Decisión nº 96 de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteIsidra Salazar Petit
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maturín, 24 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000497

ASUNTO : NP01-P-2005-000497

Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se refiere el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al cedérsele la palabra a la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. J.R.R., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito dirigido a este Tribunal mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida al Ciudadano: J.M.L.H., quien se encontraba presente y debidamente asistido por su Defensor Abogado A.R.P., quien al cedérsele la palabra, se adhirió al contenido del escrito presentado por el Fiscal Primero en todas y cada una de sus partes, ratificando la solicitud de sobreseimiento a favor de su defendido. Por su parte la Parte Querellada representada por la Abogada S.Z.D.G., alegó: “Si analizamos el contenido del escrito del ciudadano fiscal vemos que básicamente se solicita el sobreseimiento, porque no es típico el hecho que imputamos al querellado y uno de las razones esgrimida por el fiscal es que es una obligación de cualquier persona a denunciar e identificar al denunciado. Ahora bien la querella se admitió por el Tribunal Primero de Control y el Fiscal no practico diligencia alguna de investigación ni tomo declaración al querellado. Si es tan evidente la no tipicidad del hecho que imputamos al ciudadano J.M.L.H., el fiscal ha debido hacer uso del artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal, y solicitar la desestimación de la querella, pues una de las causales de la desestimación es que el hecho no revista carácter penal lo cual se equipara a lo no tipicidad del hecho imputado, ahora dispone el artículo 241 Código Penal, el cual refiere el fiscal hasta la parte que le conviene para su solicitud, pasa a leer el mencionando artículo; entonces el hecho es típico, por que en el artículo esta claramente establecido la tipicidad, ya que él incluso pidió medida cautelares en contra, de nuestro representado como es la prohibición de la salida del país y posteriormente cuando instaura la querella excluye a nuestro representado, e igualmente el fiscal lo excluye en su acusación. Existe algo mas importante y es que en la querella en la cual se involucra a A.A., no señala a nuestro representado, y esa causa todavía esta en curso y aun no ha concluido, es por lo que solicito a este Tribunal proceda de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, niegue el sobreseimiento y envié las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines establecidos en dicha norma, es todo”

De la revisión del escrito mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la presente causa lo hace atendiendo a los siguientes argumentos; “ Observa el Ministerio público que los querellantes, en el caso de marras, señalan que el querellado J.M.L., incurre en la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el Artículo 241 del Código Penal, y del análisis que se hace de los hechos contenidos en la Querella en referencia , se infiere que tales hechos son producto de una acción y de una omisión en que incurrió el Querellado, de la manera que se detalla a continuación. Por acción y por omisión. Por acción al presentar en fecha 04-08-2003, una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva de hechos falsos, pues el denunciante era conocedor de la inocencia del acusado, por omisión, al no incluir al Ciudadano: F.J.J.R., tanto en la querella como en la acusación privada interpuesta posteriormente por los mismos hechos, y también porque el Ministerio Público, nunca imputó al ciudadano F.J.J.R., y no lo acusó formalmente. En este orden de ideas es preciso acotar, que a tenor de lo establecido en la norma que contiene el tipo penal, que invocan los querellantes; artículo 241 del Código Penal, las omisiones en que incurrió J.M.L., al no incluir en su querella y en la Acusación particular, como imputado al ciudadano: F.J.J.R., e igualmente la omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, en relación al mencionado ciudadano, ambas conductas omisivas, no son constitutivas de delito en los términos del tipo penal invocado por los querellantes, mucho menos pretender que el no pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, respecto a la culpabilidad o inocencia de una persona, le pueda ser atribuido como delito a un tercero. La presente aclaratoria se realiza a los fines de dejar previamente establecido que lo que será objeto de anales y pronunciamiento por parte del Ministerio Público, en el presente acto conclusivo es la conducta es la conducta en que incurre el ciudadano J.M.L., al interponer la denuncia de fecha 04-08-2003, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, y donde a criterio de los querellantes abogados I.I. y S.G., el denunciante conocedor de la inocencia de su representado F.J.J.R., le atribuyó la comisión de hechos falsos que dieron origen a que dicha denuncia fuera recibida y procesada. Es clara la norma in comento, artículo 241 del Código Penal que la conducta requerida es la de interponer una denuncia o acusar ante la autoridad judicial a un individuo inocente, en el presente caso se verificó el supuesto de la interposición de una denuncia únicamente, ya que el ciudadano J.M.L., no acusó ni se querelló en contra de F.J.J.R., por lo tanto debe este representante Fiscal, atenerse a lo que estrictamente prevé como delito el artículo 241 del Código Penal y por ende no será objeto de pronunciamiento ninguna otra conducta que no esté expresamente prevista como punible en el Código Penal.

Ahora bien en cuanto a la denuncia de fecha 04-08-2003, presentada por J.M.L., en contra de F.J.J.R. y A.A.A., a quienes les atribuyó la presunta comisión de delitos contra la propiedad, se observa que efectivamente, de conformidad con los recaudos presentados por los querellantes, el Ministerio Público no imputó al Ciudadano: F.J.J.R., tampoco de manera expresa solicitó por estimar su inocencia el sobreseimiento de la causa a su favor, sin embargo esta circunstancia de que el Ministerio Público no lo imputara y no acusara, no hace posible estimar a criterio de quien decide que la denuncia sea considerada como falsa, temeraria, infundada y de mala fe, pues bajo ninguna perspectiva lógica y racional, puede afirmarse que el denunciante podría predecir que el Ministerio Público titular de la acción penal en los delitos de acción pública, acusaría a uno solo de los individuos mencionados en la denuncia interpuesta por el Ciudadano J.M.L., en su carácter de administrador y accionista de la Empresa Hispano Venezolana de Perforación C.A., estaba legitimado y tenía la obligación de denunciar los hechos presuntamente irregulares que ocurrieron en el seno de la empresa en referencia, así se desprende de las disposiciones legales contenidas en los Artículos 287 Ordinal 1° en relación con el Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, J.M.L., al formular su denuncia, tenía que cumplir con el deber que le impone el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, de señalar expresamente la identidad de quien o quienes han cometido el hecho objeto de su denuncia, y por hacerlo, como en efecto ocurrió, no incurre en la comisión de delito alguno, pues se trata por una parte de ejercer un derecho que la ley le otorga, como es la facultad de formular una denuncia y por otra parte de cumplir con el deber de señalar expresamente la identidad de quien o quienes han cometido el hecho objeto de denuncia, tampoco le correspondía al denunciante establecer la inocencia o culpabilidad de las personas por el señaladas en su denuncia, ni podría afirmarse que las mismas ostentan la condición de imputado por el solo señalamiento del denunciante, pues este no es una autoridad cargada de la persecución penal, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente observa el Ministerio Público, que el delito de Calumnia previsto y sancionado en el artículo 241 del código Penal, cuya comisión le atribuyen los querellantes, al ciudadano J.M.L., es un delito cuya víctima es la administración de justicia, donde se trata de proteger el normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, impidiendo que estos puedan ser desviados de su fundamental misión de administrar justicia de manera recta y eficaz, impidiendo que se puedan incoar procesos inducidos por la mala fe de los particulares, …..por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.M.L.H..-

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones, los hechos acusados sucedieron el día 04 de Agosto del año 2003, en virtud de una denuncia que formulara el Ciudadano: J.M.L.H., en contra de los Ciudadanos: F.J.J.R. y A.A.A., por la presunta comisión de un hecho punible Contra la Propiedad. Ahora bien, debemos tener claro que el tipo legal previsto en el Artículo 241 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos.

Artículo 241. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

  1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

  2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.

Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.

Ahora bien, del Artículo anteriormente trascrito debemos tener en cuenta que el elemento imprescindible para que se configure el delito de Calumnia es sin duda el elemento subjetivo del denunciante que sepa que el hecho denunciado sea falso, o que la persona denunciada sea inocente del hecho imputado, debe el denunciante saberlo con anterioridad al acto de efectuar la denuncia por lo que , tomando en consideración que la doctrina considera que el elemento intencional esta representado por el animo calumnioso, representado por la voluntad consciente y libre de denunciar o acusar a un individuo determinado a pesar de conocer la total inocencia del mismo, siendo la acusación o denuncia mal intencionada, por lo que a criterio de este Tribunal, el sujeto pasivo del delito de Calumnia es la persona inocente sobre la que recae la imputación. Pero debemos tener completamente claro que el debe probarse la mala fe, no debe ser una suposición, de que “el denunciante tenía que saber”, debe probarse que el denunciante sabía, que esa persona denunciada era inocente y que actuando dolosamente, con intención de causarle un daño lo denuncia, por lo que el elemento doloso debe ser demostrado, y del examen de la presente causa considera que quien aquí decide este elemento intencional y doloso, no está demostrado y ello queda evidenciado que al presentarse la querella particular y propia el ciudadano J.M.L., no se querella en contra del Ciudadano: F.J.J.R., por lo que después de realizada la investigación por parte de la Fiscalía tiene ya la certeza de contra quien actuará, por lo que concluye este juzgador que en el caso de marras se carece del elemento indispensable ya señalado.

Igualmente el delito de Calumnia previsto en el Titulo IV, Capitulo III, articulo 241 del Código Penal, se trata de un delito contra la Administración de Justicia, cuyo objeto jurídico es impedir que la majestad de la Justicia resulte agraviada y desviada por denuncias o acusaciones infundadas de personas irresponsables, por lo que el interés protegido es el ultraje a la Administración de Justicia, por ello J.R.M.T. en el libro Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte especial, sostiene:

El legislador castiga en la calumnia el engaño a la justicia, la desviación de la actividad judicial cuando esta se encamina a perseguir a un inocente, acusado de mala fe…

(p.185). Los requisitos del delito son dos: a) Imputación de un hecho punible a una persona; b) la posibilidad de que se inicie un procedimiento penal, con motivo de la denuncia o acusación hecha ante la autoridad judicial o un funcionario publico, que tenga la obligación de trasmitirla, este ultimo requisito trae consigo la posibilidad de causar daño al imputado. La falta de uno cualquiera de estos elementos, despoja a la denuncia o la acusación del carácter de delito.

Concluyendo este Tribunal que efectivamente en el caso de marras no se ha demostrado la comisión del hecho punible de la calumnia, ya que no se demostró que con anterioridad a la investigación penal el ciudadano: J.M.L.H., tuviera conocimiento de que el Ciudadano: F.J.J.R., fuera inocente del hecho imputado, así como tampoco quedó evidenciado que el denunciante procediera de mala fe, que tuviera intención de causar un daño al Ciudadano: F.J.J.R..

En este orden de ideas debe este Tribunal coincidir con el criterio Fiscal que efectivamente el hecho no es típico, por lo que se encuentra subsumido en el tipo legal previsto en el Numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,”: ÚNICO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el Ciudadano: J.M.L.H., Español, natural de Madrid, España, de 41 años de edad, divorciado, titular del pasaporte N° Q945409, residenciado en la Calle Los Pinos, Casa N° 57. Urbanización Juanico, Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar sin efecto cualquier obligación impuesta, una vez firme la presente decisión se acuerda librar Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, a los fines de que excluyan del Sistema Computarizado (SIPOL) al ciudadano: J.M.L.H., en relación al presente Asunto. Una vez transcurrido el lapso de ley se ordena el Archivo Judicial Definitivo de la presente causa. Líbrense oficios correspondientes. Regístrese la presente decisión y déjese copia.-

La Jueza,

ABG. I.S.P.D.V.

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL.

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