Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001861

PARTE ACTORA: M.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-12.598.594.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.C. y SAHOMI CASTELLANO, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.729 y 88.035, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31/08/1954, bajo el N° 384, del Tomo 2-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.S.T., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.083.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de Admisión de Pruebas de fecha 04 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la admisión de la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el aparte tercero (III) del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en la demanda interpuesta por el ciudadano M.O.R. contra Corp Banca C.A. Banco Universal, por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El A quo mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), negó la admisión de la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en base a las siguientes consideraciones:

“Tercero: Con relación a la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que ésta solicite al banco requerido CORPBANCA, lo relativo al fideicomiso constituido a favor del actor, el Manual de Normas y procedimientos Tramitación de Viáticos Bajo la Modalidad de Uso de Tarjeta Corporativa de American Express, operaciones detalladas en los Estados de Cuenta, Operaciones de Transferencia referidas a recibos de pago, es menester señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 81 respecto de la prueba de informes:

“Artículo 81.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles, que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, el pretendido informe es solicitado a la entidad financiera Corp Banca, parte demandada, a través de la Superintendencia del Sector Bancario, por lo que se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en la precitada norma respecto a que el requerido “no sea parte en el proceso”, motivo por el cual esta Juzgadora, niega la admisión de la pretendida solicitud. Así se establece.”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo “la persona está haciendo una serie de reclamaciones con relación a diferencias sobre su salario, es decir, insiste en indicar que hay bonificaciones que no se tomaron en cuanta para su salario, y para el cálculo de los beneficios reflejados en sus prestaciones sociales y de ahí la diferencia que ellos están argumentando, pues bien nosotros hemos promovido aquí una serie de documentales donde evidentemente tratamos de desvirtuar, si no en todos los casos, pues en algunos, que no todas las cantidades que ellos reflejan como salario efectivamente han sido salario, por que?, porque el cargo del señor, era gerente en el banco tenía una gerencia a su cargo y por las funciones propias del mismo el tenía acceso a una tarjeta que ellos llaman corporativa American Express de mi cliente de Corp Banca, para gastos propios de sus funciones que no tiene que ver con el desempeño ni con sus funciones, es decir, el podía hacer, viajar y pagar algunas cosas y después la compañía le reembolsaba esos gastos, cosa que nosotros efectivamente argumentamos que no es salario, pues bien, esta documental como viene de acuerdo al 78 de la LOPTRA, pues efectivamente a los fines de poder confirmar la veracidad de las cantidades que nosotros nos están manifestando allí, cantidades y conceptos, hemos solicitado la prueba de informes a la SUDEBAN, que es lo que nosotros generalmente hacemos cuando los clientes no son entidades bancarias, como en este caso, se hace la solicitud de informes al banco que emite o que realiza los pagos, al banco pagador, en éste caso no pudiéramos hacerlo ya que se trata de que mi cliente Corp Banca, aparte de ser el patrono también es el pagador, la cuenta del ciudadano demandante, del señor Manuel, fue aperturada (sic) en el en el mismo Corp Banca y mal pudiéramos nosotros solicitarnos nosotros, solicitarnos nosotros mismos una prueba de informes para constatar lo que aquí se ha depositado, pues nosotros mismos y buscando la transparencia del proceso, incluso por la misma protección del demandante si así lo fuera, hemos solicitado al interactor (sic), que en este caso es la SUDEBAN que pidiera a nosotros prueba de informes y ellos fidedignamente pues certificar, que es lo que dice el auto de admisión de las pruebas, que se niega la prueba de informes solicitada a la SUDEBAN por no ser parte en el proceso, bueno pues todos sabemos aquí pues con la experiencia que tienen ustedes, que el mismo artículo 81 permite solicitar prueba de informes a terceros que no son parte en el proceso, es decir, la única manera de poder confirmar estos soportes o estos ingresos, o estas cantidades que están reflejadas tanto en recibos y pagos realizados, tienen que ser verificados por en ente rector, que es en este caso la SUDEBAN y no deberíamos hacerlo nosotros mismos, no deberíamos promovernos o realizar unos informes para nuestro favor y emitirlos nosotros mismos parece que no es lo correcto”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 30/11/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, de la abogada D.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.O.R., demanda por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal. 2) En fecha 04/12/2012, se dio por recibida, siendo admitida en esa misma fecha por auto separado, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 3) Luego de practicadas las notificaciones a las que hubo lugar, se celebró la Audiencia Preliminar Primigenia en fecha 18/01/2013, a cargo del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 03/10/2013, fecha en la cual se dio por terminada la fase de mediación, en virtud de la imposibilidad de las partes de llegar a acuerdo alguno, ordenándose su remisión a la fase de juicio. 4) En fecha 27/11/2013, se dio por recibido por el juzgado Undécimo (11°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 04/12/2013, dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), razón por la que en fecha 05/12/2013 la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2013-001861.

Una vez realizado el recorrido procesal a través del expediente y a.c.f.l. alegatos expuestos por la parte apelante en la audiencia oral por ante esta Alzada, se observa que, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio (Prueba de Informes) propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, por lo que el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, ya que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. En este sentido dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75, lo siguiente:

Artículo 75.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En cuanto a la prueba de informes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 81, los supuestos de hecho de deben darse para la procedencia del medio probatorio en cuestión, en los siguientes términos:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Asimismo, es preciso señalar que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría la prueba.

Ahora bien, partiendo de la norma y el criterio jurisprudencial señalado ut supra, y aplicando las mismas al caso de marras, considera conveniente esta alzada hacer los siguientes señalamientos:

En primer término, la recurrente en el escrito de promoción de pruebas, solicita que se ordene la prueba de informes a los fines de que la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN), informe al tribunal acerca de: 1) El Fideicomiso a favor del ciudadano M.R. cuyo código de cuenta del cliente N° 000105684099 pertenece a la misma entidad bancaria demandada Corp Banca. 2) Identificación del titular de la cuenta N° 01021-0708-11-0105684099, perteneciente a la misma entidad bancaria demandada, tal y como fue señalado por la representación judicial de Corp Banca C.A. en el primer punto solicitado en cuanto a la prueba de informes. 3) Por último solicita que sea remitido al Banco requerido conjuntamente con el Oficio de requerimiento de Informe, copia de solicitud de finiquito, de estados de cuenta y de los recibos de pago referidos en las documentales promovidas. A este respecto, observa esta Alzada, que la información requerida por la parte demandada, no se encuentra en poder de la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN), lo que se evidencia de los mismos dichos de la parte demandada promoverte en su escrito de promoción de pruebas, al señalar que el numero de cuenta del accionante ciudadano M.R., pertenece a la misma demandada, y que debe remitirse con el Oficio de Requerimiento de INFORME dirigido al Banco Requerido, copia de la solicitud de una serie de documentos que reposan en la entidad bancaria demandada Corp Banca, en consecuencia, al tener la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN) que oficiar a otras instituciones a los fines de solicitarles la información requerida por la parte demandada promoverte, queda claro para esta Alzada que dicha información no reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en poder de la Institución a la cual la parte demandada se la está solicitando a través de la prueba de informes que le fuere negada por el A quo.

Por otra parte, y partiendo de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Superior que la misma parte demandada alega que es esa misma entidad bancaria (Corp Banca) el banco al cual se le deben requerir los datos solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en lo que se refiere a la prueba de informes expuesta en el capitulo III del mencionado escrito, en consecuencia, mal podría una parte en juicio solicitar una prueba de informes que vaya dirigida a esa misma parte, porque de hacerlo así se estaría incurriendo en la violación, no sólo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que también se estaría menoscabando el Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Siendo que, la fuente de la prueba cuya evacuación se solicita, debe ser ajena a quien la promueve. Por todo lo anteriormente planteado, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente lo reclamado por la parte demandada apelante, en cuanto a la admisión de la prueba de informes solicitada en virtud de la ilegalidad manifiesta de dicho medio probatorio, tal y como acertadamente lo declaró el A quo en el auto impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 04 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte demandada por el recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. V.P.

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