Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06464.

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día diecinueve (19) del mismo mes y año, el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.951.828, debidamente asistido por el abogado M.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.308, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

En fecha 14 de diciembre de 2010, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal del ciudadano J.M.M., igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 29 de julio de 2011, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo signado con el Nº 10211, de fecha 21 de mayo de 2009, notificado en fecha 29 de junio de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se ordenó separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.951.828

A tal efecto, señala el querellante en su escrito recursivo que en fecha 10 de julio de 2009, introdujo un recurso de reconsideración ante su Comandante General, Mayor General (GNB) F.A.C., Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, y cuya causa esta en el expediente signado con el N° CR5-RSU-DM-51-SP.

Aduce que al no haber obtenido respuesta sobre el recurso de reconsideración interpuesto, procedió en fecha 17 de agosto de 2009, a interponer Recurso Jerárquico ante el ciudadano Ministro de la Defensa, en el Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna.

Esgrime que durante el procedimiento disciplinario iniciado, no se le permitió el acceso a las pruebas, en virtud a la comunicación dirigida para ese entonces al Teniente Coronel Rozo Villamizar J.G., comandante del destacamento móvil 51 de fecha 12 de junio de 2007, entregado en mesa de parte y recibido por la Guardia Nacional M.S. del destacamento 51, su representación legal no fue impuesto de las auto (sic) y tampoco dispuso del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer a plenitud su defensa.

Aduce que las imputaciones de las cuales fue blanco se basan en la presunta comisión de faltas sustentadas en adiciones falaces que no fueron probadas en el proceso administrativo, tal como lo referente a que si se encontraba bajo aliento etílico o no, hecho este falaz, ya que según el querellante no consta en el expediente prueba de alcoholímetro u otra promovida que pueda sustentar tal hecho; otro de los tantos hechos falaces aducidos en el expediente es la presunta permanencia de manera arbitraria fuera del cuartel, siendo la verdad de los hechos que cuando se suscito la novedad la moto a cargo del distinguido Guardia Nacional Bolivariana Rojas Rodolfo, procedieron a dirigirse al destacamento Guardia Nacional Bolivariana numero 53 y de tal situación fue notificado de manera inmediata al servicio de la puerta y a su vez a la ronda que se encontraba de servicio en ese momento, y este nos autorizó para salir del cuartel y solventar la novedad.

Aduce que es falso de toda falsedad que sea reincidente en las faltas que se le imputan en el procedimiento disciplinario, ya que alega que en su expediente de vida, en su perfil en dicha institución abundan los estudios, barras al mérito y no las faltas de las que aducen de manera falaz las presuntas reincidencias.

Denuncia el desmedro a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido notificado en fecha 12 de junio de 2007, para formular el descargo de la entrevista que se llevó a cabo un día antes, vale decir en fecha 11 de junio de 2007.

Señala que no consta en el expediente administrativo la asistencia de los otros efectivos involucrados, ni su notificación para la asistencia al c.d., por el contrario si consta en dicho expediente, la existencia de acta de asistencia para la comparecencia al c.d. en fecha 13 de marzo de 2008, indicando que lo mas grave que dicho expediente fue remitido a dicha unidad con el fin de subsanar tal error.

Igualmente denuncia que todos los involucrados firmaron en una misma acta, debiendo ser firmada en actas individuales y no con una fecha posterior a la realización del consejo.

Arguye que al momento de ser notificado de la apertura del procedimiento administrativo no se le informaron las causas o faltas en las cuales se fundamentaba la investigación.

Denuncia que el expediente administrativo aperturado en su contra inició en fecha 28 de abril de 2007 y la decisión por medio de la cual lo expulsan de la institución castrense se efectuó en fecha 29 de junio de 2009, es decir, dos (02) años y dos (02) meses después del tiempo estipulado.

Aduce que en el procedimiento administrativo no se observaron los postulados que patentizan el debido proceso estipulado y contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conllevó a la trasgresión de la incolumidad de sus derechos y garantías constitucionales, específicamente, la presunción de inocencia, además de la vulneración por parte de la institución castrense al artículo antes indicado.

Alega que en aras de expulsarlo de la Fuerza Armada Nacional, sin importar la verdad verdadera, le fueron violados sus derechos humanos, su dignidad, así como derechos y garantías constitucionales, con el único fin de darlo de baja, desconociendo el principio de legalidad.

Fundamentó su recurso en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 55, 139, 141, 168, 257, 259, 280, 281.2 (sic), 285.5 (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 parágrafos (sic) 1° y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y en virtud del derecho a la seguridad jurídica, garantías establecidas en la Constitución Nacional, solicita sea restituido en sus funciones a la patria y su noble Institución.

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación del presente recurso, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, lo hizo en base a los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.

Alega que el recurrente fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo y con fundamento a esa notificación acudió al C.D. para exponer sus alegatos y defensas tal como fue reconocido por el querellante en su escrito.

Aduce que la Administración actuó ajustada a derecho, sin vulnerar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, dado que a través de la notificación de la apertura de la averiguación administrativa, se le señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedía un lapso de diez (10) días hábiles, para ejercer su derecho a la defensa.

Indica asimismo esta representación judicial que el querellante tuvo acceso al expediente aperturado, así como el libre acceso a la promoción de pruebas, tal como lo hizo al acudir al C.D..

Resalta que la Administración respeto siempre y en todo momento el derecho: a ser notificado de los cargos que se le imputan, de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para rebatir tales imputaciones; apertura el procedimiento en garantía al principio de presunción de inocencia; a ser juzgado por los jueces o funcionarios competentes según determina la ley; a no ser forzado a confesar en su contra o de sus parientes; debiendo todos ellos, ser respetados por la normativa que contempla el procedimiento de destitución y por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación.

Arguye que no hubo violación alguna al principio de legalidad, en virtud de considerar que la Administración demostró la falta de disciplina e irresponsabilidad manifiesta del querellante.

Esgrime que el acto administrativo hoy recurrido en nulidad se encuentra debidamente fundamentado y motivado, razón por la cual solicita sea desestimado el alegato del querellante referente a la presunta existencia del vicio de inmotivación.

Por último solicita que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así pues, en razón de los argumentos antes expuestos observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella tal y como se expuso precedentemente radica en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GN 10211 de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano F.A.C., Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional, debidamente notificado en fecha 29 de junio de 2009, mediante oficio signado con el N° GN 12827, de fecha 21 de mayo de 2009 mediante la cual se ordenó separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria al ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 16.951.828, este sentenciador en aras de garantizar una tutela judicial efectiva garantizando los derechos y garantías constitucionales de las partes para decidir observa:

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. Siendo la disciplina, la obediencia y la subordinación, los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, de ahí que la carrera del personal adscrito a la Fuerza Armada Nacional, se encuentra reglamentada por lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regulada según las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en Gaceta Oficial N° 39.359 de fecha 02 de febrero de 2010, y disciplinada de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 y, otras normas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 establece, tal y como se indicó con anterioridad los tres (03) pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, vale decir, obediencia, disciplina y subordinación, siendo establecidos los mismos tanto en la Constitución Nacional como en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, el cual establece en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2: La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.

De igual forma, en el referido instrumento disciplinario se señalan las definiciones que son aplicables para estos términos en el ámbito militar, las cuales son de pleno conocimiento y totalmente aceptadas por los miembros de la organización, independientemente de su grado, clase o empleo, tal como se infiere del artículo 3 de la norma in comento:

Artículo 3: Si la obediencia a lo previsto en las Leyes y los Reglamentos, y si la subordinación al superior en grado y empleo son imprescindibles, también lo será la disciplina que es la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancias, aun estando alejado el subalterno de la presencia del superior. (Subrayado del Tribunal)

Coligiendo este Tribunal de lo anteriormente expuesto que estos tres componentes o pilares fundamentales se encuentran íntimamente vinculados entre sí, dependiendo estrechamente uno del otro para su correcto funcionamiento, tanto es así que aún estando un subalterno alejado de su superior, deberá cumplir fielmente la orden o misión impartida, caso contrario incurriría en faltas sancionables, según lo establece el Régimen de Castigos Disciplinarios N° 6, de manera que el análisis propuesto en la presente causa encontrará su fundamento en los antes citados principios de actuación y su interpretación contará con la rigurosidad propia que imponen tales valores.

Aclarado lo anterior, se advierte que el ciudadano J.M., pertenecía al componente de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sargento Segundo, y fue separado del ejercicio de sus funciones como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario instado en su contra, en el cual denuncia en su condición de querellante se le vulneró el derecho a la defensa, así como el debido proceso; al respecto observa éste Tribunal que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GN 10211, de fecha 21 de mayo de 2009, debidamente suscrita por el ciudadano F.A.C., en su carácter de Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional, el cual riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) de expediente judicial, señala textualmente lo siguiente:

…omissis…

se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, de conformidad con el artículo 110 en concordada relación con el artículo 129 numeral 2 del Decreto N° 6.239 con Rango, Valor y Fiuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al S/2 J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 16.951.828; por haber infringido con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 en el articulo 117 apartes 04, 12, 14 y 56 con las agravantes previstas en el artículo 114 del citado Reglamento, en sus literales a), b), c) d), e), f) y j) en concordancia con el articulo 109 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6; en virtud que el día 2413:00JUN07, salió comisión integrada por ocho (08) Guardias Nacionales, en ocho (08) vehículos militares, tipo moto, modelo XT-660R añl mando del S/1 L.D.H., con la finalidad de prestar apoyo al Destacamento N° 53, a objeto de escoltar a las delegaciones de atletas que participarían en los segundos juegos deportivos ALBA. Posteriormente, el día 28 de abril del presente año, fueron reportados y devueltos mediante oficio N° CR5-D53-SP-571 de fecha 28ABR2007, los siguientes efectivos: (…) S/2 J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 16.951.828, por dejar de cumplir la comisión para la cual habían sido nombrados, ausentándose del cuartel en los vehículos militares, tipo moto, modelo XT-660R y las armas de reglamento, regresando posteriormente con aliento etílico …omissis…

. (Subrayado del Tribunal)

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la separación de la Fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de en el artículo 117 apartes 04, 12, 14 y 56 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N°6; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando el personal adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana incurre en alguna de las causales o faltas previstas en el referido reglamento, el mismo establece en su artículo 109 y siguientes, el procedimiento administrativo disciplinario, deberá procederse a la sustanciación de un expediente que se abrirá al efecto, en el cual la Administración formulará al investigado los cargos correspondientes, notificándolo siempre y en todo momento de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado por ante el C.D. de la Fuerza Armada Nacional, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantizar el derecho al debido proceso.

Así, la Fuerza Armada Nacional en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz del servicio que los mismos prestan, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la referida institución castrense esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento o medida disciplinaria, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Así, con el objeto de resolver si en el presente caso se violentó o no el derecho a la defensa y debido proceso denunciado por la parte querellante, resulta necesario verificar el contenido del expediente administrativo disciplinario aperturado al efecto, una vez realizado lo cual se advierte que cursan en su cuerpo las siguientes actuaciones:

Al folio 01 del expediente administrativo, cursa oficio N° -CR5-DM-51-SP-581 de fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual el Teniente Coronel (GNB) J.G.R.V., ordenó al Guardia Nacional J.M., la apertura de una Investigación Administrativa de conformidad con el artículo 86 y el aparte único del artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

Al folio 11 del expediente administrativo, riela notificación, con la cual se le da acceso al expediente, signado con el N° CR5-RSU-DM-51-SP-581, dirigida al ciudadano Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 16.951.828, mediante la cual se le notificó de la apertura de una averiguación disciplinaria iniciada en su contra, a los fines de que el mismo pueda acceder al expediente disciplinario y ejerza su derecho a la defensa asistiendo en fecha 12 de junio de 2007 a la sede del Comando Regional N° 5, Destacamento Móvil Nro. 51 para ser entrevistado.

Cursa al folio 33 del expediente administrativo, acta de entrevista realizada en fecha 11 de junio de 2007, en la sede de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 51, Comando Regional Nro. 5, al ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 16.951.828.

Cursa a los folios 58 al 65 del expediente administrativo; oficio Nro. CR5-RSU-DM51-SP-662, contentivo del informe de conclusiones y recomendaciones debidamente presentado por el ciudadano C.J.M.M., Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandante de la Cuarta y Quinta Compañía del Destacamento Móvil Nro. 51, instructor designado al efecto dirigido al Teniente Coronel de la Guardia Nacional Comandante del Destacamento Móvil Nro. 51.

Al folio 66 del expediente administrativo, cursa opinión del ciudadano Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana Comandante del Destacamento Móvil Nro. 51 del Comando Regional N° 5, mediante la cual ordena que el ciudadano querellado sea sometido a C.D..

Riela al folio 67 del expediente administrativo, opinión del ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nro. 5 del Expediente Administrativo N° CR5-DM51-SP-581, de fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual ordenó se sometiera a C.D. al ciudadano J.M..

Cursa en el folio 68 del expediente administrativo, decisión del ciudadano General de División de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandante del Regional Nro. 5, del expediente administrativo Nro. CR5-DM51-SP-581, mediante la cual ordenó que el hoy querellante fuera sometido a C.D..

Riela en los folios 69 al 84 del expediente administrativo, Acta de C.D., signada con el Nro. 581, de fecha 08 de agosto de 2007.

Cursa al folio 90 del expediente administrativo, Resolución signada con el N° GN 10211, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano F.A.C., en su carácter de Mayor General, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual ordenó la separación de la Fuerza Armada Nacional al S/2 J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 16.951.828.

Riela al folio 91 del expediente administrativo, Oficio signado con el Nro. GN 12827, de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual se notificó el acto administrativo dictado en contra del hoy querellante.

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario para la separación o retiro seguido en contra del ciudadano J.M., se realizó siguiendo lo establecido en la Constitución y las leyes que rigen el régimen militar, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, el hoy querellante fue llamado a comparecer por ante el C.D. a los fines que alegara, comprobara lo que considerase pertinente en pro a su defensa, posteriormente fue presentado por parte del instructor a cargo informe administrativo contentivo de las conclusiones de los presuntos hechos y circunstancias acaecidas en fecha 27 y 28 de abril de 2007, y finalmente ser llevado por ordenen de su superior al C.D., donde se decidió separarlo del cargo que ostentaba dentro de la institución castrense; teniendo de esta manera el hoy querellante la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento disciplinario al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo, así como los instrumentos probatorios, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le separa o retira al sargento segundo, Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional.

En tal sentido, y a mayor abundamiento resulta imperioso resaltar que, el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedó expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Guardia Nacional Bolivariana aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del mismo, tal y como se indicó con anterioridad, con lo cual se evidencia que efectivamente el accionante fue objeto de un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura en su oportunidad la averiguación disciplinaria que conllevó a la separación de la Fuerza Armada Nacional. Siendo ello así el acto administrativo dictado se encuentra ajustado a derecho, siendo válido y ejecutable en su totalidad, máxime cuando se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente que el órgano querellado garantizó en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario de retiro dicho derecho Constitucional. Asimismo, se evidencia que dicha institución castrense valoró todas y cada una de las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo. Igualmente, se observa del análisis anterior que la Administración en ningún momento vulneró el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Sentenciador debe desechar los alegatos bajo estudio. Y así se establece.

Con respecto al vicio del falso supuesto alegado destaca quien decide que el querellante en instancia judicial no promovió probanza alguna tendiente a desvirtuar lo aducido en su oportunidad tanto en sede administrativa como en sede contencioso administrativa, tal como se expuso precedentemente, únicamente se limitó a indicar de manera reiterada que no se probó en fase administrativa el argumento esgrimido por el ente querellado referente al presunto aliento etílico que el mismo tenia al momento de los hechos, vale decir, el 27 de abril de 2007, así como aduce que el mismo no incurrió en ninguna de las faltas que se le imputaron en sede administrativa; al respecto observa el Tribunal que por el contrario a lo aducido por la parte actora, evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente del acta de novedades ocurridas durante el segundo turno de ronda del Destacamento Nro. 53 del Comando Regional Nro. 5, suscrita y presentada por el S/1 Guardia Nacional Bolivariana, B.S. al Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Zabala Moronta J.C., en fecha 28 de abril de 2007, (Folio 22 expediente administrativo), en la cual se evidencia como novedad reportada para dicha fecha que: “…siendo las 00:38 entraron al puesto de comando los siguientes motorizados en las motos placas (GN) 351 H.A. GN-300 (GN) Monasterio Castillo el cual (sic) salieron a buscar a uno de los motorizados que se encontraba en la bomba y no han regresado…”, asimismo evidencia quien decide que riela al folio 24 del expediente administrativo, acta de novedades ocurridas durante el tercer turno de ronda en el destacamento Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 28 de abril de 2007, suscrita por el Teniente (GNB) J.C.Z.M., de cuyo contenido se evidencia que: “…siendo las 03:26 horas, continúan fuera de la unidad los tres (03) motorizados plaza del DM-51, quienes se encontraban en comisión a la orden de esta unidad. Por regresar. Siendo las 04:15 horas, se presentaron en la sede del D 53, los efectivos GNB J.M. CI: V-16.951.828 conductor de la moto XTB-660, placas GN-300, (…), quien se encuentran de comisión a orden de esta unidad y pernoctaron fuera de la misma sin autorización, asi mismo, se efectúo llamada telefónica al Mayor (GNB) E.M., se le informó la novedad y ordenó que no salieran, ya que los mismos no se encontraban en condiciones físicas para realizar la comisión…”, coligiendo de las mismas que el hoy querellante incurrió en las faltas atribuidas en su contra en sede administrativa, vale decir, el desacato a una orden impartida y el no haber cumplido con la misión encomendada, motivo por lo que este Tribunal desestima el alegato esgrimido acerca del vicio de falso supuesto, por carecer de sustento por parte del querellante. Y así se decide.

Así pues y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este sentenciador concluye que al no haber incurrido el ente querellado en falso supuesto y al haberse llevado a cabalidad el procedimiento disciplinario correspondiente del querellante acarreando el retiro del mismo de la Fuerza Armada Nacional, niega lo solicitado por la parte querellante en cuanto a la restitución del ciudadano J.M.C. Guardia Nacional en la Fuerza Armada Nacional, declarando consecuencialmente SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado ciudadano, debidamente asistido para tal acto por el abogado M.G.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.308. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 16-951.828, debidamente asistido para tal acto por el abogado M.G.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.308, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y en consecuencia:

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06464

AG/HP/db.

Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR