Sentencia nº RC.000128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000549

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de título supletorio y nulidad de venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos L.M.O.A., J.A.O.T., SOL MAIGUALIDA NUÑEZ PÉREZ, patrocinados por los abogados C.A.C.R. y M.H.A., contra la ciudadana H.J.C.Y. y ERAIRA DEL CARMEN BERBESI, representada por los abogados H.M.V.C. y L. delC.T.A.; el Juzgado Superior Civil, M., B., y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2012, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

…Sin Lugar, la pretensión de nulidad de título supletorio; de su asiento registral y la reclamación de daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos L.M.O.A., J.A.O.T. y SOL MAIGUALIDA NUÑEZ PÉREZ, contra las ciudadanas H.J.C.Y. y ERAIDA DEL CARMEN BERBESI, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 06-03-2012.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

(Destacado del texto).

Contra la antes citada sentencia, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 30 de julio de 2012, siendo oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12 y 243 numeral 2° eiusdem, por indeterminación subjetiva.

Expresa el formalizante:

“…El ordinal 2 del artículo 243 cuya violación denuncio, establece que toda sentencia debe contener la mención de las partes y sus apoderados y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia violado, contiene dispositivo de la verdad procesal, es decir que le impone a los jueces, atenerse a lo alegado y probado en autos.

A. inicio de la sentencia, donde se identifica el Tribunal que la dicta, las partes materiales y procesales y el motivo u objeto de la causa, se observa que la recurrida al identificar a la parte…….PARTE ACTORA. L.M.O.A., J.A.O.T.Y.S.N.P., venezolanos, mayores de edad…………….

Como se observa han sido omitidos los nombres de los codemandantes J.J.O.C. y M.J.O.C., pese a que ambos coherederos, en fecha 9 de noviembre de 2009 (sic), (folios 91 y 92 de la primera pieza) se presentaron en la secretaria del tribunal y otorgaron poder apud acta a los coapoderados que impulsaban la acción y el tribunal, tomo razón de ello, como es usual en la práctica forense.

Pudiera suceder que por inobservancia del nombre de algún aderechado poderante, no lo hubiese advertido el sentenciador al plasmar la recurrida, ello podría ser excusable; pero en este caso, se trata de actuaciones de cada uno de los poderantes apud acta, que obran en dos folios distintos, suscritas por el Secretario del Tribunal y sin embargo no fueron incluidos como partes actoras, lo que significa que fueron preteridos sin razón o que faltó exhaustividad en el análisis del expediente, porque luego de revisarse la recurrida, se observa que los codemandantes J.J.C. y M.J.O.C., los reseña el sentenciador, conjuntamente con los coherederos que no otorgaron poder, y a su juicio, no conformaron el litis consorcio activa (sic), por lo que no fueron tenidos como actores en este proceso y por tal razón el fallo dictado los beneficiará ni los perjudicará, absolviéndose, la instancia en el caso específico de ellos, cuando en realidad, como codemandantes que son y se pidió en su nombre, la recurrida los omitió al esto suceder, es palpable y patética la violación de las precitadas normas y demostrada como ha sido, debe necesariamente conducir a la nulidad del fallo…”.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante que la recurrida está inficionada en el vicio de indeterminación subjetiva porque omitió mencionar a los codemandantes “…J.J.O.C. y MARÍA JOSÉ OTERO CABELLO…” los cuales -según sus dichos- “…en fecha 9 de noviembre de 2009, (folios 91 y 92 de la primera pieza) se presentaron en la secretaria del Tribunal y otorgaron poder apud acta a los coapoderados que impulsaban la acción y el Tribunal (sic), tomo razón de ello…”

Ahora bien, el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, y ésto tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Cfr. Sentencia N° RC-367 de fecha 7 de junio de 2005, Exp. N° 2005-000097, caso: V.V.I. contra L.A.L.R. y otros).

Con respecto a la indeterminación subjetiva en la sentencia, esta S., atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades, que dicho vicio se patentiza al: “OMITIR EL SENTENCIADOR EL NOMBRE DE LA PERSONA CONDENADA O ABSUELTA. EL VICIO DE INDETERMINACIÓN TIENE ESTRECHA RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LA AUTOSUFICIENCIA DE LA SENTENCIA, QUE SEGÚN LA DOCTRINA REITERADA DE LA SALA. TODA SENTENCIA DEBE BASTARSE A SÍ MISMA Y DEBE LLEVAR EN SÍ MISMA LA PRUEBA DE SU LEGALIDAD, SIN QUE, A TAL EFECTO, PUEDA DEPENDER DE OTROS ELEMENTOS EXTRAÑOS QUE LA COMPLEMENTEN O PERFECCIONEN”.(Cfr. Fallos de esta S., del 7/8/1996, caso: Banco Principal C.A. contra H.S.A.; N° RC-335 del 11/10/2000, caso: F.A.U.R. y otro, contra O.U.L. y otro, N° RC-181 del 25/4/2003. Exp. N° 2001-961, caso: L.J.L. de Osorio contra I.M.G.L. y otros; N°RC-697 del 27/7/2004. Exp. N° 2003-1157, caso: A. de la Cruz Mercado contra A. de la Cruz Martínez (†) y otra; N° RC-662 del 9/8/2006. Exp. N° 2006-191, caso: C.A. El Cafetal contra S.A.; N° RC-67 del 27/2/2007, Exp. N° 2006-594, caso: S.F Transporte, C.A contra C.N.C.P Services LTD, S.A., y N° RC-132 del 11/5/2010, Exp. N° 2008-627, caso: C.R.M. (viuda) de Castillo contra C.B.C.M. y otro).

Visto lo anteriormente referido en cuanto al vicio denunciado, la Sala, atendiendo al dicho del recurrente, procedió a examinar exhaustivamente la sentencia dictada por el tribunal de alzada y en ella pudo verificar que estableció lo siguiente:

“…PARTE ACTORA: L.M.O.A., J.A.O.T. y SOL MAIGUALIDA NUÑEZ PEREZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.432.303, V-19.512.767 y V-13.740.020, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.C. REINA y M.H.A., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N.. V-1.619.557 y V-7.444.428, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 13.827 y 65.695, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.J.C. y ERAIDA DEL CARMEN BERBESI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.123.034 y V-9.406.489, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: N.P. y J.O.M., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.559.086 y V- 9.401.538, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.646 y 70.098, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, NULIDAD DE VENTA DE COSA AJENA Y RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

(…Omissis…)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión proferida por el Tribunal de cognición en fecha 06-03-2012, mediante la cual declara con lugar la defensa invocada por la demandada E. delC.B., referida a la falta de cualidad activa de los demandante L.M.O.A., J.A.O.T. y S.M.N.P., con fundamento en la siguiente argumentación:

“La demandada E. delC.B. al momento de ejercer el derecho de la defensa opuso como defensa previa la falta de cualidad e interés de los demandantes de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento de la falta de cualidad de los demandantes L.M.O.A., J.A.O.T. y S.M.N.P., deviene que para intentar por si sólo el presente juicio es porque existe un litis consorcio activo necesario entre los ciudadanos J.J.O.C., J.A.O.T., L.M.O.A., M.J.O.C., H.M.O.C., N.C.O.T., M. de los Ángeles Otro Cabello, A.J.O.C. y J.J.O.N., quienes son herederos del de cujus J.A.O.C., la acción debieron incoarla conjuntamente contra los demandados, en razón de que todos deben ser llamados a juicio y ellos a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no podrá establecerse sin haber sido llamado al litigio al litis consorcio, para que abarque la cosa juzgada que ha de emerger en la presente causa, en virtud de la relación sustancial que los une, que requiere que sea resuelta de modo uniforme para todos ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, porque la legitimación no corresponde activamente a uno solo de ellos, sino conjuntamente a todos…

(…Omissis…)

Precisado lo anterior, ante la existencia de un litis consorcio activo necesario y no estando integrada jurídicamente la parte actora por todos los legítimos herederos del causante A.O.C., en tales circunstancias, los demandantes, ciudadanos L.M.O.A., J.A.O.T. y S.M.N.P., debieron actuar en su propio nombre y en representación de los demás comuneros para la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y al no proceder de esta manera, forzoso es concluir que no se encuentra debidamente conformado el litis consorcio activo necesario, lo que deviene en una falta de cualidad e interés en los actuales demandantes, y por ende para sostener por si solos la posición procesal activa, quedando así demostrada la falta de integración del litis consorcio activo necesario acorde con el artículo 146 literal a del Código de Procedimiento Civil, y lo que genera por vía de consecuencia una falta de cualidad e interés en el presente juicio cual fue alegada por la parte demandada con base en el artículo 361 ejusdem. Así se juzga.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, M., B. y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión de nulidad de título supletorio; de su asiento registral y la reclamación de daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos L.M.O.A., J.A.O.T. y SOL MAIGUALIDA NUÑEZ PÉREZ, contra las ciudadanas H.J.C.Y. y ERAIDA DEL CARMEN BERBESI, ambos identificados. (Destacado de la Sala).

Con el objetivo de dilucidar lo aducido por el formalizante en su delación, la Sala, pasa a transcribir lo inserto en los folios 91 y 92 del expediente:

…Folio 91:

En el día de hoy 09 (sic) de Noviembre (sic) del año 2009, compareció ante este despacho el ciudadano, O.C.J.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.580.083, asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.A.H.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 7.428.447, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los (sic) N° 65.695, por medio del presente documento otorgo PODER APUD ACTA, a los abogados en ejercicio M.A.H.A. y C.A.C.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.428.447 y 1.619.557, e inscritas (sic) en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 65.695 y 13.827 respectivamente, para que conjunta o separadamente defiendan mis derechos e intereses en todo aquello que pudiera ocurrirnos y especialmente para que en mi nombre y representación se adhieran a la causa que cursa ante este tribunal, en ejercicio de este poder las prenombradas (sic) abogados quedan facultadas para Intentar y contestar demandas, solicitudes, convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros darse por citada, promover y evacuar todo tipo de pruebas, otorgar sustitución de poder, en fin toda (sic) lo necesario para el cabal desempeño de este mandato, es de hacer notar que las facultades otorgadas poseen carácter enunciativo y no taxativo. La secretaria que suscribe certifica que el otorgante se identificó con la cédula de identidad N° V- 15.580.083. Es todo. T.. Se leyó. C. firman. Es justicia, Guanare a la fecha de su presentación…

(Destacado de la Sala).

… Folio 92:

En el día de hoy 09 (sic) de Noviembre (sic) del año 2009, compareció ante este despacho la ciudadana, O.C.M.J., venezolana, mayor de edad, soltero (sic), titular de la cédula de identidad N° V-20.044.631, asistido (sic) en este acto por el abogado en ejercicio M.A.H.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 7.428.447, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 65.695, por medio del presente documento otorgo PODER APUD ACTA, a los abogados en ejercicio M.A.H.A. y C.A.C.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.428.447 y 1.619.557, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros (sic) 65.695 y 13.827 respectivamente, para que conjunta o separadamente defiendan mis derechos e intereses en todo aquello que pudiera ocurrirnos y especialmente para que en mi nombre y representación se adhieran a la causa que cursa ante este tribunal, en ejercicio de este poder las prenombradas (sic) abogados quedan facultadas para Intentar y contestar demandas, solicitudes, convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros darse por citada, promover y evacuar todo tipo de pruebas, otorgar sustitución de poder, en fin toda (sic) lo necesario para el cabal desempeño de este mandato, es de hacer notar que las facultades otorgadas poseen carácter enunciativo y no taxativo. La secretaria que suscribe certifica que el otorgante se identificó con la cédula de identidad N° V- 20.044.631. Es todo. T.. Se leyó. C. firman. Es justicia, Guanare a la fecha de su presentación…

(Destacado de la Sala).

De la transcripción de la recurrida se evidencia palmariamente y sin lugar a dudas, que el juzgador omitió mencionar a los ciudadanos, J.J.O.C.Y.M.J.O.C., quienes se hicieron parte en el juicio, según consta de poder apud acta otorgado ante el tribunal de primera instancia y transcrito por la Sala de los folios 91 y 92 del expediente.

En ese sentido, considera la Sala necesario referirse al concepto de parte a los fines de determinar la importancia de indicar a las mismas en la sentencia, pues, de acuerdo con la doctrina, esa indicación constituye uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, el cual, por ser un requisito de forma de la sentencia (ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) es de eminente orden público.

En el mismo orden de ideas, esta S. en sentencia N° RC-429, de fecha 18 de octubre de 2010, Exp. N° 2010-084, caso: C.A. El Cafetal contra Inversiones Ayal C.A. y otras, dejó sentado lo siguiente:

“Al respecto, el autor foráneo P.C., indica que el concepto de “parte” surge de una premisa elemental: “…la calidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo (sic) hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la propone, adquieren sin más, por este solo (sic) hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas ella que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial…”. (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen II. Traducción de la primera edición italiana por Santiago Sentis Melendo. Colección Ciencia del Proceso. Ediciones Jurídica Europa-América. Buenos Aires. 1973. Página 297 y siguientes)

Asimismo, el referido autor en su misma obra, páginas 298 y 299, señala que:

…las partes como sujetos de la relación procesal, no deben confundirse con los sujetos de la relación sustancial controvertida, ni con los sujetos de la acción: frecuentemente estas tres cualidades coinciden, toda vez que el proceso se instituye precisamente entre los sujetos de la relación sustancial controvertida, legitimados para accionar y para contradecir sobre ella, puede ocurrir que la demanda sea propuesta por quien (o contra quien) en realidad no esté interesado en la relación sustancial controvertida o no esté legitimado para accionar o contradecir; sin embargo, aun (sic) en ese caso, quien ha propuesto (o contra quien se ha propuesto) la demanda sin derecho o sin legitimación, será igualmente parte en sentido procesal...

.

Por su parte, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, V.I.. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, 1994, páginas 26 y 27, opina lo siguiente:

…Para nosotros, que hemos diferenciado claramente la acción de la pretensión y de la demanda (supra: n. 26), las partes no son los sujetos de la acción, puesto que ésta surge entre el ciudadano y el Estado, sino los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés propio del reclamante. Ahora bien, como la pretensión, lo mismo que la acción, se hace valer en la demanda, que es el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda individualiza a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella; pero como la pretensión puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, o sea aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte.

Por tanto, las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial…

.

De acuerdo con la doctrina extranjera y patria, ut supra transcrita, se puede afirmar que con la demanda que se interpone ante el juez se individualiza a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella, por lo tanto, adquieren por ese sólo hecho la calidad de partes del proceso, aunque la demanda -según C.- sea infundada, improponible o inadmisible.

Pues, basta la demanda para hacer que surja la relación procesal, cuyos sujetos son precisamente las partes, por ello, se afirma que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial, haciendo abstracción de toda referencia al derecho sustancial.

Por lo tanto, como asevera el autor R.R., las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, o sea aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte.

De ahí que, el referido autor defina a las partes como “…el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial…”.(Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito; el cual, trae a colación doctrina patria y extranjera que la Sala comparte, se determina la importancia que tienen las partes en el proceso; por lo tanto, era obligación del juez de alzada mencionar como partes codemandantes a los ciudadanos J.J.O.C.Y.M.J.O.C..

En consecuencia, la sentencia analizada no establece con claridad los límites subjetivos del dispositivo de su fallo, situación esta que vicia la sentencia de indeterminación subjetiva, y hace que la denuncia en cuestión deba declararse con lugar. Así se decide.

Por haber encontrado esta S. procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, M., B., y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 2012. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

P., regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000549.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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