Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-001120.

Asunto Antiguo Exp. Nº 2013-9016.

PARTE ACTORA: Ciudadano M.D.P., de nacionalidad Española, y titular de la cédula de identidad Nº E-782.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.J.G., venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.526.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIDEODACTA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1973, bajo el Nº 29, Tomo 99-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos B.T.L., P.J.M. y M.J.M.M., venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.389, 27.574 y 24.460, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN.

DECISIÓN APELADA: De fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

-I-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

DEL JUICIO PRINCIPAL.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2013, por el abogado F.J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.P., contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A., en su carácter de parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Cuentas en Participación intentada por el ciudadano M.D.P., contra la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A.

Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, se dio entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de enero de 2014, el apoderado judicial del ciudadano M.D.P., consignó escrito de informes.

Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, quien solicitó se dictará sentencia en la presente causa y el abocamiento, por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015, la Jueza de este Tribunal abogada N.A.A. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Cuotas de Participación, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2001, acción intentada por el ciudadano M.D.P., contra la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A.

Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 16 de enero de 2002, el tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida solicitada el tribunal ordenó abrir cuaderno separado.

Cumplidas las formalidades de Ley referentes a la citación de la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., en la persona del ciudadano H.M.E., por lo que en fecha 03 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron el poder que acredita su representación y el escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la prueba de cotejo de la firma del ciudadano H.M., y por auto dictado en fecha 31 del mismo mes y año, el Tribunal fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, quienes de mutuo acuerdo solicitaron nombrar un solo experto todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, por lo que designaron a la ciudadana M.S.M., quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2002, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa hasta el día 05 de julio de 2002.

Mediante diligencia de 10 de julio de 2002, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Diligencia de fecha 19 de julio de 2002, suscrita por la ciudadana M.S.M., en su carácter de experto quien consignó el Dictamen Pericial, asimismo dejó constancia de haber recibido los honorarios profesionales por las actuaciones periciales.

Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, a tal fin se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 28 de octubre de 2002, el Tribunal dio por recibido la Comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 04 de diciembre de 2002, el tribunal dio por recibido los oficios números 4013/2002 y AD/02071, del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda y de la Fundación Polar.

Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2003, el Tribunal dio por recibido la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2003, el tribunal fijó la oportunidad para que las partes intervinientes consignaron sus respectivos escritos informes, por lo que en fecha 04 de abril del mismo año, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos.

El Tribunal durante el año 2003-2004 dio por recibido los oficios librados en el auto de admisión de pruebas, agregándolos al expediente a los fines que surtan los efectos legales.

Por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa revisión del expediente, ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal, a tal efecto ordenó librar el oficio respectivo.

Mediante Nota de Secretaría de fecha 29 de marzo de 2012, del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente, por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes involucradas en el presente proceso, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 07 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2013.

En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano M.D.P., actuando en su carácter de parte actora, otorgó Poder Apud-acta al abogado F.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.526.

En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN propuesta por el ciudadano M.D.P., contra la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, asimismo solicitó la notificación de la parte demandante, ejerciendo recurso de apelación, y por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2013, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada; de esta manera el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada consignando la boleta debidamente firmada.

Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto libró oficio Nº0268-13.

Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2013, el Juez se Inhibió de conocer el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó la remisión de las copias certificas del acta de Inhibición y del expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto se libraron los oficios correspondientes.

Verificadas las formalidades de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta Juzgado Superior, el cual por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, asimismo fijó la oportunidad del acto de informes, seguido el acto de la formulación de las observaciones todo ello con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, quien solicitó se dicte sentencia y pidió el abocamiento, por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada, y por auto de fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal acordó lo solicitado librando boleta a dicha parte, por lo que en fecha 30 de abril del corriente año, la ciudadana Alguacil Titular de este despacho dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada.

Por auto de dictado en fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal difirió el respectivo pronunciamiento de la sentencia.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2002, el Tribunal se pronunció con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; negando dicha solicitud por cuanto no llena los requisitos exigidos por la ley.

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2002, presentado por el abogado J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la medida cautelar, en consecuencia el Tribunal por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2002, Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 602, que forma parte del Edificio Cavendes, situado en la Avenida F.d.M., urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, librándose el correspondiente oficio dirigido al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 28 de octubre de 2002.

Serie de diligencias suscritas por los apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, quienes solicitaron el pronunciamiento del Tribunal.

En fecha 04 de abril de 2003, el Tribunal dictó sentencia en la declaró CON LUGAR la oposición hecha por los apoderados judiciales de la parte demandada, a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 28 de octubre de 2002, en consecuencia SUSPENDIÓ los efectos de dicha Medida, recaída sobre el siguiente bien inmueble: Una oficina distinguida con el Nº 602, y que forma parte del Edificio Cavendes, todo ello situado en la avenida F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, del Estado Miranda.

En fechas 28 y 30 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2003, y por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2003, el Tribunal oyó en un solo efecto dicho recurso todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 30 de junio de 2003, el Tribunal le dio entrada y fijó la oportunidad para Informes.

En fecha 18 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes así como sus anexos.

Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2003, el Tribunal agregó a los autos el escrito consignado por dicha parte, asimismo fijó la oportunidad para las observaciones a los informes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de septiembre de 2003, el tribunal dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 04 de abril de 2003, por la cual se declaró con lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 28 de octubre de 2002, en consecuencia, confirma la decisión apelada y la suspensión de los efectos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el bien antes mencionado.

Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal declaró definitivamente firma como ha quedado la sentencia dictada en fecha 02 del mismo mes y año, ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal de la Causa, esto es, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto libró oficio.

Por auto dictado en fecha 25 del mismo mes y año, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada.

DEL CUADERNO DE INHIBICIÓN.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado A.M.J., actuando en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió de conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el oficio Nº 295-13 de fecha 25 de noviembre de 2013 del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal dio por recibido las actas procesales que conforman la Inhibición.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. A.M.J., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de apelación contenida en el expediente AP71-R-2013-001120, relacionada en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Cuentas de Participación incoara el ciudadano M.D.P. contra la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A.

Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2014, definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del cuaderno de Inhibición en alcance a la causa principal que cursa ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto libró oficio.

DEL ESCRITO LIBELAR.

En fecha 26 de noviembre de 2001, los abogados J.Á.S. y F.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.P., alegaron sus pretensiones de la siguiente manera:

Que el ciudadano M.D.P., celebró un Contrato de Cuenta en Participación, desde el 01 de enero de 1995, que al inicio fue verbal y luego fue documentado privadamente, en fecha 19 de noviembre de 1996, con la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., representada por el ciudadano H.M.E..

Que de acuerdo al referido contrato, cada contratante seguiría siendo propietario de los bienes aportados tales como: oficina, equipos, muebles, películas fotografías, experiencia, contactos sociales, al servicio de la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., los cuales no tendrían ningún efecto a la hora de repartir los beneficios, al menos que se estipulara lo contrario.

En cuanto a las ganancias seria al final de cada año, en partes iguales, asimismo el actor se dedicaría a tiempo completo para el desarrollo del convenio.

Destaca que el objeto de la asociación consistiría que el actor se encargaría de sacar adelante un proyecto de multimedia que tenía con la parte demandada.

Afirma que el ciudadano M.d.P., con su experiencia elaboró un proyecto nuevo con una tecnología más avanzada para hacer un CD ROM.

Detalla que en cuanto al reparto de las actividades de la administración de la asociación pactada fue realizado por el ciudadano H.M.E., quien es el presidente de dicha sociedad mercantil, y el ciudadano M.d.P. se haría cargo de la producción y venta.

Que desde el inicio de la relación asociativa con la sociedad en participación fue un éxito económicamente, con muchas perspectivas para el futuro, por cuanto se logró captar y contratar a las empresas más importantes del país.

Durante ese período de tiempo el actor formó, entrenó a un equipo de diseñadores y programadores, además se desempeño como de Director, Productor, Escritor, Vendedor de todos los proyectos realizados además de la disposición de conseguir los créditos necesarios, para la realización de nuevos proyectos.

Aduce que para el año 1999, la venta fue casi nula, y como consecuencia tuvieron que salir de una parte del personal. Posteriormente surgen nuevas perspectivas y salió la oportunidad de terminar el diccionario de Historia de Venezuela, para la fundación Polar cuya ganancia seria por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), lo que hoy representa la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).

Que el ciudadano M.D.P. gestionó con la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., el cobro de su parte de la ganancia, la cual fue infructuosa, teniendo éste que contratar los servicios profesionales de un escritorio jurídico, para realizar las gestiones extrajudiciales pertinentes.

Que, de dicha gestión se logró una auditoria con la anuencia de la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., la cual arrojó como resultado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), lo que hoy representada la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), suma ésta que ha sido imposible cobrar, por lo que su Presidente se ha negado honrar el compromiso.

Opuso el contrato de conformidad con el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 1364 de la Ley Sustantiva Civil, el cual constituye el instrumento fundamental de la pretensión de conformidad con los artículos 340 ordinal 6to y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su pretensión en los artículos 359, 361, 363 y 364 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.

Expresa que, como han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas, es por lo que demanda a la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., en su carácter de asociada en participación con fundamento legal en las normas mercantiles, por cumplimiento de contrato. Por lo que solicitó lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), lo que hoy representada la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00);por concepto de ganancia en la producción del Diccionario de Historia de Venezuela, producido para la Fundación Polar. SEGUNDO: que sea aplicada la indexación judicial a las cantidades de dinero objeto de la demanda, en v.d.p. inflacionario, como hecho notorio en el país, cuya evaluación es día a día en el signo monetario venezolano.

Estimó su pretensión en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), lo que hoy representada la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), todo ello a los efectos de la competencia por la cuantía.

Por último solicitó que la demanda sea admitida mediante el procedimiento ordinario mercantil, sustanciado conforme a Derecho y en definitiva declarada con lugar la pretensión deducida.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 03 de mayo de 2002, el abogado P.J.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., dio contestación de la siguiente manera:

Opuso la cuestión perentoria o de fondo de la falta de cualidad de la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., para sostener el presente juicio como parte demandada, por cuanto no consta en autos que dicha sociedad haya suscrito con el actor ningún contrato de cuenta en participación, por intermedio de su representante legal.

Rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en cual pretende fundamentarse la demanda incoada por el ciudadano M.D.P., en su carácter de parte demandante.

Reconoce que, el actor colaboró con el ciudadano H.M.E., en actividades comerciales relacionadas con la demandada, pero de ninguna manera en forma exclusiva, ya que el mismo desempeña como Profesor Universitario.

Detalla que, el demandante se le realizaba pagos a cuenta, préstamos y otras remuneraciones en relación a la ejecución de los contratos en los cuales colaboraba.

Expresa que, la relación con el ciudadano H.M. era de compadres y de confianza, por lo que el demandado le dejaba documentos firmados en blanco para cualquier emergencia relacionada con la actividad comercial desarrollada, todo ello en virtud de los múltiples viajes que debía realizar.

Que en ningún momento existieron contratos de cuenta en participación suscrito entre ellos, por lo que desconoció el contenido y firma del supuesto contrato de fecha 19 de noviembre de 1996.

Negó y rechazó que las ganancias obtenidas por la culminación del Diccionario de Historia de Venezuela para la Fundación Polar, sea por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), lo que hoy representa la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).

Que dicho trabajo se venía desarrollando antes del año 2000, siendo significativos los gastos incurridos en la ejecución de dicho contrato, pagos realizados al actor, incluso en el año 1999, se incurrió en pérdidas por la no aceptación del trabajo motivado a la deficiencia del mismo.

Rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), lo que hoy representada la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias anexas al libelo de la demanda por tratarse de copias simples. Asimismo impugnó y desconoció el supuesto informe de auditoria realizado fraudulentamente. Se reservo el derecho de aportar las pruebas en el lapso legal correspondiente.

Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

-II-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Junto al libelo de demanda, los apoderados judiciales del ciudadano M.D.P., consignaron las siguientes documentales:

Original del Documento Poder otorgado por el ciudadano M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº E-782.707, a los abogados en ejercicio J.Á.S. y F.A.G.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, el 26-06-2001, inserto bajo el Nº 19, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la representación del accionante en el presente juicio.

Original del denominado “ACUERDO”, fechado 19 de noviembre de 1.996, suscrito entre los ciudadanos M.D.P. y H.M., el cual es del tenor siguiente:

…Dejamos constancia para tranquilidad

de nuestras esposas e hijos que, desde el 1 de enero de 1995, compartimos a partes iguales las obligaciones y beneficios de Videodacta.

Según este acuerdo, cada uno de nosotros sigue siendo dueño de los bienes personales que pone al servicio de la empresa (oficina, equipos, muebles, películas, fotografías, experiencias, relaciones, contactos…). Estos aportes no tienen ningún efecto, a la hora de repartir beneficios, a no ser que se llegue a un acuerdo indicando lo contrario.

Se hará un reparto de utilidades al final de cada año.

Cada uno de nosotros está dedicado a tiempo completo a Videodacta y dedicamos nuestras mejores energías al éxito de la empresa…

Este documento, fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, promoviendo la parte accionante, en la oportunidad correspondiente la prueba de cotejo. Verificados los trámites de la designación del experto grafotécnico en el presente juicio el cual fue recaído en la persona de la ciudadana M.S.M., quien consignó el dictamen pericial en fecha 19 de julio de 2002, concluyendo la experta designada lo siguiente:

… CONCLUSION

La Firma que como de “Heliodoro Mangado”, aparece suscrita en el “ACUERDO”, de fecha: “Caracas, 19 de noviembre de 1996, inserto al folio 9 del Expediente N° 18.350 que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “H.M. ESPINOZA”, titular de la Cédula de Identidad N° 10.546.894, actuando como Presidente de la Compañía Anónima VIDEODACTA, C.A., suscribió con el carácter de “EL OTORGANTE”, el instrumento poder, de fecha: “Veinticuatro (24) de A.d.D.M.D. (2.002)”, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 9, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos, documento que en original corre inserto a los folios 40 y 41 del Expediente N° 18.350 que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluyo que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “H.M. ESPINOZA”, suscribió el documento indubitado (Poder)…” (Resaltado de la decisión).

En tal sentido, tenemos que la prueba grafotécnica es, esencialmente, la comparación que ordena hacer el Juez, a requerimiento de parte, de dos firmas; consiste en la reproducción de los rasgos característicos de las rúbricas, para hacer deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica. Se trata de la aplicación del principio de identidad que a continuación se explica: Si A es igual a B y B es igual a C, se debe deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rúbricas: la cuestionada y la genuina. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 440).

En el caso de autos, con la referida probanza quedó demostrado que el ciudadano H.M., sí firmó el Acuerdo suscrito junto con el accionante en fecha 19-11-1996, cuyo contenido y firma había desconocido de manera expresa en el escrito de contestación; por lo que no existen dudas para quien decide, que efectivamente él mismo suscribió el documento, por lo que esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Cursan a los folios 11 al 18 de la primera pieza del expediente judicial, copias fotostáticas de una fotografía en la que aparecen cinco personas y una leyenda que se lee: “Equipo responsable del proyecto, M.D.P., V.S., A.B., M.R., V.F. y M.B..”

  1. Artículo de periódico titulado “La última hazaña de la Polar”, escrito por I.Q..

  2. Artículo del periódico El Universal titulado “Un CD-Rom registra riqueza patrimonial” escrito por M.E.E..

  3. Artículo de periódico titulado “El BCV digitaliza su historia”, escrito por F.F..

  4. Artículo del periódico El Nacional titulado “Basta un clic en la computadora para enamorarse Venezuela”, escrito por R.W..

  5. Artículo del periódico El Universal titulado “Todo el país en un disco compacto”, escrito por L.M..

  6. Artículo de periódico TAL CUAL, titulado “La historia contada en Cd-Rom”.

    En el presente caso, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno a las mencionadas copias simples, en virtud de que las mismas fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que la parte promovente no solicitó su cotejo con los originales. Por lo tanto, quedan desechadas. Así se declara.

    Informe sobre la REVISIÓN SELECTIVA DE LA EMPRESA VIDEODACTA, C.A., realizado por el Lic. Adrián Zerpa Urdaneta, en fecha 06 de octubre de 2000, la cual corre inserta a los folios 19 al 25 de la primera pieza del expediente judicial.

    Al respecto, observa esta sentenciadora que dicho instrumento fue realizado por un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, consta en autos que se promovió la prueba testimonial del Lic. Adrián Zerpa Urdaneta, titular de la Cédula de identidad No. V-2.941.013, a fin de que ratificará el contenido de la Auditoria objetada, quien manifestó lo siguiente: “…confirmo haber realizado la revisión de la Empresa VIDEODACTA durante los ejercicios económicos de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 y hago constar la veracidad del resultado de la misma…”, la misma cursa al folio 100 de la primera pieza del expediente judicial, en consecuencia, observa esta Alzada que la misma fue promovida y evacuada conforme a derecho, asimismo, de la revisión minuciosa de los datos aportados por el auditor dejó sentado lo que a continuación se transcribe: “…Es necesario aclarar que este trabajo se ha realizado con mucha celeridad de acuerdo a su solicitud, por lo que se han asumido muchas cifras como ciertas, así como la revisión de listados de manera selectiva…”.

    Es claro para esta superioridad que dicha auditoria carece de valor probatorio alguno pues de la misma no se evidencia que haya sido realizada con los libros de contabilidad correspondientes llevados por un contador de la empresa demandada, no se aprecia que el auditor en su oportunidad pudiera a haber comprobado y hacer un cotejo fidedigno entre los libros con las cuentas bancarias en referencia a los cheques emitidos y/o con relación a los estados de cuentas de la empresa, de la emisión del pago del impuesto sobre la renta de los años 1995 hasta el año 2000, la relación bancaria correspondiente, las facturas, los pagos, prestaciones sociales de los empleados, los recibos, los prestamos, es decir, con las obligaciones y deberes legales que conllevan una contabilidad de una empresa durante los ejercicios fiscales correspondientes desde el año 1995 hasta el 06 de octubre del 2000, por lo que dicha auditoria no enerva para esta Superioridad los elementos fundamentales de los dichos de la parte actora en su solicitud del pago de la cantidad reclamada, pues surgen dudas razonables sobre la administración llevada por la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio y lo desecha. Así se declara.

    Folleto publicitario de fecha: Noviembre de 2000.

    En el presente caso, se observa que dicho folleto, en su anverso frontal se lee: “PUBLICACIONES FUNDACIÓN POLAR”, siendo contentivo de una breve descripción del “Diccionario Multimedia de Historia de Venezuela”, y que el mismo constituye un instrumento de los denominados comunicacionales; los cuales solo son simples documentos que pueden ser desvirtuados mediante cualquier otro medio probatorio. En consecuencia, habiendo la parte demandada desconocido el mismo, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por lo cual se desecha. Así se declara.

    Copia certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio del Estado Miranda, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, tomo 13, de fecha 28 de noviembre de 1985, contentivo de Compra-venta realizada por la sociedad mercantil C.A. DESARROLLOS CAVENDES, a favor de la sociedad de comercio VIDEODACTA C.A. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, esta Alzada la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

    El 26 de junio de 2002, el abogado J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.P., consignó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes probanzas:

    DOCUMENTALES

    Marcada con la letra “D” identificado como “CARTA DE COMPROMISO” de fecha 11 de septiembre de 2000, suscrita de puño y letra del ciudadano H.M., observa esta Superioridad que la misma trata de una carta, y de conformidad con los artículos 1374 y 1363 del Código Civil, según el cual “la fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue impugnada por la parte demandada, dicho documento adquiere valor probatorio y por ende, se evidencia que desde el día 11/09/2000 hasta que estuviese finalizado el proceso de liquidación de cuentas con el Sr. M.D.P., no se haría en absoluto uso del dinero que desde ese día se depositara en el banco, originado de pagos de la Fundación Polar. Así se declara.

    Marcado con la letra “E” Constancia original debidamente suscrita por la Prof. M.P., Directora de la Escuela de Artes de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia que el accionante ha dictado la materia TALLER DE CINE, en calidad de Instructor Suplente desde enero de 1983 hasta Mayo de 2001, observa esta Alzada que es un documento emanado de la Universidad Central de Venezuela, quien forma parte integrante de la Administración Pública Nacional, tienen el carácter de documentos administrativos y de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil, según el cual, dichos documentos constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que por contener una declaración administrativa emanada de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración (sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A.), y por cuanto no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Marcado con la letra “F” Reconocimiento en original debidamente suscrito por los representantes del INSTITUTO AUTÓNOMO CENTRO NACIONAL DEL LIBRO, otorgado al ciudadano M.D.P., Coordinador de la Temática de la Obra DICCIONARIO MULTIMEDIA DE LA HISTORIA DE VENEZUELA, merecedor del Primer Lugar en el Premio “MEJOR LIBRO DEL AÑO 2000”, en la categoría “LIBRO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS”.

    Esta Alzada observa que dicha documental debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial por quien lo expide, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, o haber sido incorporado al proceso a través de la pruebas de informes, todo de conformidad con los artículos 431, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Marcado con la letra “G” Un (1) CD-ROM titulado “IMAGEN Y VISIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, en el cual al pulsar el icono SALIDA se puede leer en su créditos determinados al final de todo el programa “Elaborador por VIDEODACTA…DIRECTOR: M.D.P.”.

    Marcado con la letra “H” Un (1) CD-ROM titulado “DICCIONARIO DE HISTORIA DE VENEZUELA”, el cual al pulsar el icono PRESENTACIÓN, luego moviendo el cursor donde dice “QUIENES” y después, pulsando en “EQUIPO TÉCNICO”, se puede leer en sus créditos “VIDEODACTA…DIRECTOR GENERAL: M.D.P.…DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN: H.M..

    Marcado con la letra “I” Un (1) CD-ROM titulado “MONUMENTOS HISTÓRICOS NACIONALES DE VENEZUELA”, el cual al pulsar el icono “SALIR” se puede leer en sus créditos: “VIDEODACTA…DIRECTOR GENERAL: M.D.P.. Con respecto a las pruebas marcadas “G, H, I”, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman las tres (03) piezas que conforman el expediente judicial, observa esta Superioridad que los mismos no constan en autos, por lo cual se desechan. Así se declara.

    DE LAS INSTRUMENTALES.

    Consignó un Cuadro Demostrativo expedido por la Fundación Polar en el cual se evidencian los Pagos efectuados por esta a VIDEODACTA, C.A., por concepto de Elaboración del CD-ROM del “Diccionario de Historia de Venezuela”.

    Con respecto a dicho instrumento, observa esta Alzada que el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos, que la parte que lo produjo, hubiese promovido la prueba testimonial, esta Superioridad no le otorga valor probatorio, por lo cual la desecha. Así se declara.

    DE LOS INFORMES.

    Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie y requiera a la Fundación Polar, los siguientes particulares: Original del Cuadro Demostrativo consignado en copia, debidamente firmado y sellado, y Originales y/o fotocopias de toda la correspondencia (cartas, misivas, faxes, etc.) enviada por dicha Fundación al ciudadano M.D.P., así como también la enviada por este a la Fundación, con ocasión de la elaboración del CD-ROM del “DICCIONARIO DE HISTORIA DE VENEZUELA”. Sobre este particular, observa esta Alzada que la mencionada institución, mediante Oficio AD-02-071 de fecha 02 de septiembre de 2002, remitió lo solicitado por el Tribunal el cual cursa desde el folios 8 al folio 357 de la Pieza denominada Nº 2, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Promovió Prueba de Informes al Instituto de Patrimonio Cultural, en la cual solicita que se le requiera un informe por escrito, sobre los siguientes particulares: Remitan Originales y/o fotocopias de toda la correspondencia (cartas, misivas, faxes, etc.) enviada por dicha institución del Estado al ciudadano M.D.P., así como también la enviada por este a la referida Institución, con ocasión de la expedición del CD-ROM denominado “MONUMENTOS HISTÓRICOS NACIONALES DE VENEZUELA”. En este caso, se observa esta Superioridad que si bien el Tribunal de primera instancia solicitó mediante Oficio Nº 1332-02, de fecha 26 de julio de 2002, requirió a la mencionada Institución lo solicitado por la parte promovente, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que no fue remitido ningún informe, por lo cual queda desechada. Así se declara.

    Promovió Prueba de Informes al Banco Central de Venezuela (Gerencia de Relaciones Internacionales), en la cual solicita los siguientes particulares: Remitan originales y/o fotocopias de toda la correspondencia (cartas, misivas, faxes, etc.) enviada por dicha institución bancaria al ciudadano M.D.P., así como también la enviada por este al banco, con ocasión de la expedición del CD-ROM denominado “IMAGEN Y VISIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”. Observa esta Superioridad que si bien el Tribunal de Primera Instancia solicitó mediante oficio a la mencionada Institución lo solicitado por la parte promovente, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que no fue remitido ningún informe, por lo cual se desecha. Así se declara.

    DE LAS TESTIMONIALES.

    De los ciudadanos YHEICAR J.B.R., A.Z., al respecto observa esta Alzada que, en nuestro sistema procesal el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Superioridad acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Con relación a las testimoniales quien aquí decide considera que aunque las mismas fueron evacuadas correctamente, de dichas declaraciones no se desprendieron elementos de convicción alguno suficiente, que ayuden a la resolución del presente caso, por lo que quien aquí decide la desecha del proceso. Así se decide.

    De los ciudadanos A.Z.U., S.R.S., M.G.P.A., Observa esta Sentenciadora el auto de fecha 23 de septiembre de 2002, en la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos antes señalados, en consecuencia, declaro Desierto dichos actos, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2002, el abogado P.J.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., promovió, prueba de informes, solicitando se oficie a los siguientes Organismos:

    Escuela de Artes de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que informen si el ciudadano M.D.P., presta o ha prestado sus servicios a dicha escuela, en calidad de profesor y durante que lapso de tiempo y horas asignadas.

    Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitieran, copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000. Observa esta Superioridad que el Tribunal de Primera Instancia libro los correspondientes oficios identificados con los números 1316-02 y 1317-12, respectivamente, de fecha 26 de julio de 2002, y a pesar de que se requirió a las mencionadas Instituciones lo solicitado por la parte promovente; no consta en autos las resultas de la misma, por tal motivo este Alzada no tiene ningún pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Del escrito presentado en fecha 10 de julio de 2002, promovió los siguientes particulares:

    La confesión de la parte demandante en su escrito libelar, de su desconocimiento de las supuestas ganancias que debe partir con el demandado.

    Promueve la parte demandada, la supuesta confesión voluntaria realizada por el actor en el escrito de la demanda.

    Así las cosas, sobre la prueba de confesión, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 01 de diciembre de 2003, a fijado lo siguiente:

    “…La Sala de Casación de Civil de este M.T.d.J. ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nros 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto: “Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente: (…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla…” (Sala de Casación Civil, sentencia. N° 400 del 30 de noviembre de 2000).

    Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. A.F.H., la misma Sala, sostiene:

    “…la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…”

    Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el M.T. de la República, esta Superioridad encuentra, que los alegatos y defensas hechos por las partes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por cuanto, en principio y por regla general, éstos van dirigidos a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. La Doctrina ha hecho lo propio, y los distintos autores consideran que no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa.

    El autor H.B.L., “La Prueba y su Técnica”, pág. 123, considera que la confesión se le puede considerar:

    …como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio…

    .

    Por su parte, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 31, señala:

    …la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba…

    En el presente caso, para que haya confesión debe haber reconocido la demandada la obligación con el demandante y sus consecuencias, lo cual no puede evidenciarse del escrito de la demanda, de tal manera que al no existir el ánimo de reconocer los hechos alegados en su contra y por tanto, las consecuencias jurídicas que le serian desfavorables, no existe confesión. ASÍ SE DECIDE.

    Promovió la prueba documental referente a la copia de la planilla Nº 0280588 de la declaración definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas de la empresa VIDEODACTA C.A., del ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre del 2000. Observa esta Alzada que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman las tres piezas que del expediente judicial, la misma no consta en autos, por lo cual se desecha. Así se declara.

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos B.D. y VALERO SAN P.D., al respecto observa esta Alzada que, en nuestro sistema procesal el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Superioridad acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Con relación a las testimoniales quien aquí decide considera que aunque las mismas fueron evacuadas correctamente, de dichas declaraciones no se desprendieron elementos de convicción alguno suficiente, que ayuden a la resolución del presente caso, por lo que quien aquí decide la desecha del proceso. Así se decide.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez o a la jueza a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Corresponde a esta Alzada decidir si está ajustada a derecho o no la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2013, es del siguiente tenor:

    …PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la demandada VIDEODACTA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN propuesta por M.D.P., de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No E-782.707, en contra de VIDEODACTA, C.A…

    Señala la representación judicial del ciudadano M.D.P., en su carácter de parte actora en su escrito de Informes presentado en fecha 29 de enero de 2014, a esta Alzada en la que detallo lo que a continuación se describe:

    Que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo, como punto previo declara SIN LUGAR la excepción o defensa perentoria de falta de cualidad pasiva que había intentado VIDEODACTA en su contestación, declarando la plena capacidad, condición y congruencia de dicha persona jurídica para sostener el juicio, y que la misma es el legítimo sujeto pasivo al que se dirige la pretensión incoada. Sobre dicho pronunciamiento no se ejerce objeción alguna.

    Que la sentencia le otorgó pleno valor probatorio al instrumento acompañado al libelo de la demanda suscrito entre las partes en fecha 19 de noviembre de 1996, que existe un negocio jurídico legítimamente convenido y válido entre las partes.

    Que dicho negocio jurídico, a pesar de que no está titulado expresamente como un contrato de cuentas de participación en el instrumento suscrito entre las partes, pues reúne las características de dicho tipo contractual, y por ende, se trata efectivamente de unas cuentas en participación.

    Detalla que el carácter del ciudadano M.d.P. como asociado quedó demostrado; con su participación igualitaria en las ganancias y pérdidas derivadas el proyecto Diccionario de Historia de Venezuela, cuya creación, desarrollo y comercialización estaba dirigida a la Fundación Polar, como también la vinculación del actor, pues la sentencia recurrida declaró como hechos expresamente reconocidos y admitidos por las partes. Por lo que su mandante no ejerce objeción alguna.

    Que el recurso se ejerce contra lo aducido por la sentencia que produce el gravamen al demandante; y es que a pesar de que el fallo reconoce favorablemente los puntos controvertidos, yerra posteriormente al determinar que no es procedente la condena a la demandada al pago de las cantidades dinerarias exigidas en la demanda.

    Explica que la sentencia recurrida decide que el inicio de la cuenta en participación es desde el 19 de noviembre de 1996, es decir, en la fecha de suscripción del documento que lo contiene y no desde el 1º de enero de 1995, fecha expresamente reconocida por las partes en el contenido del propio instrumento, cuando comenzó el negocio jurídico.

    Que el erróneo juzgamiento deviene de una incorrecta interpretación de lo establecido en los artículos 364 y 126 del Código de Comercio que establece que este tipo de asociaciones deben probarse por escrito. Tal postulado debe necesariamente concatenarse con lo establecido en el artículo 1355 del Código Civil. De tales normas reconocen la posibilidad de que la ley pueda requerir que el contrato conste por escrito, pero ello es simplemente un requisito o solemnidad ad probationem, es decir, que el único medio probatorio tendiente a la demostración de las obligaciones será la prueba instrumental.

    Que la propia sentencia pasa a analizar la naturaleza jurídica del contrato de cuentas en participación, reconoce que el mismo es un contrato no solemne, vale decir, no sometido a las formalidades para su existencia, por lo que es marcadamente incongruente concluir luego, que el contrato de cuentas en participación solo existe desde que el mismo se documentó (en fecha 19 de noviembre de 1996), más aún, cuando las partes en el propia texto del instrumento señalan que la relación jurídica existe desde una fecha concreta que es desde el 1º de enero de 1995.

    Que en el presente caso el requisito de que las cuentas en participación consten por escrito, se encuentra cabalmente cumplido, y que las partes en pleno ejercicio de su libertad contractual declararon que tal vínculo jurídico existía desde una fecha previa al acto de documentación.

    Destaca que la existencia del negocio jurídico se desprende además de otras pruebas, de la auditoría externa sobre ganancias y pérdidas de VIDEODACTA en los ejercicios económicos de los años 1995 al 1999, realizada por el Lic. Adrian Zerpa Urdaneta, la cual la Juzgadora le otorgó pleno efectos probatorios. Por todas las razones antes señaladas debe concluir que dicho contrato tuvo su inicio desde el 1º de enero de 1995.

    Que la sentencia recurrida objeto del presente recurso procede a desechar la petición de condena a la parte demandada, y por ende declara sin lugar la demanda intentada bajo la premisa errada de que no fue probado que exista una obligación de repartir ganancias derivadas del proyecto Diccionario de Historia de Venezuela. Sin embargo, de forma contradictoria, la sentencia había asentado que entre los términos convenidos en el contrato de cuentas en participación existente y se había acordado un reparto anual de ganancias.

    Por lo que cuesta entender de qué modo interpreta la decisión, ya que los términos de la controversia judicial discurrieron sobre si existía o no un derecho al reparto de los proventos obtenidos por la actividad económica desplegada bajo la figura asociativa, o cuando era exigible efectuar un reparto. Todo ello en el entendido que el contrato suscrito entre las partes, y el cual goza de valor de plena prueba, expresamente dispuso un derecho igualitario en las eventuales utilidades o ganancias líquidas, y que el reparto de las mismas se efectuaría al final de cada año.

    Que la obligatoriedad del reparto de eventuales ganancias obtenidas en la asociación por la finalización de la obra y cuyos montos fueron recaudados por VIDEODACTA, estuvo contractualmente pactado para final del año 2000, siendo exigible desde el 31 de diciembre de dicho año, en clara aplicación del artículo 1269 del Código Civil.

    Destaca que la obra realizada en beneficio de la fundación Polar fue a titulo oneroso y remunerado, no fue un hecho controvertido, de las defensas de ambas partes se evidencia tal carácter y más aún en los informes requeridos ha dicho ente, pues la sentencia recurrida le otorgo total valor probatorio, a la relación de los pagos efectuados a VIDEODACTA con ocasión al proyecto del Diccionario de Historia de Venezuela.

    Que de las prueba de informes en respuesta a la comunicación denominada informe sobre el proceso de correcciones al CD ROM del diccionario de historia de Venezuela de fecha 18 de mayo de 1999, elaborado por el ciudadano M.d.P., en representación de la sociedad mercantil VIDEODACTA y que fue dirigido y recibido por la Fundación Polar, la obra se desarrollo durante los años 1997, 1998 hasta abril de 1999, cuando la misma fue presentada a Fundación Polar, dicho ente hizo una serie de observaciones a la cuales se dio respuesta mediante informe de mayo de 1999, mientras tanto Polar suspendió los pagos faltantes, hasta que se realizó un proceso de corrección final de la obra que se produjo en el año 2000.

    Que los gatos de desarrollo de la obra fueron sufragados en su totalidad en el periodo de desarrollo hasta inicios del año 1999, luego de que la fundación Polar expresar su interés en que se efectuara las correcciones, éstas fueron realizadas personalmente por el ciudadano M.d.P., y por ende, los pagos recibidos desde junio de 1999 hasta septiembre de 2000, fueron exclusivamente ganancia del proyecto, al no existir gastos aparejados salvo el trabajo personal de uno de los integrantes de la cuenta en participación.

    De los pagos realizados por la Fundación Polar cuya recepción fue suscrita por el Actor, se evidencia que éste actuó en nombre y representación de VIDEODACTA, y nunca recibió a título personal un pago, ya que los cheques fueron emitidos a nombre de VIDEODACTA, por lo que mal pudiere aducirse que dichos fondos no ingresaron a las cuentas de dicha compañía, o que los mismos no eran susceptible de reparto con ocasión de las cuentas en participación.

    Que el cuadro demostrativo de pagos y los soportes de los mismos, los cuales cursan en la segunda pieza del expediente judicial se observó que la demandada, recaudó desde junio de 1999 hasta septiembre de 2000, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 99.835.219,00), lo que hoy representa la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 99.835,00) por parte de la Fundación Polar luego de la reactivación del proyecto hasta la entrega y aceptación final del mismo.

    Que el monto representativo de la ganancia no pudo ser conocido por el actor al momento de la interposición de la demanda ya que la administración y fianzas le corresponde a la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., y no eran manejadas por su persona, sin embargo de la prueba cursante a los autos se evidencia que los montos efectivamente recibidos fueron ligeramente mayores a los estimados en su pretensión.

    Destaca que de la auditoria contable cursante en la primera pieza del expediente judicial y ratificada mediante la prueba testimonial y la cual adquirió valor de plena prueba en el proceso, según fuere reconocido inclusive por la propia recurrida, se evidencia que en la contabilidad de las cuentas en participación con corte al 30 de septiembre de 2000, existía un saldo liquido a favor del ciudadano M.d.P..

    En resumidas cuentas además de la cantidad recibida por la Fundación Polar por el monto de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 99.835,00), entre los meses de junio de 1999 y septiembre de 2000, para la corrección y entrega final del diccionario de los cuales corresponden al demandante la mitad, esto es, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.49.917,00), que existía a favor de M.d.P., un saldo a su favor en las cuentas en participación por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 39.522,00).

    Que la sentencia recurrida negó la posibilidad de cobro legítimo provenlos del actor, supone arribar a la injusta conclusión de que el derecho favorece a VIDEODACTA, por el solo hecho de que el demandante se limito a requerir la satisfacción parcial de su derecho de cobro, el mismo deber ser desestimado. El ordenamiento jurídico en modo alguno impide o limita el cobro de parte de una obligación, a tal fin cito el artículo 1291 del Código Civil.

    Que se evidencia que tanto la obligación de reparto entre las partes del contrato consta del propio negocio jurídico, así como de las pruebas cursantes en autos lo cual evidencia claramente una acreencia a favor de su representado que es mayor a la pretensión en juicio, sin embargo, lo prudentemente pedido es la cantidad estimada en la demanda.

    Asimismo se solicitó la indexación judicial en el libelo de la demanda como segundo punto del petitorio, pues del contrato de cuentas en participación estableció que el reparto se efectuaría al final de cada año, por lo que la entrega de las ganancias correspondientes al año 2000 se hizo exigible desde el 31 de diciembre de 2000, encontrándose en mora la sociedad mercantil VIDEODACTA, sobre las cantidades adeudadas al ciudadano M.D.P., desde enero del año 2001.

    Por último solicitó que sea declarado con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de los conceptos demandados y las costas procesales.

    PUNTO PREVIO

    A los fines de dictar sentencia, esta Superioridad considera necesario observar lo siguiente:

    Que, la sentencia apelada dictada el 22-05-2013 declaró, sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda; siendo apelada esa decisión solo por la parte actora, por lo que debe entenderse que la parte demandada se conformó con lo decidido.

    Por otra parte, en los Informes presentados ante esta Alzada por la representación de la parte accionante, aduce que:

    …La sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo, como punto previo declara SIN LUGAR la excepción o defensa perentoria de falta de cualidad pasiva que había intentado VIDEODACTA en su contestación, declarando la plena capacidad, condición y congruencia de dicha persona jurídica para sostener el juicio, y que la misma es el legítimo sujeto pasivo al que se dirige la pretensión incoada. Sobre dicho pronunciamiento no se ejerce por esta representación objeción y/o recurso alguno…

    En razón de ello, la decisión sometida a apelación ante este órgano jurisdiccional deberá limitarse a lo aducido por el accionante en el escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 29-01-2014, ya que ese fue el núcleo de la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ello de acuerdo al principio conocido como “tantum devolutum quantum appellatum”, mediante el cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, en tal razón esta Superioridad debe proceder al análisis del objeto específico de la referida apelación, y nada decidirá con respecto a la falta de cualidad pasiva alegada. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, a los fines de resolver la controversia fijada en los términos expuestos en los puntos anteriores, observa esta Alzada que se trata de un Contrato de Cuenta de Participación.

    Así pues las cosas, esta Sentenciadora pasa a ilustrar lo que en derecho se entiende por Contrato de Cuentas de Participación, y haciendo uso de las palabras del autor J.L.A., en su obra Tratado de las Sociedades Civiles y mercantiles, en el capítulo IX, páginas 519 y siguientes, expresó lo siguiente:

    … La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.

    CARACTERES DE LA ASOCIACIÓN: la asociación en participación constituye una forma impropia de sociedad a la que de ordinario se recurre cuando, por la naturaleza o la breve duración del objeto social, no conviene la constitución de una verdadera sociedad que tenga personalidad propia a los terceros.

    La asociación surge entre dos o más personas, para ejecutar una operación mercantil, o entregarse a negocios de esta índole, sin que ninguno de los socios haya ejercido con anterioridad el comercio. No puede, pues, sostenerse que para celebrar un contrato de asociación en participación sea indispensable e imprescindible que uno de los socios sea previamente comerciante.

    El carácter dominante de las cuentas en participación, en el hecho de que éstas son contratadas en vista de una sola operación o de algunas operaciones determinadas que deben ser ejecutadas en un breve plazo, distinguiéndose así de la sociedad en nombre colectivo y de la sociedad en comandita. Para el autor Marghieri opina que “…La asociación en participación es un contrato, mediante el cual dos o más personas cumplen, en interés común, una especulación o una operación comercial, sin que su vinculo aparezca jurídicamente a los terceros, los cuales contratan con una sola de las personas asociadas, respecto a la cual adquieren derechos y asumen obligaciones…”

    Alega el apoderado judicial de la parte actora, que la fecha de inicio del contrato de cuentas de participación, no es como indica la sentencia recurrida al expresar lo siguiente:

    …considera esta Juzgadora que el Contrato de Cuentas en Participación debe constar por escrito, razón por la cual, en el caso de marras, se observa que el mismo fue suscrito en fecha 19 de noviembre de 1996 y es a partir de esa fecha que se debe entender comenzó la asociación y no antes…

    Considera esta Alzada que el acuerdo suscrito por las partes y en virtud de la prueba grafotécnica la referida probanza quedó demostrado que el ciudadano H.M., sí firmó el Acuerdo suscrito junto con el ciudadano M.D.P. en fecha 01 de enero de 1995, cuyo contenido y firma había desconocido de manera expresa en el escrito de contestación; por lo que no existen dudas para quien decide, que efectivamente él mismo suscribió el documento, por lo que esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio en virtud de la libertad contractual que declararon las partes en dicho vinculo jurídico existente antes de la documentación privada. Así se decide.

    En cuanto a la procedencia del cobro exigido alegó el actor que la sentencia recurrida objeto del presente recurso desechó la petición de condena a la parte demandada, y por ende declara sin lugar la demanda intentada bajo la premisa errada de que no fue probado que exista una obligación de repartir ganancias derivadas del proyecto Diccionario de Historia de Venezuela. Sin embargo, de forma contradictoria, la sentencia había asentado que entre los términos convenidos en el contrato de cuentas en participación existente y se había acordado un reparto anual de ganancias. Por lo que a su decir, le cuesta entender de qué modo interpreta la decisión, ya que los términos de la controversia judicial discurrieron sobre si existía o no un derecho al reparto de los proventos obtenidos por la actividad económica desplegada bajo la figura asociativa, o cuando era exigible efectuar un reparto. Todo ello en el entendido que el contrato suscrito entre las partes, y el cual goza de valor de plena prueba, expresamente dispuso un derecho igualitario en las eventuales utilidades o ganancias líquidas, y que el reparto de las mismas se efectuaría al final de cada año.

    Esta Alzada trae a colación el extracto de la sentencia recurrida en fecha 20 de mayo de 2013, en la que expresó lo siguiente:

    “…Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, aplicable a la “participación” por mandato del artículo 1.140 ejusdem, el contrato de participación no tiene efectos sino entre las partes contratantes, es decir, entre “asociante” y “asociado”; ese contrato no daña ni aprovecha a los terceros.

    En consecuencia, el contrato objeto de la presente controversia, es un Contrato de Cuentas en Participación, en virtud del cual el ciudadano M.D.P. se asoció con la empresa mercantil VIDEODACTA, C.A., con el fin de desarrollar diversos proyectos multimedia, entre ellos, la producción del CD-ROM del Diccionario de Historia de Venezuela. Así se declara.

    Determinado lo anterior, quedó demostrado el carácter de asociado del ciudadano M.D.P., y por lo tanto, su participación en las ganancias y pérdidas obtenidas por la elaboración del CD-ROM antes identificado, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente No. 03.2688, Caso: Grupo Autoparking Pisaar C.A:

    Conforme los artículos 360 y 361 del Código de Comercio, en las asociaciones en cuentas en participación, los participantes tienen sus derechos limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas, sin que exista derecho de propiedad sobre los bienes. Es más, las relaciones de los terceros, son con aquel con quien han contratado (artículo 360 eiusdem) y nunca con los otros socios.

    Ahora bien, determinado el tipo de contrato del presente caso, y las obligaciones recíprocas de las partes contratantes estipuladas en el mismo, esta Juzgadora observa, que estamos ante un contrato bilateral, de conformidad con el artículo 1.134 del Código Civil, y por lo tanto pasa a conocer de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Cuentas en Participación.

    Con la acción de cumplimiento lo que se quiere conseguir es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido a través de la satisfacción forzosa de la prestación a la que estaba obligado el deudor por ese contrato.

    Hecha estas consideraciones preliminares, esta Juzgadora, en cumplimiento de los artículos 243, ordinal 4º y 254 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se debe establecer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando se hayan probado los hechos alegados en ella, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

    Los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esté incumplida; y iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, esta Juzgadora debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

  7. Que el Contrato Jurídicamente Exista, y que sea Contentivo de la Obligación que se Alega como Incumplida: Este requisito hace referencia a la existencia jurídica del contrato. En el presente caso, sobre este requisito no hay duda alguna, ya que no solo la parte actora aportó al proceso la instrumentación del contrato mediante la cual se prueba su existencia, sino que el mismo quedó demostrado en autos, por lo que este requisito se da por cumplido.

    Ahora bien, en lo que respecta a la obligación alegada como incumplida, observa esta Juzgadora que el actor alega que la parte demandada le adeuda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo) hoy en día CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), por concepto de las ganancias obtenidas en la producción del CD-ROM del Diccionario de Historia de Venezuela.

    No obstante, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En ese sentido, constata esta Juzgadora que en el referido contrato de cuentas en participación se estipula que “se hará un reparto de las utilidades liquidas al final de cada año”. Ahora bien, dicha cantidad demandada no se corresponde con la auditoria que cursa en autos (folios 19 al 25 de la Primera Pieza), ya que en dicho documento no consta cuáles fueron las pérdidas o las ganancias obtenidas en virtud de la ejecución del Contrato para la elaboración del CD-ROM del Diccionario de Historia de Venezuela, sino mas bien, muestra un resumen de los ingresos y gastos de la empresa VIDEODACTA, C.A. durante los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Incluso, cursa en el folio 64 de la primera pieza, una carta escrita de puño y letra por el ciudadano H.M., en la cual se compromete a no hacer uso del dinero que desde ese día depositara la Fundación Polar, es decir desde el 11 de septiembre de 2000, y en concordancia con el cuadro demostrativo de los pagos que remitió la Fundación Polar, y que riela al folio 238 de la segunda pieza, se constata que se realizó un último pago en fecha 25 de septiembre de ese mismo año, por la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL sesenta y nueve BOLÍVARES (Bs. 14.321.069,oo) el cual fue recibido por el mismo M.D.P., según consta en recibo de fecha 12 de septiembre de 2000 (folio 357 de la segunda pieza). En consecuencia, no ha quedado demostrada en autos la obligación de repartir las ganancias obtenidas por la producción del CD-ROM del Diccionario de Historia de Venezuela…”

    Así las cosas, es claro para esta Superioridad que en el presenta caso no se cumplió con el segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, como principio cardinal del ámbito de las obligaciones pues las partes en su “ACUERDO” establecieron un reparto de utilidades al final de cada año, en virtud que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que este Tribunal no se pronunciará con respecto a la cantidad reclamada ni de la indexación ya que los mismos serian la consecuencia de haber sido vencedor pues es claro que no se cumplió con los requisitos antes descritos.

    Corolario a lo precedentemente expuesto, en virtud de los hechos narrados se evidencia que la actora no logró desvirtuar los dichos de la parte demandada; pues los medios de pruebas traídos al proceso no son suficientes para quien decide, por lo que esta Superioridad comparte el criterio de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Cuentas en Participación, esta Alzada en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, celeridad, economía procesal y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora no demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.P., en su carácter de parte actora, en consecuencia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.P., en su carácter de parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Cuentas en Participación interpuesta por el abogado F.J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.P., en su carácter de parte actora, contra la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.A.A.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

Exp. Nº AP71-R-2013-001120.

Asunto Antiguo Exp. Nº 2013-9016.

NAA/DCM/yp.

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