Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, dieciséis de Enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO: PP21-L-2012-000399

PARTE ACTORA: M.M., titular de la cédula de identidad N º 10.641.742.

PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA C.A SUCESORA DE E.F., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el número 78, tomo 1, representada por el ciudadano Y.E.G.P., titular de la cédula de identidad número 11.980.366 y solidariamente a la empresa de propiedad social AGROPATRIA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el número 53, tomo 54-A, representada por la ciudadana N.G..

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano M.M. contra la empresa AGROISLEÑA C.A sucesora de E.F.A. y solidariamente contra EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A con motivo de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues, consta en autos que una vez presentada en fecha 13/07/2012 la comentada demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondió su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien procedió a impartir pronunciamiento sobre su admisión en fecha 18/07/2012 en los siguientes términos, cito:

…Visto el anterior libelo de la demanda, este Tribunal lo admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada: AGROISLEÑA, C.A. sucesora de E.F.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: Y.G., y solidariamente: empresa de propiedad social AGROPATRIA, S.A., en la persona de su Coordinadora N.G., Publicada según Gaceta Oficial Nº 39.932, de fecha 29/05/2012, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día de despacho siguiente, lapso este que comienza a transcurrir una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos de que el alguacil ha practicado las respectivas notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Ahora bien, siendo que con la admisión del presente asunto se evidencia un interés del Estado Venezolano, que pudieran verse afectado con la presente demanda, ya que la demandada solidariamente es una empresa del Estado venezolano, se ordena la Notificación del Procurador General de la República, así mismo se informa a las partes que la causa se suspenderá por noventa días (90) continuos y transcurrirán primeros que el lapso de notificación supra mencionado, por cuanto el petitum de la demanda excede de las 1.000 Unidades Tributarias. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, al inicio de la Audiencia Preliminar a los fines de procurar la mediación. Por cuanto las demandadas tienen su sede principal en la ciudad de Maracay estado Aragua, se conceden dos (02) días continuos como término de la distancia, los cuales se computaran previo al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar. Asimismo se ordena exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de que se sirva practicar la notificación del Procurador General de la República. Líbrese lo conducente y entréguensele al Alguacil, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas. Es Todo.. (Fin de cita textual, resaltado de origen).

A la postre se divisa del expediente que una vez practicadas efectivamente las notificaciones ordenadas, la Secretaria adscrita al despacho procedió en fecha 15/04/2013 a estampar la correspondiente certificación, dejando establecido que al día hábil siguiente comenzaría a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar (F.49 primera pieza).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Mencionó el ciudadano actor que comenzó a laborar para la empresa AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., de manera subordinada e ininterrumpida, desde el 15/11/2002 hasta el 15/02/2011, fecha ésta en la que se retiró de manera justificada en virtud de las desmejoras laborales imputables a la representación patronal, las cuales comenzaron a raíz de la expropiación que le hiciere el Ejecutivo Nacional en fecha 04 de Octubre del 2010, por decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 35.523.

- Señaló que para la fecha del retiro justificado, tenía un tiempo de servicio de 8 años, 3 meses y 0 días, y se desempeñaba el cargo de Técnico vendedor de la Agencia AGROISLEÑA de Acarigua estado Portuguesa.

- Reveló un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 1.400,00, más asignación de vehiculo de Bs. 1.125,00 mensual y comisiones por ventas de insumos (agroquímicos, fertilizantes, maquinarias y repuestos) del 1%, las cuales eran pagadas de manera trimestral.

- Indicó que durante la relación que sostuvo con la empresa AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., devengó un salario básico mensual, asignación por vehiculo y comisiones por ventas o llamadas también bonificaciones por parte de la empresa, las cuales eran pagaderas regularmente en forma trimestral, es decir, las cobraba en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, pero nunca le fue satisfecho el beneficio a la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores.

- Destacó que con respecto al beneficio de Alimentación, la empresa lo otorgaba a través de tickets pero no al ciudadano actor, señalando lo establecido en el articulo 2 de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N ° 36.538, de fecha 15/09/1998 y el articulo 20 del Reglamento de la mencionada ley. Acotando, que si bien es cierto, que durante el transcurso de la relación laboral que mantuvo con la demandada, en algunos meses superó el limite de tres (3) salarios mínimos, no es menos cierto que no superó dicho límite en un periodo de seis (6) meses continuos, por lo que dicho beneficio debió otorgarlo el patrón y no lo hizo.

- Expuso que en fecha 15/02/2011, se retiró justificadamente de conformidad con el articulo 103, parágrafo primero, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997, ya que la empresa luego de la expropiación realizada por el Estado, no le pagó como era de su derecho, las comisiones correspondientes al tercer trimestre de 2010, que eran abonadas siempre por la empresa AGROISLEÑA C.A., la primera quincena del mes de octubre de cada año, siendo pagadas de manera extemporánea, vale decir en enero de 2011, lo que tuvo como consecuencia, que no le imputaran las utilidades del año 2010, resultando que el salario devengado en ese trimestre fuera menor, causándole un perjuicio económico.

- Mencionó que las comisiones referentes al último trimestre de 2010, no le fueron pagadas en el mes de Enero del 2011, por lo que se materializó una vez más la desmejora en sus condiciones existentes de trabajo, ya que fueron ganadas y devengadas por el actor en razón de las ventas realizadas.

- Señaló que de acuerdo al criterio de la Sala Social, las comisiones que generó en el tercer trimestre de 2010 y que por derecho correspondían pagarle la primera quincena de octubre de 2010, es su salario devengado en esa fecha aunque hayan sido abonadas en enero de 2011. Asimismo, expuso que las comisiones que generó en el último trimestre de 2010, y que le pagaron solo una fracción el 14 de julio del 2011, debieron computarse como salario en el mes de pago que era enero de 2011, existiendo a su favor una diferencia en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- Narró que luego de ocurrido el retiro justificado, la sociedad mercantil AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., hizo el pago de las prestaciones sociales en fecha 18/03/2011, y otros conceptos laborales, pero no satisfizo las comisiones del último trimestre del año 2010, ni las que se causaron desde el 1ro de enero del 2011 hasta el 15 de febrero del 2011, ya que la empresa había liquidado a los productores en lo relativo al ciclo invierno, cultivos Maíz-Arroz, y estos pagaron a la empresa los insumos que vendió, por lo que generó una diferencia de prestaciones por no haberse imputado en la cuenta de prestación de antigüedad.

- Mencionó que posteriormente en fecha 14/07/2011, recibió la cantidad de Bs. 8.283,64 por parte de la sociedad mercantil AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., ya en manos del Estado venezolano, representando un pago fraccionado de las comisiones que devengó en el último trimestre de 2010 y en el lapso de 1° de enero 2011 al 15 de febrero 2011.

- Destacó que recientemente en fecha 25/05/2012, el Estado venezolano constituyó la empresa denominada EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., conocida como AGROPATRIA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.932, de fecha 29 de mayo del 2012, y quien ocupa las instalaciones físicas de la empresa expropiada AGROISLEÑA C.A., así como hace uso de sus bienes y equipos, por lo que se configura un grupo de entidades de trabajo prevista en el articulo 46 de la nueva Ley del Trabajo de fecha 2012.

- Expuso peticionar la cancelación de los siguientes conceptos laborales:

o Comisiones por pagar correspondientes del 1 de Octubre de 2010 al 15 de febrero del 2011.

- Diferencia de comisión por pagar Bs. 42.197,53

o Diferencia de la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 133 y 108 de la LOT del año 1997, por no incluir la incidencia del bono vacacional, las comisiones devengadas en los meses de octubre del 2010 y enero 2011.

- Diferencia por cobrar de antigüedad Bs. 16.542,92

- Diferencia por cobrar de intereses Bs. 422,18

o Diferencia de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la LOT, reclama las vacaciones fraccionadas de 3 meses.

- Diferencia por cobrar Bs. 934,74

o Bono Vacacional fraccionado, reclama la fracción de 7,75 por los bonos a 3 meses, y en base al último salario devengado (Bs. 1.259,87).

- Diferencia por cobrar Bs. 1.259,87.

o Beneficio de la Ley Programa de Alimentación, según lo establecido en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 14/09/1998, desde la fecha de ingreso, los cuales debe cancelar con carácter retroactivo en base al 0,25 de la Unidad Tributaria fijada para el periodo 15/11/2002 al 15/02/2011.

- La cantidad de Bs. 28.506,25.

o Indemnización de despido y pago sustitutivo del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la LOT.

- La cantidad de Bs. 73.970,40.

o Diferencia de utilidad fraccionada 2011, reclamadas por 120 días del mes de enero, tomando como base de cálculo el salario de enero Bs. 1.622,29, de conformidad con el artículo 174 de la LOT.

- Diferencia por cobrar Bs. 10.039,00.

- Estimando el monto de la demanda por la cantidad total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.173.872,89).

En fecha 06/05/2013, fue anunciado el inició de la audiencia preliminar, la cual contó con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la codemandada AGROISLEÑA C.A., SUCESORA DE E.F., así como de la apoderada judicial de la codemandada AGROPATRIA, S.A. plasmándose en el acta levantada en dicha oportunidad que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se pudo lograr la mediación y por ello decidieron ir a juicio, por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la remisión del presente expediente al Juez de Juicio, ordenándose agregar al expediente los medios probatorios consignados por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante esta instancia, otorgándose el lapso de cinco días de despacho previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la contestación de la demanda.

Ulteriormente, se evidencia de autos que en fecha 13/05/2013 fue consignado escrito de contestación a la demanda por la representación judicial de AGROISLEÑA C.A, en los siguientes términos (F.291al 295 de la segunda pieza):

- Alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto su decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 15/02/2011, fecha ésta en la que el ciudadano actor presentó renuncia voluntaria a su cargo, al 16/07/2012, fecha en la cual solicitó el reclamo de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos, transcurrió un año y cinco meses, es decir, transcurrió el lapso de prescripción que señala la ley, todo esto de conformidad con el artículo 61 de la LOT derogada y vigente.

- Así mismo, a todo evento mencionó impugnar el documento privado promovido por la parte actora marcado con la letra “N”.

- De los hechos, negados, rechazados y contradichos, se observa que rechazó que la demandada adeude al ciudadano actor las cantidades discriminadas en el libelo de demanda, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.173.872,89), por concepto de prestaciones, en virtud, que según su decir, la demandada canceló al actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de CIENTO VENTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUM BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 122.821,95), lo cual con las deducciones correspondientes al anticipo de comisiones y anticipo de antigüedad, dieron un total cancelado neto de SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 60.391,03).

- De igual manera, negó que deba cancelar indemnización alguna por concepto de retiro justificado y pago sustitutivo de preaviso, en virtud que el ciudadano actor, renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba en fecha 15/02/2011, alegando una desmejora y atrasos en los pagos que regularmente percibía, obviando el momento de transición por el que cursaba la demandada debido a la medida de adquisición forzosa de la que estaba siendo objeto la misma, acotando que dicha medida fue decretada el 04 de octubre de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.523, decreto N° 7700, y el actor renunció a solo tres meses de la adquisición de la empresa; por lo que mal puede - según expresa - la demandada cancelar dicho concepto, ya que el ciudadano actor en ningún momento dejo de percibir su salario quincenalmente sin falta.

- Rechazó que adeude al ciudadano actor otros conceptos laborales, como diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, además de diferencia de utilidades fraccionadas, conceptos estos que fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, firmada y recibida por el actor.

- Rechazó lo pretendido por el actor en cuanto al beneficio de alimentación, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 28.506,25. Asimismo indicó, que el ciudadano actor pretende les sean cancelados todos los años de relación laboral que alega no le fueron cancelados, aun en conocimiento que la demandada es objeto de adquisición forzosa por decreto presidencial en el mes de octubre del año 2010 y siendo las violaciones de derechos laborales una de las tantas causas por la que el Estado decidió la intervención de la misma, siendo solventados todos estos derechos laborales en la actualidad, sin embargo, el accionante decidió no seguir laborando.

- Contradijo que el ciudadano actor devengara una remuneración mayor al salario que se evidencia de los recibos de pago, de los cuales se desprende que tuvo como ultima remuneración la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), incluyendo en los mismos asignación por vehiculo y días laborados, junto con sus respectivas deducciones legales, todo ello, en virtud que la parte actora pretende traer a colación declaraciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas por la empresa por autorización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como instrumento para desvirtuar el real salario devengado por el actor.

- Por otra parte, reconoció la existencia de una relación de trabajo, que culminó con una renuncia voluntaria del ciudadano actor, en fecha 15/02/2011, por lo cual, se le canceló su liquidación de prestaciones sociales hasta la segunda quincena del mes de febrero de 2011, estando la demandada en un periodo de transición debido al procedimiento de adquisición forzosa que pesa sobre la misma por decreto presidencial.

- Mencionó que se evidencia de los recibos de pagos aportados por el actor en su escrito de promoción de pruebas, el salario devengado por el ex trabajador y que fue tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, el cual incluía la asignación por vehículo y los días de salario.

Por otra parte se evidencia de autos que en misma fecha 13/05/2013 fue consignado escrito de contestación a la demanda por la representación judicial de AGROPATRIA S.A, en los siguientes términos (F.297al 299 de la segunda pieza):

- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la que denomina como “temeraria demanda” incoada por el ciudadano actor, por cuanto no fue trabajador de la empresa AGROPATRIA C.A, en vista que para el momento en que se intentó la acción, la demandada aún no se encontraba constituida y es para la fecha 06 de marzo de 2012, que mediante Decreto Presidencial Nº 8.826, autorizan la creación de la empresa de Propiedad Social AGROPATRIA S.A publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.877, de la misma fecha. Es por ello que en fecha 25 de Mayo de 2012, fue presentada el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa de propiedad social AGROPATRIA S.A, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.932, de fecha 29 de mayo del 2012.

- Señaló que la Propiedad Socia! AGROPATRIA S.A, es una persona jurídica totalmente diferente y la misma no tiene ni posee carácter de representante legal o apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO AGROISLEÑA S.A, argumentación que explanaron en vista de ser demandados solidariamente.

- Reiteró que la demandada es una persona jurídica totalmente diferente a AGROISLEÑA S.A, parte demandada en el presente juicio.

- Exaltaron en el escrito de promoción de pruebas, folio 274 de la segunda pieza, no tener cualidad ni interés para sostener en presente juicio.

En este orden, continuado con el desgaje de los hechos acaecidos en el expediente, se constata que en fecha 14/05/2013 el Juez Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del asunto a esta instancia correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, quien lo dio por recibido el día 16/05/2013 (F.05 segunda pieza).

Así las cosas, en fecha 28/05/2013 este Tribunal providenció sobre la admisión de las pruebas aportadas al proceso, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica para el 11/07/2013, la cual fue reprogramada con ocasión a la resolución 2013-77 (F. 43 segunda pieza), pautándose nueva fecha para el 19/08/2013;

Dimana de autos que en fecha 16/07/2013 la representación judicial del actor consignó escrito promoviendo documentos bajo la argumentación de ser públicos, gestando el pronunciamiento por parte de este Tribunal en fecha 19/07/2013, negando la entrada al proceso de las mismas (F. 58 al 61 segunda pieza). En fecha 23/07/2013 fue consignada apelación por parte del demandado contra dicho auto motivado la cual fue oída a un solo efecto devolutivo (F. 68 segunda pieza).

En este orden, en fecha 17/09/2013 se plasmó auto por medio del cual se reprogramó audiencia pautada para el 19/08/2013 por cuanto la misma coincidió con el periodo de receso judicial, pautándose nueva oportunidad para el día 21/10/2013.

En fecha, 22/10/2013 surgió nuevamente la necesidad de reprogramar la oportunidad de la audiencia con ocasión a una resolución emanada de la Coordinación Laboral, señalándose nueva oportunidad para el 31/10/2013, fecha en la cual efectivamente se abrió el acto de audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Se constata del expediente que en fecha jueves 31 de octubre de 2013, siendo las 02:20 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, seguida por el ciudadano M.V.M.P. contra AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE E.F. y solidariamente a la empresa de propiedad social AGROPATRIA, S.A la Secretaria adscrita al Tribunal certificó la presencia de las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas MARABY GARCIA y X.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 86.547 y 95.895. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judicial de las demandadas abogadas MARGIORY ANGULO por parte de la empresa AGROISLEÑA C.A y A.A. por parte de la empresa AGROPATRIA; inscritas en los Inpreabogado Nros 113.883 y 127.531.

De seguidas, la Jueza informó el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicando que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

En ese orden, la parte actora esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda, y posteriormente se le concedió la palabra a la representante judicial de la demandada AGROISLEÑA C.A, la cual alegó la prescripción de la acción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en virtud de que el demandante prestó servicio para la demandada desde el 15/11/2002 hasta el 15/02/2011, fecha ésta en la que el ciudadano actor presentó renuncia voluntaria a su cargo, el 16/07/2012, transcurriendo un año y cinco meses desde la referida renuncia del ciudadano actor, es decir, que transcurrió el lapso de prescripción y no se presento la interrupción de la misma, dentro del tiempo legal. Ratifico cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestación de la demanda. La representación judicial de la demandada AGROPATRIA, negó la relación de trabajo con el demandante.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas. Dejándose sentado que todas las acotaciones realizadas a las pruebas evacuadas por ambas partes se daban por reproducidas del cuaderno de recaudos.

Culminada la evacuación de los medios probatorios admitidos por este Tribunal, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora a los fines que realizara las observaciones que considerara pertinentes a las probanzas de la demandada, quien realizó las observaciones correspondientes.

Posteriormente, la representación judicial de la demandada no realizó observaciones a las pruebas promovidas por la parte actora.

De seguidas la ciudadana jueza suspendió la audiencia a los fines de requerir la presencia del ciudadano M.V.M.P., titular de la cedula de identidad N ° 10.641.742, para que compareciera a la audiencia de juicio oral y publica a los fines de rendir declaración de parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad que se fijara por auto expreso. Es todo.

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes puntos:

- Si se verifica o no en la presente causa la aplicabilidad de la institución de la prescripción.

- La falta de cualidad del la empresa AGROPATRIA S.A., para sostener el presente juicio en calidad de demandada, por cuanto, según su decir, el actor no fue trabajador de la empresa AGROPATRIA S.A, en vista de que para el momento en que se intentó la acción, la demandada aún no se encontraba constituida, acotando que fue para la fecha 06 de marzo de 2012, que mediante Decreto Presidencial Nº 8.826, autorizan la creación de la empresa de Propiedad Social AGROPATRIA S.A, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.877, de la misma fecha.

- Si el actor se retiró de manera justificada en virtud de las desmejoras laborales imputables a la representación patronal o si por el contrario lo que operó fue un retiro voluntario tal como lo arguye AGROISLEÑA S.A y si consecuencialmente si son o no procedentes las indemnizaciones de despido y pago sustitutivo del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la LOT.

- El salario devengado por el actor ya que éste alega que durante la relación que sostuvo con la empresa AGROISLEÑA C.A., Sucesora de E.F.A., devengó un salario básico mensual, más asignación por vehiculo y comisiones por ventas o llamadas también bonificaciones por parte de la empresa, las cuales eran pagaderas regularmente en forma trimestral, es decir, las cobraba en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y por su parte la empresa AGROISLEÑA S.A contradice dicho argumento negando que el actor devengara una remuneración mayor al salario que se evidencia de los recibos de pago, de los cuales se desprende que tuvo como ultima remuneración la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), incluyendo en los mismos asignación por vehiculo y días laborados, junto con sus respectivas deducciones legales.

- La procedencia o no de las comisiones reclamadas correspondientes al último trimestre del año 2010 así como las reclamadas desde el 1ro de enero del 2011 hasta el 15 de febrero del 2011.

Observa este juzgadora que al momento de verificarse la contestación de la demanda por parte de la empresa AGROISLEÑA C.A., Sucesora de E.F.A., la misma solo se limitó a negar y rechazar la procedencia de las fracciones requeridas bajo el sustento que fueron canceladas en la liquidación de prestaciones sociales cursante en autos, pero no niega específicamente la procedencia de las comisiones reclamadas en el lapso enero y febrero 2011, razón por la cual se dan por reconocida su procedencia y así se aprecia.

- La procedencia o no del beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, argumentando el actor al respecto que en algunos meses superó el limite de tres (3) salarios mínimos, pero sin embargo no es menos cierto que no superó dicho límite en un periodo de seis (6) meses continuos, por lo que dicho beneficio debió otorgarlo el patrón y no lo hizo; lo cual la empresa AGROISLEÑA S.A al momento de contestar la demanda niega sin más.

- Finalmente la procedencia de las diferencias solicitadas de:

  1. Prestación de antigüedad, de conformidad por no incluir la incidencia del bono vacacional, las comisiones devengadas en los meses de octubre del 2010 y enero 2011.

  2. Diferencia de vacaciones fraccionadas.

  3. Bono vacacional fraccionado.

  4. Diferencia de utilidad fraccionada 2011.

    Siendo importante resaltar que esta juzgadora descenderá prima facie a dilucidar el punto atinente a la prescripción de la acción toda vez que el mismo – en caso de resultar procedente – se vislumbra como fulminante, por lo cual resultaría inoficioso descender al resto de los alegatos argüidos, no sin antes delimitar la correspondiente carga probatoria dentro del proceso.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita)

    Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

    Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  5. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  6. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  7. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    (Fin de la cita).

    Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    En cuanto a la demandada AGROISLEÑA C.A se vislumbra como punto convenido la existencia de la relación de trabajo, teniendo la carga de demostrar:

    - La improcedencia de las diferencias por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y de utilidades fraccionadas reclamadas por el actor, así como la improcedencia del beneficio establecido en el Ley de Alimentación para los Trabajadores;

    - Además tiene la carga de demostrar el salario percibido por el actor, toda vez que arguye que el mismo no superaba los Bs. 1400;

    - La prescripción de la acción.

    Por su parte, la co-demandada AGROPATRIA S.A, tiene la carga de demostrar la falta de cualidad argüida.

    En este orden de ideas, corresponderá al actor demostrar que se retiró justificadamente en virtud de las presuntas desmejoras laborales imputadas por el patrono y así se decide.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES.

    • Recibo de pago quincenal emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano M.V.M.P., correspondiente al mes de octubre del año 2010; y planilla de movimiento vacación individual, correspondiente al periodo del 16/11/2010 al 30/11/2010, Marcado “A”, insertos a los folios del 77 al 79, 1ra pieza, a los fines de demostrar que no le fueron pagadas las comisiones y de demostrar la desmejora por la que estaba pasando la empresa.

    Documental privada que evidencia que en dichos recibos la codemandada AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A. cancelaba al actor en los meses allí indicados anticipos por conceptos de comisiones y así se aprecia.

    • Recibo de pago quincenal emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano M.V.M.P., correspondiente al mes de enero 2011 y primera quincena de febrero del año 2011, Marcado “B”, insertos a los folios del 80 al 83, 1ra pieza, a los fines de demostrar que en el mes de enero de 2011 no le cancelaron las comisiones del tercer trimestre de Octubre.

    Documental privada que evidencia que en dichos recibos la codemandada AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A. cancelaba al actor en los meses allí indicados anticipos por conceptos de comisiones y cancelación de comisiones bajo el concepto de “Diferencias” en el mes de Enero del 2011 por la cantidad de Bs. 14764,09 (folio80) y así se aprecia.

    • Comunicación dirigida a AGROPATRIA Y/O AGROISLEÑA C.A., emitida por el ciudadano M.V.M.P., en atención al departamento de Recursos Humanos, de fecha 15/02/2011. Marcado “C”, inserto al folio 84, 1ra pieza, a los fines de demostrar que la empresa AGROISLEÑA, recibió la carta el 15/02/2011 del porque el trabajador se retira de la empresa de manera justificada.

    Documental que evidencia que el actor reconoce estar en conocimiento que sus condiciones laborales por ventas cambiaron desde el tercer trimestre del año 2010 Al respecto, una vez efectuado el estudio pormenorizado de las pruebas cursante en autos, específicamente al adminicular los recibos de pago insertos a los folios 77 y 78 de la primera pieza del expediente con esta documental y la declaración de parte rendida por el actor, se puede colegir que el accionante estaba en conocimiento de la desmejora en la primera quincena de Octubre del 2010 y no es sino transcurrido cuatro meses cuando hace saber a la empresa su inconformidad, no encontrándose tal situación de hecho dentro del supuesto previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, vale decir, ya había transcurrido íntegramente el lapso previsto en dicha norma para alegar como causa justificada de la finalización la desmejora en sus comisiones. Así mismo alega el actor en esta documental cita textual “Por otra parte a petición de mi persona recibía adelantos de comisiones, pero por decisión unilateral de la empresa las mismas fueron eliminadas de mi recibo de pago”. (Fin de la cita). Tal aseveración contrasta con los recibos de pago contenidos en los folios que rielan desde el folio 77 al 83 promovidos por el propio actor en donde se refleja el pago por parte de la demandada del concepto “anticipo de comisiones” y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano MONZON PITTOL M.V., correspondientes a periodos de los años 2002 y 2003, Marcado “D”, inserto a los folios del 85 al 91, 1ra pieza, a los fines de demostrar los salarios que devengaba el trabajador.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano MONZON PITTOL M.V., correspondientes a periodos del año 2004, Marcado “E”, inserto a los folios del 92 al 110, 1ra pieza, a los fines de demostrar los salarios devengados por el actor que estaba compuesto por un salario base.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano MONZON PITTOL M.V., correspondientes a periodos del año 2005, Marcado “F”, inserto a los folios del 111 al 116, 1ra pieza, a los fines de demostrar los salarios devengados por el actor.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano MONZON PITTOL M.V., correspondientes a periodos del año 2006, Marcado “G”, inserto a los folios del 117 al 135, 1ra pieza, a los fines de demostrar los salarios devengados por el actor y evidenciar que las comisiones fueron pagadas trimestralmente y que no excedía el limite para ser acreedor de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano MONZON PITTOL M.V., correspondientes a periodos del año 2007, Marcado “H”, inserto a los folios del 136 al 153, 1ra pieza, a los fines de demostrar los salarios devengados por el actor y evidenciar que las comisiones fueron pagadas trimestralmente y que no excedía el limite para ser acreedor de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano MONZON PITTOL M.V., correspondientes a periodos del año 2008, Marcado “I”, inserto a los folios del 154 al 170, 1ra pieza, a los fines de demostrar los salarios devengados por el actor y evidenciar que las comisiones fueron pagadas trimestralmente y que no excedía el limite para ser acreedor de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano MONZON PITTOL M.V., correspondientes a periodos del año 2009, Marcado “J”, inserto a los folios del 171 al 191, 1ra pieza, a los fines de demostrar los salarios devengados por el actor y evidenciar que las comisiones fueron pagadas trimestralmente y que no excedía el limite para ser acreedor de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano MONZON PITTOL M.V., correspondientes a periodos del año 2010, Marcado “K”, inserto a los folios del 192 al 207, 1ra pieza, a los fines de demostrar los salarios devengados por el actor y evidenciar que las comisiones fueron pagadas trimestralmente y que no excedía el limite para ser acreedor de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Comprobante de retención de impuesto sobre la renta, donde se observa al beneficiario de la remuneración al ciudadano MONZON PITTOL M.V. y al Agente de retención AGROISLEÑA C.A., correspondientes a los periodos del 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010, Marcado “L”, inserto a los folios del 208 al 213, 1ra pieza, a los fines de demostrar que la empresa le hacia entrega al demandante los comprobantes de las retenciones donde se relejan los salarios y comisiones.

    Esta documental en nada ayuda a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso.

    • Comprobante de retención de impuesto sobre la renta, donde se observa al beneficiario de la remuneración al ciudadano MONZON PITTOL M.V. y al Agente de retención AGROISLEÑA C.A., correspondientes al periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011, Marcado “M”, inserto al folio 214, 1ra pieza, a los fines de demostrar que las comisiones fueron causadas por el trabajador y que hay una diferencia a favor del trabajador.

    Esta documental en nada ayuda a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso.

    • Comprobante dirigido al ciudadano M.M., por concepto de pago de liquidación por concepto de tercera oleada 2010, del Banco Caribe, por la cantidad de Bs. 8.283,64. Marcado “N”, inserto al folio 215, 1ra pieza, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción.

    Documental que evidencia la interrupción de la prescripción alegada por la demandada AGROISLEÑA C.A., y así se aprecia.

    • Comunicación dirigida por F.R., de fecha 20/01/2009, Marcado “O”, inserto al folio 216, 1ra pieza, a los fines de demostrar que la parte demandada le retenían el impuesto sobre la renta a los trabajadores.

    Esta documental en nada ayuda a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso.

    • Planilla de movimiento finiquito emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano MONZON PITTOL M.V., de fecha 16/03/2011, y copia de cheque del Banco Bancaribe, emitido a favor del ciudadano M.M., de fecha 20/02/2011, por la cantidad de Bs. 60.391,03. Marcado “P”, inserto a los folios 217 y 218, 1ra pieza, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción.

    Documental que evidencia la liquidación de prestaciones sociales realizada por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A. al actor en fecha 16/03/2011, adjunta con un cheque emitido por la entidad bancaria BANCARIBE de fecha 20/02/2011 y así se aprecia

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

    a) Recibos de pagos de los años 2003 y 2005, a los fines de demostrar los salarios devengados por el actor, y lo cual lo hace beneficiario de la ley programa de alimentación. No los exhibe por cuanto constan en el expediente, la representación de Agropatria manifestó que el trabajador no era empleado de la empresa.

    b) Comunicación de fecha 15/02/2011, dirigida a AGROPATRIA Y/O AGROISLEÑA C.A., y recibida en esa misma fecha por el departamento de recursos humanos ubicado en Cagua sede principal de las demandadas, donde el ciudadano actor notifica por vía escrita que se retira de manera justificada del cargo de conformidad con el articulo 103, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. el cual fue anexado marcado con la letra “C”. No los exhibe por cuanto constan en el expediente, la representación de Agropatria manifestó que el trabajador no era empleado de la empresa.

    c) Comprobantes de Retenciones de Impuesto sobre la renta (A.R.C) del año 2011, emitida por la demandada AGROISLEÑA C.A, donde consta las remuneraciones pagadas al actor. el cual fue anexado marcado con la letra “M”. No los exhibe por cuanto constan en el expediente, la representación Judicial de Agropatria manifestó que el trabajador no era empleado de la empresa.

    d) Comunicación emitida por F.R., de fecha 20/01/2009, de la parte contable de Agroisleña C.A., a las agencias de la compañía entre otros directivos de la misma, denominada remuneraciones objeto de retención ISLR, la cual fue anexada marcada con la letra “O”. No los exhibe por cuanto constan en el expediente, la representación Judicial de Agropatria manifestó que el trabajador no era empleado de la empresa.

    e) Recibos originales de pago quincenales pagados al ciudadano actor en la primera quincena del mes de noviembre y mes de diciembre del año 2010, Con el objeto de determinar claramente el sueldo devengado en cada mes. No los exhibe por cuanto constan en el expediente, la representación Judicial de Agropatria manifestó que el trabajador no era empleado de la empresa.

    En cuanto a las resultas de la pruebas de exhibición con relación a la codemandada AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A. esta manifestó que no las exhibía por cuanto constan en el expediente y siendo que las mismas ya cuentan con valoración por parte de esta instancia esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto.

    Ahora bien en cuanto a las resultas de esta prueba con relación a AGROPATRIA, la codemandada manifestó el trabajador no era empleado de la empresa, insistiendo en el alegato de la falta de cualidad, en cuanto a ello esta Juzgadora invoca la parte in fine del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. (Fin de la cita).

    Siendo así las cosas en la definitiva esta instancia valorara la contumacia de la codemandada en exhibir las documentales cuya exhibición fue admitida y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie a:

     ENTIDAD BANCARIA BANCARIBE, ubicada en la Avenida Libertador esquina calle 26, Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que informe :

    - Si la cuenta corriente Nº 0114-0352-21-3520009590, perteneciente al ciudadano M.V.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.641.742, es una cuenta tipo nómina o personal.

    - En caso de ser tipo nómina, a que nómina de empresa pertenece.

    - Movimientos bancarios correspondientes del mes de octubre de 2010 al 28 de febrero de 2011.

    Constan resultas en el expediente a los folios 79 y 80 de las actas procesales.

    De las resultas de esta prueba de informe se evidencia que el actor tenia cuenta nomina en la referida institución bancaria y que aun se encuentra activa, hechos que en nada coadyuvan a solventar los puntos controvertidos.

    TESTIMONIALES

    La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

    1) O.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.443.142. No compareció, se declaro desierto el acto.

    2) R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.418.300. No compareció, se declaro desierto el acto.

    3) A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.202.983. No compareció, se declaro desierto el acto.

    4) O.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.708.060. No compareció, se declaro desierto el acto.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DEMANDADA AGROISLEÑA C.A.

    DE LAS DOCUMENTALES.

    • Copia certificada de carta de comunicación dirigida a AGROPATRIA Y/O AGROISLEÑA C.A., emitida por el ciudadano M.V.M.P., en atención al departamento de Recursos Humanos, de fecha 15/02/2011. Marcado “B”, inserto al folio 223, 1ra pieza, a los fines de demostrar la renuncia del trabajador y la confesión que el accionante hace que le cancelaban las comisiones.

    Esta documental ya cuenta con valoración.

    • Copia certificada de planilla de movimiento finiquito emitida por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano M.V.M.P., de fecha 16/03/2011, correspondiente al periodo 16/02/2011 al 15/03/2011, Marcado “C”, inserto al folio 224, 1ra pieza, a los fines de demostrar que el trabajador recibió su pago y no existió oposición alguna.

    Esta documental ya cuenta con valoración.

    • Copia de recibos de bonificaciones por ventas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, emitida por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano M.V.M.P., Marcado “D”, inserto a los folios del 225 al 227, 1ra pieza, a los fines de demostrar el resumen de todas las venta que el trabajador realizó en los meses antes mencionados y se refleja el monto de la comisión a cancelar por ventas del ultimo trimestre.

    Documental ésta que adminiculada con la inserta al folio 215 promovida por la actor además de evidenciar la interrupción de la prescripción constata el pago de la tercera oleada del año 2010 cancelado en fecha 14/07/2011 correspondiente al pago de comisiones y así se aprecia.

    • Copia de recibos de cobro emitida por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., Agencia Acarigua, Marcado “E”, inserta a los folios del 228 al 251, 1ra pieza, a los fines de demostrar el resumen de la relación de las comisiones trimestrales.

    Documentales que evidencian la relación de ventas del actor del último trimestre del año 2010 lo cual no se corresponde con el período total demandado por este concepto y así se aprecia.

    • Copia en carbón de recibo de pago quincenal emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano M.V.M.P., correspondiente a la segunda quincena de enero del 2011 y la primera quincena de febrero del 2011, Marcado “F” y “G”, inserto a los folios 252 y 253, 1ra pieza, a los fines de evidenciar el salario y comisiones.

    Documental que evidencia los conceptos salariales y deducciones correspondientes al mes de Enero y Febrero del 2011 y así se aprecia

    • Copia en carbón de recibo de pago quincenal emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano M.V.M.P., correspondiente a la primera quincena de febrero del 2011, por concepto de intereses prestaciones sociales, Marcado “H”, inserto a los folios 254, 1ra pieza, a los fines de demostrar el salario devengado por el trabajador y como recibía los anticipos de comisiones y están incluidos los pagos de intereses de prestaciones sociales.

    Documental que evidencia que AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A. cancelo al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en la primera quincena de Febrero del 2011 y así se aprecia.

    • Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04/10/2010, número 39.523, Marcada “I”, inserta a los folios del 255 al 259, de la 1ra Pieza, a los fines de demostrar la adquisición forzosa de la empresa AGROISLEÑA C.A

    Con respecto a esta documental se invoca el aforismo latino Iura novit curia "el juez conoce el derecho" y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas y así se aprecia.

    • Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07/10/2010, número 39.526, Marcada “J”, inserta a los folios del 260 al 263, de la 1ra Pieza, a los fines de demostrar donde se nombra la junta administradora.

    Con respecto a esta documental se invoca el aforismo latino Iura novit curia "el juez conoce el derecho" y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas y así se aprecia.

    • Copia de sentencia emanada del Tribunal Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de fecha 09/10/2010, Marcada “K”, inserta a los folios del 264 al 266, de la 1ra Pieza, a los fines de de mostrar que se ratifica un procedimiento de adquisición forzosa.

    Con respecto a esta documental se invoca el aforismo latino Iura novit curia "el juez conoce el derecho" y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas y así se aprecia.

    • Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13/10/2010, número 39.529, Marcada “L”, inserta a los folios del 267 al 270, de la 1ra Pieza, a los fines de demostrar el cambio de la junta administradora.

    Con respecto a esta documental se invoca el aforismo latino Iura novit curia "el juez conoce el derecho" y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas y así se aprecia.

    TESTIMONIALES

    La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

    1) D.M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.984.200. No compareció, se declaro desierto el acto.

    2) R.V.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.457.261. No compareció, se declaro desierto el acto.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA AGROPATRIA S.A.

    DOCUMENTALES.

    • Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06/03/2012, número 39.877, Marcada “B”, inserta a los folios del 275 al 277, de la 1ra Pieza.

    Con respecto a esta documental se invoca el aforismo latino Iura novit curia "el juez conoce el derecho" y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas y así se aprecia.

    • Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29/05/2012, número 39.932, Marcada “C”, inserta a los folios del 278 al 287, de la 1ra Pieza.

    Con respecto a esta documental se invoca el aforismo latino Iura novit curia "el juez conoce el derecho" y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas y así se aprecia.

    • Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19/06/2012, número 39.947, Marcada “D”, inserta a los folios del 288 al 289, de la 1ra Pieza.

    Con respecto a esta documental se invoca el aforismo latino Iura novit curia "el juez conoce el derecho" y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas y así se aprecia.

    DE LA DECLARACION DE PARTE

    La juez en el inicio de la audiencia oral y pública requirió la presencia del ciudadano accionante M.V.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 10.641.742, a los a los fines de rendir declaración de parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECLARACION DEL ACCIONANTE: M.V.M.P..

    Preguntas formuladas por la ciudadana Juez:

    - Señalo que actualmente se dedica como Coordinador Técnico.

    - Expuso haber prestado sus servicios a la demandada durante aproximadamente 8 años.

    - Indico haber comenzado a laborar para AGROISLEÑA, desempeñando funciones de asesoramiento técnico, visitar al cultivo, asesoramiento en la preparación, entre otras, hasta que el agricultor cosechara.

    - Menciono haber tenido el cargo de Asistente Técnico de Campo, reportándole sus funciones al Coordinador Técnico.

    - Refirió que el salario era un poco mayor al salario mínimo, por cuanto tenía un porcentaje por venta donde le cancelaban el 1% de lo que el productor cancelaba, alegando haber tenido también asignaciones por vehículo.

    - Relato que se cobraban 4 comisiones al año, y lo que se cosechaba entre ese periodo, al final del mes se sacaba la cuenta y pagaban, es decir, cerraban tres meses y luego daban un mes para el cálculo y al final de ese mes cancelaban.

    - Destaco que los pagos que recibió eran depositados en una cuenta nómina.

    - Señalo que aproximadamente habían 12 trabajadores en el cargo de Técnico de Campo, incluyendo a los 2 Coordinadores.

    - Expuso no gozar nunca del beneficio de alimentación, y que este era reclamado por los trabajadores por cuanto los mismos no ganaban más de 3 salarios mininos. Asimismo, alego que algunas veces llegaba la cesta ticket para algunos trabajadores también técnicos, pero otros meses no recibían nada.

    - Indico que al finalizar la relación de trabajo el salario y los beneficios eran cancelados por AGROISLEÑA, alegando que siempre fue así.

    - Señalo que la empresa siempre le cancelo durante los 8 años de servicios, 120 días de utilidades.

    Esta declaración de parte evidencia a quien Juzga la forma de pago de las comisiones, salario y demás beneficios laborales lo cual es adminiculado con los recibos de pago traídos al proceso por ambas partes y así se aprecia.

    DEL ANALISIS Y RESOLUCIÓN DEL ASUNTO

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION ARGUIDA POR LA CODEMANDADA AGROPATRIA S.A

    Alega y opone formalmente la accionada AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A. como punto previo en su escrito de promoción de pruebas la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

    Una vez expuesto el planteamiento anterior debe quien juzga establecer de entrada que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

    El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

    Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

    En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 y 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).

    Por su parte el artículo 1969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Fin de la cita).

    Aunado a lo anterior considera quien juzga oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta instancia para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.

    Ahora bien, atisba que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15 de febrero del año 2011, tal como alega el actor en su escrito libelar y es reconocido por la codemandada AGROISLEÑA S.A en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda y vislumbrándose además que el ciudadano actor interpuso demanda laboral por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 13 de julio del 2012 siendo la misma notificada efectivamente en fecha 07 de agosto del 2012, tal como consta al folio 31 de la 1ra pieza, pudiendo colegir entonces que entre la fecha de finalización de la relación de trabajo bajo estudio y la fecha de interposición de la demanda trascurrieron UN AÑO, CINCO MESES y DOS DIAS.

    No obstante lo anterior, es imprescindible señalar que dentro de los medio probatorios evacuados por la parte demandante consta comprobante dirigido al ciudadano M.M., por concepto de pago de liquidación por concepto de tercera oleada 2010, del Banco Caribe, por la cantidad de Bs. 8.283,64. Marcado “N”, inserto al folio 215, 1ra pieza, aportados a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, el cual se observa firmado en señal de recibido con fecha 14/07/2011, y sobre el cual no recayó medio de ataque alguno por parte de las accionadas, por lo que consecuencialmente se le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo que en dicha fecha 14/07/2011 la codemandada AGROISLEÑA S.A realizó el pago al actor de la cantidad antes descrita por lo cual operó la interrupción de la prescripción

    Bajo las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora considera que la presente acción no se encuentra prescrita y así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ARGUIDA POR AGROPATRIA S.A

    Observa quien juzga que la demandada AGROPATRIA S.A., arguyó la falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandada, por cuanto, según su decir, el actor no fue trabajador de la empresa AGROPATRIA S.A, en vista de que para el momento en que se intentó la acción, la demandada aún no se encontraba constituida, acotando que fue para la fecha 06 de marzo de 2012, que mediante Decreto Presidencial Nº 8.826, autorizan la creación de la empresa de Propiedad Social AGROPATRIA S.A, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.877, de la misma fecha.

    Visto tal argumento luce oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 7 del decreto de Adquisición forzosa del 04 de octubre de 2010, publicado en Gaceta Oficial N ° 39.523, decreto N ° 7700: En la ejecución del proceso de adquisición forzosa, que se ordena mediante el presente decreto deberán resguardarse de manera especial los derechos y garantía de los trabajadores y trabajadoras que laboran en el referido grupo, incluidos los trabajadores que laboran en las empresas asociadas PROYEFA C.A, INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A, VENEZOLANA DE RIEGO C.A, SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, que sirven de funcionamiento al Grupo AGROISLEÑA C.A, SUCESORA DE E.F.A., objeto de adquisición forzosa. En tal sentido, siendo que la relación de trabajo bajo estudio finalizo en fecha 15/02/2011, vale decir, con posterioridad a la fecha del decreto se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad argüida por la empresa AGROPATRIA S.A siendo procedente la solidaridad demandada y así se establece.

    DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    Luce como neurálgico el argumento desplegado por el actor atinente a que se retiró de manera justificada de conformidad con el articulo 103, parágrafo primero, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997, ya que la empresa luego de la expropiación realizada por el Estado, no le pagó como era de su derecho, las comisiones correspondientes al tercer trimestre de 2010, que eran abonadas siempre por la empresa AGROISLEÑA C.A., la primera quincena del mes de octubre de cada año, siendo pagadas de manera extemporánea, vale decir en enero de 2011, lo que tuvo como consecuencia, que no le imputaran las utilidades del año 2010, resultando que el salario devengado en ese trimestre fuera menor, causándole un perjuicio económico.

    Mencionando además, que las comisiones referentes al último trimestre de 2010, no le fueron pagadas en el mes de Enero del 2011, por lo que se materializó una vez más la desmejora en sus condiciones existentes de trabajo, ya que fueron ganadas y devengadas por el actor en razón de las ventas realizadas.

    Por su parte, la demandada AGROISLEÑA C.A contradijo lo expuesto por el actor, destacando que operó fue un retiro voluntario, por lo que según su decir, no son procedentes las indemnizaciones de despido y pago sustitutivo del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, una vez efectuado el estudio pormenorizado de las pruebas cursante en autos, específicamente al adminicular los recibos de pago insertos a los folios 77 y 78 de la primera pieza del expediente con la comunicación del supuesto retiro justificado del actor de fecha 15/02/2011 (folio 84), se puede colegir que el accionante estaba en conocimiento de la desmejora en la primera quincena de Octubre del 2010 y no es sino transcurrido cuatro meses cuando hace saber a la empresa su inconformidad, no encontrándose tal situación de hecho dentro del supuesto previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, vale decir, ya había transcurrido íntegramente el lapso previsto en dicha norma para alegar como causa justificada de la finalización la desmejora en sus comisiones, siendo así las cosas el retiro no puede considerarse justificado siendo improcedentes las indemnizaciones consagradas en el articulo 125 ejusdem y así se decide.

    A los fines de abonar el criterio anteriormente expuesto, luce oportuno citar la sentencia Nº 1303, de fecha 13/06/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual dispone:

    …Ahora bien, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Así, dicho precepto señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

    De manera que, el lapso que tenía la trabajadora, en este caso, para alegar la causa justificada para dar por terminada la relación laboral, comenzó a correr en el momento en que ella tuvo conocimiento del hecho que la constituyó, oportunidad ésta que no se corresponde necesariamente con aquélla en que efectivamente se patentizo éste.

    En el presente caso, el juzgador de la recurrida tomó como fecha de inicio del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la del día en que la trabajadora recibió el pago de sus comisiones disminuidas, es decir, en la fecha en que se patentizó la causa justificada de retiro, infringiendo con tal pronunciamiento dicha norma, por errónea interpretación, puesto que la demandante tuvo conocimiento de la disminución del porcentaje de las comisiones con anterioridad a ese momento. De las actas del expediente se evidencia que, tal como lo alega la parte recurrente, la actora fue informada del cambio en su contrato de trabajo, el 14 de mayo del año 2002, mediante comunicación librada por la accionada al efecto, lo cual se demostró en el proceso por cuanto ésta acompañó la misma al reclamo que presentó ante su supervisor y ante el Presidente de la empresa.

    Ahora bien, si la demandante tuvo conocimiento de la desmejora en el porcentaje de las comisiones que devengaba el 14 de mayo del año 2002, para el momento en que se retiró de la empresa dando por terminada la relación laboral, 10 de julio del mismo año, ya había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para alegar como causa justificada de la finalización del contrato de trabajo y la desmejora en sus comisiones, motivo por el cual el retiro no puede considerarse justificado y al declarar el sentenciador superior que en el presente caso ocurrió el perdón de la falta incurrió en la infracción por errónea interpretación de la citada disposición legal.

    (Fin de la cita textual).

    En cuanto al resto de los puntos controvertidos

    - El salario devengado por el actor ya que éste alega que durante la relación que sostuvo con la empresa AGROISLEÑA C.A., Sucesora de E.F.A., devengó un salario básico mensual, más asignación por vehiculo y comisiones por ventas o llamadas también bonificaciones por parte de la empresa, las cuales eran pagaderas regularmente en forma trimestral, es decir, las cobraba en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y por su parte la empresa AGROISLEÑA S.A contradice dicho argumento negando que el actor devengara una remuneración mayor al salario que se evidencia de los recibos de pago, de los cuales se desprende que tuvo como ultima remuneración la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), incluyendo en los mismos asignación por vehiculo y días laborados, junto con sus respectivas deducciones legales.

    De las actas procesales y de la declaración de parte se evidencia que el actor devengaba un salario a comisión que variaba dependiendo de las ventas efectivas que realizaba a los Agricultores de los insumos, lo cual emerge de los recibos de pagos, así como de la cancelación de las comisiones liquidadas por la demandada posterior a la culminación de la relación de trabajo con la cual se interrumpió la prescripción. También se evidencia el pago de una prima de vehículo fija, incidencias salariales éstas que serán consideradas para los efectos legales correspondientes y así se decide.

    - La procedencia o no de las comisiones reclamadas correspondientes al último trimestre del año 2010 así como las reclamadas desde el 1ro de enero del 2011 hasta el 15 de febrero del 2011.

    Observa este juzgadora que al momento de verificarse la contestación de la demanda por parte de la empresa AGROISLEÑA C.A., Sucesora de E.F.A., la misma solo se limitó a negar y rechazar la procedencia de las fracciones requeridas bajo el sustento que fueron canceladas en la liquidación de prestaciones sociales cursante en autos, pero no niega específicamente la procedencia de las comisiones reclamadas en el lapso enero y febrero 2011, razón por la cual se dan por reconocida su procedencia y siendo que en la liquidación solo se evidencia un descuento de Bs. 1.200,00 por concepto de comisiones que no especifica a que período corresponde, tal alegato de la demandada excepcionándose del pago no es procedente, no obstante en a ello en los recibos de pago de Enero del 2011 se evidencia un pago de comisiones por ventas cobradas “diferencia de comisiones” por la cantidad de Bs. 14.764,09 el cual debe deducirse del total que se demanda por concepto de comisiones insolutas toda vez que el actor demanda este concepto hasta el mes de febrero del 2011 y así se decide.

    - La procedencia o no del beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, argumentando el actor al respecto que en algunos meses superó el limite de tres (3) salarios mínimos, pero sin embargo no es menos cierto que no superó dicho límite en un periodo de seis (6) meses continuos, por lo que dicho beneficio debió otorgarlo el patrón y no lo hizo; lo cual la empresa AGROISLEÑA S.A al momento de contestar la demanda niega sin más.

    Al respecto es preciso mencionar lo establecido en el artículo 20. (Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores año 2006) Trabajadores y trabajadoras con salario variable. Los trabajadores y trabajadoras acreedoras del beneficio de alimentación que perciban salario variables y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados periodos superen el limite establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuaran percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho limite en un periodo de seis (6) meses continuos, siendo que el actor supero los tres salarios mínimos entres los meses de agosto del 2008 y febrero del 2009 ambos meses inclusive de conformidad con dicha norma no se condena sino desde el inicio de la relación de trabajo hasta el hasta el mes del Julio del 2008, así como los meses posteriores al mencionado período en donde devengó menos del los tres salarios mínimos, situación que se ve reflejada en la tabla de cálculo adjunta en la presente sentencia y así se decide.

    - Finalmente se establece la procedencia de las diferencias solicitadas como consecuencia de los supra explanado en cuanto a:

  8. Prestación de antigüedad, por no incluir la incidencia del bono vacacional, las comisiones devengadas en los meses de octubre del 2010 y enero 2011.

  9. Diferencia de vacaciones fraccionadas.

  10. Bono vacacional fraccionado.

  11. Diferencia de utilidad fraccionada 2011.

    PUNTO PREVIO EN CUANTO A LOS CALCULOS

    Adminiculando la supuesta carta de retiro justificado con la declaración de parte y los recibos de pago de Octubre del 2010 hasta Febrero del 2011 se evidencia que al actor si le cancelaban anticipo de comisiones por la cantidad de Bs. 400,00 quincenal y que ciertamente la codemandada AGROISLEÑA tal como lo refiere extemporáneamente el accionante no le liquido sus comisiones completas sino un adelanto, siendo así las cosas es completamente incongruente que en el libelo de la demanda se refiera en la tabla de calculo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, específicamente en los meses de Octubre y Noviembre del 2010 cantidades que reflejan montos mayores a su salario mensual de Bs. 1400,00, mas el alquiler de vehículo, mas el adelanto de comisiones, como ejemplo el Tribunal refiere el mes de Octubre del 2010 donde el accionante plasma como salario la cantidad de Bs. 17.289,09. Situación esta que el Tribunal toma en consideración y ajusta para el momento de los cálculos.

    En cuanto al cálculo de comisiones que se refleja también en el libelo de la demanda al folio 7 se observa una supuesta diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 42.197,53, cantidad que no refleja lo cancelado por la demandada en el recibo de pago correspondiente al mes de Enero del 2011 (folio 80) del cual se evidencia un pago de comisiones por ventas cobradas “diferencia de comisiones” por la cantidad de Bs. 14.764,09 el cual debe deducirse del total que se demanda por concepto de comisiones insolutas toda vez que el actor demanda este concepto hasta el mes de febrero del 2011, así mismo tampoco se constata que la actora excluya de sus cálculos los llamados en los recibos de pagos “anticipos de comisiones” por la cantidad de Bs. 400,00 quincenal que se observan desgajados en los recibos de pagos de los meses que discurren desde Octubre del 2010 hasta la primera Quincena de Febrero del 2011, los cuales también serán objeto de la debida deducción y así se decide.

    Siendo que el actor devengaba un salario a comisión lo condenado por concepto de utilidades fraccionadas y diferencia de vacaciones será calculado a tenor de los dispuesto en los Artículo 145, 146, 174 y 175 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, en el caso de las vacaciones y en el caso de las utilidades según el parágrafo primero del 146 ejusdem este concepto se distribuirá en este caso, del ejercicio económico que se demanda entre los meses completos de servicio y así se decide.

    DE LOS CALCULOS

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: M.V.M.P.

    C.I. Nº V- 10.641.742

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    15/11/2002 15/02/2011 8 3 0

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario Mensual Promedio 8.325,17

    Salario Mensual Promedio integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional 12.131,97

    Salario diario promedió 277,51

    Salario diario promedio integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 404,40

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Año / Mes Salario Minimo Mensual Comision Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual mas comision Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado

    15-Nov-02 518,50 0,00 5,76 0,34 518,50 701,42 17,28 23,38 701,42 - -

    15-Dic-02 505,50 0,00 5,62 0,33 505,50 683,83 16,85 22,79 683,83 - -

    15-Ene-03 505,50 0,00 5,62 0,33 505,50 683,83 16,85 22,79 683,83 - -

    15-Feb-03 505,50 0,00 5,62 0,33 505,50 683,83 16,85 22,79 683,83 - -

    15-Mar-03 505,50 0,00 5,62 0,33 505,50 683,83 16,85 22,79 683,83 5 113,97 113,97

    15-Abr-03 505,50 0,00 5,62 0,33 505,50 683,83 16,85 22,79 683,83 5 113,97 227,94

    15-May-03 505,50 5.684,40 68,78 4,01 6.189,90 8.373,56 206,33 279,12 8.373,56 5 1.395,59 1.623,54

    15-Jun-03 609,00 0,00 6,77 0,39 609,00 823,84 20,30 27,46 823,84 5 137,31 1.760,84

    15-Jul-03 609,00 2.121,40 30,34 1,77 2.730,40 3.693,62 91,01 123,12 3.693,62 5 615,60 2.376,45

    15-Ago-03 609,00 0,00 6,77 0,39 609,00 823,84 20,30 27,46 823,84 5 137,31 2.513,75

    15-Sep-03 609,00 0,00 6,77 0,39 609,00 823,84 20,30 27,46 823,84 5 137,31 2.651,06

    15-Oct-03 609,00 2.038,23 29,41 1,72 2.647,23 3.581,12 88,24 119,37 3.581,12 5 596,85 3.247,91

    15-Nov-03 609,00 0,00 6,77 0,45 609,00 825,53 20,30 27,52 825,53 5 137,59 3.385,50

    15-Dic-03 609,00 761,38 15,23 1,02 1.370,38 1.857,63 45,68 61,92 1.857,63 5 309,60 3.695,11

    15-Ene-04 609,00 8.822,01 104,79 6,99 9.431,01 12.784,25 314,37 426,14 12.784,25 5 2.130,71 5.825,82

    15-Feb-04 609,00 13.302,51 154,57 10,30 13.911,51 18.857,82 463,72 628,59 18.857,82 5 3.142,97 8.968,79

    15-Mar-04 609,00 0,00 6,77 0,45 609,00 825,53 20,30 27,52 825,53 5 137,59 9.106,38

    15-Abr-04 695,00 0,00 7,72 0,51 695,00 942,11 23,17 31,40 942,11 5 157,02 9.263,39

    15-May-04 695,00 5.042,45 63,75 4,25 5.737,45 7.777,43 191,25 259,25 7.777,43 5 1.296,24 10.559,63

    15-Jun-04 695,00 0,00 7,72 0,51 695,00 942,11 23,17 31,40 942,11 5 157,02 10.716,65

    15-Jul-04 695,00 7.029,90 85,83 5,72 7.724,90 10.471,54 257,50 349,05 10.471,54 5 1.745,26 12.461,91

    15-Ago-04 695,00 0,00 7,72 0,51 695,00 942,11 23,17 31,40 942,11 5 157,02 12.618,93

    15-Sep-04 695,00 0,00 7,72 0,51 695,00 942,11 23,17 31,40 942,11 5 157,02 12.775,94

    15-Oct-04 695,00 0,00 7,72 0,51 695,00 942,11 23,17 31,40 942,11 5 157,02 12.932,96

    15-Nov-04 695,00 4.852,79 61,64 4,62 5.547,79 7.535,74 184,93 251,19 7.535,74 7 1.758,34 14.691,30

    15-Dic-04 695,00 0,00 7,72 0,58 695,00 944,04 23,17 31,47 944,04 5 157,34 14.848,64

    15-Ene-05 695,00 0,00 7,72 0,58 695,00 944,04 23,17 31,47 944,04 5 157,34 15.005,98

    15-Feb-05 695,00 2.209,03 32,27 2,42 2.904,03 3.944,64 96,80 131,49 3.944,64 5 657,44 15.663,42

    15-Mar-05 695,00 0,00 7,72 0,58 695,00 944,04 23,17 31,47 944,04 5 157,34 15.820,76

    15-Abr-05 850,00 0,00 9,44 0,71 850,00 1.154,58 28,33 38,49 1.154,58 5 192,43 16.013,19

    15-May-05 850,00 0,00 9,44 0,71 850,00 1.154,58 28,33 38,49 1.154,58 5 192,43 16.205,62

    15-Jun-05 850,00 6.275,00 79,17 5,94 7.125,00 9.678,13 237,50 322,60 9.678,13 5 1.613,02 17.818,65

    15-Jul-05 850,00 0,00 9,44 0,71 850,00 1.154,58 28,33 38,49 1.154,58 5 192,43 18.011,08

    15-Ago-05 850,00 9.326,10 113,07 8,48 10.176,10 13.822,54 339,20 460,75 13.822,54 5 2.303,76 20.314,83

    15-Sep-05 850,00 0,00 9,44 0,71 850,00 1.154,58 28,33 38,49 1.154,58 5 192,43 20.507,26

    15-Oct-05 850,00 3.913,70 52,93 3,97 4.763,70 6.470,70 158,79 215,69 6.470,70 5 1.078,45 21.585,71

    15-Nov-05 850,00 0,00 9,44 0,79 850,00 1.156,94 28,33 38,56 1.156,94 9 347,08 21.932,80

    15-Dic-05 850,00 0,00 9,44 0,79 850,00 1.156,94 28,33 38,56 1.156,94 5 192,82 22.125,62

    15-Ene-06 850,00 7.763,21 95,70 7,98 8.613,21 11.723,54 287,11 390,78 11.723,54 5 1.953,92 24.079,54

    15-Feb-06 850,00 2.570,59 38,01 3,17 3.420,59 4.655,80 114,02 155,19 4.655,80 5 775,97 24.855,51

    15-Mar-06 850,00 0,00 9,44 0,79 850,00 1.156,94 28,33 38,56 1.156,94 5 192,82 25.048,33

    15-Abr-06 850,00 12.714,41 150,72 12,56 13.564,41 18.462,66 452,15 615,42 18.462,66 5 3.077,11 28.125,44

    15-May-06 950,00 600,00 17,22 1,44 1.550,00 2.109,72 51,67 70,32 2.109,72 5 351,62 28.477,06

    15-Jun-06 1.200,00 0,00 13,33 1,11 1.200,00 1.633,33 40,00 54,44 1.633,33 5 272,22 28.749,29

    15-Jul-06 1.200,00 5.706,61 76,74 6,40 6.906,61 9.400,67 230,22 313,36 9.400,67 5 1.566,78 30.316,06

    15-Ago-06 1.200,00 0,00 13,33 1,11 1.200,00 1.633,33 40,00 54,44 1.633,33 5 272,22 30.588,29

    15-Sep-06 1.200,00 0,00 13,33 1,11 1.200,00 1.633,33 40,00 54,44 1.633,33 5 272,22 30.860,51

    15-Oct-06 1.200,00 5.376,02 73,07 6,09 6.576,02 8.950,70 219,20 298,36 8.950,70 5 1.491,78 32.352,29

    15-Nov-06 1.200,00 0,00 13,33 1,22 1.200,00 1.636,67 40,00 54,56 1.636,67 11 600,11 32.952,40

    15-Dic-06 360,00 933,29 14,37 1,32 1.293,29 1.763,90 43,11 58,80 1.763,90 5 293,98 33.246,39

    15-Ene-07 1.200,00 14.754,85 177,28 16,25 15.954,85 21.760,64 531,83 725,35 21.760,64 5 3.626,77 36.873,16

    15-Feb-07 1.200,00 0,00 13,33 1,22 1.200,00 1.636,67 40,00 54,56 1.636,67 5 272,78 37.145,94

    15-Mar-07 1.200,00 0,00 13,33 1,22 1.200,00 1.636,67 40,00 54,56 1.636,67 5 272,78 37.418,72

    15-Abr-07 1.200,00 13.155,12 159,50 14,62 14.355,12 19.578,79 478,50 652,63 19.578,79 5 3.263,13 40.681,85

    15-May-07 757,50 0,00 8,42 0,77 757,50 1.033,15 25,25 34,44 1.033,15 5 172,19 40.854,04

    15-Jun-07 652,50 0,00 7,25 0,66 652,50 889,94 21,75 29,66 889,94 5 148,32 41.002,36

    15-Jul-07 1.305,00 0,00 14,50 1,33 1.305,00 1.779,88 43,50 59,33 1.779,88 5 296,65 41.299,01

    15-Ago-07 1.305,00 6.541,40 87,18 7,99 7.846,40 10.701,62 261,55 356,72 10.701,62 5 1.783,60 43.082,61

    15-Sep-07 652,50 0,00 7,25 0,66 652,50 889,94 21,75 29,66 889,94 5 148,32 43.230,93

    15-Oct-07 1.305,00 6.057,02 81,80 7,50 7.362,02 10.040,97 245,40 334,70 10.040,97 5 1.673,50 44.904,43

    15-Nov-07 1.305,00 0,00 14,50 1,45 1.305,00 1.783,50 43,50 59,45 1.783,50 13 772,85 45.677,28

    15-Dic-07 1.305,00 0,00 14,50 1,45 1.305,00 1.783,50 43,50 59,45 1.783,50 5 297,25 45.974,53

    15-Ene-08 1.305,00 16.473,10 197,53 19,75 17.778,10 24.296,74 592,60 809,89 24.296,74 5 7.012,47 52.987,00

    15-Feb-08 348,00 0,00 3,87 0,39 348,00 475,60 11,60 15,85 475,60 5 137,27 53.124,27

    15-Mar-08 1.305,00 0,00 14,50 1,45 1.305,00 1.783,50 43,50 59,45 1.783,50 5 514,75 53.639,02

    15-Abr-08 1.305,00 7.637,76 99,36 9,94 8.942,76 12.221,77 298,09 407,39 12.221,77 5 3.527,42 57.166,44

    15-May-08 1.305,00 640,00 21,61 2,16 1.945,00 2.658,17 64,83 88,61 2.658,17 5 767,19 57.933,63

    15-Jun-08 1.375,00 0,00 15,28 1,53 1.375,00 1.879,17 45,83 62,64 1.879,17 5 542,36 58.476,00

    15-Jul-08 1.750,00 400,00 23,89 2,39 2.150,00 2.938,33 71,67 97,94 2.938,33 5 848,06 59.324,05

    15-Ago-08 1.750,00 8.818,13 117,42 11,74 10.568,13 14.443,11 352,27 481,44 14.443,11 5 4.168,54 63.492,59

    15-Sep-08 1.375,00 1.600,00 33,06 3,31 2.975,00 4.065,83 99,17 135,53 4.065,83 5 1.173,47 64.666,06

    15-Oct-08 1.750,00 5.881,03 84,79 8,48 7.631,03 10.429,07 254,37 347,64 10.429,07 5 1.738,18 66.404,24

    15-Nov-08 1.750,00 800,00 28,33 3,07 2.550,00 3.492,08 85,00 116,40 3.492,08 15 1.746,04 68.150,28

    15-Dic-08 1.750,00 800,00 28,33 3,07 2.550,00 3.492,08 85,00 116,40 3.492,08 5 582,01 68.732,30

    15-Ene-09 1.750,00 29.269,24 344,66 37,34 31.019,24 42.479,13 1.033,97 1.415,97 42.479,13 5 7.079,85 75.812,15

    15-Feb-09 1.750,00 800,00 28,33 3,07 2.550,00 3.492,08 85,00 116,40 3.492,08 5 582,01 76.394,17

    15-Mar-09 1.150,00 400,00 17,22 1,87 1.550,00 2.122,64 51,67 70,75 2.122,64 5 353,77 76.747,94

    15-Abr-09 1.900,00 10.788,76 140,99 15,27 12.688,76 17.376,55 422,96 579,22 17.376,55 5 2.896,09 79.644,03

    15-May-09 2.050,00 5.934,00 88,71 9,61 7.984,00 10.933,64 266,13 364,45 10.933,64 5 1.822,27 81.466,31

    15-Jun-09 2.050,00 800,00 31,67 3,43 2.850,00 3.902,92 95,00 130,10 3.902,92 5 650,49 82.116,79

    15-Jul-09 2.050,00 13.209,68 169,55 18,37 15.259,68 20.897,28 508,66 696,58 20.897,28 5 3.482,88 85.599,67

    15-Ago-09 2.050,00 800,00 31,67 3,43 2.850,00 3.902,92 95,00 130,10 3.902,92 5 650,49 86.250,16

    15-Sep-09 2.050,00 800,00 31,67 3,43 2.850,00 3.902,92 95,00 130,10 3.902,92 5 650,49 86.900,64

    15-Oct-09 2.050,00 9.996,53 133,85 14,50 12.046,53 16.497,05 401,55 549,90 16.497,05 5 2.749,51 89.650,15

    15-Nov-09 2.050,00 800,00 31,67 3,69 2.850,00 3.910,83 95,00 130,36 3.910,83 17 2.216,14 91.866,29

    15-Dic-09 2.050,00 800,00 31,67 3,69 2.850,00 3.910,83 95,00 130,36 3.910,83 5 651,81 92.518,10

    15-Ene-10 2.050,00 25.227,68 303,09 35,36 27.277,68 37.431,04 909,26 1.247,70 37.431,04 5 6.238,51 98.756,60

    15-Feb-10 2.050,00 800,00 31,67 3,69 2.850,00 3.910,83 95,00 130,36 3.910,83 5 651,81 99.408,41

    15-Mar-10 2.050,00 800,00 31,67 3,69 2.850,00 3.910,83 95,00 130,36 3.910,83 5 651,81 100.060,22

    15-Abr-10 2.050,00 13.483,21 172,59 20,14 15.533,21 21.315,02 517,77 710,50 21.315,02 5 3.552,50 103.612,72

    15-May-10 2.750,00 800,00 39,44 4,60 3.550,00 4.871,39 118,33 162,38 4.871,39 5 811,90 104.424,62

    15-Jun-10 2.525,00 800,00 36,94 4,31 3.325,00 4.562,64 110,83 152,09 4.562,64 5 760,44 105.185,06

    15-Jul-10 2.525,00 14.269,58 186,61 21,77 16.794,58 23.045,90 559,82 768,20 23.045,90 5 3.840,98 109.026,04

    15-Ago-10 2.525,00 800,00 36,94 4,31 3.325,00 4.562,64 110,83 152,09 4.562,64 5 760,44 109.786,48

    15-Sep-10 2.525,00 800,00 36,94 4,31 3.325,00 4.562,64 110,83 152,09 4.562,64 5 760,44 110.546,92

    15-Oct-10 2.525,00 800,00 36,94 4,31 3.325,00 4.562,64 110,83 152,09 4.562,64 5 760,44 111.307,36

    15-Nov-10 2.525,00 800,00 36,94 4,62 3.325,00 4.571,88 110,83 152,40 4.571,88 19 2.895,52 114.202,88

    15-Dic-10 2.525,00 800,00 36,94 4,62 3.325,00 4.571,88 110,83 152,40 4.571,88 5 761,98 114.964,86

    15-Ene-11 2.525,00 15.564,09 200,99 25,12 18.089,09 24.872,50 602,97 829,08 24.872,50 5 4.145,42 119.110,27

    15-Feb-11 2.525,00 23.848,00 293,03 36,63 26.373,00 36.262,88 879,10 1.208,76 36.262,88 5 6.043,81 125.154,09

    - - -

    Totales 124.622,00 536 125.154,09 125.154,09

    Art. 108 L.O.T. Antigüedad Condenada 125.154,09

    Art. 108 L.O.T. Antigüedad Pagada Folio (217) 114.617,01

    Diferencia a su favor 10.537,08

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.537,08), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Año / Mes Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Anticipos de Inetereses Intereses Acumulados Folio

    15-Nov-02 - - 30,5 30 -

    15-Dic-02 - - 30 31 -

    15-Ene-03 - - 31,6 31 -

    15-Feb-03 - - 29,12 28 -

    15-Mar-03 113,97 113,97 25,05 31 2,42

    15-Abr-03 113,97 227,94 24,52 30 7,02

    15-May-03 1.395,59 1.623,54 20,12 31 34,76

    15-Jun-03 137,31 1.760,84 18,33 30 61,29

    15-Jul-03 615,60 2.376,45 18,49 31 98,61

    15-Ago-03 137,31 2.513,75 18,74 31 138,62

    15-Sep-03 137,31 2.651,06 19,99 30 182,18

    15-Oct-03 596,85 3.247,91 16,87 31 228,71

    15-Nov-03 137,59 3.385,50 17,67 30 277,88

    15-Dic-03 309,60 3.695,11 16,83 31 330,70

    15-Ene-04 2.130,71 5.825,82 15,09 31 405,36

    15-Feb-04 3.142,97 8.968,79 14,46 29 508,40

    15-Mar-04 137,59 9.106,38 15,20 31 625,96

    15-Abr-04 157,02 9.263,39 15,22 30 741,84

    15-May-04 1.296,24 10.559,63 15,40 31 879,96

    15-Jun-04 157,02 10.716,65 14,92 30 1.011,38

    15-Jul-04 1.745,26 12.461,91 14,45 31 1.164,32

    15-Ago-04 157,02 12.618,93 15,01 31 1.325,19

    15-Sep-04 157,02 12.775,94 15,20 30 1.484,80

    15-Oct-04 157,02 12.932,96 15,02 31 1.649,78

    15-Nov-04 1.758,34 14.691,30 14,51 16 1.743,22

    15-Dic-04 157,34 14.848,64 14,93 31 1.931,51

    15-Ene-05 157,34 15.005,98 14,93 28 2.103,38

    15-Feb-05 657,44 15.663,42 14,21 31 2.292,41

    15-Mar-05 157,34 15.820,76 14,44 30 2.480,18

    15-Abr-05 192,43 16.013,19 13,96 31 2.670,04

    15-May-05 192,43 16.205,62 14,02 30 2.856,78

    15-Jun-05 1.613,02 17.818,65 13,47 31 3.060,63

    15-Jul-05 192,43 18.011,08 13,53 31 3.267,60

    15-Ago-05 2.303,76 20.314,83 13,33 30 3.490,18

    15-Sep-05 192,43 20.507,26 12,71 31 3.711,55

    15-Oct-05 1.078,45 21.585,71 13,18 30 3.945,38

    15-Nov-05 347,08 21.932,80 12,95 31 4.186,61

    15-Dic-05 192,82 22.125,62 12,79 31 4.426,96

    15-Ene-06 1.953,92 24.079,54 12,71 28 4.661,74

    15-Feb-06 775,97 24.855,51 12,76 31 4.931,10

    15-Mar-06 192,82 25.048,33 12,31 30 5.184,54

    15-Abr-06 3.077,11 28.125,44 12,11 31 5.473,81

    15-May-06 351,62 28.477,06 12,15 30 5.758,19

    15-Jun-06 272,22 28.749,29 11,94 31 6.049,74

    15-Jul-06 1.566,78 30.316,06 12,29 31 6.366,18

    15-Ago-06 272,22 30.588,29 12,43 30 6.678,68

    15-Sep-06 272,22 30.860,51 12,32 31 7.001,59

    15-Oct-06 1.491,78 32.352,29 12,46 30 7.332,91

    15-Nov-06 600,11 32.952,40 12,63 31 7.686,39

    15-Dic-06 293,98 33.246,39 12,64 31 8.043,30

    15-Ene-07 3.626,77 36.873,16 12,92 28 8.408,76

    15-Feb-07 272,78 37.145,94 12,82 31 8.813,21

    15-Mar-07 272,78 37.418,72 12,53 30 9.198,57

    15-Abr-07 3.263,13 40.681,85 13,05 31 9.649,47

    15-May-07 172,19 40.854,04 13,03 30 10.087,00

    15-Jun-07 148,32 41.002,36 12,53 31 10.523,35

    15-Jul-07 296,65 41.299,01 13,51 30 10.981,94

    15-Ago-07 1.783,60 43.082,61 13,86 31 11.489,08

    15-Sep-07 148,32 43.230,93 13,79 30 11.979,07

    15-Oct-07 1.673,50 44.904,43 14,00 31 12.513,01

    15-Nov-07 772,85 45.677,28 15,75 30 13.104,31

    15-Dic-07 297,25 45.974,53 16,44 31 13.746,24

    15-Ene-08 7.012,47 52.987,00 18,53 31 14.580,14

    15-Feb-08 137,27 53.124,27 17,56 28 15.295,76

    15-Mar-08 514,75 53.639,02 18,17 31 16.123,52

    15-Abr-08 3.527,42 57.166,44 18,35 30 16.985,71

    15-May-08 767,19 57.933,63 20,85 31 18.011,61

    15-Jun-08 542,36 58.476,00 20,09 30 18.977,19

    15-Jul-08 848,06 59.324,05 20,30 31 20.000,00

    15-Ago-08 4.168,54 63.492,59 20,09 31 21.083,36

    15-Sep-08 1.173,47 64.666,06 19,68 30 22.129,35

    15-Oct-08 1.738,18 66.404,24 19,82 31 23.247,16

    15-Nov-08 1.746,04 68.150,28 20,24 30 24.380,89

    15-Dic-08 582,01 68.732,30 19,65 31 25.527,96

    15-Ene-09 7.079,85 75.812,15 19,76 31 26.800,28

    15-Feb-09 582,01 76.394,17 19,98 28 27.971,18

    15-Mar-09 353,77 76.747,94 19,74 31 29.257,90

    15-Abr-09 2.896,09 79.644,03 18,77 30 30.486,60

    15-May-09 1.822,27 81.466,31 18,77 31 31.785,30

    15-Jun-09 650,49 82.116,79 17,56 30 32.970,48

    15-Jul-09 3.482,88 85.599,67 17,26 31 34.225,31

    15-Ago-09 650,49 86.250,16 17,04 31 35.473,55

    15-Sep-09 650,49 86.900,64 16,58 30 36.657,78

    15-Oct-09 2.749,51 89.650,15 17,62 31 37.999,38

    15-Nov-09 2.216,14 91.866,29 17,05 30 39.286,77

    15-Dic-09 651,81 92.518,10 16,97 31 40.620,22

    15-Ene-10 6.238,51 98.756,60 16,74 31 42.024,30

    15-Feb-10 651,81 99.408,41 16,65 28 43.294,00

    15-Mar-10 651,81 100.060,22 16,44 31 44.691,12

    15-Abr-10 3.552,50 103.612,72 16,23 30 46.073,28

    15-May-10 811,90 104.424,62 16,40 31 47.527,79

    15-Jun-10 760,44 105.185,06 16,10 30 48.919,69

    15-Jul-10 3.840,98 109.026,04 16,34 31 50.432,73

    15-Ago-10 760,44 109.786,48 16,28 31 51.950,73

    15-Sep-10 760,44 110.546,92 16,10 30 53.413,59

    15-Oct-10 760,44 111.307,36 16,38 31 54.962,07

    15-Nov-10 2.895,52 114.202,88 16,25 30 56.487,38

    15-Dic-10 761,98 114.964,86 16,45 31 58.093,58

    15-Ene-11 4.145,42 119.110,27 16,29 31 6.676,43 53.065,08 folio 254

    15-Feb-11 6.043,81 125.154,09 16,37 28 54.636,75

    Totales 125.154,09 125.154,09 6.676,43 54.636,75

    Art. 108 L.O.T. Intereses Condenados 54.636,75

    Art. 108 L.O.T. Intereses Pagados 724,97

    Diferencia a su favor 53.911,78

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.911,78) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Años Salario promedio Vacaciones Art. 119 L.A.T.B.V.A.. 223 L.A.T.

    Noviembre 2010 - Febrero Fraccion 2011 277,51 5,75 1.090,63 505,03 7,75 1.469,98 680,69

    Totales 5,75 505,03 7,75 680,69

    Total a pagar 1.185,72

    Totalizada la diferencia de vacaciones y bono vacacional la cantidad MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.185,72), y así se establece.

    UTILIDADES

    Años Salario promedio Utilidades Anticipo Total

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fraccionada 2011 741,03 10,00 6.183,86 1.226,49

    Totales 10,00 1.226,49

    La Fracción de Utilidades para un total de MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.226,49), y así se establece

    LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

    Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria Valor de 0,25 de una Und tributaria día Argumento Legal Total Bs Días

    15/11/2002 30/11/2002 11 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 40,70

    01/12/2002 30/12/2002 21 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 77,70

    01/01/2003 30/01/2003 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40

    01/02/2003 28/02/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

    01/03/2003 30/03/2003 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

    01/04/2003 30/04/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70

    01/05/2003 30/05/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70

    01/06/2003 30/06/2003 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

    01/07/2003 30/07/2003 23 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 111,55

    01/08/2003 30/08/2003 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

    01/09/2003 30/09/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70

    01/10/2003 30/10/2003 23 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 111,55

    01/11/2003 30/11/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

    01/12/2003 30/12/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70

    01/01/2004 30/01/2004 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

    01/02/2004 29/02/2004 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

    01/03/2004 30/03/2004 23 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 142,03

    01/04/2004 30/04/2004 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68

    01/05/2004 30/05/2004 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68

    01/06/2004 30/06/2004 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68

    01/07/2004 30/07/2004 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68

    01/08/2004 30/08/2004 22 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 135,85

    01/09/2004 30/09/2004 22 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 135,85

    01/10/2004 30/10/2004 20 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 123,50

    01/11/2004 30/11/2004 22 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 135,85

    01/12/2004 30/12/2004 23 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 142,03

    01/01/2005 30/01/2005 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68

    01/02/2005 28/02/2005 18 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 132,30

    01/03/2005 30/03/2005 21 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 154,35

    01/04/2005 30/04/2005 20 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 147,00

    01/05/2005 30/05/2005 22 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 161,70

    01/06/2005 30/06/2005 21 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 154,35

    01/07/2005 30/07/2005 20 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 147,00

    01/08/2005 30/08/2005 23 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 169,05

    01/09/2005 30/09/2005 22 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 161,70

    01/10/2005 30/10/2005 20 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 147,00

    01/11/2005 30/11/2005 22 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 161,70

    12/03/2007 31/08/2008 22 65,00 22,75 Gaceta oficial N° 39.361 500,50

    01/01/2006 30/01/2006 22 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 184,80

    01/02/2006 28/02/2006 20 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 168,00

    01/03/2006 30/03/2006 23 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 193,20

    01/04/2006 30/04/2006 17 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 142,80

    24/05/2006 30/05/2006 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/06/2006 30/06/2006 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/07/2006 30/07/2006 19 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 508,25

    01/08/2006 30/08/2006 23 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 615,25

    01/09/2006 30/09/2006 21 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 561,75

    01/10/2006 30/10/2006 21 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 561,75

    01/11/2006 30/11/2006 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/12/2006 30/12/2006 20 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 535,00

    01/01/2007 30/01/2007 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/02/2007 28/02/2007 20 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 535,00

    01/03/2007 30/03/2007 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/04/2007 30/04/2007 18 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 481,50

    24/05/2007 30/05/2007 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/06/2007 30/06/2007 21 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 561,75

    01/07/2007 30/07/2007 20 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 535,00

    01/08/2007 30/08/2007 24 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 642,00

    01/09/2007 30/09/2007 21 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 561,75

    01/10/2007 30/10/2007 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/11/2007 30/11/2007 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/12/2007 30/12/2007 20 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 535,00

    01/01/2008 30/01/2008 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/02/2008 29/02/2008 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/03/2008 30/03/2008 21 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 561,75

    01/04/2008 30/04/2008 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/05/2008 30/05/2008 21 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 561,75

    01/06/2008 30/06/2008 20 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 535,00

    01/07/2008 30/07/2008 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/03/2009 30/03/2009 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/09/2009 30/09/2009 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/11/2009 30/11/2009 21 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 561,75

    01/12/2009 31/12/2009 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/02/2010 28/02/2010 20 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 535,00

    01/03/2010 31/03/2010 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/05/2010 31/05/2010 21 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 561,75

    01/06/2010 30/06/2010 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/08/2010 31/08/2010 21 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 561,75

    01/09/2010 30/09/2010 22 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 588,50

    01/12/2010 31/12/2010 23 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 615,25

    Total: 27.458,03

    Por concepto de ley programa de alimentación totaliza la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 27.458,03) y así se decide.

    Comisión por pagar 1 octubre 2010 al 15 Febrero 2011

    PERIODOS Comisión

    Oct-10 50.481,17

    Nov-10

    Dic-10

    Ene-11

    Feb-11

    Sub Total : 50.481,17

    Abono de Comisión Folio 215 8.283,64

    Anticipo Comisión Octubre 800,00

    Anticipo Comisión Noviembre 800,00

    Anticipo Comisión Diciembre 800,00

    Anticipo Comisión Enero 15.564,09

    Total Anticipo Comisión 26.247,73

    Total Comisión Pendiente por cancelar 24.233,44

    Por concepto de comisiones totaliza la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.233,44) y así se decide.

    Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor M.V.M.P. la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 107.513,93), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 125.154,09

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 54.636,75

    Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional 1.185,72

    Utilidades Fraccionadas 1.226,49

    Ley Programa de Alimentación 27.458,03

    Comisión por pagar 24.233,44

    TOTAL CONDENADO 107.513,93

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada AGROPATRIA S.A.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la codemandada AGROISLEÑA C.A., Sucesora de E.F.A..

TERCERO

Se declara PARICIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por M.M., titular de la cédula de identidad N º 10.641.742 contra la empresa AGROISLEÑA C.A., Sucesora de E.F.A. y AGROPATRIA S.A declarándose ambas solidariamente responsables frente al trabajador accionante.

CUARTO

Se condena a las codemandadas solidarias AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE E.F., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el número 78, tomo 1, representada por el ciudadano Y.E.G.P., titular de la cédula de identidad número 11.980.366 y a la empresa de propiedad social AGROPATRIA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el número 53, tomo 54-A, representada por la ciudadana N.G. a cancelar al ciudadano M.M. titular de la cédula de identidad N º 10.641.742 la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 107.513,93).

QUINTO

En atención a los privilegios procesales de las codemandadas se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez sea transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea consignada la constancia de la respectiva notificación en el expediente, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

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