Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 08 de agosto de 2014

204º y 155º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: M.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.3.188.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.G.C., F.I.S.H., P.S.S.N. y L.B., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.768, 186.005, 184.033 y 49.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.M.A. y R.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.659.613 y V-3.174.641, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.159, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana M.E.M.A..

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO Y PERTURBACIÒN (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000626.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2014, por el abogado R.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.159, quien actúa en su propio nombre, y en representación de la co-demandada, ciudadana M.E.M.A., en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Interdicto de Amparo, interpusiere el ciudadano M.M.A. en contra de los ciudadanos M.E.M.A. y R.S.G., respectivamente.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por los abogados M.J.G.C. y F.I.S.H., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano M.M.A., mediante el cual interponen demanda en contra de los ciudadanos M.E.M.A. y R.S.G., en los siguientes términos:

Que su representado es poseedor legítimo de una vivienda construida sobre la parcela No. 71-A de la Urbanización Valle Arriba, Calla de la Sierpe, Municipio Baruta del estado Miranda, tal y como se constata en los justificativos evacuados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, los días 17 y 25 de septiembre, y 03 de octubre de 2013, mediante los cuales los ciudadanos V.E.M.B., J.M.C.F., C.R.P.R. y J.J.V., declararon que conocían al ciudadano M.M.A., y que sabían y les constaba que el mismo era poseedor en forma pacífica, pública, no interrumpida de uno de los dos inmuebles construidos sobre la parcela antes identificada, que tenía más de seis (06) años viviendo ahí, que cumplía con sus obligaciones derivadas de la posesión del referido inmueble, que en ningún momento lo ha abandonado, que ha dispuesto de él, de manera exclusiva y lo ha usado sin compartir con otras personas su posesión.

Que sobre esa parcela se encuentra construido, un conjunto bifamiliar conformado por dos (02) viviendas, totalmente independientes una de la otra; una de ellas, orientada hacia el sector sur de la parcela, donde se encuentra el inmueble de marras, y el otro donde habita su representado; que a su lado, pero orientada hacia el sector norte de la parcela, se encuentra otra casa habitada por la hermana de su representado, ciudadana M.E.M.A., la cual tiene su fachada con frente a la vía de servicio de la urbanización hacia la cual da su entrada principal, su estacionamiento y su acceso de servicio, y están separadas por un muro que las limita por la parte trasera, de manera que ambas viviendas tienen su entrada principal, orientada hacia la calle de la sierpe y los servicios son totalmente autónomos, existiendo dos medidores de luz y de gas, además redes independientes de aguas blancas y aguas negras, etc.

Que a raíz del fallecimiento de la madre de su representado y como quiera que el ex esposo de la Sra. M.E.M., identificado como R.S.G., en el mes de julio de 2013, sin justificación alguna, la ciudadana M.E.M. y R.S.G. iniciaron actos de perturbación contra la posesión legítima que su representado ejerce sobre el inmueble tantas veces mencionado; solicitándole que abandonara su casa por cuanto ellos habían pactado un alquiler con un tercero y habían recibido un dinero por esa negociación írrita.

Que sin ninguna consideración alguna hacia la persona del ciudadano M.M.A., tanto su hermana como el ciudadano R.S.G., asumieron una conducta hostil que se tradujo en llamadas telefónicas, correos y agresiones personales; que el referido ciudadano, se presentó a la casa intentando agredirlo físicamente, profiriendo insultos y amenazas en su contra, todo ello en presencia de testigo que se encontraba en el lugar por ser un técnico que realizaba trabajos de mantenimiento en la casa, tal como se refiere en las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.J.V. y J.M.C. ante la Notaría Primera del Municipio Baruta, en la cual manifestaron que saben y les constaba que la perturbación de que fue objeto su representado, se tradujo en agresiones físicas, que el perturbador intentó cambiar las cerraduras de la casa; que diariamente interfería con la entrada y salidas de personas, ingresaba al terreno, estacionaba vehículos para bloquear el estacionamiento de la vivienda de su representado, que trató de sabotear y cortar los servicios, e inclusive procedió a derribar parte del muro que dividía ambas casa por el patio trasero, tal y como consta de las inspecciones practicadas por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta.

Que en virtud de los alegatos antes mencionados, se desprende que los ciudadanos M.E.M. y R.S.G., iniciaron y siguen ejecutando actos de perturbación contra la posesión legítima que su representado ejerce sobre la vivienda construida sobre la parcela No. 71-A de la Urbanización Valle Arriba, Calle de la Sierpe, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que por esa razón, en nombre del ciudadano M.M.A., concurren para interponen querella interdictal en contra de los ciudadanos antes nombrados, para que el Tribunal dictase decreto mediante el cual se acordara el amparo de la posesión legítima.

La demanda fue admitida por decisión de fecha 23 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; en fecha 28 de octubre de 2013, fueron consignados a los autos los fotostatos necesarios para la practica de la citación de los demandados; siendo acordadas las compulsas respectivas, por auto de fecha 07 de noviembre de 2013.

En fecha 28 de enero de 2014, el A quo dictó sentencia mediante la cual decretó medida provisional de amparo a la posesión sobre el inmueble ocupado por el ciudadano M.M.A., ordenándose en consecuencia, el cese de las perturbaciones por parte de los ciudadanos M.E.M. y R.S.G., sobre el bien inmueble objeto de demanda, prohibiéndoseles a prosecución de los actos de perturbación, en virtud de la existencia de una presunción de posesión legitima a favor del ciudadano M.M.A.; igualmente, se ordenó la notificación de los referidos ciudadanos.

Cumplida como fue la citación personal de la parte demandada, en fecha 03 de febrero de 2014, comparece el abogado R.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.159, quien en el ejercicio de sus propios derechos se dio por citado del juicio y se dio por notificado de la medida provisional dictada por el A quo en fecha 28 de enero de 2014; igualmente, en esa misma fecha compareció la ciudadana M.E.M., debidamente asistida por el abogado antes mencionado, y se dio por citada del juicio y de la medida en cuestión.

En fecha 05 de febrero de 2014, comparecieron los ciudadanos M.E.M. y R.S.G., éste último actuando en su propio nombre y representación de la co-demandada, y consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la querella interdictal intentada por el ciudadano M.M.A., contra los mismos tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de demanda; que desconocen totalmente los hechos narrados, en virtud, que es incierto que el ciudadano M.M.A. sea poseedor legítimo de una vivienda construida sobre la parcela No. 71-A de la Urbanización Valle Arriba, Calle de la Sierpe, Municipio Baruta del estado Miranda, y que es incierto que sobre esa parcela se haya construido un conjunto bifamiliar conformado por dos viviendas totalmente independientes una de otra.

Que es contrario a la verdad que el ciudadano M.M.A., haya tenido llaves de la totalidad del inmueble, pues únicamente se le entregaron las correspondientes a la parte que ocupaba, que desde todo momento se limitaba a una habitación con baño; que rechazan y contradicen por ser totalmente incierto que hayan perpetrado hechos que puedan ser calificados como perturbatorios y que vayan mas allá del ejercicio de la posesión que ejercen, desde hace más de treinta y ocho (38) años, en representación y por cuenta del legítimo propietario del inmueble a que se refiere la presente querella, esto es, la empresa Inversiones M.E. S.A., rechazando como tales la totalidad de los referidos en el libelo de la demanda, inspecciones oculares y justificativo de testigos, hechos estos tales como conducta hostil, agresiones físicas, insultos y amenazas al querellante; que se hayan intentado para cambiar cerraduras del inmueble.

Que proponen la falta de cualidad e interés del querellante para intentar y sostener la presente querella, por cuanto el querellante no es poseedor legitimo, por cuanto al mencionarse que Inversiones M.E. S.A., figura en el registro como propietaria del terreno, y sin mencionar quien había construido el inmueble que el querellado dice poseer, por imperativo del artículo 549 del Código Civil, la propiedad y posesión de dicho inmueble es de la referida empresa, quien en el ejercicio de sus derechos pago tales construcciones con dinero de su propio peculio y con un crédito del para entonces operativo Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, y como consecuencia los testigos, reconocieron y afirmaron el carácter de mediador posesorio, detentador o poseedor precario del querellante, y en tal virtud no puede pretender con ello una comprobatoria de la posesión legitima, mucho menos sin haber probado como la inició.

Que el querellante es un simple detentador o poseedor precario, conforme al artículo 776 del Código Civil, en virtud que el día 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretó la salida de la residencia conyugal del ciudadano M.M.A.; que ante esa circunstancia, y a insistencia de la ciudadana M.E.M.A. ante la madre de ambos, Sra. E.M.A., fallecida hace seis (06) años, se le dio cobijo temporal y como un acto meramente facultativo y de simple tolerancia, en un cuarto de huéspedes en el inmueble objeto de demanda, en donde vivían y poseían en representación y por cuenta del legitimo propietario del inmueble esto es la empresa Inversiones M.E. S.A., desde hace más de veintidós (22) años.

Que la permanencia del querellante en el inmueble no llena los extremos de ley para ser considerada legitima, ya que no se había cumplido un año en que se le dio cobijo al querellante, debido a sus continuas irresponsabilidades, poca disposición al trabajo, su desordenada manera de vivir, pues dormía hasta el mediodía, vivía jugando domino, bolas criollas y tenias, entre otras cosas; que una vez fallecida la Sra. E.M.A., en el año 2008, el área social del inmueble sirvió durante dos (02) años como deposito de enseres de la empresa International Cosmeceuticals de Venezuela, .S.A.; que en los años 2011, 2012 y 2013, todos los veranos se llevaba a cabo en las áreas sociales de la parte que ocupa el querellante, y los jardines, un campamento de verano para niños en edades hasta los seis (06) años, a cuyo frente se encargaba la Sra. R.H.H., de manera que el querellante no tenía poder de decisión sobre la parte que ocupaba, ni mucho menos lo hacía en forma exclusiva e inequívoca.

Que la posesión del querellante no es legitima por ser violenta, ya que consta de acta policial de la Policía de Baruta, de fecha 02 de septiembre de 2012, que el querellante cambió las cerraduras de parte del inmueble y aisló el interior de la parte de la Quinta No. 71, y que a r.d.t.h. violento procedió a sacar los muebles y enseres del campamento de verano de la Sra. R.H.H., dejándolos a la intemperie, y que basado en ese hecho de fuerza es que el querellante hace derivar los supuestos actos de perturbación que pretende invocar para cercenar el legítimo derecho de posesión de los querellados, y el desarrollo normal de su vida familiar en el inmueble que poseen.

En fecha 14 de febrero de 2014, comparece la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, siendo admitidas éstas por el Tribunal de instancia en fecha 17 de febrero del año en curso.

En fecha 24 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicito la reapertura del lapso probatorio por hechos eventuales del quehacer humano que le impidieron asistir durante dos semanas al Tribunal; posteriormente, en fecha 26 de febrero comparece la representación judicial de la parte demandada, y consigna escrito de oposición a la reapertura del lapso probatorio.

En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal de instancia dictó sentencia; de ésta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 06 de junio de 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para que una vez efectuada la distribución de Ley, conociera de la apelación ejercida el Tribunal que correspondiera.

En fecha 16 de junio de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente, y ordenó su devolución al A quo, por cuanto existía error en la foliatura; posteriormente, una vez subsanado los errores señalados en el referido auto, en fecha 22 de julio de 2014, se fijó el décimo (10°) día de despacho, para el dictamen de la sentencia correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del código de Procedimiento Civil.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

Se colige la existencia inequívoca de las perturbaciones alegadas por el querellante, lo cual en forma alguna pudo ser desvirtuado procesalmente por los querellados, como se puedo observar de las actas del proceso, ya que solo se limitaron a consignar probáticas tendentes a demostrar la ilegitimidad de la posesión del ciudadano M.M.A., siendo esta defensa débil a la causa, ya que se trataba de desvirtuar la perturbación alegada y no sobre la legitimidad o no de la posesión del bien del querellante.

Como consecuencia de lo expuesto, y del extenso legajo probatorio consignado, se concluye que efectivamente el querellante, ocupa el inmueble de autos y del cual se alega la perturbación, ahora bien, la realización o no, de pagos de cánones de arrendamiento por parte del querellante, por su permanencia en el inmueble de autos, y del cual alega era también propiedad de su madre (hoy difunta), no es tema que deba tratarse en la presente causa, ya que solo se discute una perturbación, que se alega en las actas, al goce pacífico del inmueble y no la posesión legítima o ilegítima, que este detente sobre el inmueble en discusión, y del cual se desprende de los hechos expuestos en el expediente, este inmueble, esta aparentemente dentro de una comunidad de bienes, que debe ser sujeto a sucesión, por la muerte de la madre de ambas partes (querellante y querellado), sin embargo no es tema que deba tratarse en esta causa.

En este sentido y siendo que la querellada, no demostró en los autos el hecho que se le atribuía, y en consecuencia debe concluirse que las perturbaciones comenzaron el mes de julio de dos mil trece (2013), por parte de la hermana, del querellante, cuando esta le solícita abandonar su casa, por cuanto habrían pactado un alquiler, con un tercero y habrían recibido un dinero, por esa negociación, lo cual habría sido corroborado por la propia demandada en una declaración que realizó ante el Juez de Paz de la Jurisdicción de Valle Arriba. En tal sentido, siendo que la ocurrencia de los documentos consignados junto al libelo da fe de de la existencia de perturbaciones sufridas en la posesión del actor, en el inmueble de autos, se declara el presente interdicto de amparo con lugar, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) declara:

PRIMERO: CON LUGAR el interdicto de amparo incoado por M.M.A. (…) versus M.E.M.A. y R.S.G..

SEGUNDO: SE CONFIRMA el decreto de amparo dictado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014), y en consecuencia se ordena EL CESE DE LAS PERTURBACIONES por parte de M.E.M. y R.S.G., sobre el bien inmueble suficientemente descrito en la presente decisión, y se PROHÍBE a la parte demandada que prosigan los actos de perturbación (…)

.

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Se evidencia de autos que la actora con el libelo de demanda acompañó marcado con las letras “B, C y D”, justificativo de testigo, de fechas 17 y 25 de septiembre de 2013, y 03 de octubre de 2013, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en los cuales rindieron declaración los ciudadanos J.J.V., C.R.P.R., J.M.C.F. y V.E.M.B., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.643.432, V-2.941.629, V-4.355.683 y V-3.398.842, respectivamente. Al respecto, considera quien decide que las declaraciones rendidas, demuestran que ciertamente el ciudadano M.M.A., es poseedor legítimo de un inmueble construido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 71-A de la Urbanización Valle Arriba, Calle la Sierpe, Municipio Baruta del estado Miranda, desde hace varios años, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Acompañó, marcado con la letra “E”, acuerdo conciliatorio realizado por ante el Centro de Justicia de Paz, Municipio Autónomo de Baruta, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrito entre los ciudadanos M.E.M. y R.S.G. y el ciudadano M.M.A.. Al respecto, esta Alza le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que los demandados reconocen que el ciudadano M.M.A., se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la presente litis, desde hace cinco (05) años, quedando como un hecho cierto la condición de poseedor del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Acompañó, marcado con las letras “F” y “G”, Inspecciones Oculares de fechas 18 de septiembre de 2013 y 01 de octubre de 2013, respectivamente, practicadas por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda. Quien suscribe, les otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; trayendo como elemento de convicción que, en la parcela de terreno se encuentran construidas dos (02) casas las cuales no se comunican entre si, que poseen entradas diferentes, y que efectivamente el ciudadano M.M.A. se encuentra en posesión del inmueble ubicado hacia el sector sur. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Se desprende, que en la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió las testimóniales de los ciudadanos B.R.O. de Gutiérrez, R.H.H., H.J.F.S., J.C.L.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.299.874, V- 17.922.378, V-2.943.501 y V-2.960.501, respectivamente. Al respecto, se observa que únicamente rindieron declaración los ciudadanos B.R.O. de Gutiérrez, R.H.H. y J.C.L.C., respectivamente, y que los mismos solo fueron contestes con las preguntas realizadas, más sin embargo tales declaraciones no aportan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de sus dichos, en consecuencia, esta Alzada no las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, marcado con la letra “A” un cúmulo de actuaciones que se describen de la siguiente manera:

A-1. Copia Certificada en siete (07) folios útiles del escrito de contestación a la incidencia de obligación alimentaria surgido en el juicio contencioso de divorcio de la ciudadana I.R. en contra del ciudadano M.M.A., de fecha 19 de marzo de 2007; A-2; Copia fotostica de Acta de fecha 18 de noviembre de 2002, levantada por el Ministerio Público; A-3. Copia fotostica del oficio No. 001761 de fecha 27 de septiembre de 2013, emanado de la Dirección de Asesoría Legal de la Policía Municipal de Baruta.

Promovió, marcado con la letra “B” un cúmulo de actuaciones que se describen de la siguiente manera:

B.1. Original de Convenio de Pago suscrito por el ciudadano R.S., en fecha 13 de diciembre de 1989, con el entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), Acueducto Metropolitano, y comprobantes de caja No. A 024763 y 024764; B.2. Original de Factura No. F45629791, y su correspondiente pago, emitida por Hidrocapital en fecha 04 de enero de 2013, por Consumo de Agua Potable.

Promovió, marcado con la letra “C”, original de recibo firmado por el ciudadano M.M.A., a la empresa Inversiones M.E. S.A., en fecha 19 de noviembre de 1976, por pago de trabajos realizados en la parcela 71-A de Valle Arriba.

Promovió, marcado con la letra “D” un cúmulo de actuaciones que se describen de la siguiente manera:

D.1, y D.2. Originales de Constancias de Residencias de los ciudadanos M.E.M.A. y R.S.G., expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, de fechas 27 y 28 de junio de 2013, respectivamente.

Promovió, marcado con la letra “E” un cúmulo de actuaciones que se describen de la siguiente manera:

E.1. Original del Comprobante de Recepción de la Solicitud de Zonificación de Parcela, intentada por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de mayo de 2010; E.2. Original del Comprobante de Recepción de la Solicitud No. 01593, y su correspondiente escrito, de fecha 22 de junio de 2010, en el que el ciudadano R.S.G., actúa como tercero interesado, en ejercicio de su posesión; E.3. Original de escrito presentado por el ciudadano R.S.G., la Comandante de la Policía Baruta, de fecha 22 de agosto de 2010; E.4. Originales del Comprobante de Recepción de la Solicitud No. 705 y su planilla de denuncia, ambos de fecha 11 de abril de 2013, y solicitud No. 738 y su escrito de denuncia, ambos de fecha 17 de abril de 2013, en los cuales el ciudadano R.S.G. en representación de la empresa Inversiones M.E., solicitó la apertura de un procedimiento sancionatorio contra de los vecinos de la parcela No. 71.

Al respecto, considera esta Juzgadora que las probanzas antes descritas nada aportan en la presente litis, puesto que, no desvirtúan las presuntas perturbaciones alegadas por el actor, ni desvirtúan la cualidad de poseedor que arguye tener el mismo, motivo por el cual, esta Alzada las desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no del interdicto de amparo por perturbación solicitado por el ciudadano M.M.A. en contra de los ciudadanos M.E.M. y R.S.G. y al efecto observa:

Se desprende de autos, que el demandante alega que es poseedor legitimo de una vivienda construida sobe una parcela de terreno identificada con el No. 71-A, Ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Calle la Sierpe, Municipio Baruta, estado Miranda, por un tiempo aproximado de seis (06) años, y que a partir del mes julio de 2013, sin justificación alguna la ciudadana M.E.M.A., quien es su hermana, y el ciudadano R.S.G., iniciaron actos de perturbación en contra de la posesión legítima que el mismo alega tener, solicitándole que abandonara el inmueble, por cuanto había sido arrendado por un tercero; planteado lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe trae a colación lo siguiente:

Los procedimientos interdíctales son figuras adjetivas que atienden a casos en donde se pondera la afectación al estado posesorio, ya que en las mismas, no se discute la propiedad; es por esto, que al momento de admitirla, se dicta inmediatamente medida cautelar (ya que se acompañan elementos suficientes de convicción al Juez), la cual tiene como fin primordial mantener la paz social mediante la tutela jurídica del Estado, en razón de que lo discutido trata inherentemente derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución. Es decir, el interdicto, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva.

En este orden de ideas, el interdicto de amparo se encuentra regulado en el artículo 782 del Código Civil, el cual señala: “(…) Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”; de lo anterior se desprende que esta acción posibilita la protección de la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, debiendo el interesado demostrar ante al Juez la ocurrencia de la perturbación, y éste encontrando suficiente las pruebas o pruebas promovida, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de ese decreto; en tal sentido, el interdicto de amparo es definido, como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran; constituyendo requisitos para su procedencia los siguientes:

  1. Que la posesión sea mayor de un año: se trata que el querellante, haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación; b) Que la posesión sea legitima: la posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, para ser considerada como tal, debe ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; c) Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles: quedan excluidos de la protección posesoria contra la perturbación los bienes muebles y los derechos personales en razón de la enumeración hecha en el artículo 782 del Código Civil, respecto de los bienes y derechos que pueden ser objeto de tal protección; d) Que la posesión sea perturbada: la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, coligiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor sin su consentimiento; e) Que la acción se intente del año siguiente a la perturbación: el artículo 782 del C.C.., exige la acción interdictal de amparo, sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio. Tratándose de un solo hecho constitutivo de la perturbación, el año se contará desde la ocurrencia del mismo; pero tratándose de perturbación continuada, representada por una serie de hechos sucesivos que deben ocurrir necesariamente para que la perturbación se considere consumada; f) Que la ejerza el poseedor legítimo: la acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legitimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal; y; g) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación: estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama el Tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva, y obrando tanto el decreto como la sentencia definitiva contra aquel que se propone la querella, no podrá intentarse esta sino contra el investido de la cualidad de interés para sostener el juicio, por ser ajeno a la perturbación posesoria que se le imputa. El perturbador viene a ser entonces el legitimado pasivo.

A mayor abundamiento, es preciso citar, lo desarrollado por nuestro Máximo tribunal, como lo podemos ver por la distinguida Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de abril de 2005, sentencia No. 430, dejo asentado lo siguiente:

(…)

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble (…)

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Así las cosas, de la jurisprudencia antes descrita infiere quien decide, que para poder intentar una acción interdictal, la misma se encuentra circunscripta a la determinación de la prueba o de las pruebas presentadas en el transcurso del proceso; en tal sentido, se deduce que las pruebas se encuentran en cabeza del actor, el cual debe demostrar que es el poseedor legítimo anual, que en efecto existe la perturbación posesoria, y que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal.

A tal efecto, se hace necesario exaltar que la perturbación, es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia, la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo; la intención de perturbar, es el requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, y requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien, de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, la cual en algunos casos debe adminicularse a una inspección judicial.

Así las cosas, y del caso de autos se desprende que durante la etapa probatoria la parte demandada, si bien trajo un cúmulo de pruebas, no es menos cierto que las mismas en nada desvirtúan la perturbación alegada por la parte actora; ni mucho menos demuestran la no posesión que pretende hacer valer la promovente; más aun cuando se desprende de la contestación de la demanda que la propia parte esgrime que el ciudadano M.M.A., se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente litis desde hace ya varios años; considerando quien aquí suscribe, que tal y como fue señalado por el juez de instancia, el caso de marras trata de dilucidar las presuntas perturbaciones al goce pacifico del inmueble, mas no versa sobre la posesión legitima o ilegitima que el actor detenta, lo cual no es objeto de análisis de la presente sentencia.

Así mismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, se evidencia que esta logró demostrar los actos de perturbación alegados, por cuanto, acompañó junto al libelo de la demanda una serie de declaraciones, las cuales se practicaron por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, estado Miranda, en fechas de fechas 17 y 25 de septiembre de 2013, y 03 de octubre de 2013, en las cuales rindieron testimonio los ciudadanos J.J.V., C.R.P.R., J.M.C.F. y V.E.M.B., plenamente identificados en autos, donde en efecto señalan que el actor se encuentra en posesión del inmueble desde hace varios años, que se ha encargado del mantenimiento del inmueble, y que desde hace un año los ciudadanos M.E.M.A. y R.S.G. han impedido el pacifico acceso del querellante al tantas veces mencionado inmueble; igualmente, se desprende de las inspecciones aportadas a los autos, las cuales fueron realizadas en fechas 18 de septiembre de 2013 y 01 de octubre de 2013; que en la primera de estas el funcionario competente dio fe pública de que, en el lote de terreno objeto de la inspección realizada se encontraban construidas dos casa quinta, delimitadas por una pared común, no habiendo comunicación alguna entre estas, por cuanto, cada una de estas tenía entradas diferentes, así también que el inmueble objeto de inspección se encontraba habitado por el ciudadano M.M.A.; en la segunda inspección, se evidencia que el Notario dejó constancia que la pared que dividía ambas casa se encontraba derrumbada, encontrándose una cantidad de escombros dentro del patio de la casa sur, de lo cual se dejo expresa constancia de la presunción de que tales escombros provenían de una demolición procedente de la casa norte, ello por la ubicación de los derribos, y si bien no hubo un experto que pudiera dirimir la proveniencia de tales hechos, no es menos cierto que el funcionario encargado de la inspección realizada, dio fe pública de lo allí observado.

En razón de lo anterior, y conforme a la normativa del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala que:”… quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; se desprende que, en el presente juicio no existe prueba fehaciente, por medio de la cual se evidencie las no perturbaciones alegadas por el ciudadano M.M.A., quedando de ésta manera como un hecho cierto, que los hechos perturbadores comenzaron en el mes de julio de 2013, por parte de la referida ciudadana, así como del ciudadano R.S.G., y que éstos estaban en conocimiento que el ciudadano M.M.A., se encontraba en posesión del inmueble desde hace varios años, y a sabiendas de este hecho, dieron en arrendamiento el inmueble en cuestión, a un tercero, tal y como se desprende de la propia declaración realizada por la co-demandada en el acuerdo conciliatorio realizado por ante el Juez de Paz de la Jurisdicción Valle Arriba. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, quedando constatado la ocurrencia de las perturbaciones acaecidas en el inmueble objeto de la presente controversia, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; es por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar la presente acción de interdicto posesorio por perturbación incoado por el ciudadano M.M.A. en contra de los ciudadanos M.E.M.A. y R.S.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este despacho Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2014, por el abogado R.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.159, quien actúa en su propio nombre, y en representación de la co-demandada, ciudadana M.E.M.A., en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2014, por el abogado R.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.159, quien actúa en su propio nombre, y en representación de la co-demandada, ciudadana M.E.M.A., en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por Interdicto Posesorio por Perturbación incoado por M.M.A. en contra del ciudadano M.E.M.A. y R.S.G..

CUARTO

SE CONFIRMA el decreto de amparo dictado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014), dictado por el Juzgado A quo, y en consecuencia se ordena EL CESE DE LAS PERTURBACIONES por parte de M.E.M.A. y R.S.G., sobre el bien inmueble suficientemente descrito en la presente decisión, y se PROHÍBE a la parte demandada que prosigan los actos de perturbación.

Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha a las ___________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

MAR/JAFP/Gaby.-

Exp. AP71-R-2014-000626

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