Decision nº 472 of Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio of Vargas, of March 18, 2011

Resolution DateMarch 18, 2011
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
JudgeFelix Job Hernández
ProcedureCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011).

Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000163.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACCIONANTE: M.A.O.F., titular de la cédula de identidad número V-12.461.680.

APODERADOS JUDICIALES: I.J.R.V. y H.A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 82.728 y 100.570, en su orden.

PARTES DEMANDADA: sociedad mercantil, “AVIOR AIRLINES C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 427, Tomo III-Adicional 8, y sus Estatutos Sociales modificados por última vez mediante documento inscrito en el referido Registro Mercantil, en fecha 12 de Marzo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 12-A.-

APODERADOS JUDICIALES: ROSANT A.R.P., M.C.M.M., J.A.A. y YONELA SARMIENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 115.458, 76.214, 124.709 y 120.173, respectivamente.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento el cuatro (04) de Mayo de dos mil diez (2010), mediante demanda interpuesta por los profesionales del Derecho I.J.R.V. y H.A.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.O.F., contra la Sociedad Mercantil “AVIOR AIRLINES, C.A.”, siendo la misma admitida en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil diez (2010), notificándose a la demandada en fecha once (11) de Mayo del mismo año a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y culminando la Fase de Mediación en fecha primero (1°) de Junio de dos mil diez (2010), luego de varias prolongaciones, dándose por culminada la Audiencia Preliminar e incorporándose en dicha oportunidad las pruebas promovidas por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el veintiocho (28) de Febrero de 2011, difiriéndose el pronunciamiento oral del Dispositivo del Fallo para el día once (11) de Marzo de 2011; levantándose las Actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL DEMANDANTE. (Síntesis).

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicio de forma personal, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia para la Sociedad Mercantil “AVIOR AIRLINES, C.A.”, en fecha dos (02) de Febrero de 1998, desempeñándose el cargo de PILOTO COMERCIAL, con grado de Capitán de las aeronaves de dicha empresa, cumpliendo en principio una jornada de trabajo tuvo variaciones desde la Febrero de 1998 hasta Diciembre de 2005, cumplió con una jornada de setenta y cinco (75) horas mensuales de lunes a domingo en el horario comprendido de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. y a partir del mes de Enero de 2006 hasta Mayo de 2009, comenzó a trabajar una jornada de cincuenta (50) horas mensuales de lunes a domingos y días feriados de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. hasta la finalización de la relación de Trabajo.

Que la relación de trabajo culminó en fecha quince (15) de Mayo de 2009, por renuncia voluntaria del actor, mediante comunicación dirigida al Capitán P.G., en su condición de Director de Operaciones Aéreas de la empresa demandada.

Que a partir del año 2001, la empresa comenzó a reconocerle los beneficios de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y 30 días anuales de utilidades, pero no el pago de las horas trabajadas en domingos y feriados y extras con los recargos legales.

Que la empresa cancelaba un monto fijo mensual y de algunas horas extras, por lo que aduce que se le adeuda horas extras diurnas y nocturnas trabajadas los domingos y feriados durante el lapso de 1998 a 2009.

Que durante toda la relación laboral devengaba los siguientes salarios básicos:

Febrero de 1998 a Diciembre de 2000, la cantidad de (Bs. 1.147,50), mensuales.

Enero de 2001 al mes de Julio de 2003, la cantidad de (Bs. 1.200,00), mensual.

Agosto de 2003 al mes de Junio de 2004, la cantidad de (Bs. 1.380,00), mensual.

Julio de 2004 al mes de Noviembre de 2004, la cantidad de (Bs. 1.518,00), mensual.

Diciembre de 2004 al mes de Diciembre de 2005, la cantidad de (Bs. 1.763,30), mensual.

Enero de 2006 al mes de Junio de 2006, la cantidad de (Bs. 2.530,00), mensual.

Julio de 2006 al mes de Enero de 2007, la cantidad de (Bs. 2.909,50), mensual.

Febrero de 2007 al mes de Marzo de 2007, la cantidad de (Bs. 3.855,09), mensual.

Abril de 2007 al mes de Diciembre de 2007, la cantidad de (Bs. 6.000,00), mensual.

Y por último desde el mes de Enero de 2008 al mes de Mayo de 2008, la cantidad de (Bs. 8.000,00), mensual.

Que en virtud de los alegatos antes señalados, reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, desde el dos (02) de Mayo de 1998 hasta la terminación de la relación laboral el quince (15) de Mayo de 2009, teniendo una relación de tiempo de once (11) años, tres (03) meses y trece (13) días, finalizada por renuncia al cargo desempeñando en la empresa demandada, siendo beneficiario de los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO DESCRIPCIÓN TOTAL Bs.

ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. 665 126.808,11

DÍAS ADICIONALES 18 20.981,36

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DE LOS PERÍODOS 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 Y 2008-2009 MÁS 3 DÍAS DEL 2001-2002, 4 DÍAS DE 2002-2003 Y 5 DÍAS 2003-2004 PARA UN TOTAL DE 175 15 DÍAS 1998-1999, 16 DÍAS 1999-2000, 17 DIAS 2000-2001, 21 DÍAS 2004-2005, 22 DÍAS 2005-2006, 23 DÍAS 2006-2007, 24 DÍAS 2007-2008, 25 DÍAS 2008-2009, MÁS 3 DÍAS DEL 2001-2002, 4 DÍAS DE 2002-2003 Y 5 DÍAS 2003-2004 PARA UN TOTAL GENERAL DE 175 DÍAS 58.929,97

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO DE LOS PERÍODOS 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 Y 2008-2009 07 DÍAS 1998-1999 , 08 DÍAS 1999-2000, 09 DIAS 2000-2001, 13 DÍAS 2004-2005, 14 DÍAS 2005-2006, 15 DÍAS 2006-2007, 16 DÍAS 2007-2008, 17 DÍAS 2008-2009, PARA UN TOTAL GENERAL DE 140 DÍAS 47.143,97

VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 02/02/2009 AL 15/05/2009 EQUIVALENTE A 6,50 DÍAS POR LA FRACCIÓN DE 3 MESES CORRESPONDIENDOLE 26 DÍAS DE DISFRUTE 2.188,83

BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 02/02/2009 AL 15/05/2009 EQUIVALENTE A 4,75 DÍAS POR LA FRACCIÓN DE 3 MESES CORRESPONDIENDOLE 19 DÍAS DE DISFRUTE 1.599,53

DIFERENCIA POR RECALCULO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODOS 2001-2002, 2002-2003 Y 2003-2004 4.787,47

UTILIDADES PENDIENTES 1998, 1999, 2000 28 DÍAS AÑO 1998, 30 DÍAS AÑO 1999 Y 30 DÍAS AÑO 2000 10.048,80

UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE 01/01/2009 AL 30/04/2009 10 DÍAS 3.178,95

TOTAL DE UTILIDADES 12.929,37

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 111.696,58

HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS NO CANCELADAS CON RECARGO DE 50% ART 155 LOT UN TOTAL DE 306,31 CANCELANDOLE LA CANTIDAD DE 101,82 QUEDANDO UNA DIF A FAVOR DE 204,49 48.969,60

DIFERENCIA DE RECARGO LEGAL DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS CON RECARGO DE 50% ART 155 LOT UN TOTAL DE 5.259,13 Bs CANCELANDOLE LA CANTIDAD DE 2.703,92 Bs. QUEDANDO UNA DIF A FAVOR DE 2.555,21 Bs. 2.555,21

HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS NO CANCELADAS 34,6 HORAS 10.795,20

HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS TRABAJADAS EN DOMINGO NO CANCELADAS 803,60 HORAS 192.864,00

HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS TRABAJADAS EN DOMINGO NO CANCELADAS 196,40 HORAS 56.563,20

HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS TRABAJADAS EN FERIADOS NO CANCELADAS 152,10 HORAS 36.504,00

HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS TRABAJADAS EN FERIADOS NO CANCELADAS 22,8 HORAS 6.566,40

INTERESES DE MORA

TOTAL DEMANDADO (sic) 600.713,78

Solicita además, que la demandada sea condenada en costas, la aplicación del Método Indexatorio a todas las cantidades solicitadas y que para todo lo anterior solicitan que el Tribunal ordene una experticia realizada por un técnico contable.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

La parte demandada “AVIOR AIRLINES, C.A.”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

La representación judicial de la empresa demandada, acepta como ciertos los siguientes hechos:

La relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada, la fecha de ingreso el dos (02) de Marzo de 1998, la fecha de egreso el 11 de Mayo de 2009, teniendo un tiempo de servicio de once (11) años, tres (03) meses y nueve (09) días, y no el que se indica en el libelo de demanda.

El cargo desempeñado por el actor como Capitán B1-737.

Que el motivo de la culminación de la relación laboral, por renuncia voluntaria.

Que último salario mensual devengado era por la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00).

Que aceptan y reconocen y convienen en los montos solicitados por concepto de: Antigüedad por un monto de ciento veintiséis mil ochocientos ocho bolívares con once céntimos (Bs. 126.808,11) y por antigüedad adicional por la cantidad de veinte mil novecientos ochenta y un bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. 20.981,36).

Niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Que la jornada u horario de trabajo en el año 1998 hasta el año 2005 era de 75 horas mensuales de lunes a domingo. Asimismo, que en Enero de 2006 hasta Mayo de 2009 era de 50 horas mensuales conforme a la sección 121.200 de la RAV 121 emanada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por cuanto no pueden los tripulantes de vuelo excederse de las 900 horas en cualquier año calendario; 270 horas en un período de 90 días; 100 horas en cualquier mes calendario; 30 horas durante cualquier 7 días consecutivos y 8 horas entre períodos de descanso requeridos.

Que le adeude las cantidades y conceptos siguientes:

Cincuenta y ocho mil novecientos veinte nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 58.929,97), por concepto de vacaciones vencidas.

Cuarenta y siete mil ciento cuarenta y tres bolívares con noventa y siete (Bs. 47.143,97), por concepto de bono vacacional vencido.

Dos mil ciento ochenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.188,83), por concepto de vacaciones fraccionadas.

Mil quinientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.599,53), por concepto de bono vacacional fraccionado.

Doce mil novecientos veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 12.929,37), por concepto de utilidades fraccionadas, con respecto a este concepto la representación de la empresa indica que no le debe referido concepto, aduciendo que lo cierto es que estos excedentes por el régimen especial por ser trabajadores aéreos se encuentran regulados por el artículo 360 de la L.O.T., la cual remite obligatoriamente a las Regulaciones Aéreas Venezolanas RAV 121.

Ciento once mil seiscientos noventa y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 111.696,58), por concepto de prestaciones sociales.

Cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 48.969,21), por concepto de horas extras diurnas.

Ahora bien con respecto a los siguientes conceptos niega, rechaza y contradice: que le adeude las cantidades de dos mil quinientos cincuenta y cinco Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.555,21), por concepto de diferencia de recargo legal de horas extras diurnas; diez mil setecientos noventa y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.795,20), por concepto de horas extras nocturnas; ciento noventa y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 192.864,00), por concepto de horas extras diurnas trabajadas en domingos; Cincuenta y seis mil quinientos sesenta y tres Bolívares con veinte céntimos (Bs. 56.563,20), por concepto de horas extras nocturnas laboradas en días domingos; Treinta y seis mil quinientos cuatro Bolívares (Bs. 36.504,00), por concepto de horas diurnas trabajadas y finalmente la cantidad de seis mil quinientos sesenta y seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.566,40), por concepto de horas nocturnas trabajadas en feriados, aduciendo la representación de la empresa indica que no le debe los conceptos anteriormente señalados, aduciendo que lo cierto es que la parte actora no establece la jornada de trabajo de este tipo de personal, aduciendo que solo se subsume en establecer el cobro de este beneficio en la L.O.T., sin indicar como obtuvo el cálculo, como determinó el carácter de hora extraordinaria que reclama, con referencia a cual jornada.

Cincuenta y ocho mil novecientos veintinueve Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 58.929,97), por concepto de prestación de vacaciones vencidas.

Cuatro mil setecientos ochenta y siete Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.787,47), por concepto del recalculo vacaciones y bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de mil quinientos noventa y nueve Bolívares con cincuenta y tres (Bs. 1.599,53), por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado, aduciendo la representación de la parte demandada que la empresa esta ofreciendo la cantidad de mil cuatrocientos setenta y siete Bolívares con treinta y siete (Bs. 1.477,82), el cual incluye los intereses sobre prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de doce mil novecientos veintinueve Bolívares con treinta y siete (Bs. 12.929,47), por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, aduciendo la representación de la parte demandada que la empresa esta ofreciendo la cantidad de cinco mil seiscientos catorce Bolívares cuarenta (Bs. 5.614,40), el cual incluye los intereses sobre prestaciones sociales.

Así mismo niega rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de setecientos mil cuarenta y un Bolívares ochocientos ochenta y tres con sesenta y siete céntimos (Bs. 741.883,67), por concepto de prestaciones sociales.

CONTROVERSIA

Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la empresa demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en el devenir de la audiencia oral y pública; observa este Tribunal que en el presente asunto quedaron admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el motivo de la finalización de la relación laboral, es decir, por renuncia voluntaria, el cargo desempeñado por el accionante como Piloto Comercial, el último salario básico devengado por el accionante, los salarios básicos devengados durante toda la relación de trabajo, el monto total demandado por los conceptos de antigüedad y antigüedad adicional.

En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar; primeramente, la procedencia de lo reclamado por: vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 más 3 días del 2001-2002, 4 días de 2002-2003 y 5 días 2003-2004 para un total de 175; por concepto de bono vacacional vencido y no pagado de los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; vacaciones fraccionadas desde el 02/02/2009 al 15/05/2009; bono vacacional fraccionado desde el 02/02/2009 al 15/05/2009; diferencia por recàlculo de vacaciones y bono vacacional; utilidades pendientes 1998, 1999, 2000; utilidades fraccionadas desde 01/01/2009 al 30/04/2009; así como la procedencia de los conceptos por horas extraordinarias diurnas y nocturnas no canceladas, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas no canceladas, diferencia en el recargo legal de las horas extraordinarias diurnas, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas en día Domingo, las Horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas en días Feriados todas devengadas desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de Mayo de 2009. Así se establece.

Distribución de las cargas probatorias:

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

…omissis…

(Negrillas y destacado de este juzgador)

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de reconocerse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Vid. Sentencias Nº 41 y 47 de fecha 15 de Marzo de 2000, ampliada en la sentencia Nº 445 del 7 de Noviembre de 2000 y confirmada en sentencias Nº 35 del 5 de Febrero de 2002; Nº 444 del 10 de Julio de 2003; 758 del 1º de Diciembre de 2003 y la Nº 235 de 16 de Marzo de 2004).

Fijados como han sido los límites de la controversia, y expresadas las consideraciones legales y jurisprudenciales; corresponde de seguidas a este Juzgador determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene: recae en la parte demandada la carga de demostrar los siguientes hechos: La improcedencia de lo reclamado por: vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 más 3 días del 2001-2002, 4 días de 2002-2003 y 5 días 2003-2004 para un total de 175; por concepto de bono vacacional vencido y no pagado de los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; vacaciones fraccionadas desde el 02/02/2009 al 15/05/2009; bono vacacional fraccionado desde el 02/02/2009 al 15/05/2009; diferencia por recálculo de vacaciones y bono vacacional; utilidades pendientes 1998, 1999, 2000; utilidades fraccionadas desde 01/01/2009 al 30/04/2009; así como el pago liberatorio de aquellos conceptos (por horas extraordinarias diurnas y nocturnas no canceladas, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas no canceladas, diferencia en el recargo legal de las horas extraordinarias diurnas, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas en día Domingo, las Horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas en días Feriados) que el actor demuestre haber laborado en virtud de recaer sobre él la carga probatoria. Así se establece.

En tal sentido, le corresponde a la parte actora, demostrar que laboró los días y las horas que indica en su libelo, a los fines de demostrar la procedencia de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas no canceladas, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas no canceladas, diferencia en el recargo legal de las horas extraordinarias diurnas, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas en día Domingo, las Horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas en días Feriados todas devengadas desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de Mayo de 2009. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

Promovió las siguientes Documentales:

  1. - Marcada con la letra “A”, en ciento siete (107) folios útiles en original de “Recibos de pago de salario”, cursante del folio ochenta y ocho (88) al ciento noventa y cuatro (194), de la primera (1era) pieza del expediente, los cuales fueron reconocidos y no impugnados por la parte contraria, por tanto este juzgador los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador, que tales documentales demuestran; la cancelación del salario quincenal; que el accionante recibía un salario básico; más el pago correspondiente a horas extraordinarias diurnas y nocturnas; bono nocturno, con los respectivos deducciones de Ley por los conceptos de, Seguro Social Obligatorio, Ley Política habitacional, Paro Forzoso y Retención de Impuesto sobre la Renta; evidenciándose que los salarios básicos devengados desde el primero (1°) de Enero de 2000, hasta el mes de Mayo de 2009; son los señalados por el actor en el libelo de la demandada, los cuales quedaron admitidos por la empresa demandada en virtud de los términos que dio contestación al fondo de la demanda con relación a este hecho. Así mismo, es importante señalar que de los mismos se observa el pago por concepto de vacaciones del período 2002-2003, por la cantidad de 15 días de vacaciones y de 14 días de bono vacacional cursante al folio 117 de la primera (1era) pieza del expediente; y Vacaciones del período 2005-2006 por la cantidad de 18 días de vacaciones y de 10 días de bono vacacional, cursante al folio 154 de la primera (1era) pieza del expediente. Así como también se observa, el pago por concepto de Utilidades de los siguientes años, cursantes a los folios: Utilidades 2001, por la cantidad de Bs. 369,06, cursante al folio 98 de la primera (1era) pieza del expediente; Utilidades 2002, por la cantidad de Bs. 678.99, cursante al folio 116 de la primera (1era) pieza del expediente y Utilidades 2007, por la cantidad de Bs. 17.219,86, cursante al folio 188 de la primera (1era) pieza del expediente. Finalmente, dichos recibos serán adminiculados con el resto del material probatorio cursante en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizará este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se decide.

  2. - Marcados con la letra “B”, en cuatrocientos ocho (408) folios útiles, “Programaciones de Vuelo” entregados al actor por la empresa demandada, cursante del folio ciento noventa y cinco (195) al doscientos cincuenta (250), de la primera (1era) pieza; del folio dos (02) al doscientos cincuenta y dos (252) de la segunda (2da) pieza y del folio dos (02) al ciento dos (102) de la tercera (3era) pieza del expediente la parte contraria observó que dichas documentales son desconocidas en su contenido por no tener firma, ni sello de su representada; además de que en su mayoría se encuentran en idioma ingles, y del folio 170 a pesar de tener sello de la empresa la desconoce por no tener firma alguna e igualmente se encuentra en idioma ingles, en consecuencia este juzgador en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las desecha por carecer de valor probatorio, toda vez que no se encuentran suscrita por ningún persona, y ciertamente, en su mayoría se encuentran consignadas en idioma ingles no pudiendo examinarse por no estar debidamente traducidas al idioma oficial Castellano, de conformidad con los artículos 185 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  3. - Marcada con la letra “C”, en un (01) folio útil, copia fotostática de “Constancia emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)”, cursante al folio ciento tres (103) de la tercera (3era) pieza del expediente, observando la parte contraria que la misma la considera impertinente para probar hechos controvertido así mismo la desconoció por encontrarse inserta al expediente en copia simple; en consecuencia, este juzgador la desecha por cuanto carece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se encuentra consignada en copia simple y su certeza no se pudo constatar con la presencia del original que demostrara su existencia. Así se decide.

  4. - Marcada con la letra “D”, en dos (02) folios útiles, en copias fotostática “Constancias de trabajo” suscritas por la representante de la empresa demandada, cursante del folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105), de la tercera (3era) pieza del expediente. Este juzgador observa que los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto están referidas a hechos no controvertidos, en tal sentido dichas documentales de desechan. Así se decide.

  5. - Marcada con la letra “E”, en un (01) folio útil, copia fotostática de “Comunicación de fecha 01 de Enero de 1998”; suscrita por el Director de operaciones de la empresa demanda, cursante al folio ciento seis (106) de la tercera (3era) pieza del expediente. Este juzgador observa que la misma carece de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto está referida a hechos no controvertidos, en tal sentido dicha documental de desecha. Así se decide.

  6. - Marcada con la letra “F”, en un (01) folio útil copia de “Comunicación de fecha 15 de Mayo de 2009”, suscrita por el actor, cursante al folio ciento seis (106) de la tercera (3era) pieza del expediente. Este juzgador observa que la misma carece de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto está referida a hechos no controvertidos, en tal sentido dicha documental de desecha. Así se decide.

    Promovió la exhibición de:

    - El expediente o ficha laboral del accionante para verificar lo siguiente:

    1. Que el demandante no disfrutó las Vacaciones correspondientes a los períodos 02/02/1998 – 02/02/1999; 02/02/1999 – 02/02/2000; 02/02/2000 – 02/02/2001; 02/02/2004 – 02/02/2005; 02/02/2005 – 2006; 02/02/2006 – 02/02/2007; 02/02/2007 – 02/02/2008 y 02/02/2008 – 02/02/2009.

    2. Que no se le canceló el Bono Vacacional correspondiente a los períodos 1998, 1999 y 2000.

    3. Que no se le canceló El pago de las Utilidades correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000.

    En atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador observa en relación con la no exhibición del expediente laboral contentivo de recibos de pago y de disfrute, se observa, que deviene procedente la consecuencia jurídica señalada en la norma adjetiva, en cuanto al pago y el disfrute los conceptos por vacaciones y utilidades reclamados por el actor en su libelo. Así se decide.

    - Las formas o planillas de cálculo de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas laboradas en Domingos, horas extras nocturnas laboradas en Domingo, horas extras diurnas laboradas en feriados, horas extras nocturnas laboradas en feriado percibidas por el demandante desde el 02 de Febrero de 1998, hasta el 15 de Mayo de 2009, así como las constancias o recibos de pagos de dichos conceptos.

    En cuanto a la Exhibición promovida, se observa que la representación judicial de la empresa accionada, en la audiencia de juicio, señaló de los recibos consignados por el actor se pudo evidenciar lo cancelado por su representada que no tiene más recibos que exhibir, en consecuencia en atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considera este juzgador que no deviene la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82, del texto adjetivo laboral; en cuanto a la falta de Exhibición de las formas o planillas de cálculo de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas laboradas en Domingos, horas extras nocturnas laboradas en Domingo, horas extras diurnas laboradas en feriados, horas extras nocturnas laboradas en feriado, toda vez que el requerimiento de obligatorio cumplimiento para el patrono es el de llevar el Libro de Registro de Horas extraordinarias y no como lo es definido por el representante del actor como formas o planillas, de las cuales expresamente no esta obligado legalmente el patrono a poseerlos o llevarlas; de otra parte, el actor no especificó los días y horas que deberían tenerse como ciertas para el caso de que la accionada no exhibiera lo solicitado. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  7. En el Capítulo I, promovió los siguientes Documentales:

    1.1.- Marcados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” “B6”, “B7” “B8” y “B9” en diez (10) folios útiles de “Recibos de pago”, cursante del folio ciento once (111) al ciento veintiuno (121), de la tercera (3era) pieza del expediente, los cuales fueron reconocidos y no impugnados por la parte contraria, por tanto este juzgador los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador, que tales documentales demuestran; igualmente la cancelación del salario quincenal; que el accionante recibía un salario básico; más el pago correspondiente a horas extraordinarias diurnas y nocturnas; bono nocturno, con las respectivas deducciones de Ley por los conceptos de, Seguro Social Obligatorio, Ley Política habitacional, Paro Forzoso y Retención de Impuesto Sobre la Renta; evidenciándose que los salarios básicos devengados desde el primero (1°) de Diciembre de 2008, hasta el mes de Mayo de 2009; los cuales son iguales a los consignados por la parte actora. Finalmente, dichos recibos serán adminiculados con el resto del material probatorio cursante en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizará este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se decide.

    1.2.- Marcada con la letra “C”, en un (01) folio útil de “Recibo de pago de utilidades”, cursante al folio ciento veintiuno (121) de la tercera (3era) pieza del expediente, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por tanto este juzgador lo aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador, que tal documental demuestra el pago que realizo la empresa por concepto de utilidades del año 2008, por la cantidad de 23.639,87, sin embargo el mismo se desecha por no versar sobre hechos controvertidos. Así se decide.

    1.3.- Marcada con las letras “D” y “D1”, en dos (02) folios útiles de “Recibo de pago de vacaciones”, cursantes del folio ciento veintidos (122) al ciento veintitrés (123), de la tercera (3era) pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, por tanto este juzgador los aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador, que tales documentales demuestran el pago por concepto de vacaciones cursante al folio 122, por la cantidad de 19 días de vacaciones y del folio 123, la cantidad de 20 días, no obstante los mismos no son claros en los períodos que fueron cancelados, así mismo los mismos no se encuentran suscritos por la parte actora, en consecuencia las mismas se desechan. Así se establece.

    1.4.- Marcada con la letra “E”, en un (01) folio útil en copia simple de “Calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales”, cursante al folio ciento veinticinco (125), de la tercera (3era) pieza del expediente los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, por tanto este juzgador los aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador, que dicha documental, indica los montos ofertados al trabajador los cuales no han sido recibidos por el mismo, no obstante, de la misma se observa que la cantidad de setenta y cinco mil trescientos setenta y tres Bolívares con ochenta y cinco (Bs. 75.373,85), por concepto de Antigüedad acumulativa (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), se encuentra depositada en cuenta bancaria, cantidad que se descontara del total procedente por los conceptos demandados, toda vez que ninguna de las partes realizó observación alguna. Así se establece.

    1.5.- Marcada con las letras “F” y “F1”, en dos (02) folios útiles de “Comprobantes de retención de I.S.R.L.”, cursantes al folio ciento veinticuatro (124) y ciento veintiséis (126), de la tercera (3era) pieza del expediente. Este juzgador observa que las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto están referidas a hechos no controvertidos, en tal sentido dichas documentales de desechan. Así se decide.

    MOTIVACIÓN

    De acuerdo con los hechos expresamente admitidos, así como del análisis de los medios de prueba evacuados, quedaron demostrados los siguientes hechos: La relación de trabajo, las fechas de ingreso el dos (02) de Febrero de 1998 y egreso el quince (15) de Mayo de 2009, el motivo de la finalización de la relación laboral, es decir, por renuncia voluntaria, el cargo desempeñado por el accionante como Piloto Comercial, el último salario básico devengado por el accionante por la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00), los salarios básicos devengados durante toda la relación de trabajo, extraídos tanto de los recibos de pago consignados a los autos como de los salarios expresados en el libelo de la demanda, los cuales no fueron negados expresamente por la accionada, el monto total demandado por los conceptos de antigüedad por la cantidad de ciento veintiséis mil ochocientos ocho con once céntimos (Bs. 126.808,11), y antigüedad adicional por la cantidad de veinte mi novecientos ochenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 20.981,36), no obstante, en cuanto a los hechos controvertido, referidos a lo reclamado por vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 más 3 días del 2001-2002, 4 días de 2002-2003 y 5 días 2003-2004 para un total de 175; por concepto de bono vacacional vencido y no pagado de los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; vacaciones fraccionadas desde el 02/02/2009 al 15/05/2009; bono vacacional fraccionado desde el 02/02/2009 al 15/05/2009; diferencia por recálculo de vacaciones y bono vacacional; utilidades pendientes 1998, 1999, 2000; utilidades fraccionadas desde 01/01/2009 al 30/04/2009; así como la procedencia de los conceptos por horas extraordinarias diurnas y nocturnas no canceladas, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas no canceladas, diferencia en el recargo legal de las horas extraordinarias diurnas, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas en día Domingo, las Horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas en días Feriados todas devengadas desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de Mayo de 2009.

    Pues bien, se evidencia del acervo probatorio evacuado, en primer lugar, que la empresa si cancelaba al trabajador los conceptos por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, no logrando demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por la diferencia en el pago de las horas extraordinarias diurnas, así como por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 más 3 días del 2001-2002, 4 días de 2002-2003 y 5 días 2003-2004 para un total de 175; por concepto de bono vacacional vencido y no pagado de los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; vacaciones fraccionadas desde el 02/02/2009 al 15/05/2009; bono vacacional fraccionado desde el 02/02/2009 al 15/05/2009; diferencia por recalculo de vacaciones y bono vacacional; utilidades pendientes 1998, 1999, 2000; utilidades fraccionadas desde 01/01/2009 al 30/04/2009.

    Asimismo, de dicho acervo probatorio, se evidencia, que el actor no logró demostrar que laboró los días y las horas que indica en su libelo, así como de haber sobrepasado el límite de horas convenidas para cada mes, no demostrando la procedencia de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas no canceladas, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas no canceladas, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas en día Domingo, las Horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas en días Feriados y en consecuencia no puede condenarse al pago de las horas extraordinarias reclamadas. Así se decide.

    Por otra parte, es indispensable indicar que en el presente caso la empresa demandada indica que la jornada señalada por el actor en su libelo es contradictoria por cuanto indica que trabaja desde la Febrero de 1998 hasta Diciembre de 2005, cumplió con una jornada de setenta y cinco (75) horas mensuales de Lunes a Domingo en el horario comprendido de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. y a partir del mes de Enero de 2006 hasta Mayo de 2009, comenzó a trabajar una jornada de cincuenta (50) horas mensuales de Lunes a Domingos y días feriados de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. hasta la finalización de la relación de Trabajo, no obstante, es de conocimiento de este Tribunal mediante criterio anteriormente establecido en sentencia en contra de la misma empresa demandada AVIOR AIRLINES, en cuanto a un Piloto Comercial, que estos laboran una jornada especial por cantidad de horas mensuales como es en el caso que desde Febrero de 1998 hasta Diciembre de 2005, cumplió con una jornada de setenta y cinco (75) horas mensuales y a partir del mes de Enero de 2006 hasta Mayo de 2009, comenzó a trabajar una jornada de cincuenta (50) horas mensuales hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, en consecuencia se debe tener como cierto que cuando el actor se excedía de las horas de vuelo convenidas, la empresa demandada debía cancelarle el excedente como jornada extraordinaria, de conformidad con criterio jurisprudencial, referido por el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 832 del veintiuno (21) de Julio de dos mil cuatro (2004), Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., la cual dispone:

    …“Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrieron dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo.

    Lo anteriormente expuesto fue establecido también por el Tribunal de alzada cuando asentó (folio 342): “...lo cual equivale a decir que se encontraba previsto dentro del número de horas convenidas como jornada de trabajo el tiempo requerido para realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de las labores,...”.

    Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

    Por tanto debe considerarse que a este respecto fue correcta la interpretación del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hizo la Juez de alzada... “.-

    De acuerdo con el enfoque anterior, también es importante dejar claro como se establece la jornada de un trabajador aéreo de conformidad con la Regulación Aeronáutica Venezolana 121, referente a la Certificación de explotadores de servicio público de transporte aéreo en operaciones regulares y no regulares, nacionales e internacionales, que actualmente se encuentra vigente, es la dictada en la PROVIDENCIA Nº PRE-CJU - 029 - 09 DE 2009, la cual derogó el contenido de la P.A. Nº PRE-CJU-293-08 de fecha 12 de Diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.903 Extraordinaria, de fecha 26 de Diciembre de 2008, la cual establece en su sección 121.197, lo siguiente:

    SECCIÓN 121.197 LIMITACIONES DE TIEMPO DE SERVICIO DE TRIPULANTES DE VUELO Y CABINA Y REQUERIMIENTO DE DESCANSO: OPERACIONES REGULARES INTERNACIONALES Y NO REGULARES.

    (a) A los fines de esta sección se establecen las siguientes definiciones:

    (1) Día calendario: es el período de tiempo transcurrido, utilizando el tiempo universal coordinado (UTC) u hora local, que inicia a la media noche y termina 24 horas después de la media noche.

    (2) El período de tiempo de servicio: significa el período de tiempo transcurrido entre el momento que se presenta para la labor asignada que involucre el tiempo de vuelo y la liberación de tal asignación por el titular del certificado que realice operaciones regulares nacionales, internacionales o no regulares. Este tiempo es calculado utilizando el UTC o la hora local para reflejar el total de tiempo transcurrido

    (3) Tripulantes de cabina significa: todo individuo, que no sea un tripulante de vuelo, que es asignado por el titular del certificado que realiza operaciones regulares nacionales, internacionales o no regulares, de acuerdo con la tripulación mínima complementaria requerida en las especificaciones para las operaciones del titular del certificado o adicionalmente a ésta para labores en aviones durante el tiempo de vuelo y cuyas labores incluyen, pero no están necesariamente limitadas a responsabilidades relacionadas con seguridad de cabina.

    (4) Período de descanso: es el período libre de todo control laboral o servicio por el titular de certificado que realice operaciones regulares nacionales, internacionales o no regulares y esta libre de toda responsabilidad para trabajar o laborar aún presentándose la ocasión.

    (b) Todo lo relativo a la presente sección, se regirá de conformidad con lo establecido en la Sección Tercera, denominada “Del Trabajo en el Transporte Aéreo”, contenida en el Capítulo VII titulado “Del Trabajo en el Transporte” de la denominada Ley Orgánica del Trabajo y la Resolución conjunta que emane de los órganos competentes para establecer la jornada de trabajo de los tripulantes de aeronaves.

    En tal sentido, se observa que la Regulación 121, hace referencia a la Resolución conjunta emanada de los órganos competentes, siendo la vigente actualmente, la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.078 de fecha 11 de Diciembre de 2008, que establece la jornada de trabajo en el transporte aéreo, limitaciones de tiempo de vuelo, tiempo de servicio y períodos mínimos de descanso para las tripulaciones a bordo de aeronaves civiles, resaltando lo más importante de la misma a los efectos de mayor comprensión de la situación del presente caso:

    En su artículo 2, señala que los operadores de estos servicios deberán incluir en su Manual de Operaciones, las limitaciones de tiempo de vuelo para los Tripulantes de sus aeronaves, así como los máximos y los mínimos de los períodos de tiempo de servicio y de descanso, respectivamente.

    En su artículo 3, señala que del cumplimiento de las limitaciones establecidas en la presente Resolución serán responsables las empresas y los tripulantes afectados, teniendo las empresas la responsabilidad primordial en cuanto a la programación de los servicios, así como los tripulantes de cada vuelo en lo que a estos afecte. (Subrayado del Tribunal.) (…) Asimismo, los tripulantes deberán avisar a quien corresponda, con suficiente antelación, la revisión de llegar a los límites establecidos.

    Finalmente, esta Resolución establece que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es el ente encargado de velar por el cumplimiento de todas las regulaciones, resoluciones y toda disposición legal a los efectos de establecer Sistemas en Bases aéreas para el control de los tiempos de vuelo, actividad y descanso de todos los Tripulantes. Su elaboración, materialización y mantenimiento, posibilitarán su seguimiento por parte de el, permaneciendo a disposición del personal que lo requiera. Subrayado del Tribunal.

    De las señaladas disposiciones legales, quedaron claramente establecidas las limitaciones de la jornada de trabajo para los tripulantes a bordo de aeronaves civiles, situación que a pesar de no estar en controversia es importante aclarar ya que fue un aspecto discutido en el devenir de la celebración de la audiencia oral y pública. Así se establece.

    En relación a la antigüedad quedó admitida por la empresa demandada, en consecuencia quedaron admitidos los salarios normales devengados mes a mes, por lo cual a los efectos de el cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados y para el pago de las utilidades fraccionadas, se deberán sumar los salarios del último año a los efectos de obtener el salario promedio de ese año, con sus respectivas alícuotas promedio, así como se expresa de los cuadros a continuación, tomándose como referencia para el pago de las utilidades del año 1998, se tomó el salario promedio del año en que se generó el disfrute de las mismas, es decir, Bs. 155,56; para el pago de las utilidades del año 1999, se tomó igualmente el salario promedio del año en que se generó el disfrute de las mismas, es decir, Bs. 94,89 y para el pago de las utilidades del año 2000, se tomó igualmente el salario promedio del año en que se generó el disfrute de las mismas, es decir, Bs. 84,94. Así se decide.

    RELACIÓN DE SALARIOS DEVENGADOS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES PARA EL CALCULO DE VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS

    MES/AÑO SUELDO BÁSICO MENSUAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS BONO NOCTURNO HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS EN FERIADO HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS EN FERIADO HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS EN D.S.P.M.

    may-08 8.000,00 552,00 - 1.872,00 288,00 2.352,00 13.064,00

    jun-08 8.000,00 816,00 - 1.392,00 288,00 816,00 11.312,00

    jul-08 8.000,00 72,00 - - - - 8.072,00

    ago-08 8.000,00 638,40 - - - 4.272,00 12.910,40

    sep-08 8.000,00 192,00 - - - 600,00 8.792,00

    oct-08 8.000,00 - - - - - 8.000,00

    nov-08 8.000,00 - - - - - 8.000,00

    dic-08 8.000,00 825,60 - 888,00 - 3.096,00 12.809,60

    ene-09 8.000,00 619,20 - - - 1.776,00 10.395,20

    feb-09 8.000,00 542,40 - - - 1.200,00 9.742,40

    mar-09 8.000,00 388,80 - - - 1.152,00 9.540,80

    abr-09 8.000,00 - 588,96 - - - 8.588,96

    SALARIO NORMAL PROMEDIO ANUAL 121.227,36

    SALARIO NORMAL PROMEDIO MENSUAL 10.102,28

    SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO 336,74

    RELACIÓN DE SALARIOS DEVENGADOS DESDE ENERO DE 2009 HASTA ABRIL 2009 PARA EL CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS

    MES/AÑO SUELDO BÁSICO MENSUAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS BONO NOCTURNO HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS EN FERIADO HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS EN FERIADO HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS EN D.S.P.M.

    ene-09 8.000,00 619,20 - - - 1.224,00 9.843,20

    feb-09 8.000,00 542,40 - - - 1.152,00 9.694,40

    mar-09 8.000,00 388,80 - - - 1.632,00 10.020,80

    abr-09 8.000,00 - 588,96 - - - 8.588,96

    SALARIO NORMAL PROMEDIO ANUAL 38.147,36

    SALARIO NORMAL PROMEDIO MENSUAL 9.536,84

    SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO 317,89

    ALÍCUOTAS PROMEDIOS DEL ÚLTIMO AÑO A LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral

    May-08 12.752,00 425,07 30 17 35,42 20,07 480,56

    Jun-08 11.792,00 393,07 30 17 32,76 18,56 444,38

    Jul-08 8.072,00 269,07 30 17 22,42 12,71 304,19

    Ago-08 13.702,40 456,75 30 17 38,06 21,57 516,38

    Sep-08 8.504,00 283,47 30 17 23,62 13,39 320,47

    Oct-08 8.000,00 266,67 30 17 22,22 12,59 301,48

    Nov-08 8.000,00 266,67 30 17 22,22 12,59 301,48

    Dic-08 11.873,60 395,79 30 17 32,98 18,69 447,46

    Ene-09 9.963,20 332,11 30 17 27,68 15,68 375,47

    Feb-09 9.838,40 327,95 30 18 27,33 16,40 371,67

    Mar-09 8.580,80 286,03 30 18 23,84 14,30 324,16

    Abr-09 8.588,96 286,30 30 18 23,86 14,31 324,47

    15/05/2009 9.972,28 27,70 15,91

    Por último, en relación a la cantidad depositada en cuenta bancaria por parte de la empresa por antigüedad acumulada, establecida de la planilla de liquidación propuesta al trabajador, se deja constancia que la cantidad de Bs. 75.373,85, será descontada del total final que arrojen los conceptos procedentes. Así se establece.

    Finalmente, a los fines de la determinación de los conceptos que resultaron procedentes, este Tribunal pasa a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la parte demandada, tal y como se señala a continuación:

    CONCEPTOS PROCEDENTES:

    DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS

    MESES SALARIO BS. HORAS EXTRAS TRABAJADAS VALOR DE LA HORA (SE DIVIDE EL SALARIO MENSUAL ENTRE LAS HORAS DE LA JORNADA) VALOR DEL INCREMENTO POR HORAEXTRA DIURNA (VALOR DE LA NORMAL POR EL 50% VALOR DE LA HORA EXTRA TOTAL Bs. POR LAS HORAS EXTRAS LABORADAS TOTAL Bs. PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A CANCELAR AL ACTOR Bs.

    may-03 1.200,00 8,55 16,00 8,00 24,00 205,20 136,80 68,40

    jun-03 1.200,00 2,53 16,00 8,00 24,00 60,72 40,48 20,24

    jul-03 1.200,00 16,21 16,00 8,00 24,00 389,04 259,36 129,68

    oct-03 1.380,00 24,41 18,40 9,20 27,60 673,72 449,14 224,58

    nov-03 1.380,00 15,45 18,40 9,20 27,60 426,42 284,28 142,14

    dic-03 1.380,00 6,06 18,40 9,20 27,60 167,26 111,50 55,76

    feb-04 1.380,00 17,07 18,40 9,20 27,60 471,13 314,09 157,04

    abr-04 1.380,00 11,40 18,40 9,20 27,60 314,64 209,77 104,87

    may-04 1.380,00 10,30 18,40 9,20 27,60 284,28 189,53 94,75

    jun-04 1.380,00 9,48 18,40 9,20 27,60 261,65 174,44 87,21

    abr-06 2.530,00 11,40 50,60 25,30 75,90 865,26 209,77 655,49

    feb-07 3.855,09 10,67 77,10 38,55 115,65 1.234,01 324,75 909,26

    TOTALES 143,53 5.353,33 2.703,91 2.649,42

    Para concluir, se expresa que no resultó procedente lo reclamado por: Horas extraordinarias diurnas y nocturnas no canceladas, toda vez que el accionante no demostró haberlas laborado; de igual forma no procede, lo peticionado por: Horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas en día Domingo y las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas en días Feriados. Ahora bien, con relación al resto de los conceptos libelados, devienen procedentes lo indicado en el cuadro que se señala a continuación:

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN SALARIO TOTAL Bs.

    ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. 665 126.808,11

    DÍAS ADICIONALES 18 20.981,36

    VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DE LOS PERÍODOS 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 Y 2008-2009 MÁS 3 DÍAS DEL 2001-2002, 4 DÍAS DE 2002-2003 Y 5 DÍAS 2003-2004 PARA UN TOTAL DE 175 15 DÍAS 1998-1999, 16 DÍAS 1999-2000, 17 DIAS 2000-2001, 21 DÍAS 2004-2005, 22 DÍAS DE 2005-2006, 23 DÍAS 2006-2007, 24 DÍAS 2007-2008, 25 DÍAS 2008-2009, MÁS 3 DÍAS DEL 2001-2002, 4 DÍAS DE 2002-2003 Y 5 DÍAS 2003-2004 PARA UN TOTAL DE 175 DÍAS 336,74 X 175 DÍAS 58.929,50

    BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO DE LOS PERÍODOS 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 Y 2008-2009 07 DÍAS 1998-1999 , 08 DÍAS 1999-2000, 09 DIAS 2000-2001, 13 DÍAS 2004-2005, 14 DÍAS DE 2005-2006, 15 DÍAS 2006-2007, 16 DÍAS 2007-2008, 17 DÍAS 2008-2009, PARA UN TOTAL DE 99 DÍAS 336,74 X 99 DÍAS 33.337,26

    VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 02/02/2009 AL 15/05/2009 26 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,17 X 3 MESES COMPLETOS = 6,50 X SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 336,74 = Bs. F. 2.188,81 336,74 2.188,83

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 02/02/2009 AL 15/05/2009 18 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1,5 X 3 MESES COMPLETOS = 4,5 X SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 336,74 = Bs. F. 1.515,33 336,74 1.515,33

    DIFERENCIA POR RECALCULO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODOS 2001-2002, 2002-2003 Y 2003-2004, EN VIRTUD DEL SALARIO YA QUE NO ERA EL CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD DE LAS INCIDENCIAS DE OTRAS ASIGNACIONES 4.787,47

    UTILIDADES PENDIENTES 1998, 1999, 2000 AÑO 1998, 28 DÍAS DE UTILIDADES X Bs. 155,56 = TOTAL Bs. 4.355,68 AÑO 1999, 30 DÍAS DE UTILIDADES X Bs. 94,89 = TOTAL Bs. 2.846,56 AÑO 2000, 30 DÍAS DE UTILIDADES X Bs. 84,94 = TOTAL Bs. 2.548,20 9.750,44

    UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE 01/01/2009 AL 30/04/2009 SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO 9.536,84 (SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 317,89 + ALICUOTA DE BONO VACACIONAL PROMEDIO 15,91)= Bs. 333,80 30 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 2,5 X 4 MESES COMPLETOS = 10 X Bs. 333,80 = TOTAL Bs. 3.338,00 3.338,00

    DIFERENCIA DE RECARGO LEGAL DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS CON RECARGO DE 50% ART 155 LOT UN TOTAL DE 5.259,13 Bs. CANCELANDOLE LA CANTIDAD DE 2.703,92 Bs. QUEDANDO UNA DIF A FAVOR DE 2.555,21 Bs. 2.649,42

    SUB TOTAL 264.285,72

    DEDUCCIÒN POR FIDEICOMISO DEPOSITADO EN CUENTA BANCARIA 75.373,85

    TOTAL A PAGAR AL TRABAJADOR 188.911,87

    Todos los conceptos anteriormente especificados, totalizan la cantidad equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 188.911,87), por lo que se condena a la Sociedad Mercantil demandada, “AVIOR AIRLINES, C.A.” a pagar al demandante, la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el total condenado, de acuerdo con los parámetros que se especifican infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Finalmente, se acuerda y ordena el pago de los Intereses sobre la prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación, de acuerdo a lo que se expresa a continuación:

    Se ordena el pago de los Intereses generados por la Prestación de Antigüedad, De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su determinación o cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se efectuara a partir del cuarto mes de iniciada la relación laboral es decir desde el primero (1°) de Mayo de 1998 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, el quince (15) de Mayo de 2009; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario integral por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses mensuales, pudiendo sólo capitalizarlos anualmente, para lo cual el experto que realiza dicho cálculo deberá tomar como referencia la tabla de salarios a los efectos del cálculo de antigüedad inserta al libelo de la demanda del actor, cursante a los folios del seis (06) al nueve (09), en virtud de la aceptación y convenimiento en dichos montos por parte de la empresa demandada. Así se decide.

    Igualmente, se acuerdan los intereses Moratorios y la Corrección Monetaria o indexación, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual comparte y acoge este juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; los cuales se acuerdan y se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos aquí acordados, al ser concebidos constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el quince (15) de Mayo de 2009; hasta la fecha en la cual la presente Sentencia quede definitivamente firme, y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado a favor del trabajador, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, el día once (11) de Mayo de dos mil diez (2010); y el de la fecha en que la Sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: recesos judiciales o vacaciones decembrinas; etc. Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la presente Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el Tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los honorarios del experto deberán ser sufragados por la empresa demandada. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, M.A.O.F., ya identificada, contra la Sociedad Mercantil, “AVIOR AIRLINES C.A.”; por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia, se condena a la empresa a pagarle al trabajador M.A.O.F., los conceptos y montos que se indican en el cuadro que a continuación se señala:

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN SALARIO TOTAL Bs.

    ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. 665 126.808,11

    DÍAS ADICIONALES 18 20.981,36

    VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DE LOS PERÍODOS 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 Y 2008-2009 MÁS 3 DÍAS DEL 2001-2002, 4 DÍAS DE 2002-2003 Y 5 DÍAS 2003-2004 PARA UN TOTAL DE 175 15 DÍAS 1998-1999, 16 DÍAS 1999-2000, 17 DIAS 2000-2001, 21 DÍAS 2004-2005, 22 DÍAS DE 2005-2006, 23 DÍAS 2006-2007, 24 DÍAS 2007-2008, 25 DÍAS 2008-2009, MÁS 3 DÍAS DEL 2001-2002, 4 DÍAS DE 2002-2003 Y 5 DÍAS 2003-2004 PARA UN TOTAL DE 175 DÍAS 336,74 X 175 DÍAS 58.929,50

    BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO DE LOS PERÍODOS 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 Y 2008-2009 07 DÍAS 1998-1999 , 08 DÍAS 1999-2000, 09 DIAS 2000-2001, 13 DÍAS 2004-2005, 14 DÍAS DE 2005-2006, 15 DÍAS 2006-2007, 16 DÍAS 2007-2008, 17 DÍAS 2008-2009, PARA UN TOTAL DE 99 DÍAS 336,74 X 99 DÍAS 33.337,26

    VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 02/02/2009 AL 15/05/2009 26 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,17 X 3 MESES COMPLETOS = 6,50 X SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 336,74 = Bs. F. 2.188,81 336,74 2.188,83

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 02/02/2009 AL 15/05/2009 18 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1,5 X 3 MESES COMPLETOS = 4,5 X SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 336,74 = Bs. F. 1.515,33 336,74 1.515,33

    DIFERENCIA POR RECALCULO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODOS 2001-2002, 2002-2003 Y 2003-2004, EN VIRTUD DEL SALARIO YA QUE NO ERA EL CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD DE LAS INCIDENCIAS DE OTRAS ASIGNACIONES 4.787,47

    UTILIDADES PENDIENTES 1998, 1999, 2000 AÑO 1998, 28 DÍAS DE UTILIDADES X Bs. 155,56 = TOTAL Bs. 4.355,68 AÑO 1999, 30 DÍAS DE UTILIDADES X Bs. 94,89 = TOTAL Bs. 2.846,56 AÑO 2000, 30 DÍAS DE UTILIDADES X Bs. 84,94 = TOTAL Bs. 2.548,20 9.750,44

    UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE 01/01/2009 AL 30/04/2009 SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO 9.536,84 (SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 317,89 + ALICUOTA DE BONO VACACIONAL PROMEDIO 15,91)= Bs. 333,80 30 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 2,5 X 4 MESES COMPLETOS = 10 X Bs. 333,80 = TOTAL Bs. 3.338,00 3.338,00

    DIFERENCIA DE RECARGO LEGAL DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS CON RECARGO DE 50% ART 155 LOT UN TOTAL DE 5.259,13 Bs CANCELANDOLE LA CANTIDAD DE 2.703,92 Bs. QUEDANDO UNA DIF A FAVOR DE 2.555,21 Bs. 2.649,42

    SUB TOTAL 264.285,72

    DEDUCCIÒN POR FIDEICOMISO DEPOSITADO EN CUENTA BANCARIA 75.373,85

    TOTAL A PAGAR AL TRABAJADOR 188.911,87

    Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de los intereses de mora sobre la suma total condenada, así como la corrección Monetaria sobre la suma total condenada, con exclusión de la suma que arrojen los intereses de mora y los intereses sobre la prestación de antigüedad, y el cálculo de dichos conceptos se determinará mediante experticia complementaria del fallo; conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo.

Segundo

dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).

Año: 200° y 152°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. A.A..

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. A.A..

FJHQ/dsm

EXP: WP11-L-2010-000163

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