Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 3.050

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2008, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano J.M.L.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.872.631, debidamente asistido por el abogado H.D.B.G., titular de la cédula de identidad N° 9.592.716, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, mediante el cual Ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de manera conjunta con la ACCIÓN DE A.C., contra la p.a. Nº 845-2006 de fecha 01 de Septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.-

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

- I –

ANTECEDENTES

Que en fecha 25 de mayo de 2005, la empresa ELECENTRO C.A., mediante apoderado judicial interpuso Solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al ciudadano J.M.L.P., que dicha solicitud la hizo alegando de que el mismo se encontraba para la fecha 14/04/2005, instalando para un particular, un Banco de Transformadores, que en dicha actividad fue observado y visto por terceros ajenos a la empresa en la cual trabaja.

Que dicha actividad la realizó en la población de ciudad de Nutria del Municipio Sosa del Estado Barinas, que la mencionada actividad la efectuaba sin cumplir con los trámites legales CADAFE y ELECENTRO, utilizando así un vehículo propiedad de la empresa ELECENTRO C.A., que la conducta forma parte de una falta de propiedad, siendo perseguido por funcionarios policiales, los cuales lo detuvieron y le levantaron un acta policial. Que dicho hecho encuadra en otra causal de Despido como lo es la Falta de Propiedad y Falta a las Obligaciones que Impone la Relación de Trabajo.

II

PUNTO PREVIO

Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., la Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite de la acción de amparo ejercida de forma conjunta, orientándolo a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de continuar la tramitación correspondiente.

III

De La Competencia.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, contra la P.A. Nº 845-06 de fecha 01 de Septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.A..-

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la P.A.N.. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos señalando que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás de al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.

De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por ese Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que:

…el criterio actualmente vigente de este M.T. en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.

En virtud de dicho pronunciamiento este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-

-IV-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, cuanto ha lugar en derecho, contra la P.A. N° 845-2006, la cual declaro con lugar la solicitud, y en consecuencia ordenando la restitución o reubicación a sus labores al ciudadano J.M.L.P.. Pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la nulidad; a tal efecto el Tribunal se abstiene de revisar las causales de la inadmisibilidad de la acción por caducidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones del M.T.. Por lo cual se admite provisoriamente el presente recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-V-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de acción de amparo interpuesta y a tal efecto observa:

Alega el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.A. incurrió al dictar la P.A. recurrida en el vicio de motivación insuficiente y violación del principio de exhaustividad por omitir toda consideración en relación al material probatorio promovido por ambas partes, señala “violaciones de orden constitucional que ameritan a los fines de atemperar sus graves consecuencias, tutela cautelar judicial, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure pretende la apertura de procedimientos de multa y con ello materializar la P.A. recurrida mediante una actuación sancionatoria no establecida o tipificada en la ley, flagrantemente violatoria del numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, lo que comportó la total y absoluta violación de garantías, y derechos como son defensa y debido proceso.

Que “las documentales consignadas demuestran fehacientemente la verosimilitud del derecho que se alega, esto es; el fumus boni iuris, que colige una presunción grave de violación y amenaza o violación del derecho constitucional alegado, quedando por vía de consecuencia acreditado el periculum in mora, determinable por la sola verificación del requisito fumus boni iuris, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de a.c., y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)

.

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por el Tribunal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia, al respecto, debe indicarse que basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada. En tal sentido, el querellante ciudadano J.M.L.P., solicita se decrete por vía de amparo cautelar “la suspensión del acto administrativo recurrido, esto es la P.A. N° 845-06 de fecha 01 de Septiembre de 2006, proferida por el Inspector del Trabajo de San F.d.E.A. y por vía de consecuencia se ordene aperturar los procedimientos de multas y arresto derivados con ocasión de la misma”, fundamentando su petición en la violación de los derecho a la defensa y al debido proceso, por las ilegalidades en que supuestamente incurrió el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo recurrido, en efecto, alega la motivación insuficiente y violación al principio de exhaustividad al omitir la Administración Pública toda consideración en relación al material probatorio promovido por ambas partes, asimismo, invoca la violación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender la Administración Pública la apertura de procedimientos de multa “y con ello materializar la P.A. recurrida mediante una actuación sancionatoria no establecida o tipificada en la ley”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que para determinar en el caso de autos la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales alegados, resultaría necesario examinar la legalidad de la P.A. N° 845-06 del 01 de Septiembre de 2006, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure; para determinar si se encuentran ajustados o no a derecho los alegatos esgrimidos por el representante legal de la parte recurrente, lo cual se encuentra vedado al Juez constitucional, en razón de lo cual debe declararse IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.M.L.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.872.631, debidamente asistido por el abogado H.D.B.G., titular de la cédula de identidad N° 9.592.716, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, mediante el cual, el ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con la Acción de Amparo, contra la p.a. Nº 845-2006 de fecha 01 de Septiembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.A.. En consecuencia, adóptese el procedimiento previsto en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto precédase a dar aviso mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.A., al Fiscal General de la República, a quien se le conmina a presentar un informe a cerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes y al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, despacho de comisión y acuérdense copias certificadas. Para practicar la citación del Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.-

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por el ciudadano J.M.L.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.872.631, contra la P.A. N° 845-2006, de fecha 01 de Septiembre de 2006.

TERCERO

IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (13) día del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. N° 3.050.-

MGS/if/doug.-

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