del presente año el ciudadano MALANDRA FLAMMINIA NICOLAS en su carácter de experto psiquiátrico, quien manifestó y determino que no existe enfermedad mental en el adolescente, El relato era real de acuerdo a su experiencia y el complemento psicológico revelo tal conclusión si hubiera habido mentira en el estudio psicológico se hubiera revelado tal situación. Para su experiencia la victima dice la verdad, En el estudio clínico no se puede determinar si hubo abuso sexual, eso le corresponde al médico forense, También acudió a esta sala la ciudadana M.G.Z.I., quien es la mama de uno de los niños en aquella época, quien ahora es un adolescente, que tuvo una experiencia similar a la de la victima. El hijo de esta ciudadana se llama Clemente y el se dirigía a la casa del acusado ya que la hermana del mismo daba clases de tarea dirigidas y el acusado tenia la bodega, También vino a esta sala el ciudadano G.M.C.J., quien manifestó que cuando el tenía 7 años también le pasó lo mismo que Carlos, fue a la bodega el le bajo los pantalones y el estaba tomando una malta, se asusto y salió corriendo, no le hizo nada en esa oportunidad, ese día el estaba sólo y no contó nada porque estaba asustado. También acudió a esta sala el ciudadano E.M.S. de profesión u oficio médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a preguntas formuladas por esta Representación Fiscal, respondió que toda vez que no había algún tipo de lesión, había que evaluar la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se realizaron los exámenes, Que trata el Ministerio Publico de promover esas pruebas es el tiempo entre el hecho y la evaluación, este medico señala que con una sola penetración no se pierde la tonicidad del músculo, debe perderlo con varias y queda una hipo tonicidad, en este caso hay tonicidad, en este caso pudo haber una penetración sin lesiones, pero pudo ser que no la hubiera, la penetración, del examen general no se observó lesiones generales, no podemos descartar el hecho ocurrido, y menos si ha asistido constantemente una victima y los testigos promovidos dando fe de los hechos ocurridos, tenemos una victima presente quien ratifica y denuncia los hechos, No tengo duda que esta Representación Fiscal agoto todas las vías para demostrar los hechos, en virtud de ello solicito la Condenatoria del acusado de autos. Es todo, Ceso.

Igualmente se le cedió la palabra a la defensa privada DRA. I.V., para dar sus conclusiones y la misma concluyo lo siguiente: “Esta defensa considera que no quedo plenamente demostrado los hechos imputados por la Representación Fiscal, ya que solo se basa en testigos ofrecidos por el Ministerio Publico de los cuales la mayoría son familiares, primos, vecinos de la victima y en nuestra normativa legal esos testigos son declarados inhábil, También se evidencia que el Reconocimiento Medico se llego a la conclusión que no hubo abuso sexual, y la evaluación Psicológica se trata de una evaluación, examen mental y no narra los hechos, Mi patrocinado es inocente, en vista de que la Fiscalía del Ministerio Publico no demostró su culpabilidad, es por lo que solicito se dicte una decisión Absolutoria para mi representado, es todo Ceso.

Acto seguido se le cede la palabra a las partes para que ejerzan el derecho a réplica y contra replica, quienes no lo ejercieron.

En este estado el Tribunal se retira a deliberar.

Acto seguido se le cede la palabra al acusado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no deseaba agregar nada más.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.

Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, este Sentenciador considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha imprecisa del mes de febrero del año 2007, en horas de la tarde el adolescente C.E., de 16 años de edad se encontraba en le Barrio La Lucha, Calle Mariño, jurisdicción de la parroquia C.l.M., jugando carnaval con otros jóvenes decide ir a la bodega del ciudadano M.J.M.G., a comprar huevos y es cuando este ciudadano le dice que pase al interior de la casa para hacerle el despacho, procediendo el mismo a agarrarlo la fuerza, bajándole el short que tenia puesto, colocando su pene erecto en el ano del adolescente con las intenciones de penetrarlo por dicha vía, tocándole además sus partes genitales y acariciando lujuriosamente su cuerpo, hecho este que subsume la conducta del ciudadano M.J.M.G., identificado en autos, en la del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el 260 en relación con el artículo 259 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del ciudadano E.C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.006.435, en su carácter de victima, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “ Hace dos años en Carnaval no recuerdo bien si fue el día lunes o martes a las horas de mediodía yo estaba jugando carnaval y el señor tiene una bodega, y busque de ir a la bodega porque se nos habían acabado los materiales para seguir jugando, para comprar huevos y bombas, el señor estaba me dijo que pasara y como yo ya me conocía la casa pase a la bodega, cuando el me agarró y me intente soltar, me golpeo por detrás y me quede privado e intento penetrarme e insiste y me dejó tranquilo, y esto se descubre en abril porque a mi me daba pena por mi condición de hombre, porque quede rayado, y por ahí me decían el violado, el cojío y me mude de ahí y el señor dijo que yo declare eso porque el tuvo un problema con mi primo y no hice eso por capricho, como voy a hacer algo para quedar como quede, es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “Cuando eso tenía quince años y medio. Fue en la parte de abajo en su bodega como en la parte del garaje. Esa bodega tiene años. Es en el barrio la lucha, en la calle Mariño y gran parte de mi infancia viví allí. A el lo conozco de pequeño, por ser el dueño de la bodega. Ese día jugaba carnaval con mis amigos y familiares. Allí no recuerdo muy bien estaba mi p.W., J.r., los que están allá afuera y otras amistades. El señor intentó abusar sexualmente de mí. El me tomó por la fuerza, me abrazó, luego me soltó, me dio un golpe en la espalda y me quede estático, me bajó el short y se lo bajo el e intento penetrarme. Me quede tranquilo pero asustado, y de tanto que desistí zarandeándome que me dejó. La penetración no ocurrió. Salí y no vi a nadie. ”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “ la bodega estaba cerrada, insistí porque era la bodega más grande. La bodega esta por el estacionamiento. Esa casa tiene dos o tres pisos. Yo estaba sólo, la gente estaba en la calle y yo fui sólo me golpeó por la espalda, pero primero me abrazó. Luego me bajó el short. No me penetro intentó varias veces pero no lo hizo. Se bajó los pantalones por la mitad. Eso ocurrió cerca del mostrador de la bodega. Yo no llegue a ver a la señora Mercedes ni a la señora ana. Eso fue en el barrio la lucha, es una de las primeras casas. Yo vivía por allí en la misma calle como a dos o tres casas.

Acto seguido lo interrogo el tribunal, a lo que contestó: “Me agarró y me golpeo. No me acaricio. Yo no me dejaba. Yo le decía que me dejara tranquilo, y en paz. No me penetró. El me decía quédate tranquilo. Un primo mío me dice que lo vio. Eso paso como entre quince y diez minutos se tardó. Ceso.

La anterior declaración se valora por ser emanada de la victima, quien comprueba a través de su testimonio, en el cual manifestó: Hace dos años en Carnaval no recuerdo bien si fue el día lunes o martes a las horas de mediodía yo estaba jugando carnaval y el señor M.M., tiene una bodega, y busque de ir a la bodega porque se nos habían acabado los materiales para seguir jugando, para comprar huevos y bombas, el señor estaba me dijo que pasara y como yo ya me conocía la casa pase a la bodega, cuando el me agarró y me intente soltar, me golpeo por detrás y me quede privado e intento penetrarme e insiste y me dejó tranquilo, y esto se descubre en abril porque a mi me daba pena por mi condición de hombre, porque quede rayado, y por ahí me decían el violado, el cojío y me mude de ahí y el señor dijo que yo declare eso porque el tuvo un problema con mi primo y no hice eso por capricho, como voy a hacer algo para quedar como quede, dicho testimonio es corroborado no solo por el dicho del ciudadano C.E., como victima, si no también con el testimonio de los expertos doctores N.M. Y M.G., quienes fueron los expertos que efectuaron los informes médico psiquiátrico y médico psicológico, efectuada al adolescente C.A.E.C., en los cuales concluyeron que por su experiencia pudo tener un certeza de un 99 por ciento de la veracidad del diagnostico, y en conclusión determinaron que no existe enfermedad mental en el adolescente y que el relato era real de acuerdo a su experiencia y el complemento psicológico revelo tal conclusión si hubiera habido mentira en el estudio psicológico se hubiera revelado tal situación. Para su experiencia la victima dijo la verdad, en el estudio clínico no se puede determinar si hubo abuso sexual, eso le corresponde al médico forense, aunado a ello la experto Dra. M.G. a preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “No hubo necesidad de reevaluarlo por lo tanto el Dr. N.M. y yo coincidimos en la evaluación. No se observo enfermedad mental, lo que quiere decir que esta mentalmente sano. No observe contradicción alguna en su relato. Es importante que la persona mantenga su verba Tum desde la primera evaluación el mantener eso da grado de veracidad. El mantuvo su relato, de no ser así hubiese necesitado una reevaluación, para poder llegar a un diagnostico certero. Por la forma que no hubo contradicción entre el relato a mi criterio si hubo abuso sexual“. Por el testimonio del ciudadano G.W., quien señaló que hace dos años estaba jugando carnaval y fue a buscar a Carlos a la bodega que regentaba el ciudadano M.M., entro a dicho comercio escucho unos ruidos y vio que el señor M.M., tenia a Carlos en posición de perrito, así como los testimonios referenciales de las ciudadanas G.M.A., M.M.G., M.G.Z., COLMENARES GUEVARA ALICIANA, así como el testimonio del ciudadano W.J.M.M., quienes se enteraron por el dicho del ciudadano WALKIS JOSÉ, que C.E. había sido abusado sexualmente por parte del ciudadano M.M., cuando Carlos compraba unos huevos en su bodega, dicho testimonio es corroborado por G.M.C.J., quien se entero a través de WALKIS que el señor M.M. había abusado sexualmente de Carlos, de igual forma señala que el cuando tenia como siete años entro a la bodega del señor M.M., a comprar una malta y este trato de meterle mano, testimonio este que al ser adminiculado con las declaraciones arriba mencionadas y con los testimonios y experticias efectuadas por los expertos doctores N.M. y A.G., quienes concluyen en sus experticias y en sus testimonios rendidos durante el desarrollo del juicio de marras que la victima de marras fue objeto de abuso sexual, por parte del ciudadano M.M.. Así mismo es importante resaltar el testimonio del experto Dr. E.M., quien a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que toda vez que no había algún tipo de lesión, había que evaluar la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se realizaron los exámenes, este médico señala que con una sola penetración no se pierde la tonicidad del músculo, debe perderlo con varias y queda una hipo tonicidad, en este caso hay tonicidad, en este caso pudo haber una penetración sin lesiones, pero pudo ser que no la hubiera, la penetración, del examen general no se observó lesiones generales, no podemos descartar el hecho ocurrido, y menos si ha asistido constantemente una victima y los testigos promovidos dando fe de los hechos ocurridos, tenemos una victima presente quien ratifica y denuncia los hechos, los testigos y expertos de psiquiatría y psicología, tanto con su testimonio como en sus informes, mediante el cual son conteste al señalar que la victima para el momento de efectuar sus estudios, mencionan que su relato era real que el mismo no tenia contradicciones y que por su experiencia lo que decía la victima le daban un 99% por ciento de veracidad, los testimonios de los expertos antes mencionados corroboran la declaración de los testigos referenciales, quienes señalan haberse enterado por WALKIS que fue la persona que vio cuando que el acusado de marras había puesto en posición de perrito a la victima y había tocado la región anal de la victima con su pene, es de hacer notar que si bien es cierto no hubo lesiones extragenitales ni paragenitales, las mismas pudieron haberse producido, pero la victima se hizo el examen médico forense mucho tiempo después de haber ocurrido los hechos, por lo que tal como lo dice el experto Dr. E.M., las lesiones no iban a poder apreciarse, por lo que a criterio de este Juzgador lo que quedo plenamente probado fue que el ciudadano M.M. cometió ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en contra de la victima, delito estelos cuales están plenamente corroborados con los testimonios y pruebas técnicas que al ser evacuadas en juicio, llevan a la plena convicción de este Decisor que estamos en presencia del tipo penal arriba señalado.

Con la declaración de la ciudadana G.D.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.055.465, en su carácter de experto psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “ Las evaluaciones son efectuadas con un equipo multidisciplinario yo actúe en ese informe como psicólogo y se van haciendo de acuerdo a los requerimientos que cada uno va evaluando, lo que esta en el tribunal es un resumen de todo lo evaluado, es como un solo formato completo, primero se evalúa a la persona en todos los sentidos y se corrobora toda la historia con otros mecanismo como lo es la trabajadora socia, más la historia clínica la observación y las pruebas psicológicas, también se pueden pedir pruebas complementarias y de laboratorio como rayos x y de imágenes y se fusionan con la opinión del psiquiatra, de acuerdo al estudio este muchacho es un muchacho normal. Es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “En narrar su historia el fue abierto y nos dio la misma versión de los hechos. Narró que fue abusado sexualmente por una persona que tiene una bodega cuando fue a comprar unos huevos para jugar carnaval. Evaluación se hace a través de varios parámetros que conllevan el estado emocional, gestual verbal y los resultados de las pruebas psicológicas. Si el resultado no es v.l.c. en nuestro informe porque debemos actuar con responsabilidad. Entre los tres parámetros hubo una coincidencia, considerábamos que era cierta, no encontramos diferencias, ya que si el resultado hubiese sido diferentes se hubiese solicitado una reevaluación del caso y no se hizo porque no fue necesario. De haber dudas se reevaluaría. No evidencia enfermedad mental, el refiere que estuvo nervioso, que no podía dormir, podríamos decir que atravesó una situación de stress agudo, pero cuando lo evaluamos fue después de esa situación, por lo cual no pude dar un diagnostico de alguna de las características del stress agudo. Tengo 31 años de servicio”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “ El comenzó con su relato. Le pregunte al inicio cual fue la razón y yo no lo interrumpí, de acuerdo a eso efectúo las preguntas. El relato que abusado sexualmente. Me lo explicó tal y cual como esta expuesto en el informe, los detalles posiblemente estén dentro de la historia.

Acto seguido lo interrogo el tribunal, a lo que contestó: “No hubo necesidad de reevaluarlo porque tanto como el Dr. N.M. y yo coincidimos en la evaluación. No se observo enfermedad mental, lo que quiere decir que esta mentalmente sano. No observe contradicción alguna en su relato. Es importante que la persona mantenga su verba Tum desde la primera evaluación el mantener eso da grado de veracidad. El mantuvo su relato, de no ser así hubiese necesitado una reevaluación, para poder llegar a un diagnostico certero. Por la forma que no hubo contradicción entre el relato a mi criterio si hubo abuso sexual. Ceso.

La anterior declaración se valora por ser emanada de la ciudadana G.D.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.055.465, en su carácter de experto psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien comprueba a través de su testimonio, en el cual manifestó: Las evaluaciones son efectuadas con un equipo multidisciplinario yo actúe en ese informe como psicólogo y se van haciendo de acuerdo a los requerimientos que cada uno va evaluando, lo que esta en el tribunal es un resumen de todo lo evaluado, es como un solo formato completo, primero se evalúa a la persona en todos los sentidos y se corrobora toda la historia con otros mecanismo como lo es la trabajadora socia, más la historia clínica la observación y las pruebas psicológicas, también se pueden pedir pruebas complementarias y de laboratorio como rayos x y de imágenes y se fusionan con la opinión del psiquiatra, de acuerdo al estudio este muchacho es un muchacho normal., dicho testimonio es corroborado por la victima ciudadano C.E., quien señala que hace dos años en Carnaval no recuerdo bien si fue el día lunes o martes a las horas de mediodía yo estaba jugando carnaval y el señor M.M., tiene una bodega, y busque de ir a la bodega porque se nos habían acabado los materiales para seguir jugando, para comprar huevos y bombas, el señor estaba me dijo que pasara y como yo ya me conocía la casa pase a la bodega, cuando el me agarró y me intente soltar, me golpeo por detrás y me quede privado e intento penetrarme e insiste y me dejó tranquilo, y esto se descubre en abril porque a mi me daba pena por mi condición de hombre, porque quede rayado, y por ahí me decían el violado, el cojío y me mude de ahí, lo cual al adminicularse con el testimonio del experto doctor N.M., quien fue el experto que efectuó el informe médico psiquiátrico, efectuado al adolescente C.A.E.C., en el cual concluye que por su experiencia pudo tener un certeza de un 99 por ciento de la veracidad del diagnostico, y en conclusión determinó que no existe enfermedad mental en el adolescente y que el relato era real de acuerdo a su experiencia y el complemento psicológico revelo tal conclusión, así mismo señaló que sí hubiera habido mentira en el estudio psicológico se hubiese revelado tal situación. Para su experiencia la victima dijo la verdad, en el estudio clínico no se puede determinar si hubo abuso sexual, eso le corresponde al médico forense, aunado a ello la experto Dra. M.G. a preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “No hubo necesidad de reevaluarlo por lo tanto el Dr. N.M. y yo coincidimos en la evaluación. No se observo enfermedad mental, lo que quiere decir que esta mentalmente sano. No observe contradicción alguna en su relato. Es importante que la persona mantenga su verba Tum desde la primera evaluación el mantener eso da grado de veracidad. El mantuvo su relato, de no ser así hubiese necesitado una reevaluación, para poder llegar a un diagnostico certero. Por la forma que no hubo contradicción entre el relato a mi criterio si hubo abuso sexual“. Por el testimonio del ciudadano G.W., quien señaló que hace dos años estaba jugando carnaval y fue a buscar a Carlos a la bodega que regentaba el ciudadano M.M., entro a dicho comercio escucho unos ruidos y vio que el señor M.M., tenia a Carlos en posición de perrito, así como los testimonios referenciales de las ciudadanas G.M.A., M.M.G., M.G.Z., COLMENARES GUEVARA ALICIANA, así como el testimonio del ciudadano W.J.M.M., quienes se enteraron por el dicho del ciudadano WALKIS JOSÉ, que C.E. había sido abusado sexualmente por parte del ciudadano M.M., cuando Carlos compraba unos huevos en su bodega, dicho testimonio es corroborado por G.M.C.J., quien se entero a través de WALKIS que el señor M.M. había abusado sexualmente de Carlos, de igual forma señala que el cuando tenia como siete años entro a la bodega del señor M.M., a comprar una malta y este trato de meterle mano. Así mismo es importante resaltar el testimonio del experto Dr. E.M., quien a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que toda vez que no había ningún tipo de lesión, había que evaluar la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se realizaron los exámenes, este médico señala que con una sola penetración no se pierde la tonicidad del músculo, debe perderlo con varias y queda una hipo tonicidad, en este caso hay tonicidad, en este caso pudo haber una penetración sin lesiones, pero pudo ser que no hubiera la penetración, del examen general no se observó lesiones generales, con las declaraciones antes hechas considera este Juzgador que no se puede descartar el hecho ocurrido y menos si la victima y los testigos promovidos d.f.d. los hechos ocurridos, tenemos una victima presente quien ratifica y denuncia los hechos, los testigos y expertos de psiquiatría y psicología, tanto con su testimonio como en sus informes, mediante el cual son conteste al señalar que la victima para el momento de efectuar sus estudios, mencionan que su relato era real que el mismo no tenia contradicciones y que por su experiencia lo que decía la victima le daban un 99% por ciento de veracidad, los testimonios de los expertos antes mencionados corroboran la declaración de los testigos referenciales, quienes señalan haberse enterado por WALKIS que fue la persona que vio cuando que el acusado de marras había puesto en posición de perrito a la victima y había tocado la región anal de la victima con su pene, es de hacer notar que si bien es cierto no hubo lesiones extragenitales ni paragenitales, las mismas pudieron haberse producido, pero la victima se hizo el examen médico forense mucho tiempo después de haber ocurrido los hechos, por lo que tal como lo dice el experto Dr. E.M., las lesiones no iban a poder apreciarse, por lo que a criterio de este Decisor los hechos que quedaron plenamente probado en la presente causa, fue que el ciudadano M.M. cometió ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en contra de la victima, delito este el cual esta plenamente corroborado con los testimonios y pruebas técnicas que al ser evacuadas en juicio, llevan a la plena convicción de quien aquí decide que estamos en presencia del tipo penal arriba señalado.

Con la declaración de la ciudadana COLMENARES VALLEJO R.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.557.774, en su carácter de testigo, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “ Se lo que paso por lo que dijo Walkis, que es sobrino mío también el contó lo que había sucedido, y no esperaba eso tenemos 30 años conociendo a esa señor, y somos buenos vecinos de toda la vida, luego de eso hablamos con la hermana de él de buena fe, pero hicimos mal porque debimos colocar la denuncia primero, pero nos sentíamos muy mal por lo sucedido. es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “Supe que estaban jugando y que Walkis entro a la bodega la vio sola y entró y lo vio haciéndole la penetración el señor Manuel a Carlos. El nos dijo después de carnaval, porque a mi sobrino se fue de vieje de paseo y luego fue que llegó. Walvis para ese entonces tenía 13 años. El le contó eso primero a la abuela de Carlos la señora A.G.d.C.. Ella nos comentó y hablamos con Walki, la mamá de Carlos y yo. Después que hablamos con Walkis hablamos con Carlos y el nos contó con cierta rebeldía, quizás porque que tenía pena, inclusive debido a eso nos comentó que clemente dijo que Manuel había tratado de tener relaciones con él. ”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “La victima es mi sobrino. Eso fue en la lucha, calle Mariño. Vivo allí hace 48 años y aun vivo allí. No estaba presente en los hechos. Walki fue el que nos comentó es también es mi sobrino. La bodega también esta en la misma calle Mariño. Me entere de eso un mes o dos meses después, no recuerdo bien, ya que eso paso hace dos año. Walqui nos dijo que él entró a la bodega oyó un ruido y los consiguió en eso.

Acto seguido lo interrogo el tribunal, a lo que contestó: “Carlos estuvo un tiempo viviendo en la casa de su papá, tenía de estar con su mamá como siete meses. Era un niño normal, estudiaba cuarto año. Nos dijo todo la abuela la mamá de la mamá de él. Me enteré porque la mamá de Carlos nos dice a mi y a la mamá de walkis.

La anterior declaración se valora por ser emanada de la ciudadana COLMENARES VALLEJO R.Y., titular de la cédula de identidad Nº 4.557.774, en su carácter de testigo referencial, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “Se lo que paso por lo que dijo Walkis, que es sobrino mío también el contó lo que había sucedido, y no esperaba eso tenemos 30 años conociendo a ese señor, y somos buenos vecinos de toda la vida, luego de eso hablamos con la hermana de él de buena fe, pero hicimos mal porque debimos colocar la denuncia primero, pero nos sentíamos muy mal por lo sucedido, dicho testimonio es corroborado por la victima ciudadano C.E., quien señala que hace dos años en Carnaval no recuerdo bien si fue el día lunes o martes a las horas de mediodía yo estaba jugando carnaval y el señor M.M., tiene una bodega, y busque de ir a la bodega porque se nos habían acabado los materiales para seguir jugando, para comprar huevos y bombas, el señor estaba me dijo que pasara y como yo ya me conocía la casa pase a la bodega, cuando el me agarró y me intente soltar, me golpeo por detrás y me quede privado e intento penetrarme e insiste y me dejó tranquilo, y esto se descubre en abril porque a mi me daba pena por mi condición de hombre, porque quede rayado, y por ahí me decían el violado, el cojío y me mude de ahí, lo cual al adminicularse, con los testimonios referenciales de las ciudadanas G.M.A., M.M.G., M.G.Z., COLMENARES GUEVARA ALICIANA, así como el testimonio del ciudadano W.J.M.M., quienes se enteraron que C.E. había sido abusado sexualmente por parte del ciudadano M.M., cuando hace dos años Carlos estaba jugando carnaval y fue a buscar a Carlos a la bodega que regentaba el ciudadano M.M., entro a dicho comercio escucho unos ruidos y vio que el señor M.M., tenia a Carlos en posición de perrito, dicho testimonio es corroborado por G.M.C.J., quien se entero a través de WALKIS que el señor M.M. había abusado sexualmente de Carlos, de igual forma señala que el cuando tenia como siete años entro a la bodega del señor M.M., a comprar una malta y este trato de meterle mano, aunado a ello la experto Dra. M.G. a preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “No hubo necesidad de reevaluarlo por lo tanto el Dr. N.M. y yo coincidimos en la evaluación. No se observo enfermedad mental, lo que quiere decir que esta mentalmente sano. No observe contradicción alguna en su relato. Es importante que la persona mantenga su verba Tum desde la primera evaluación y la victima C.E., mantuvo su testimonio y eso da grado de veracidad. El mantuvo su relato, de no ser así hubiese necesitado una reevaluación, para poder llegar a un diagnostico certero. Por la forma que no hubo contradicción entre el relato a mi criterio si hubo abuso sexual“. Por el testimonio del ciudadano G.W.. Así mismo es importante resaltar el testimonio del experto Dr. E.M., quien a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que toda vez que no había ningún tipo de lesión, había que evaluar la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se realizaron los exámenes, este médico señala que con una sola penetración no se pierde la tonicidad del músculo, debe perderlo con varias, en este caso hay tonicidad, en este caso pudo haber una penetración sin lesiones, pero pudo ser que no hubiera la penetración, del examen general no se observó lesiones generales. Considera este decisor que no podemos descartar el hecho ocurrido y menos si constantemente ha asistido una victima y los testigos promovidos dando fe de los hechos ocurridos, tenemos una victima presente quien ratifica y denuncia los hechos, los testigos y expertos de psiquiatría y psicología, tanto con su testimonio como con sus informes, mediante los cuales son contestes al señalar que la victima para el momento de efectuar sus estudios, mencionan que su relato era real, que el mismo no tenia contradicciones y que por su experiencia lo que decía la victima le daban un 99% por ciento de veracidad, los testimonios de los expertos hacen ver a este Juzgador que el hecho objeto del presente juicio quedo plenamente probado con los testimonios y pruebas técnicas que al ser evacuadas en juicio, llevan a la plena convicción de este Decisor que estamos en presencia del tipo penal ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE.

Con el testimonio del adolescente G.M.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.780.791, en su carácter de testigo referencial, de 15 años de edad, en compañía de su representante ciudadana M.G.I.Z., cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “se que estaban buscando a Carlos y que estaba en la bodega después del tiempo se enteraron de todo lo que ocurrió. Es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “ tengo 16 años. Me contó todo el hermano de él que no recuerdo su nombre y su p.W.. Ellos estaban juntos cuando me contaron. Me contaron que ellos jugaban y cuando se metió en la bodega vieron en el segundo piso al señor Manuel que estaba abusando de Carlos. Yo tendría como 14 años. Yo me quede callado y nadie de la calle sabía nada y después de las semanas fue que supo todo. Se enteró primero la mamá de Carlos. Yo no estaba cuando jugaban carnavales. Yo conozco al señor Manuel porque tiene una bodega yo siempre iba a esa bodega. Vivo por ahí hace 7 años. La hermana de él da clases de tareas dirigidas y yo iba allá. Sólo lo conozco por el despacho de la bodega y el saludo de trato. Cuando yo tenía 7 años también me pasó lo mismo, fui a la bodega el me bajo los pantalones y yo me estaba tomando una malta, me asuste y salí corriendo, no me hizo nada en esa oportunidad, ese día yo estaba sólo y no conté nada porque estaba asustado y luego que se supo lo de Carlos me lo conté a mi mamá.”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “ Yo vivía por allí. Tena 14 años. Soy amigo de el del sector. Mi casa queda al lado de la de el (Carlos). No vi los hechos. La bodega se encuentra en la parte de abajo. En el segundo piso no hay nada. No estaba con ellos cuando jugaba carnaval. Acto seguido lo interrogo el tribunal, a lo que contestó: “Me enteré porque me contó Walkis. Yo fui a la bodega por el fondo y me quiso como meter mano y me fui de ahí.

La anterior declaración se valora por ser emanada del adolescente G.M.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.780.791, en su carácter de testigo referencial, de 15 años de edad, en compañía de su representante ciudadana M.G.I.Z., cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “se que estaban buscando a Carlos y que estaba en la bodega después del tiempo se enteraron de todo lo que ocurrió, así mismo manifestó que se entero a través de WALKIS que el señor M.M. había abusado sexualmente de Carlos, de igual forma señala que el cuando tenia como siete años entro a la bodega del señor M.M., a comprar una malta y este trato de meterle mano, dicho testimonio es corroborado por la victima ciudadano C.E., quien señala que hace dos años en Carnaval no recuerdo bien si fue el día lunes o martes a las horas de mediodía yo estaba jugando carnaval y el señor M.M., tiene una bodega, y busque de ir a la bodega porque se nos habían acabado los materiales para seguir jugando, para comprar huevos y bombas, el señor estaba me dijo que pasara y como yo ya me conocía la casa pase a la bodega, cuando el me agarró y me intente soltar, me golpeo por detrás y me quede privado e intento penetrarme e insiste y me dejó tranquilo, y esto se descubre en abril porque a mi me daba pena por mi condición de hombre, porque quede rayado, y por ahí me decían el violado, el cojío y me mude de ahí, lo cual al adminicularse, con los testimonios referenciales de las ciudadanas G.M.A., M.M.G., M.G.Z., COLMENARES GUEVARA ALICIANA, así como el testimonio del ciudadano W.J.M.M., quienes se enteraron que C.E. había sido abusado sexualmente por parte del ciudadano M.M., cuando compraba unos huevos y unas bombas en su bodega, aunado a ello la experto Dra. M.G. a preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “No hubo necesidad de reevaluarlo por lo tanto el Dr. N.M. y yo coincidimos en la evaluación. No se observo enfermedad mental, lo que quiere decir que esta mentalmente sano. No observe contradicción alguna en su relato. El mantuvo su relato, de no ser así hubiese necesitado una reevaluación, para poder llegar a un diagnostico certero. Por la forma que no hubo contradicción cuando la victima hizo el relato de los hechos, a mi criterio si hubo abuso sexual“. Por el testimonio del ciudadano G.W., quien señaló que hace dos años estaba jugando carnaval y fue a buscar a Carlos a la bodega que regentaba el ciudadano M.M., entro a dicho comercio escucho unos ruidos y vio que el señor M.M., tenia a Carlos en posición de perrito, así como. Así mismo es importante resaltar el testimonio del experto Dr. E.M., quien a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que toda vez que no había ningún tipo de lesión, había que evaluar la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se realizaron los exámenes, este médico señala que con una sola penetración no se pierde la tonicidad del músculo, debe perderlo con varias y queda una hipo tonicidad, en este caso hay tonicidad, en este caso pudo haber una penetración sin lesiones, pero pudo ser que no hubiera la penetración, del examen general no se observó lesiones generales, por lo que este Tribunal considera no descartar el hecho ocurrido y menos si cuando la victima a asistido constantemente al juicio y los testigos promovidos d.f.d. los hechos ocurridos, tenemos una victima presente quien ratifica y denuncia los hechos, los testigos y expertos de psiquiatría y psicología, tanto con su testimonio como con sus informes, mediante los cuales son contestes al señalar que la victima para el momento de efectuar sus estudios y mencionan que el relato de la victima era real, que el mismo no tenia contradicciones y que por su experiencia lo que decía la victima le daban un 99% por ciento de veracidad, los testimonios de los expertos antes mencionados corroboran la declaración, por lo que a criterio de este Juzgador lo que quedo plenamente probado fue que el ciudadano M.M. cometió ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en contra de la victima.

Acto seguido es llamado a declarar la adolescente G.M.A.d. valle, titular de la cédula de identidad Nº 20.780.790, en su carácter de testigo, de 15 años de edad, en compañía de su representante ciudadana M.G.I.Z., cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “ Supe que el señor Moreno abuso de Carlos y también de mi hermano cuando tenía siete años yo iba a su casa porque su hermana daba tareas dirigidas y una vez vi cuando pase por su cuarto y vi que tenía una película pornográfica y se lo dijimos a su hermana.”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la fiscalía a lo que entre otras cosas contesto: “eso sería cuando yo tenía como 9 o 10 años. Su hermana daba allí tareas dirigidas. Se que el abuso de Carlos y de mi hermano. Me entere lo de mi hermano porque se supo lo de Carlos. Ese día que me enteré yo estaba en esa casa y me mandaron a buscar y cuando llegue estaba mi mamá y mi papá encerrados hablando con mi hermano. Yo iba para allá normal porque no sabía nada.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “ Yo no soy familia de Carlos. Yo vivo en la otra cuadra. Yo no conocía a Carlos era nuevo por ahí. No estaba jugando carnaval. No vi nada del hecho. Me enteré después por mi abuela M.M..

Acto seguido el tribunal efectúo preguntas, a lo que el testigo contestó: “Yo estaba en las tareas dirigidas y me mandaron a buscar. Llegue a mi casa y mi papá y mi mamá estaban encerrados en el cuarto con mi hermano. Yo no tenía mucho trato con Carlos porque estaba llegado nuevo por ahí. Yo no se cual era el comportamiento de Carlos porque yo no lo veía.

La anterior declaración se valora por ser emanada de la adolescente G.M.A.d. valle, titular de la cédula de identidad Nº 20.780.790, en su carácter de testigo referencial, de 15 años de edad, en compañía de su representante ciudadana M.G.I.Z., cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: Supe que el señor Moreno abuso de Carlos y también de mi hermano cuando tenía siete años yo iba a su casa porque su hermana daba tareas dirigidas y una vez vi cuando pase por su cuarto y vi que tenía una película pornográfica y se lo dijimos a su hermana, dicho testimonio es corroborado por la victima ciudadano C.E., quien señala que hace dos años en Carnaval no recuerdo bien si fue el día lunes o martes a las horas de mediodía yo estaba jugando carnaval y el señor M.M., tiene una bodega, y busque de ir a la bodega porque se nos habían acabado los materiales para seguir jugando, para comprar huevos y bombas, el señor estaba me dijo que pasara y como yo ya me conocía la casa pase a la bodega, cuando el me agarró y me intente soltar, me golpeo por detrás y me quede privado e intento penetrarme e insiste y me dejó tranquilo, y esto se descubre en abril porque a mi me daba pena por mi condición de hombre, porque quede rayado, y por ahí me decían el violado, el cojío y me mude de ahí, lo cual al adminicularse, con los testimonios referenciales de las ciudadanas M.M.G., M.G.Z., COLMENARES GUEVARA ALICIANA, así como el testimonio del ciudadano W.J.M.M., quienes se enteraron que C.E. había sido abusado sexualmente por parte del ciudadano M.M., cuando Carlos compraba unos huevos en su bodega, aunado a ello la experto Dra. M.G. a preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “No hubo necesidad de reevaluarlo por lo tanto el Dr. N.M. y yo coincidimos en la evaluación. No se observo enfermedad mental, lo que quiere decir que la victima esta mentalmente sano. No observe contradicción alguna en su relato. El mantuvo su relato, de no ser así hubiese necesitado una reevaluación, para poder llegar a un diagnostico certero. Por la forma que no hubo contradicción en el relato de la victima, a mi criterio si hubo abuso sexual“. Por el testimonio del ciudadano G.W., quien señaló que hace dos años estaba jugando carnaval y fue a buscar a Carlos a la bodega que regentaba el ciudadano M.M., entro a dicho comercio escucho unos ruidos y vio que el señor M.M., tenia a Carlos en posición de perrito, tratando de penetrar a Carlos. Así mismo es importante resaltar el testimonio del experto Dr. E.M., quien a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que toda vez que no había ningún tipo de lesión, había que evaluar la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se realizaron los exámenes, este médico señala que con una sola penetración no se pierde la tonicidad del músculo, debe perderlo con varias y queda una hipo tonicidad, en este caso hay tonicidad, en este caso pudo haber una penetración sin lesiones, pero pudo ser que no hubiera la penetración, del examen general no se observó lesiones generales, no podemos descartar el hecho ocurrido, y menos si ha asistido constantemente una victima y los testigos promovidos dando fe de los hechos ocurridos, tenemos una victima presente quien ratifica y denuncia los hechos, los testigos y expertos de psiquiatría y psicología, tanto con su testimonio como con sus informes, mediante el cual es conteste al señalar que la victima para el momento de efectuar sus estudios, mencionan que su relato era real, que el mismo no tenia contradicciones y que por su experiencia lo que decía la victima le daban un 99% por ciento de veracidad, los testimonios de los expertos antes mencionados corroboran la declaración, por lo que a criterio de este Juzgador lo que quedo plenamente probado fue que el ciudadano M.M. cometió ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en contra de la victima.

Con el testimonio del adolescente G.W.J., titular de la cédula de identidad Nº 21.194.425, en su carácter de testigo presencial, de 15 años de edad, en compañía de su representante ciudadana G.V.A., titular de la cédula de identidad n° 6.487.454, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “Eso fue en carnavales en la tarde terminamos de jugar y fui a la bodega a buscar a Carlos veo la bodega sola pase y escuche u ruido arriba subo y el tenía a mi primo en posición en forma de perrito agachado.”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la fiscalía a lo que entre otras cosas contesto: “ Tengo 15 años. Soy p.d.C.. Jugábamos con bombas. Estábamos en la cuadra. Conozco de hace tiempo al señor Moreno. Fui porque no vimos a Carlos, yo fui veo la bodega sola y escuche un ruido y cuando subo las escaleras veo a los dos. Yo no sabía que Carlos iba allí. Lo busque a su casa y luego a la mía y por eso fui para la bodega. Nos tardamos buscándolo como quince a veinte minutos. Jugábamos dos casas más abajo en toda la calle. Fui a su casa primer, luego a la mía y después a la bodega. Llegue y no había nadie ingrese lo llame C.c., escuche un ruido pase y subí. De alli ahí una escalera y se ve un poco la segunda planta y oí las voces. Ellos me vieron. Mi primo me vio. Me llamó y salí corriendo. Yo vi a mi primo agachado y vi que había penetración. Estaban de frente a mi al señor se le veía medio cuerpo, me imagino que el estaba pendiente que no viniera nadie. Yo vi al señor con el short abajo. A los dos se les veía medio cuerpo. No yo no iba a las tareas dirigidas. Sólo fui a la bodega. El señor no efectúo hechos similares a mí. Tengo un interés de que el tiene que pagar lo que le hizo a mi primo por el abuso que le hizo. No escuche que ellos dijeran nada. Solo oí voces no llegue a escuchar bien lo que decían.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “ Carlos es mi primo. Si estaba yo jugando carnaval. Estaba cerrada la bodega, pero la puerta estaba una abierta porque tiene como dos compuertas, arriba estaban los dos. No se que hacía el allí. Escuche voces al entrar. No llegue a oir bien lo que decían. De la escalera hay visibilidad. Estaba Manuel pegado con mi primo contra la pared. El señor moreno tenía un short abajo y lo tenía afuera. Estaba en posición de perro agachado. El señor moreno estaba parado. La casa tiene tres pisos. La bodega esta en la planta baja. Ellos estaban en la segunda planta no en la bodega.

Acto seguido el tribunal efectúo preguntas, a lo que el testigo contestó: “ No logré escuchar lo que ellos hablaban. Escuche como un murmullo. La bodega queda en como decir en el primer piso. La entrada tiene dos compuertas, no entre por la de abajo, porque al abrir la manilla se puede entrar. Carlos estaba agachado. Carlos si me vio, porque ellos tenían medio cuerpo afuera. Ellos estaban como decir al final de la escalera y la pared del lado derecho, sólo le vía la mitad de los cuerpos.

La anterior declaración se valora por ser emanada del adolescente G.W.J., titular de la cédula de identidad Nº 21.194.425, en su carácter de testigo presencial, de 15 años de edad, en compañía de su representante ciudadana G.V.A., titular de la cédula de identidad n° 6.487.454, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “Eso fue en carnavales en la tarde terminamos de jugar y fui a la bodega a buscar a Carlos veo la bodega sola pase y escuche un ruido arriba subo y el tenía a mi primo en posición en forma de perrito agachado, el referido adolescente a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: Yo vi a mi primo agachado y vi que había penetración. Estaban de frente a mi al señor se le veía medio cuerpo, me imagino que el estaba pendiente que no viniera nadie. Yo vi al señor con el short abajo, dicho testimonio es corroborado por la victima ciudadano C.E., quien señala que hace dos años en Carnaval no recuerdo bien si fue el día lunes o martes a las horas de mediodía yo estaba jugando carnaval y el señor M.M., tiene una bodega, y busque de ir a la bodega porque se nos habían acabado los materiales para seguir jugando, para comprar huevos y bombas, el señor estaba me dijo que pasara y como yo ya me conocía la casa pase a la bodega, cuando el me agarró y me intente soltar, me golpeo por detrás y me quede privado e intento penetrarme e insiste y me dejó tranquilo, y esto se descubre en abril porque a mi me daba pena por mi condición de hombre, porque quede rayado, y por ahí me decían el violado, el cojío y me mude de ahí, lo cual al adminicularse, con los testimonios referenciales de las ciudadanas M.M.G., M.G.Z., COLMENARES GUEVARA ALICIANA, así como el testimonio del ciudadano W.J.M.M., quienes se enteraron que C.E. había sido abusado sexualmente por parte del ciudadano M.M., cuando Carlos compraba unos huevos en su bodega, aunado a ello la experto Dra. M.G. a preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “No hubo necesidad de reevaluarlo por lo tanto el Dr. N.M. y yo coincidimos en la evaluación. No se observo enfermedad mental, lo que quiere decir que esta mentalmente sano. No observe contradicción alguna en su relato. El mantuvo su relato, de no ser así hubiese necesitado una reevaluación, para poder llegar a un diagnostico certero. Por la forma que no hubo contradicción en el relato hecho por la victima, a mi criterio si hubo abuso sexual“.Así mismo es importante resaltar el testimonio del experto Dr. E.M., quien a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que toda vez que no había ningún tipo de lesión, había que evaluar la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se realizaron los exámenes, este médico señala que con una sola penetración no se pierde la tonicidad del músculo, debe perderlo con varias y queda una hipo tonicidad, en este caso hay tonicidad, en este caso pudo haber una penetración sin lesiones, pero pudo ser que no hubiera la penetración, del examen general no se observó lesiones generales, no podemos descartar el hecho ocurrido, ya que a criterio de este Tribunal la victima se practicó el examen médico forense más de un mes después de haber ocurrido los hechos y siendo que el Dr. E.M., experto que efectúo el examen médico forense señala que si transcurre cierto tiempo sin efectuarse el referido examen de reconocimiento médico forense y bajo las circunstancias arriba mencionadas por el ut supra señalado galeno las lesiones no se podían apreciar, circunstancias estas que deben tomarse en cuenta en la causa in comento ya que la victima ha asistido constantemente y los testigos promovidos d.f. y son contestes al narras los hechos ocurridos, tenemos una victima presente quien ratifica y denuncia los hechos, los expertos de psiquiatría y psicología, tanto con su testimonio como con sus informes, mediante el cual es conteste al señalar que la victima para el momento de efectuar sus estudios, mencionan que su relato era real, que el mismo no tenia contradicciones y que por su experiencia lo que decía la victima le daban un 99% por ciento de veracidad, los testimonios de los expertos antes mencionados corroboran las declaraciones de los testigos y de la victima, por lo que a criterio de este Juzgador lo que quedo plenamente probado fue que el ciudadano M.M. cometió ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en contra de la victima.

Con el testimonio de la adolescente M.M.G.J. , titular de la cédula de identidad Nº 7.999.362, en su carácter de testigo referencial, de 15 años de edad, en compañía de su representante ciudadana M.G.A.D.L.A., titular de la cédula de identidad n° 7.999.362, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “yo hacía tareas dirigidas allí con dos amigas más y un día el estaba viendo películas pornográficas llamaron de la bodega la puso en pausa y fue a atender se lo dijimos a su hermana y ella dijo que el era un enfermo más nada, también tenía cosas pornográficas pegadas en su cuarto.”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la fiscalía a lo que entre otras cosas contesto: “ yo tenía como 12 o 13 años. Siempre vi eso ahí y se lo dije a su hermana. Lo vimos Alejandra, yo y verandis y su hermana decía que era un enfermo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “ No jugué con Carlos ese día del carnaval. No presencia los hechos.

Acto seguido el tribunal no efectúo preguntas.

La anterior declaración se valora por ser emanada de la adolescente M.M.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.999.362, en su carácter de testigo referencial, de 15 años de edad, en compañía de su representante ciudadana M.G.A.D.L.A., titular de la cédula de identidad n° 7.999.362, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “yo hacía tareas dirigidas allí con dos amigas más y un día el estaba viendo películas pornográficas llamaron de la bodega la puso en pausa y fue a atender se lo dijimos a su hermana y ella dijo que el era un enfermo más nada, también tenía cosas pornográficas pegadas en su cuarto, dicho testimonio es corroborado por la victima ciudadano C.E., quien señala que hace dos años en Carnaval no recuerdo bien si fue el día lunes o martes a las horas de mediodía yo estaba jugando carnaval y el señor M.M., tiene una bodega y fue a la bodega porque se les habían acabado los materiales para seguir jugando, para comprar huevos y bombas, el señor estaba me dijo que pasara y como yo ya me conocía la casa pase a la bodega, cuando el me agarró y me intente soltar, me golpeo por detrás y me quede privado e intento penetrarme e insiste y me dejó tranquilo, y esto se descubre en abril porque a mi me daba pena por mi condición de hombre, porque quede rayado, y por ahí me decían el violado, el cojío y me mude de ahí, lo cual al adminicularse, con los testimonios referenciales de las ciudadanas G.M.A., M.G.Z., COLMENARES GUEVARA ALICIANA, así como el testimonio del ciudadano W.J.M.M., quienes se enteraron que C.E. había sido abusado sexualmente por parte del ciudadano M.M., cuando Carlos compraba unos huevos en su bodega, aunado a ello la experto Dra. M.G. a preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “No hubo necesidad de reevaluarlo por lo tanto el Dr. N.M. y yo coincidimos en la evaluación. No se observo enfermedad mental, lo que quiere decir que esta mentalmente sano. No observe contradicción alguna en su relato. El mantuvo su relato, de no ser así hubiese necesitado una reevaluación, para poder llegar a un diagnostico certero. Por la forma que no hubo contradicción cuando la victima hacia su relato, a mi criterio si hubo abuso sexual“. Por el testimonio del ciudadano G.W., quien señaló que hace dos años estaba jugando carnaval y fue a buscar a Carlos a la bodega que regentaba el ciudadano M.M., entro a dicho comercio escucho unos ruidos y vio que el señor M.M., tenia a Carlos en posición de perrito y trataba de penetrarlo. Así mismo es importante resaltar el testimonio del experto Dr. E.M., quien a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que toda vez que no había ningún tipo de lesión, había que evaluar la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se realizaron los exámenes, este médico señala que con una sola penetración no se pierde la tonicidad del músculo, debe perderlo con varias y queda una hipo tonicidad, en este caso hay tonicidad, en este caso pudo haber una penetración sin lesiones, pero pudo ser que no hubiera la penetración, del examen general no se observó lesiones generales, no podemos descartar el hecho ocurrido, ya que a criterio de este Tribunal la victima se practicó el examen médico forense más de un mes después de haber ocurrido los hechos y siendo que el Dr. E.M., experto que efectúo el examen médico forense señala que si transcurre cierto tiempo sin efectuarse el referido examen de reconocimiento médico forense y bajo las circunstancias arriba mencionadas las lesiones no se podían apreciar, circunstancias estas que deben tomarse en cuenta en la causa in comento ya que la victima ha asistido constantemente y los testigos promovidos d.f. y son contestes al narras los hechos ocurridos, tenemos una victima presente quien ratifica y denuncia los hechos, los expertos de psiquiatría y psicología, tanto con su testimonio como con sus informes, mediante el cual es conteste al señalar que la victima para el momento de efectuar sus estudios, mencionan que su relato era real, que el mismo no tenia contradicciones y que por su experiencia lo que decía la victima le daban un 99% por ciento de veracidad, los testimonios de los expertos antes mencionados corroboran las declaraciones de los testigos y de la victima, por lo que a criterio de este Juzgador lo que quedo plenamente probado fue que el ciudadano M.M. cometió ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en contra de la victima.

Con el testimonio del adolescente WUILBERS J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.194.341, en su carácter de testigo referencial, de 15 años de edad, en compañía de su representante ciudadana M.G.B., titular de la cédula de identidad n° 12.166.433, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “ Yo iba a su casa a ver tareas dirigidas y supe que hubo alguien que subió las escaleras y vio al señor moreno y a Carlos”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la fiscalía a lo que entre otras cosas contesto: “ Iba allá por las tareas dirigidas. Jugábamos carnaval y no lo conseguíamos y walki dice que lo busco en la bodega subió y los vio haciendo algo que no se que era.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “Yo estaba jugando carnaval. No lo vi ir a la bodega. Me entere de lo que paso por walki. No vi nada de los hechos.

Se deja constancia que el tribunal no efectúo preguntas al antes mencionado testigo.

La anterior declaración se valora por ser emanada del adolescente WUILBERS J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.194.341, en su carácter de testigo referencial, de 15 años de edad, en compañía de su representante ciudadana M.G.B., titular de la cédula de identidad n° 12.166.433, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “ Yo iba a su casa a ver tareas dirigidas y supe que hubo alguien que subió las escaleras y vio al señor moreno y a Carlos, así mismo manifestó que se entero a través de WALKIS que el señor M.M. había abusado sexualmente de Carlos, dicho testimonio es corroborado por la victima ciudadano C.E., quien señala que hace dos años en Carnaval no recuerdo bien si fue el día lunes o martes a las horas de mediodía yo estaba jugando carnaval y el señor M.M., tiene una bodega, y busque de ir a la bodega porque se nos habían acabado los materiales para seguir jugando, para comprar huevos y bombas, el señor estaba me dijo que pasara y como yo ya me conocía la casa pase a la bodega, cuando el me agarró y me intente soltar, me golpeo por detrás y me quede privado e intento penetrarme e insiste y me dejó tranquilo, y esto se descubre en abril porque a mi me daba pena por mi condición de hombre, porque quede rayado, y por ahí me decían el violado, el cojío y me mude de ahí, lo cual al adminicularse, con los testimonios referenciales de las ciudadanas G.M.A., M.M.G., M.G.Z., COLMENARES GUEVARA ALICIANA, quienes se enteraron que C.E. había sido abusado sexualmente por parte del ciudadano M.M., cuando Carlos compraba unos huevos en su bodega, aunado a ello la experto Dra. M.G. a preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “No hubo necesidad de reevaluarlo por lo tanto el Dr. N.M. y yo coincidimos en la evaluación. No se observo enfermedad mental, lo que quiere decir que esta mentalmente sano. No observe contradicción alguna en su relato. El mantuvo su relato, de no ser así hubiese necesitado una reevaluación, para poder llegar a un diagnostico certero. Por la forma que no hubo contradicción entre el relato a mi criterio si hubo abuso sexual“. Por el testimonio del ciudadano G.W., quien señaló que hace dos años estaba jugando carnaval y fue a buscar a Carlos a la bodega que regentaba el ciudadano M.M., entro a dicho comercio escucho unos ruidos y vio que el señor M.M., tenia a Carlos en posición de perrito, así como. Así mismo es importante resaltar el testimonio del experto Dr. E.M., quien a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que toda vez que no había ningún tipo de lesión, había que evaluar la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se realizaron los exámenes, este médico señala que con una sola penetración no se pierde la tonicidad del músculo, debe perderlo con varias y queda una hipo tonicidad, en este caso hay tonicidad, en este caso pudo haber una penetración sin lesiones, pero pudo ser que no hubiera la penetración, del examen general no se observó lesiones generales, no podemos descartar el hecho ocurrido, ya que a criterio de este Tribunal la victima se practicó el examen médico forense más de un mes después de haber ocurrido los hechos y siendo que el Dr. E.M., experto que efectúo el examen médico forense señala que si transcurre cierto tiempo sin efectuarse el referido examen de reconocimiento médico forense y bajo las circunstancias arriba mencionadas por el ut supra señalado galeno las lesiones no se podían apreciar, circunstancias estas que deben tomarse en cuenta en la causa in comento ya que la victima ha asistido constantemente y los testigos promovidos d.f. y son contestes al narras los hechos ocurridos, tenemos una victima presente quien ratifica y denuncia los hechos, los expertos de psiquiatría y psicología, tanto con su testimonio como con sus informes, mediante el cual es conteste al señalar que la victima para el momento de efectuar sus estudios, mencionan que su relato era real, que el mismo no tenia contradicciones y que por su experiencia lo que decía la victima le daban un 99% por ciento de veracidad, los testimonios de los expertos antes mencionados corroboran las declaraciones de los testigos y de la victima, por lo que a criterio de este Juzgador lo que quedo plenamente probado fue que el ciudadano M.M. cometió ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en contra de la victima C.E..

Con la declaración del ciudadano MALANDRA FLAMMINIA NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.598, en su carácter de experto psiquiátrico, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “Se realizó una experticia psiquiatríca forense a C.E.d. 14 años de edad, cuyo motivo fue porque un señor vecino del sector conocido de la zona trato de abusar de él ofreciéndose dulces el refiere que el fue a comprar huevos, el señor lo golpeo y quiso abusar de él, y en cuyo diagnostico no hay evidencia de trastorno mental para el momento de su evaluación se sugiere tratamiento psicoterapéutico, no existiendo antecedentes personales o familiares de relevancia, todas las personas por evaluadas por el psiquiatra , luego si amerita otras experticias de acuerdo a lo que amerite, uno efectúa una historia clínica psiquiatrica, con una evaluación ya comprobada científicamente e internacionalmente comprobada, que comienza desde el motivo de la consulta, datos personales, familiares y análisis mental y tomando en cuenta el caso examina se toma en cuenta aspectos como lo personal, orientación, conciencia, memoria, pensamiento, afecto, voluntad, juicio con una serie de preguntas y eso nos orienta si la persona tiene o no una patología mental , y yo con mi experiencia puedo tener un certeza de un 99 por ciento de la veracidad del diagnostico, y en conclusión en este caso no hubo nada relevante, ni patología mental, es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: No todo trastorno mental es así propiamente dicho y si en la experticia no se colocó nada es porque no es así, ya que el estudio implica eso. Mi trabajo es como explique al principio un estudio de varios intentos, y el psicólogo con su metodología termina de complementar el estudio, con sus resultados terminan de complementar el estudio, y si hay parámetros de enfermedad mental o daño cerebral así se determina y en este examen se determinó que no había enfermedad mental. Ceso”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “ De acuerdo a mi estudio se puede determinar ciertas características físicas sociales de las personas, pero puede ser que la persona sea distinta a lo que dice ser, porque las personas tiene una falsa idea que los psiquiatras son magos, de repente podemos diagnosticar algo, pero si a mi se me escapa a la psicóloga no, ya que en los test mentales, sale a relucir el inconsciente, y es muy difícil que se equivoque. Yo puedo aseverar con mi experiencia que el me estaba hablando con sinceridad, y uno con su experiencia y ojo clínico puede detectar a las personas que están mintiendo. En el estudio clínico no se puede determinar si hubo abuso sexual, eso le corresponde al médico forense.

Acto seguido lo interrogo el tribunal, a lo que contestó: “El relato era real de acuerdo a mi experiencia y el complemento psicológico revelo tal conclusión si hubiera habido mentira en el estudio psicológico se hubiera revelado tal situación. Para mi experiencia la victima dice la verdad.

La anterior declaración se valora por ser emanada del ciudadano MALANDRA FLAMMINIA NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.598, en su carácter de experto psiquiátrico, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “Se realizó una experticia psiquiatríca forense a C.E.d. 14 años de edad, cuyo motivo fue porque un señor vecino del sector conocido de la zona trato de abusar de él ofreciéndose dulces el refiere que el fue a comprar huevos, el señor lo golpeo y quiso abusar de él, y en cuyo diagnostico no hay evidencia de trastorno mental para el momento de su evaluación se sugiere tratamiento psicoterapéutico, no existiendo antecedentes personales o familiares de relevancia, de igual forma el experto arriba mencionado señaló que con su experiencia pudo tener una certeza de un 99 por ciento de la veracidad del diagnostico, y en conclusión en este caso no hubo nada relevante, ni patología mental, así mismo señaló que sí hubiera habido mentira en el estudio psicológico se hubiese revelado tal situación. Por su experiencia la victima dijo la verdad, en el estudio clínico no se puede determinar si hubo abuso sexual, eso le corresponde al médico forense, dicho testimonio es corroborado por la experto Dra. M.G. a preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “No hubo necesidad de reevaluarlo por lo tanto el Dr. N.M. y yo coincidimos en la evaluación. No se observo enfermedad mental, lo que quiere decir que esta mentalmente sano. No observe contradicción alguna en su relato. Es importante que la persona mantenga su verba Tum desde la primera evaluación el mantener eso da grado de veracidad. El mantuvo su relato, de no ser así hubiese necesitado una reevaluación, para poder llegar a un diagnostico certero. Por la forma que no hubo contradicción entre el relato a mi criterio si hubo abuso sexual“, los estudios revelan que efectivamente la victima ciudadano C.E., fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano M.M., al relatar que hace dos años en Carnaval no recuerdo bien si fue el día lunes o martes a las horas de mediodía yo estaba jugando carnaval y el señor M.M., tiene una bodega, y busque de ir a la bodega porque se nos habían acabado los materiales para seguir jugando, para comprar huevos y bombas, el señor estaba me dijo que pasara y como yo ya me conocía la casa pase a la bodega, cuando el me agarró y me intente soltar, me golpeo por detrás y me quede privado e intento penetrarme e insiste y me dejó tranquilo, y esto se descubre en abril porque a mi me daba pena por mi condición de hombre, porque quede rayado, y por ahí me decían el violado, el cojío y me mude de ahí, lo cual al adminicularse con el testimonio de los expertos doctores A.G. y N.M., quienes concluyen que la victima en su relato dice la verdad, al señalar que fue abusado sexualmente por el ciudadano M.M., que al adminicularlo, con el testimonio del ciudadano G.W., quien señaló que hace dos años estaba jugando carnaval y fue a buscar a Carlos a la bodega que regentaba el ciudadano M.M., entro a dicho comercio escucho unos ruidos y vio que el señor M.M., tenia a Carlos en posición de perrito y a preguntas formuladas por el Tribunal respondió que vio a la victima agachada y al señor M.M., parado frente a el con los pantalones, así como los testimonios referenciales de las ciudadanas G.M.A., M.M.G., M.G.Z., COLMENARES GUEVARA ALICIANA, así como el testimonio del ciudadano W.J.M.M., quienes se enteraron que C.E. había sido abusado sexualmente por parte del ciudadano M.M., cuando Carlos compraba unos huevos en su bodega, dicho testimonio también es corroborado por G.M.C.J., quien se entero a través de WALKIS que el señor M.M. había abusado sexualmente de Carlos, de igual forma dicho testigo señala que el cuando tenia como siete años entro a la bodega del señor M.M., a comprar una malta y este trato de meterle mano. Así mismo es importante resaltar el testimonio del experto Dr. E.M., quien a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que toda vez que no había ningún tipo de lesión, había que evaluar la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se realizaron los exámenes, este médico señala que con una sola penetración no se pierde la tonicidad del músculo, debe perderlo con varias y queda una hipo tonicidad, en este caso hay tonicidad, en este caso pudo haber una penetración sin lesiones, pero pudo ser que no hubiera la penetración, del examen general no se observó lesiones generales, no podemos descartar el hecho ocurrido, ya que a criterio de este Tribunal la victima se practicó el examen médico forense más de un mes después de haber ocurrido los hechos y siendo que el Dr. E.M., experto que efectúo el examen médico forense señala que si transcurre cierto tiempo sin efectuarse el referido examen de reconocimiento médico forense y bajo las circunstancias arriba mencionadas por el ut supra señalado galeno las lesiones no se podían apreciar, circunstancias estas que deben tomarse en cuenta en la causa in comento ya que la victima ha asistido constantemente y los testigos promovidos d.f. y son contestes al narras los hechos ocurridos, tenemos una victima presente quien ratifica y denuncia los hechos, los expertos de psiquiatría y psicología, tanto con su testimonio como con sus informes, mediante el cual es conteste al señalar que la victima para el momento de efectuar sus estudios, mencionan que su relato era real, que el mismo no tenia contradicciones y que por su experiencia lo que decía la victima le daban un 99% por ciento de veracidad, los testimonios de los expertos antes mencionados corroboran las declaraciones de los testigos y de la victima, por lo que a criterio de este Juzgador lo que quedo plenamente probado fue que el ciudadano M.M. cometió ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en contra de la victima.

Con la declaración de la ciudadana M.G.Z.I., titular de la cédula de identidad Nº 12.461.063, de profesión del hogar, en su carácter de testigo referencial promovido por la fiscalía, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “Lo que yo se de Carlos es que mi hermana va a mi casa a decirme a las ocho de la noche que a Carlos lo llevaron al medico porque supuestamente había sido abusado por el señor moreno y que a mi hijo también el mismo señor y yo me volví loca por lo de mi hijo y yo llame a mi hijo y le pregunte y el no hallaba que decirme sólo lloraba y yo puse mi denuncia, ya que el dijo que abuso de mi hijo y el tenía sólo seis años, y supe que abuso de tres niños más y yo voy por mi hijo si lo demás no lo hacen yo no se, mi hijo iba a la casa de ese señor porque su hermana deba tareas dirigidas, es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “Yo supe por mi hermana Yolis que me contó que paso algo con Carlos y me dijo que Manuel abuso de Carlos, y me dijo bueno después vemos porque lo llevaron para el médico, si desde el principio mi dijo que fue el señor moreno, y a las ocho de la noche llegó llorando y me dijo que se había enterado que el señor Moreno había abusado de mi hijo también y lo supo porque el señor Moreno se lo dijo a Carlos, yo al día siguiente puse la denuncia en al PTJ, yo busque de hablar con mi hijo junto con mi esposo, y me contó si que cuando el tenia 6 años el señor moreno lo intentó hacer una vez que fue a comparar una malta a su bodega, pero no pudo hacerlo, por eso yo entendí el por que mi hijo no quería ir a las tareas dirigidas y siempre me inventaba una excusa. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “Mi hermana se llama Y.M., ella me lo dijo, yo no llegue a presenciar el hecho, mi hijo iba a las tareas dirigidas, era mi hermana quién le daba las tareas no el señor Moreno, mi hermana no llegó a presenciar ningún abuso sexual, ella se enteró por comentarios de su familia, mi hijo hasta donde yo se no fue abusado sexualmente. Ceso.

Acto seguido lo interrogo el tribunal, a lo que contestó: “me entere por mi hermana, ella a su vez se lo dijo la tía de Carlos, de lo de mi hijo también me entere por mi hermana, porque según ella él señor moreno se lo dijo a Carlos, fue cuando yo interrogue a mi hijo y el me dijo que cuando fue a comparar una malta el señor moreno le bajo los pantalones y se pudo a llorar y se fue corriendo a donde la hermana del señor Moreno, y yo si vi que el no quería ir a las tareas dirigidas, y yo he notado que mi hijo es un niño que no se siente seguro de estar sólo, es todo.

La anterior declaración se valora por ser emanada de la ciudadana M.G.Z.I., titular de la cédula de identidad Nº 12.461.063, de profesión del hogar, en su carácter de testigo referencial promovido por la fiscalía, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “Lo que yo se de Carlos es que mi hermana va a mi casa a decirme a las ocho de la noche que a Carlos lo llevaron al medico porque supuestamente había sido abusado por el señor moreno y que a mi hijo también el mismo señor y yo me volví loca por lo de mi hijo y yo llame a mi hijo y le pregunte y el no hallaba que decirme sólo lloraba y yo puse mi denuncia, ya que el dijo que abuso de mi hijo y el tenía sólo seis años, y supe que abuso de tres niños más y yo voy por mi hijo si lo demás no lo hacen yo no se, mi hijo iba a la casa de ese señor porque su hermana deba tareas dirigidas, dicho testimonio es corroborado por la victima ciudadano C.E., quien señala que hace dos años en Carnaval no recuerdo bien si fue el día lunes o martes a las horas de mediodía yo estaba jugando carnaval y el señor M.M., tiene una bodega, y busque de ir a la bodega porque se nos habían acabado los materiales para seguir jugando, para comprar huevos y bombas, el señor estaba me dijo que pasara y como yo ya me conocía la casa pase a la bodega, cuando el me agarró y me intente soltar, me golpeo por detrás y me quede privado e intento penetrarme e insiste y me dejó tranquilo, y esto se descubre en abril porque a mi me daba pena por mi condición de hombre, porque quede rayado, y por ahí me decían el violado, el cojío y me mude de ahí, lo cual al adminicularse, con los testimonios referenciales de las ciudadanas G.M.A., M.M.G., COLMENARES GUEVARA ALICIANA, así como el testimonio del ciudadano W.J.M.M., quienes se enteraron que C.E. había sido abusado sexualmente por parte del ciudadano M.M., cuando Carlos compraba unos huevos en su bodega, dicho testimonio es corroborado por G.M.C.J., quien se entero a través de WALKIS que el señor M.M. había abusado sexualmente de Carlos, de igual forma l adolescente C.G., señala que el cuando tenia como siete años entro a la bodega del señor M.M., a comprar una malta y este trato de meterle mano, todos estos testimonios adminiculados con lo manifestado por la experto Dra. M.G. a preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “No hubo necesidad de reevaluarlo por lo tanto el Dr. N.M. y yo coincidimos en la evaluación. No se observo enfermedad mental, lo que quiere decir que esta mentalmente sano. No observe contradicción alguna en su relato. Es importante que la persona mantenga su verba Tum desde la primera evaluación el mantener eso da grado de veracidad. El mantuvo su relato de no ser así hubiese necesitado una reevaluación, para poder llegar a un diagnostico certero. Por la forma que no hubo contradicción entre el relato a mi criterio si hubo abuso sexual“.Así mismo es importante resaltar el testimonio del experto Dr. E.M., quien a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que toda vez que no había ningún tipo de lesión, había que evaluar la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se realizaron los exámenes, este médico señala que con una sola penetración no se pierde la tonicidad del músculo, debe perderlo con varias y queda una hipo tonicidad, en este caso hay tonicidad, en este caso pudo haber una penetración sin lesiones, pero pudo ser que no hubiera la penetración, del examen general no se observó lesiones generales, no podemos descartar el hecho ocurrido, ya que a criterio de este Tribunal la victima se practicó el examen médico forense más de un mes después de haber ocurrido los hechos y siendo que el Dr. E.M., experto que efectúo el examen médico forense señala que si transcurre cierto tiempo sin efectuarse el referido examen de reconocimiento médico forense y bajo las circunstancias arriba mencionadas por el ut supra señalado galeno las lesiones no se podían apreciar, circunstancias estas que deben tomarse en cuenta en la causa in comento ya que la victima ha asistido constantemente y los testigos promovidos d.f. y son contestes al narras los hechos ocurridos, tenemos una victima presente quien ratifica y denuncia los hechos, los expertos de psiquiatría y psicología, tanto con su testimonio como con sus informes, mediante el cual es conteste al señalar que la victima para el momento de efectuar sus estudios, mencionan que su relato era real, que el mismo no tenia contradicciones y que por su experiencia lo que decía la victima le daban un 99% por ciento de veracidad, los testimonios de los expertos antes mencionados corroboran las declaraciones de los testigos y de la victima, por lo que a criterio de este Juzgador lo que quedo plenamente probado fue que el ciudadano M.M. cometió ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en contra de la victima.

Con el testimonio de la ciudadana COLMENAREZ GUEVARA ALICIANA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad Nº 12.715.669, en su carácter de testigo promovido por la fiscalía y madre de la víctima, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “Bueno yo estoy aquí porque quiero que se haga justicia y yo me entero de lo ocurrido no por mi hijo sino por un sobrino y después que me entre fue que el habló e hicimos la denuncia, dos meses después, eso fue en unos carnavales y que el fue a comprar algo a su bodega, el señor lo golpeo y abuso de el, por eso lo lleve a un médico, por eso ha estaba con psicólogo y esto no es fácil para nosotros y mi hijo se ha estancado de tal manera que no quiere ya ni hablar del hecho, es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “Yo me entero de los hecho como tres meses después, dio origen a que yo me enterara porque mi hijo que es más pequeño de el, y que señor le ofreció dinero a cambio de eso, y me lo contó, así como me dijo que el le ofrecía dinero a los niños a cambio de abusar de ellos, fue cuando Walki habla que es el primo y cuenta lo sucedido, mi hijo pequeño se llama J.G., el me dijo que el señor Moreno le había ofrecido dinero a cambio que el accediera a tener una relación sexual, allí estaba Walki, si es cuando Walki dice lo que paso, porque Carlos no lo quería decir, me imagino que por pena, entonces a medida que nosotros hicimos la denuncia fue que el pudo destaparse un poquito de lo que le paso, el lo que me dice es que estaba jugando carnavales y fue a comprar huevos y el señor abusó de él. Ceso”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “mi hijo se llama J.G.C., el tenía como 12 años para el entonces, el llegó a la bodega y me dijo que ofreció dinero, desde que eso paso transcurrió dos meses, yo estaba en mi trabajo cuando eso pasó, lo que yo se es porque me lo comentaron, es todo”.

Acto seguido lo interrogo el tribunal, a lo que contestó: “Me entere de lo que le paso a Carlos por su p.W., Walki asegura que el vio lo que pasó, Carlos me contó lo que pasó pero después que se destapo la olla como quién dice, es todo.

La anterior declaración se valora por ser emanada de la ciudadana COLMENAREZ GUEVARA ALICIANA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad Nº 12.715.669, en su carácter de testigo promovido por la fiscalía y madre de la víctima, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “Bueno yo estoy aquí porque quiero que se haga justicia y yo me entero de lo ocurrido no por mi hijo sino por un sobrino y después que me entre fue que el habló e hicimos la denuncia, dos meses después, eso fue en unos carnavales y que el fue a comprar algo a su bodega, el señor lo golpeo y abuso de el, por eso lo lleve a un médico, por eso ha estaba con psicólogo y esto no es fácil para nosotros y mi hijo se ha estancado de tal manera que no quiere ya ni hablar del hecho, dicho testimonio es corroborado por la victima ciudadano C.E., quien señala que hace dos años en Carnaval no recuerdo bien si fue el día lunes o martes a las horas de mediodía yo estaba jugando carnaval y el señor M.M., tiene una bodega, y busque de ir a la bodega porque se nos habían acabado los materiales para seguir jugando, para comprar huevos y bombas, el señor estaba me dijo que pasara y como yo ya me conocía la casa pase a la bodega, cuando el me agarró y me intente soltar, me golpeo por detrás y me quede privado e intento penetrarme e insiste y me dejó tranquilo, y esto se descubre en abril porque a mi me daba pena por mi condición de hombre, porque quede rayado, y por ahí me decían el violado, el cojío y me mude de ahí, lo cual al adminicularse, con los testimonios referenciales de las ciudadanas G.M.A., M.M.G., así como el testimonio del ciudadano W.J.M.M., quienes se enteraron que C.E., había sido abusado sexualmente por parte del ciudadano M.M., cuando Carlos compraba unos huevos en su bodega, dicho testimonio es corroborado por G.M.C.J., quien se entero a través de WALKIS que el señor M.M. había abusado sexualmente de Carlos, de igual forma l adolescente C.G., señala que el cuando tenia como siete años entro a la bodega del señor M.M., a comprar una malta y este trato de meterle mano, todos estos testimonios adminiculados con lo manifestado por la experto Dra. M.G. a preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “No hubo necesidad de reevaluarlo por lo tanto el Dr. N.M. y yo coincidimos en la evaluación. No se observo enfermedad mental, lo que quiere decir que esta mentalmente sano. No observe contradicción alguna en su relato. Es importante que la persona mantenga su verba Tum desde la primera evaluación el mantener eso da grado de veracidad. El mantuvo su relato de no ser así hubiese necesitado una reevaluación, para poder llegar a un diagnostico certero. Por la forma que no hubo contradicción cuando la victima relato los hechos, a mi criterio si hubo abuso sexual“.Así mismo es importante resaltar el testimonio del experto Dr. E.M., quien a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que toda vez que no había ningún tipo de lesión, había que evaluar la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se realizaron los exámenes, este médico señala que con una sola penetración no se pierde la tonicidad del músculo, debe perderlo con varias y queda una hipo tonicidad, en este caso hay tonicidad, en este caso pudo haber una penetración sin lesiones, pero pudo ser que no hubiera la penetración, del examen general no se observó lesiones generales, no podemos descartar el hecho ocurrido, ya que a criterio de este Tribunal la victima se practicó el examen médico forense más de un mes después de haber ocurrido los hechos y siendo que el Dr. E.M., experto que efectúo el examen médico forense señala que si transcurre cierto tiempo sin efectuarse el referido examen de reconocimiento médico forense y bajo las circunstancias arriba mencionadas por el ut supra señalado galeno las lesiones no se podían apreciar, circunstancias estas que deben tomarse en cuenta en la causa in comento ya que la victima ha asistido constantemente y los testigos promovidos d.f. y son contestes al narras los hechos ocurridos, tenemos una victima presente quien ratifica y denuncia los hechos, los expertos de psiquiatría y psicología, tanto con su testimonio como con sus informes, mediante el cual es conteste al señalar que la victima para el momento de efectuar sus estudios, mencionan que su relato era real, que el mismo no tenia contradicciones y que por su experiencia lo que decía la victima le daban un 99% por ciento de veracidad, los testimonios de los expertos antes mencionados corroboran las declaraciones de los testigos y de la victima, por lo que a criterio de este Juzgador lo que quedo plenamente probado fue que el ciudadano M.M. cometió ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en contra de la victima.

Con la declaración del ciudadano el ciudadano E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.861.198, de profesión u oficio médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de testigo promovido por la fiscalía, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “ Reconozco el contenido y firma de la experticia n° 9700-138-1619 de fecha 13/04/2007 inserta al folio 19 de la primera pieza de la presente causa, y se trata de un examen genital ano rectal al adolescente E.C., con genitales externos de aspectos normal, sin lesiones sin describir, como conclusión sin lesiones para describir, es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “ Genitales externos la región en este caso como es un varón la región anal, se visualiza si existe una región o no, para genital es la área adyacente a la parte interna de los glúteos y genital todo lo demás, se hace un tacto y verificamos la tonicidad del año, precisando la tonicidad e este caso había tonicidad, cuando no hay tonicidad es que la persona ha tenido relaciones y ha perdido la tonicidad, hay algo importante el tiempo del suceso y la fecha que se hizo el examen, ya que si pasa tiempo puede cicatrizar la lesión, por eso es importante colocar la fecha del suceso, y si pasa tiempo puede cicatrizar, y también influye la cantidad de las relaciones si es muy frecuente se produce una perdida de la tonicidad total, se pierden lo que llaman los rayos y queda como liso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por la defensora privada a lo que entre otras cosas contesto: “no había lesión, tenía fuerza ese músculo para ese momento, se puede determinar si hubo abuso sexual cuando es frecuente, pero si la relación fue una o dos veces y se hace con mucho tiempo después es más difícil de determinar, dependiendo de la frecuencia se consigue la lesión, pero si es uno o dos episodios y se hace mucho tiempo después es un poco más difícil. Ceso.

Acto seguido lo interrogo el tribunal, a lo que contestó:” No se observó lesión alguna, con una sola penetración no se pierde la tonicidad del músculo, debe perderlo con varias y queda una hipo tonicidad, en este caso hay tonicidad, en este caso pudo haber una penetración sin lesiones, pero pudo ser que no la hubiera, la penetración, del examen general no se observó lesiones generales, es todo. Acto seguido la ciudadana fiscal solicita a este Tribunal suspenda la audiencia para una nueva oportunidad en virtud que se esta siento mal de salud y requiere con urgencia retirase para asistir a un medio, y pide la consideración del caso. Se deja constancia que la defensa no presentó oposición alguna.

La anterior declaración se valora por emitida por el ciudadano E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.861.198, de profesión u oficio médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de testigo promovido por la fiscalía, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesto: “ Reconozco el contenido y firma de la experticia n° 9700-138-1619 de fecha 13/04/2007 inserta al folio 19 de la primera pieza de la presente causa, y se trata de un examen genital ano rectal al adolescente E.C., con genitales externos de aspectos normal, sin lesiones sin describir, como conclusión sin lesiones para describir, de igual forma el Dr. E.M., a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: hay algo importante el tiempo del suceso y la fecha que se hizo el examen, ya que si pasa tiempo puede cicatrizar la lesión, por eso es importante colocar la fecha del suceso, y si pasa tiempo puede cicatrizar, y también influye la cantidad de las relaciones si es muy frecuente se produce una perdida de la tonicidad total, se pierden lo que llaman los rayos y queda como liso, es importante resaltar las circunstancias dadas por el Dr. E.M., ya que el tiempo de las lesiones, el número de penetraciones producidas en un mismo acto sexual y la cantidad de los referidos actos sexuales, influyen en la durabilidad en el tiempo de las lesiones que pudiesen presentarse en un acto sexual, lo anteriormente mencionado al adminicularse con lo señalado por la victima quien manifiesta que el acusado le dijo que pasara y como yo ya me conocía la casa pase a la bodega, cuando el me agarró y me intente soltar, me golpeo por detrás y me quede privado e intento penetrarme e insiste y me dejó tranquilo, lo que corrobora el dicho del experto Dr. E.M., que efectivamente el ciudadano M.M., no logro penetrar a la victima por ende no produjo lesiones en la región anal de la victima, pero lo que si quedo demostrado por las pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público, que la victima de marras fue abusada sexualmente por el ciudadano M.M., cuando en ciudadano C.E., fue a comprar huevos y bombas en la bodega, es en ese momento que el acusado agarró a la victima, lo golpeo por detrás se bajo los pantalones e intento penetrarlo, testimonio este que al ser adminiculado con el testimonio de los expertos doctores A.G. y N.M., quienes concluyen que la victima en su relato dice la verdad, a demás concluyen que la victima fue abusado sexualmente por el ciudadano M.M., por el resultado de las experticias por ellos practicadas, lo anteriormente señalado al adminicularlo, con el testimonio del ciudadano G.W., quien señaló que hace dos años estaba jugando carnaval y fue a buscar a Carlos a la bodega que regentaba el ciudadano M.M., entro a dicho comercio escucho unos ruidos y vio que el señor M.M., tenia a Carlos en posición de perrito y a preguntas formuladas por el Tribunal respondió que vio a la victima agachada y al señor M.M., parado frente a el con los pantalones, así como los testimonios referenciales de las ciudadanas G.M.A., M.M.G., M.G.Z., COLMENARES GUEVARA ALICIANA, así como el testimonio del ciudadano W.J.M.M., quienes se enteraron que C.E. había sido abusado sexualmente por parte del ciudadano M.M., cuando Carlos compraba unos huevos en su bodega, dicho testimonio también es corroborado por G.M.C.J., quien se entero a través de WALKIS que el señor M.M. había abusado sexualmente de Carlos, de igual forma dicho testigo señala que el cuando tenia como siete años entro a la bodega del señor M.M., a comprar una malta y este trato de meterle mano. Aunado a ello es importante resaltar que se observa la presencia y la asistencia constantemente de la victima durante el desarrollo del Juicio Oral y Público dando fe de los hechos ocurridos, así mismo la victima ratifica y denuncia los hechos, los expertos de psiquiatría y psicología, tanto con su testimonio como en sus informes, son contestes al señalar que la victima para el momento de efectuar sus estudios, mencionan que su relato era real que el mismo no tenia contradicciones y que por su experiencia lo que decía la victima le daban un 99% por ciento de veracidad, los testimonios de los expertos antes mencionados corroboran la declaración de los testigos referenciales, quienes señalan haberse enterado por WALKIS que fue la persona que vio cuando el acusado de marras había puesto en posición de perrito a la victima y había tocado la región anal de la victima con su pene, por lo que a criterio de este Juzgador lo que quedo plenamente probado fue que el ciudadano M.M. cometió ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son más que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 a saber:

" …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que quedo plenamente demostrado que el ciudadano M.J.M.G., fue la persona que subsumió su conducta a la del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en perjuicio del ciudadano C.E., ya que de los testimonios rendidos tanto por la misma victima, la madre de la victima, los testigos evacuados durante el desarrollo del debate y de los expertos, en los mismos se puede establecer que el ciudadano C.E., fue objeto del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, hecho este que quedo determinado con las experticias psiquiatricas y psicológicas practicadas por los expertos a la victima de autos, en la cual concluyen que el relato hecho por el ciudadano C.E., fue real sin contradicciones y donde dichos expertos aseveran que si hubo ABUSO SEXUAL, así como el testimonio del adolescente WALKIS GONZÁLEZ, quien manifestó que vio cuando en la bodega del ciudadano M.M., tenia los pantalones abajo y tenia agachado a C.E., tratando de penetrarlo, de igual forma los testigos referenciales mencionan que supieron por lo dicho de WALKIS GONZÁLEZ, que el ciudadano M.J.M.G., había tratado de abusar sexualmente de C.E., señalamientos estos que fueron consistentes con la versión planteada…”.

En el presente caso, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.

IV

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado M.J.M.G., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual contempla el primero una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir DOS (02) AÑOS de PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio Del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano M.J.M.G., de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 04-04-1952, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.G. de Moreno (v) y M.M.L. (F), residenciado en: Calle Mariño, casa N° 5, vía la Iglesia Católica, Barrio La Lucha, C.L.M., Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad 3.892.354, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano M.J.M.G., igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que estuvo detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de Noviembre del año 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GOMEZ.

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