Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 11 de Octubre de 2.006

196º y 147º

Exp. No C-6936-06

NARRATIVA

En fecha 14/06/2.006, se inicia por ante este despacho judicial el presente procedimiento de GUARDA mediante escrito acompañado de recaudos por el Ciudadano L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.933.814, padre de la niña A.Y.P.B., de cuatro (04) de años de edad, debidamente asistido por la Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA, mediante el cual solicita le sea conferida LA GUARDA JUDICIAL de su hija la niña A.Y.P.B. de cuatro (04) de años de edad, incoada contra la madre ciudadana A.Y.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.388.998, alegando que desde hace dos (02) años, tiene a su hija bajo su responsabilidad, por cuanto la ciudadana A.Y.B.C., se la entregó y desde entonces ha permanecido bajo su cuidado, vigilancia y protección, brindándole todo el amor y educación.

En fecha 15/06/2.006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda se le dio el curso de ley ordenándose la práctica de los informes técnicos sociales, psicológicos y psiquiátricos del grupo familiar O.M., se acordó la citación personal de la ciudadana A.Y.B.C., para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta a los folios 10.

A los folios 11, 12, 13 y 14 cursan boletas de notificación libradas a la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente y al equipo multidisciplinario de éste Tribunal.

Inserto a los folios 18, 20, 22 y 24 cursa notificación debidamente firmadas por la Fiscal Especializado Abg. A.R. y por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Cursa a los folios 26 al 32, Comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar, para la Citación de la ciudadana A.Y.B.C.. Debidamente agregada a autos en fecha 08/08/2.006, al folio 33.

Al folio 34 de fecha 08/08/2.006 cursa informe Social suscrito por la Lic. LUCIBETH SAYAGO NAVAS (trabajadora social suplente) practicado en las residencias separadas de los ciudadanos L.M.P.L.; Y A.Y.B.C., constante de ocho (08) folios útiles y agregado autos según consta al folio 43 en fecha 11/08/2.006.

Al folio 44 cursa acta de fecha 11/08/2.006, correspondiente al ACTO CONCILIATORIO de ley al cual no compareció el demandante de autos ciudadano L.M.P.L., cédula de identidad N° V-14.933.814, igualmente no compareció la demandada de autos ciudadana A.Y.B.C., titular de cédula de identidad N° V-9.388.998, no comparecieron las partes, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 45 de fecha 26/09/2.006 cursa consignación de informe Psicológico del ciudadano L.M.P.L. Y LA NIÑA A.Y., constante de un (01) folio útil

Al folio 47 de fecha 27/09/2.006 cursa diligencia suscrita por la Dra. Y.C.P.N., en su carácter de Médico Psiquiátrico colaboradora de este tribunal, por medio de la cual informa al tribunal que los ciudadanos L.M.P.L.; Y A.Y.B.C., y la niña A.Y., no se han presentado por ante el servicio auxiliar, razón por la cual no se han practicado los Informes psiquiátricos solicitados, Debidamente agregada al folio 48 de fecha 29/09/2.006.

Al folio 49 cursa auto expreso del tribunal, por transcurrido íntegramente el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas desde el 25/09/2.006 al 01/10/2.006, no habiéndose hecho uso del mismo el Tribunal se reservó el lapso de ley para dictar sentencia conforme el artículo 520 LOPNA.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, habida cuenta del orden cronológico y complejidad de las causas que anteladamente se hallaba en estado de sentencia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud, partidas de nacimientos en original y copia de la niña A.Y.P.B., de Cuatro (04) de años de edad, según se evidencia al folio 03 donde se observa el vinculo filial con el accionante ciudadano L.M.P.L. y con la accionada ciudadana A.Y.B.C., que por tratarse estas de documentos auténticos conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecian en todo su valor probatorio; SEGUNDO: Se deja por sentado en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, que sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas pública y/o privadas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes. TERCERO: Resulta necesario por un parte precisar la dinámica BIO-SICO-SOCIAL evidenciada en la niña A.Y.P.B., Cuatro (04) de años de edad bajo el cuidado paterno y materno, por la otra, el grado de estabilidad emocional brindada a la niña de autos durante sus períodos de convivencia,, así como valorar las observaciones y recomendaciones insertas en los informes sociales y psicológicos practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, de las cuales se refiere AL INFORME PSICOLÓGICO SE SEÑALA: “… A.Y., se observa que esta muy protegida por parte de la abuela, le dice mamá a ella, casi no recuerda a su madre biológica, dice que hace mucho se fue, se ve integrada al padre y abuelos… Igualmente se señala que es importante evaluar a la madre, se requiere orientarlos en cuanto a la sobreprotección de la niña.”… AL INFORME SOCIAL SE SEÑALA: “ ....la niña de autos se observa en un ambiente adecuado para el desarrollo de sus potencialidades al lado de sus abuelos y sus padre, con ausencia de la figura materna en el hogar. Se observa una niña compenetrada con sus abuelos y padre, refiere que le gusta vivir con sus abuelos y padre, es importante que la niña continué en el hogar de sus abuelos paternos y es necesario que la madre de la niña comparta más tiempo con su hija.….” CUARTO: Que resulta imperativo para dar efectividad al principio rector del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESSENTE (ART.8 LOPNA) tomar en cuenta el mejor patrón bio-sico-social referencial de los padres, para proveer en cuanto a derecho sobre la concesión judicial de la guarda de la niña A.Y.P.B., viéndose este conjunto sensiblemente favorable en el ciudadano L.M.P.L., según las resultas de los informes social y psicológicos practicados respectivamente por la licenciada Lucibeth Sayazo y por la Dra. Y.C.P., en el ejercicio indeclinable que tienen ambos progenitores en el buen cuidado de los hijos sometidos a su patria potestad; tomando para ello también en cuenta sus estilos de vida y las alianzas familiares con las que cuenten para el debido cuidado, compartiendo plenamente quién aquí decide, los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los de nuestra novísima LOPNA en lo atinente a que la ATENCIÓN Y S.I. a nuestros niños y adolescentes debe hacerse con prioridad absoluta POR SU FAMILIA NUCLEAR Y EN SU DEFECTO POR LA FAMILIA EXTENDIDA EVITANDO LA SEPARACIÓN ENTRE GRUPOS DE HERMANOS, que de común aumenta el grado de conflictividad familiar presente entre familias victimas de disfuncionalidades y/o de episodios de violencia intrafamiliar durante la convivencia de la pareja. SEXTO: Precisando el interés superior de la niña A.Y.P.B. para la concesión judicial de su guarda, resulta imperativo adminicular los elementos probatorios que cursan en autos al dispositivo contenido en el artículo 360 LOPNA, conforme al cual los niños menores de siete (7) años deben permanecer bajo la guarda de la madre con las salvedades allí contenidas oída la opinión de éstos conforme el artículo 80 LOPNA, la cual debe ser valorada como libre o no influenciable por sus respectivos progenitores, tanto por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y por quien aquí decide, habiendo con las garantías de ley oído estos, depusieron en términos concretos: “es importante que la niña continué en el hogar de sus abuelos paternos y es necesario que la madre de la niña comparta más tiempo con su hija.” SEPTIMO: En tal sentido visto que en la actualidad se hayan dados los presupuestos establecidos en la parte final del encabezamiento del artículo 36 LOPNA, esto es que por RAZONES DE SEGURIDAD ACONSEJEN SU SEPARACIÓN TEMPORAL O INDEFINIDA DE LA MADRE, se aprecia la valoración UT SUPRA CITADA, vertida en los informes técnicos psicológicos y sociales practicados para determinar LA IDONEIDAD NECESARIA PARA SER EL PROGENITOR GUARDADOR DE LA NIÑA DE AUTOS, observándose para ello un patrón referencial desde los puntos de vista social, psicológico satisfactorio sólo en el padre ciudadano L.M.P.L., con la precisión que pasa de inmediato a hacer este tribunal en el aspecto socio-económico, por tenerse como principio que orienta a todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Territorio Nacional, el hecho de no considerarse como elemento descalificante para ser GUARDADOR, LA CARENCIA DE HOLGADOS RECURSOS ECONOMICOS EN EL PADRE O LA MADRE, por cuanto la experiencia forense nos ratifica que un ambiente familiar fortalecido por los lazos del afecto y de la atención privan sobre la holgadez económica que se tenga cuando en ella no hay la fortaleza arriba señalada, salvo que dichas carencias sean tan desfavorables que habiliten al juez a tenerlas aisladamente como elemento determinante para la exclusión de dicho progenitor como GUARDADOR para el caso extremo de que las necesidades elementales no pueden ser atendidas por dicho carenciado progenitor o cuando no cuente con alianzas familiares que le apoyen en tal fin, en consecuencia, juzga quien aquí decide en apego del encabezamiento al artículo 360 y 8 LOPNA, que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción y ACUERDA LA GUARDA Y C.J. de la niña A.Y.P.B. deC. (04) de años de edad, al padre ciudadano L.M.P.L., titular de la Cédula de Identidad No V-14.933.814, de conformidad con el último aparte del Artículo 360 LOPNA, quién compartirá conjuntamente y de forma armónica con la madre el ejercicio de los restantes atributos de la P.P..

La madre ciudadana A.Y.B.C., conservará conforme el artículo 27 LOPNA su derecho legal a mantener contacto frecuente con su hija que deberá ser lo más fluido, a lo cual el padre deberá colaborar para el desarrollo integral de su hija, mediante la fijación de un régimen que debe ser en lo posible resultado de acuerdos consensuados, dejando por sentado que la negación infundada al derecho de visitas y contacto personal, permanente y directo es causal de privación de la patriaP. a la luz del artículo 352 LITERAL “B” LOPNA.

Se establece adicionalmente conforme lo establecido con el artículo 8 LOPNA, que el Grupo familiar deberá comparecer periódicamente por ante este Tribunal, a los fines de practicar la orientación psicológica y psiquiátrica necesaria evidenciada de autos.

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los once (11) día del mes de Octubre de 2.006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al cuatro (04) día del mes de Octubre del año 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2, Abg. Y.F.G. y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. M.B.., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-6936-06 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.B.

Exp. No C-6936-06

YFGG/yg.

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