Decisión de El Tocuyo de Lara, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorEl Tocuyo
PonenteAna Cecilia Acosta
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION EL TOCUYO

204° y 155°

VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)

SOLICITUD: Nº 14-289-A2.

SOLICITANTE: M.M. CASINO Y M.T.B.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.450.380 y 9.750.160 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos, M.M. CASINO Y M.T.B.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.450.380 y 9.750.160 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.G.P.S., interpusieron Acción Mero Declarativa, por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que se le declare propietario de un vehículo Marca: NEW HOLLAND; Modelo: TRACTOR AGRICOLA 76304WD 105 HP 4 CILINDROS, Color: Azul, alegando que el mismo le pertenece por haberlo adquirido a sus propias expensas, por un monto de SESENTA Y CINCO MIL (65.000,00) de manos del ciudadano J.C.R., de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E-82.143.844, para lo cual solicito se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Mayo de 2014, se recibió solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, suscrito por los ciudadanos M.M. CASINO Y M.T.B.D.M., asistidos por el Abogado L.G.P.S., por declinatoria de competencia del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicha solicitud fue acompañada por copias de cedulas, fotografías y acta de denuncia. (Folios 01 al 20).

En fecha 02 de Junio de 2014, mediante sentencia este tribunal se declara competente para conocer de dicha solicitud y se ordena la notificación de las partes. (Folios 21 y 24).

En fecha 19 de Junio de 2014, mediante auto ordena subsanar el libelo a los fines de adecuar al procedimiento y principios que rigen al procedimiento agrario. (Folio 25).

En fecha 26 de Junio de 2014, se recibió escrito de subsanación y pruebas. (Folio 26).

En fecha 01 de Julio de 2014, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se ordena librar edicto. (Folios 27 al 28).

En fecha 12 de Agosto de 2014, mediante auto se acuerda agregar diligencia suscrita por el abogado L.G.P.S., en la cual consigna publicación de edicto. (Folios 29 al 31).

En fecha 02 de Octubre mediante auto se fija el día Miércoles 08 de Octubre de 2014, a las 2:00pm para la evacuación de testigos y se ordena oficiar al Comandante de Transito y Transporte Terrestre del Tocuyo para que designe un experto. (Folios 32 al 33).

En fecha 08 Octubre de 2014, se realizo evacuación de testigos, lo cual se hizo en los siguientes términos:

1) En este estado el Tribunal llama al primer testigo ciudadano A.J.E.M., antes identificado, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente juramentado y leído como fueron las generalidades de ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si nos conocen suficientemente de vista o trato y comunicación, y si conocen el bien objeto de la presente solicitud? El testigo respondió: Si los conozco suficientemente desde hace mucho tiempo, si conozco el tractor. Es todo; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que a mediados del año 2001, adquirimos de manos del Señor J.C.R. y por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (65.000,00) el bien objeto de la presente solicitud?. El testigo respondió: Si me consta. Es todo; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si sabe y le consta que hemos hechos desde el año 2001 un uso público, continuo y responsable del bien objeto de la presente solicitud? El testigo respondió: Si me consta por he presenciado en varias ocasiones el uso del bien objeto de la solicitud. Es todo.

2) En este estado el Tribunal llama al primer testigo ciudadano ENMAMUEL D.Y.M., antes identificado, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente juramentado y leído como fueron las generalidades de ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si nos conocen suficientemente de vista o trato y comunicación, y si conocen el bien objeto de la presente solicitud? El testigo respondió: Sí, los conozco suficientemente desde hace varios años, y conozco el tractor objeto de esta solicitud. Es todo; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que a mediados del año 2001, adquirimos de manos del Señor J.C.R. y por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (65.000,00) el bien objeto de la presente solicitud?. El testigo respondió: Si, en aquel tiempo. Es todo; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si sabe y le consta que hemos hechos desde el año 2001 un uso público, continuo y responsable del bien objeto de la presente solicitud? El testigo respondió: Si, me consta porque siempre los visitos y en varias oportunidad he observado el buen uso que le dan los solicitantes a ese tractor. Es todo. (Folios 34 al 36).

En fecha 16 de Octubre se recibió las resultas de la Experticia de Reconocimiento realizada por el técnico de Transito y Transporte Terrestre de El Tocuyo. (Folios 37 al 38).

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho

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Por otra parte debemos recalcar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 08-07-1.999 señaló:

Entre las condiciones necesarias para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés de obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el acto sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación de derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad

.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto a cerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

En el presente caso, el demandante intenta una acción mero declarativa a través de la cual pretende obtener un pronunciamiento en el que se le de certeza sobre la propiedad de un vehículo automotor que manifiesta ser de su propiedad. Para ello se hace necesario examinar los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar su procedencia o en caso contrario negar su petitorio.

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por los ciudadanos M.M. CASINO Y M.T.B.D.M., antes identificado, sobre el vehículo Marca: NEW HOLLAND; Modelo: TRACTOR AGRICOLA 76304WD 105 HP 4 CILINDROS, Color: Azul. En consecuencia, téngase como propietario del vehículo antes descrito, a los ciudadanos M.M. CASINO Y M.T.B.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.450.380 y 9.750.160 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Regístrese, Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado L.E.E.T.. El Tocuyo, 28 de Octubre del 2.014.- Años: 204 º y 155º.

La Jueza;

Abog. A.C.A.M..

La Secretaria;

A.R.M..

ACAM/AM/YG

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