Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 07 de Marzo de 2.014

203º y 154º

Asunto NP11-G-2014-000027

Nulidad de Acto Administrativo

En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de este Tribunal, escrito contentivo de demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el abogado I.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.697, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.302.695, contra la REGISTRADORA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En esa misma fecha se le dio entrada, ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente que:

…Consta de documento inscrito en fecha nueve (9) de junio del año 1978, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el N° 94, folio vto. 228 al 231, Tomo 1°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, que la ciudadana R.S.d.G., titular de la cédula de identidad N° 567.332, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Y.I.F., titular de la cédula de identidad N° 9.282.584, una casa ubicada en la intersección de las Calles Carvajal y Girardot de la ciudad de Maturín, jurisdicción antes del Municipio San Simón, Distrito Maturín del estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: La Calle Carvajal, uno de sus frentes; SUR: Casa de M.M.; ESTE: La Calle Girardot y; OESTE: Casa de D.V..-

Manifiesta que, de acuerdo a dicho documento, el inmueble está construido en una parcela de terreno ejidos, encontrándose libre de todo gravamen. De igual forma manifiesta que, la venta se efectuó en forma pura y simple, el pago se pactó a plazo, pero sin que se constituyera sobre el bien ninguna garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación. Que en fecha 18 de noviembre de 1992, el ciudadano Yossef I.F., vende el inmueble descrito al recurrente, ciudadano F.M.M., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de maturín estado Monagas, inserto bajo el N° 33, Tomo 217 de los libros respectivos, instrumento que posteriormente fue inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 09 de julio de 2002, bajo el N° 45, Folio 301 al Folio 306, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2002.-

Expresa que, en vista de la expresión que hace el vendedor en el documento de compra-venta: [hipoteca que pesa sobre la casa], la ciudadana Registradora Subalterna advirtió al comprador, F.M.M., que sobre el referido inmueble pesa hipoteca de primer grado, y en consecuencia, procedió a estampar una nota marginal en el documento anotado bajo el N° 94, Folios vto. 228 al 231, Tomo 1°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978. Que, como consecuencia de un error involuntario la Registradora Subalterna estampó una nota marginal relacionada con un gravamen que no existía realmente para la fecha, ni tampoco se constituyó en ese negocio jurídico, tal como puede ser verificado, mediante el procedimiento de certificación de gravámenes desde la fecha de protocolización de la venta le hiciera al ciudadano Y.I.F. (vendedor del recurrente), la ciudadana R.S.d.G., el 09 de junio de 1978, hasta inclusive, la fecha de protocolización de la compra-venta celebrada entre Y.I.F. y el recurrente, ciudadano F.M.M., el 09 de julio de 2002.-

Que se nota en la cadena titulativa que cuando la ciudadana R.S.d.g. enajenó el inmueble en referencia al ciudadano Y.I.F., lo hizo de manera pura y simple, y entre esa fecha (09/06/1978) y la venta al recurrente (09/07/2002), no existía ni existe en el cuerpo del documento, ninguna nota marginal relacionada con gravámenes que afecten al inmueble. Que, mal podría la Registradora hablar de “hipoteca de 1° grado” que no consta en instrumento que le hubiera sido presentado, al menos, a efectus videndi…”

Alega que, con respecto al Principio de consecutividad establecido en el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los gravámenes se constituyen en el cuerpo de los documentos, los cuales posteriormente son autenticados en las notarias públicas o protocolizados en las oficinas inmobiliarias.-

Finalmente, solicita sea decretada la nulidad de la hipoteca con la que errónea e ilegalmente se gravó al inmueble, por considerar que se está en presencia de un error que debe ser subsanado por la Administración de Justicia, mediante la declaratoria de nulidad de la hipoteca de primer grado con la cual, injustificadamente, el Registro Inmobiliario gravó el inmueble propiedad del recurrente.-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA DEMANDA INTERPUESTA:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo de, contra la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas. Éste Órgano jurisdiccional analizando la naturaleza jurídica de la pretensión, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, debe entenderse que el mismo es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notarias.

Ahora bien, resulta oportuno para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

De lo anteriormente trascrito, éste Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.

No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente y que forma parte de la Administración Pública Nacional, encuadra en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, no está atribuido en el supuesto del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades Estadales o Municipales, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De lo anteriormente expuesto, cabe destacar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin ningún tipo de cambio con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en aplicación al criterio mantenido, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas, ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser que el recurrente pretende la nulidad de la hipoteca con la que errónea e ilegalmente se gravó al inmueble de su propiedad, encuadrándolo como un error por parte de la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que corresponde la competencia en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la Ley).

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el abogado I.E. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.697, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.M.M., contra la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

Se ordena notificar al ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.302.695, en la persona de su apoderado judicial, abogado I.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.697.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

su Incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir la demanda por Nulidad de acto Administrativo, interpuesta en contra de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.

SEGUNDO

declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAFJ/rl-

ASUNTO: NE01-G-2014-000027

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