Decisión nº 2766 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 05 de Mayo de 2011.-

Años 200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.O.M.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Real Dos Cerritos, Segunda calle Cementerio, Oficina 17-15, Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 4.563.635, asistido por la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado con el N° 104623.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.G.V., español, casado y titular de la cédula de identidad N° E-517.350, representado por el abogado C.M.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 32146.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 8175, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, contra los autos dictados por ese Juzgado en fecha 14 de febrero de 2011, mediante los cuales: -se dejó constancia que aun no se ha trabado la litis y en consecuencia extemporánea por anticipada la defensa ejercida por la representación judicial de la parte demandada (el primero); y -el auto de admisión de la demanda (el segundo).-

En fecha 09 de marzo de 2011, esta Superioridad le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la indicada fecha, para que las partes presentaran sus respectivos Informes.

En fecha 24 de marzo de 2011, la representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:

(…)

En razón de la apelación interpuesta en contra los autos dictados por Tribunal de la Causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual pretende alegar en diversos autos, que el recurso de reclamo, presentado por mi representado, no podía ser decidido debido a que el juicio se encontraba en “suspenso”, lo cual es negado en contrario, cuando la ciudadana Jueza, dicta un auto donde admite, que por un simple diligencia del querellante, pretenda reformar su demanda, señalando lo que desde el principio se le había pedido al tribunal que revocara de contrato imperio el auto de admisión, debido a que dicha querella carecía del elemento formal conforme a la disposición dictada por la corte Suprema de Justicia, en donde obliga a que toda demanda debía contener el equivalente del monto de lo demandado en unidades tributarias para ser admitida; obviando reiteradamente en forma recurrente, el A-quo, lo que es lo mismo que negar, reparar mediante la correcta actuación REVOCAR SU AUTO DE ADMISIÓN Y ORDENAR AL DEMANDANTE REFORMAR SU DEMANDA EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA: Igualmente niega la solicitud de que se acuerde la perención de la instancia, al tener más de nueve (09) meses desde la fecha de la “admisión de la demanda” sin que el demandante hubiese dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley, como es el de la consignación de la fianza señalada, nunca manifestó no estar dispuesto a constituir garantía, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 699; muy a pesar de haber acordado el A-quo, mediante auto expreso el valor estimado de la fianza con la admisión, tampoco aplica el A-quo, a este valor su equivalente en unidades tributarias, y acepta que el querellante manifieste mediante escrito dirigido al Tribunal donde “afirma ser improcedente el tener que señalar el equivalente del valor demandado en unidades tributarias” contradiciendo el principio de eventualidad:

‘…omissis…’

En tal sentido el deber, y conforme a las decisiones de los Tribunales de Instancia, la ciudadana Jueza A-quo, del Tribunal Primero de Primera Instancia, que esta conociendo la presente causa, ha debido y no lo hizo, antes de dictar el Auto de Admisión de la Querella, ordenar la reforma de la demanda, con la salvedad de que esta debe al ser estimada además de su monto en bolívares, ordenando al demandante el deber de señalar su monto de lo demandado en su equivalente en Unidades Tributarias, tal como es señalado en la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia….

‘…omissis…’

Es por lo que ejerciendo en nombre de mi representada dicho derecho, pretendo con este escrito esclarecer los fundamentos con los cuales sostengo la apelación oída libremente.

Es el caso,…que la A-quo, en sus decisiones, ha utilizado el argumento de que la causa se encuentra en suspenso, este argumento dado por la A-quo en la decisión recurrida, al no a.l.a.p.l. parte querellante, en lo que se refiere a la solicitud de “Interdicto restitutorio por despojo” hecho en el cual incurrió el demandado ciudadano M.O.M.A., quien no cumplió con las determinaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de presentar demanda escrita en contra de mi representado, por lo que debe asumir su responsabilidad por el daño causado, ante la Jurisdicción Mercantil…

Es por ello que para que sea decidida la presente incidencia, debe tomar en cuenta este Tribunal de Alzada, los elementos que dieron origen a la demanda, por las omisiones e incumplimientos efectuados por el Querellante, que ha incurrido en un error inexcusable a más del derecho que la asiste al demandado y que deben ser restituidos por esta alzada, en cumplimiento de las determinaciones de Ley.

En tal razón la demanda tiene un fundamento distinto a la interpretación dada por el A-quo, por lo que conforme a los principios generales del derecho, se pretende considerar imputable al Arrendador, todas las faltas al presunto incumplimiento de dicho contrato por parte del Arrendatario…

(…)

…esta situación anómala, se presenta cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando se admite la demanda sin tomar en cuenta para su admisión las determinaciones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al valor dado, que no es indicado el monto de la demanda, en cantidades equivalentes, indicadas en Unidades Tributarias…

(…)

Llegada la oportunidad procesal para dictar el presente fallo, esta Alzada lo hace previa a las siguientes motivaciones:

En fecha 02 de Junio de 2010, el ciudadano M.O.M.A., asistido por la abogada Y.F., inscrita en el Inpreabogado con el N° 104623, presentó demanda en los siguientes términos:

…Desde el trece (13) de julio de dos mil seis (2006), soy Arrendatario del Fondo de comercio denominado Estación de Servicio Tropical C.A., compuesto por: surtidores de gasolinas, una venta de repuestos y accesorios para vehículos, un estacionamiento para vehículos y unas instalaciones de lavado y engrase para vehículos, que funcionan sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mare, Calle Los Dos Cerritos Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de los siguientes linderos y medidas…según consta del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Segunda…Ahora bien, según la Clausula Segunda, dicho contrato de arrendamiento era de un (1) año fijo, es decir, desde el 13/07/2006 hasta el 13/07/2007, sin embargo permanecí en posesión en mi carácter de Arrendatario hasta el día 01 de Julio de 2009, pagando puntualmente el canon de arrendamiento conforme a la Cláusula Tercera,…

Es el caso, que el día primero (01) de julio de 2009, el ciudadano A.G.V., sin previo juicio y a la fuerza procedió en forma violenta a despojarme de la posesión del Fondo de Comercio antes señalado, forzando las cerraduras y puertas, impidiéndole el acceso a los trabajadores por mi contratados, encargándose del cobro a la clientela por los diferentes servicios prestados en el Fondo de Comercio, impidiéndome el acceso a las instalaciones y negándole el paso a algunos clientes autorizados por mi al uso ocasional del estacionamiento para vehículos que allí funciona, todo ello según se evidencia de la Inspección Judicial efectuada el 29/07/2009 y del Justificativo de Testigos evacuado el 26/05/2010, ambos por el Juzgado Cuarto de Municipio…Justificativos por medio del cual los ciudadanos: F.R.P.D.S., R.A.C.H. y O.F.M.S.,…dan fe de los hechos a que me refiero en este capítulo del libelo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Fundamento la presente acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil

ARTICULO 783 CC. “…omissis…”

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por cuanto han sido infructuosas los esfuerzos extrajudiciales, muy respetuosamente solicito al Juez de Primera Instancia que por Distribución le corresponda, me RESTITUYA LA POSESIÓN del Fondo de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICAL, C.A., …en mi carácter de Arrendatario, acción ésta que demando contra el ciudadano A.G.V., español, casado, titular de la cédula de identidad N° E-517.350.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo)

Asimismo, me reservo la acción de daños y perjuicios.

(…)

Por auto de fecha 2 de junio de 2010, el A-quo, le dio entrada a la demanda y en cuanto a la admisión instó a la parte actora a consignar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la indicada fecha los recaudos correspondientes, so pena de ser declarada la pérdida de interés de la parte actora en continuar con la acción instaurada, por lo que en fecha 03 de junio del mismo año, consignó los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda, los cuales se encuentra marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.-

Por auto de fecha 08 de junio de 2010, el A-quo, ordena antes de proveer a la admisión de la demanda, una Inspección Judicial, la cual se llevará a cabo el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las 10:00 a.m.., llevándose a cabo la Inspección Judicial en fecha 16 de junio de 2010, a las 2:30 p.m.-

En fecha 17 de Junio de 2010, el ciudadano M.O.M.A., asistido por la abogada J.F., solicitó provea lo conducente a la fijación de la fianza correspondiente para cumplir con la garantía que fije el tribunal.

Por auto de fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado A-quo, admitió la demanda y e consecuencia, a los fines de decretar la restitución solicitada, exige fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo), que comprende el doble de la suma líquida demandada, más la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en 25%.

En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano A.G.V., actuando en su carácter de Gerente General y socio del Fondo de comercio “Estación de Servicio La Tropical”, confirió Poder Apud Acta al abogado C.M.G., inscrito en e Inpreabogado con el Nº 32146.

En fecha 30 de junio de 2010, el abogado C.M.G., presentó escrito de Oposición a la restitución o el secuestro del Fondo de Comercio “Estación de Servicio La Tropical C.A., en siguientes términos:

(…)

Primero.- En mi carácter de apoderado judicial del Gerente General ciudadano A.G.V.; del aludido Fondo de Comercio, debo dejar constancia que mi poderdante es socio paritario (50% y 50%) con la ciudadana S.H.G., y no propietario del Fondo de Comercio Estación de Servicio La Tropical C.A. Con lo cual un interdicto “restitutorio o de secuestro”, lesionará los derechos de un tercero, ajeno a la decisión que se tome.

Segundo.- Debo y quiero dejar constancia al Tribunal, que en ningún momento el querellante, M.O.M.A., fue despojado como “arrendatario” del citado fondo…de comercio, ya que lo que ocurrió en realidad, fue que el arrendatario, una ves (sic) finalizado el contrato (el que fue firmado por un (1) año fijo, el 13 de julio de 2006), sin prorroga alguna, contrato que después de dos años de su vencimiento, durante los cuales se le ha estado solicitando la entrega en forma voluntaria, incluso en una oportunidad se solicitó por vía jurisdiccional la resolución del contrato debido al incumplimiento y a la terminación de dicho contrato, siendo la razón fundamental que el ciudadano M.O.M.A., abandonó la atención y el servicio en forma inesperada, debido al vencimiento de más de dos años del aludido contrato de arrendamiento…

Tercero.- Siendo la oportunidad que el Tribunal tenga conocimiento que la solicitud, presentada por el ciudadano M.O.M.A., es solo un acto retaliativo en contra de la persona de mi poderdante, por denuncia penal que éste había presentado el 10/08/2009 y que cursa por ante la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO VARGAS,…por el Delito de “SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE”…que como víctima tiene derecho el ciudadano A.G.V., a protegerse de las aparentes manipulaciones del ciudadano M.O.M.A., en contra de su persona…

Cuarto.- Es de dejar constancia que las personas que fueron llamadas a declarar en el justificativo de testigos…son personas desconocidas en la comunidad, por lo tanto son falsos todos los particulares, que en el justificativo se señalan, para ello debo hacer del conocimiento del Tribunal, los testimonios que puedan dar los ciudadanos HERRERA GABANTE PROSPERO OSCARA…MIGUEL MUÑOZ CASTILLO…WILLIAM TADINO HERRERA…todos ellos prestaban sus servicios durante el tiempo que el ciudadano M.O.M.A., se encontraba como arrendatario de la estación de servicio La Tropical…abandono todas sus obligaciones como arrendatario de la estación de Servicio La Tropical…

(…)

En fecha 06 de julio de 2010, el abogado C.M.G., presentó escrito mediante la Opuso la siguiente cuestión previa:

De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia,…deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Lo subrayado es mío.

Por lo tanto es deber del Tribunal acordar la reforma de la demanda, para así admitirla.

(…)

En fecha 01 de Octubre de 2010, el abogado C.M.G., mediante diligencia solicitó la revocatoria de contrario imperio, el auto de admisión del pretendido interdicto, ya que existe un vicio de carácter excusable por omisión, al no señalarse la cuantía de la demanda en unidades tributarias.

En fecha 07 de octubre de 2010, el ciudadano M.O.M.A., asistido por la abogada J.F., presentó escrito de Oposición a la solicitud de reposición de la causa, interpuesta por el Querellado, basada su pretensión en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, no es aplicable al presente caso, ya que la competencia la determina la Materia, resultando inoficioso expresar su cuantía en unidades tributarias, considerándose la reposición solicitada como inútil y atentatoria al debido proceso.

En fecha 18 de octubre de 2010, el abogado C.M.G., presentó diligencia mediante la cual ratifica su escrito donde solicitó que se revocase por contrario imperio el auto de admisión del interdicto.-

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia Interlocutoria, en los siguientes términos:

(…)

En el presente caso, la parte demandada, ha formulado determinadas defensas, a saber: Se declare la Inadmisibilidad de la demanda, Opuso la Cuestión Previa, formuló oposición al decreto de la Restitución o Secuestro.

Con vista a tales planteamientos, tenemos:

El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece q ue una vez practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 22/5/2001, estableció lo siguiente:

‘…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos Interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente’.

Lo que quiere decir, que una vez practicada la restitución o el secuestro según sea el caso, es que se ordena la citación del querellado, para que proceda a dar contestación a la demanda y ejerzan las defensas que crean pertinentes.

Siendo así, y visto que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento a lo anteriormente expuesto, pues de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se encuentra en suspenso, por cuanto la parte actora no ha afianzado o en su defecto solicitado el secuestro, es decir, no se ha trabado la litis, es por lo que las defensas esgrimidas por la parte demandada, resultan extemporáneas por anticipadas…

(…)

En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado C.M.G., mediante diligencia solicitó la Perención de la Instancia, en vista que el querellante, no ha cumplido con la obligación que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del querellado; asimismo dejo constancia que el querellante no cumplió con la disposición dictada por el Tribunal supremo de Justicia, al omitir y no determinar el valor indicado en la querella en unidades tributarias.

En fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal A-quo, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual estableció lo siguiente: “…Ahora bien, solicita la parte demandada se declare la Perención de la instancia y siendo que de lo expuesto se evidencia que quedó claramente establecido que no se ha trabado la litis en la presente causa, con lo cual mal podría cumplir la parte actora una obligación que aún no le ha nacido, es por lo que este Tribunal niega la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la representación de la parte querellada por IMPROCEDENTE y así se decide…”

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2011, por el abogado M.O.M.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 150.732, actuando en su carácter de querellante, quien procedió a estimar la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,oo), siendo su equivalente en Unidades Tributarias a la cantidad de Un Mil Ochocientas Cuarenta y Seis Unidades Tributarias con Quince (1846,15 U.T), quedando subsanado de esta manera la omisión tantas veces invocada por el Querellado.

En fecha 28 de enero de 2011, el abogado C.M.G., en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellada, mediante diligencia insistió que debe ser el tribunal que ordene al demandante por auto expreso reformar la demanda, y no como lo hizo el Querellante a través de un escrito, si ante ser ordenado por el tribunal.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal A-quo, dejó establecido lo siguiente: “(…) Lo que quiere decir, que una vez practicada la restitución o el secuestro según sea el caso, es que se ordena la citación del querellado, para que proceda a dar contestación a la demanda y ejerzan las defensas que crean pertinentes.

Siendo así, y visto que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento a lo anteriormente expuesto, pues de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se encuentra en suspenso, por cuanto la parte actora no ha afianzado o en su defecto solicitado el secuestro, es decir, no se ha trabado la litis, es por lo que las defensas esgrimidas por la parte demandada, resultan extemporánea por anticipada…se evidencia con toda claridad que esta acción se encuentra en suspenso toda vez que el demandante aún no ha presentado Fianza exigida mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, por lo cual aun no se ha trabado la litis y al ser así la defensa opuesta procede al presentarse la contestación de la demanda, no en este estado de la causa, como colorario de lo anterior se declara la extemporaneidad por anticipada la defensa ejercida por la representación judicial de la parte demandada relativa a la falta de señalamiento del equivalente del valor de la demanda, en Unidades Tributarias…Ahora bien, por cuanto el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2011, por el abogado M.O.M.A.,…se considera como reforma de la demanda, el Tribunal para proveer sobre su admisión, pasa a hacerlo por auto separado…”

Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal A-quo, procedió a admitir la demanda, y en consecuencia a los fines de decretar la restitución solicitada, exige fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo), que comprende el doble de la suma líquida demandada, más la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un Veinticinco (25) por ciento, suma esta incluida en la anterior.

En fecha 18 de febrero de 2011, el abogado C.M.G., en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellada, apeló de los autos dictados por el a-quo, en fecha 14/02/11, y dicha apelación fue oída libremente, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, con oficio Nº 8458/2011.

Siendo recibido el expediente ante esta Alzada en fecha 09 de marzo de 2011.-

Esta Superioridad pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

Punto Previo

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-

Ahora bien, establecida como ha quedado la competencia de este Juzgado, esta Superioridad pasa a hacer las siguientes consideraciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el querellado A.G.V., contra los autos dictados en fecha 14 de febrero del presente año, por el Tribunal Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El Querellante en su escrito alegó que desde el 13 de julio de 2006, le fue arrendado el Fondo de Comercio denominado Estación de Servicio Tropical C.A., compuesto por: surtidores de gasolinas, una venta de repuestos, accesorios para vehículos y unas instalaciones de lavado y engrase para vehículos, que funcionan sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mare, Calle Los Dos cerritos Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Que dicho contrato de arrendamiento era de un (1) año fijo, es decir, desde el 13/07/2006 hasta el 13/07/2007, sin embargo continuo con la posesión del fondo de comercio en su carácter de arrendatario hasta el día 01 de julio de 2009, cuando el ciudadano A.G.V., sin previo juicio y a la fuerza procedió en forma violenta a despójalo de la posesión del Fondo de Comercio, impidiéndole el acceso a las instalaciones y negándole el paso a algunos clientes autorizados para el uso ocasional del estacionamiento para vehículos.

El Querellante M.O.M.A., fundamento su pretensión en las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capítulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que dispone:

Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su lado el Querellado A.G.V., en su escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, alegó que es el Gerente General del Fondo de Comercio y socio paritario (50% y 50%) con la ciudadana S.H.G.. Que en ningún momento despojó como arrendatario del aludido Fondo de comercio al ciudadano M.O.M., lo que ocurrió en realidad fue que se le venció el contrato de arrendamiento al mencionado ciudadano, que después de dos años de su vencimiento se le ha estado solicitando la entrega en forma voluntaria, siendo la razón fundamental para que el ciudadano M.O.M.A., abandonara la atención y el servicio en forma inesperada, debido al vencimiento de mas de dos años del referido contrato, dejando al expendio de gasolina y estacionamiento en manos de los empleados, a quienes no le canceló los correspondientes salarios y bonificaciones laborales; y por cuanto la estación de servicio “La Tropical” presta un servicio público, se tomó en cuenta las expresiones de los empleados, por lo que teniendo obligaciones de salarios para con los trabajadores y pagos de las obligaciones para con la empresa suministradora de gasolina, se vio en la imperiosa necesidad de asumir la responsabilidad del Fondo de Comercio.

Por otro lado, arguyó en su escrito fechado 01 de octubre de 2010, que el Querellante M.O.M., incumplió con la obligación que le impone la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que omitió señalar la cuantía de la demanda en unidades tributarias, por lo que solicitó al tribunal de la causa se revocara por contrario imperio el auto que admitió la misma, para que el querellante subsane dicho error. Siendo ratificada dicha solicitud en reiteradas oportunidades.

Sin embargo, mediante diligencia suscrita por el Querellante M.O.M., procedió a subsanar el error antes denunciado y estableció que la cuantía de la demanda es de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), siendo su equivalente en Unidades Tributarias a la cantidad de Un Mil Ochocientas Cuarenta y Seis Unidades Tributarias con Quince (1846,15 UT).

Por lo que el Querellado A.G.V., no le satisfizo la subsanación realizada por el Querellante, y le hizo saber al tribunal de la causa, que con un simple escrito no era suficiente para subsanar el vicio invocado, que el tribunal debió por auto expreso revocar la admisión de la demanda, para así el demandado reformar su demanda y dar cumplimiento a la Resolución antes aludida.

Por lo que el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria dejo sentado que la causa aún se encuentra en suspenso ya que el Querellante M.O.M., aún no ha presentado la Fianza exigida mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, por lo que aun no se ha trabado la litis, por lo que todos los escritos de alegaciones presentado son extemporáneos por anticipados, y en cuanto al escrito presentado por el querellante en fecha 21/01/2011, se considerará como una reforma a la demanda, por lo que se admitirá por auto separado.

Siendo que en fecha 14 de febrero del presente año, el tribunal A-quo, procedió a admitir la reforma de la demanda, y en consecuencia a los fines de decretar la restitución solicitada exigió fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo), que comprende el doble de la suma líquida demandada, más la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un (25%).

El Querellado A.G.V., no conforme con las providencias dictadas por el Tribunal de la Causa, es decir, el auto de fecha 14 de febrero del presente año, donde se dejó constancia que aun no se ha trabado la litis y en consecuencia extemporánea por anticipada la defensa ejercida; y el auto de esa misma fecha donde se admite la reforma de la demanda, apeló de los referidos autos.

En Este sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28/02/2003, estableció lo siguiente:

…se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.).” (negrita y subrayado nuestro).-

Al respecto, encuentra oportuno esta alzada, dada la naturaleza de los autos apelados, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica uno anterior; en el que estableció lo siguiente:

…Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:

‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro).

Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide

. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.)…”

De manera que, de lo expuesto se desprende, que aún cuando en principio no resultan procedentes las apelaciones cuando las mismas son interpuestas contra autos de mero trámite, pueden admitirse siempre que comporten la trasgresión de derechos o garantías constitucionales, y como quiera que en el presente caso, como ha quedado expuesto, no se evidenció violación alguna, por el contrario, el Juez actuó dentro de su competencia, al dictar un auto de mero trámite, como lo son: donde se dejó constancia que aun no se ha trabado la litis y en consecuencia extemporánea por anticipada la defensa ejercida por la representación judicial de la parte demandada (el primero); y -el auto de admisión de la demanda (el segundo).

De los autos antes mencionados, se evidencia, que la jueza de la causa, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que, dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación o revisión; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos (sentencia del 24/10/1987, reiterada en sentencias del 14/06/1995 y del 28/11/1996).

Por otra parte, podemos señalar en cuanto a las reposiciones inútiles, lo siguiente:

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien, en principio, todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente; por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal; son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Sobre el particular, es de advertir, que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la Constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles (artículos 2, 26 y 257). Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio.

Con base en esta doctrina, una vez más, se reitera el criterio de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.

En consideración a los anteriores señalamientos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar en derecho. Así se declara.-

DECISIÓN.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado C.M.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada ciudadano A.G.V., contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de febrero de 2011, en el juicio que por Interdicto Restitutorio por Despojo, intentara el ciudadano M.O.M.A., asistido por la abogada Y.F., contra el ciudadano A.G.V., identificados en el encabezamiento del presente fallo. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes los autos antes referidos por las razonas aquí expuestas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).-

LA JUEZA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00m).-

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB.-

EXP. N° 2124.-

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