Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteEdgar José Vallejos Jimenez
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Por recibido el presente expediente proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diez (2010); ello en virtud de la Apelación que interpusiera en fecha Dos (02) de J.d.D.M.D. (2010), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado J.C.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.309; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha Tres (03) de Junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado ut supra señalado.

Este Tribunal habiendo transcurrido todas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia lo hace en base a los siguientes términos:

El presente juicio de DESALOJO se inició a través de demanda interpuesta por el ciudadano M.J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.874.437; asistido por el Abogado J.C.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.309; contra la ciudadana S.D.S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.630.486.

En fecha 09/11/2009, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., admitió la demanda; y ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana S.D.S.H., antes identificada, a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal al Segundo (2do) de despacho siguiente al de la consignación del Alguacil del mismo Tribunal, del recibo firmado por la citada, a dar contestación a la demanda (ver folio 07).

En fecha 08/01/2010, el Alguacil del Juzgado ut supra señalado, ciudadano C.B., consignó compulsa con orden de comparecencia de la ciudadana S.d.S.H., por cuanto fue imposible localizar a la antes mencionada ciudadana (ver folio 10).

Corre al folio 12 de este expediente, diligencia suscrita por la ciudadana M.J.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.874.437; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.C.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.309, mediante la cual solicita la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue imposible su citación personal.

En fecha 12/01/2010, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., ordenó la citación de la demandada por carteles conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil. En esa misma fecha se libró el cartel respectivo (ver folios 18, 19).

Consta al folio 20 de este expediente, diligencia suscrita por la ciudadana S.D.S.H., antes identificada, asistida por el Abogado R.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.075, mediante la cual se dá por citada.

Al folio 21 de este expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano M.L.P., antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio J.C.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.309, mediante la cual consigna carteles publicados en los diarios SIGLO XXI y PROVINCIA de fechas 15/01/2009 y 19/01/2009, respectivamente (ver folios 22 al 37).

Cursa a los folios 38 al 40 de este expediente, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana S.D.S.H., antes identificada; asistida por el Abogado R.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.075.

Consta al folio 41 de este expediente, diligencia de fecha 28/01/2010, suscrita por la ciudadana S.D.S.H., antes identificada; asistida por el Abogado R.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.075; mediante la cual otorga PODER APUD ACTA al Abogado antes identificado.

A los folios al 43 al 45 de este mismo expediente, cursa Escrito de Promoción de Pruebas, constante Tres (3) folios útiles, suscrito por el Abogado R.T.E., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.075, presentado en fecha 10/02/2010.

Consta igualmente a los folios 144 al 145 de este expediente, escrito de medios probatorios, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el ciudadano M.J.L.P., antes identificado; debidamente asistido por el Abogado J.C.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.309.

A los folios 46 y 47 de este expediente, consta diligencia de fecha 12/02/2010, suscrita por el ciudadano M.J.L.P., antes identificado; asistido por el Abogado J.C.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.309; mediante la cual otorga PODER APUD ACTA al Abogado antes identificado.

En fecha 12/02/2010, el Tribunal de la causa mediante auto admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada (ver folio 149).

Asimismo, en fecha 12/02/2010, el Tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas promovidas por el demandante y negó la admisión de las testimoniales promovidas en el capítulo Primero, por carecer del lapso procesal para la evacuación de testigos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 150).

El Tribunal en fecha 17/02/2010, dejó constancia de que la Inspección Judicial solicitada no se practicó por cuanto el solicitante de la misma no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. (ver folio 151).

Cursa a los folios 152 y 153 del presente expediente, escrito constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el Abogado J.C.H.L., suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante el cual impugna y desconoce las misivas identificadas con las letras “Ñ” y “O” ; y asimismo, desconoce los depósitos y recibos de pago promovidos por la parte demandada.

Consta al folio 154 de este expediente, auto de fecha 22/02/2010 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual DIFIERE la decisión de la causa para dentro de Treinta (30) días contados a partir de la fecha ut supra señalada, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 157 al 165 de este mismo expediente, cursa sentencia definitiva dictada en fecha 03/06/2010, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

Cursa al folio 171 del presente expediente, diligencia de fecha 02/07/2010, suscrita por el Apoderado Judicial del actor, Abogado J.C.H.L., suficientemente identificado en autos, mediante la cual APELA de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 03/06/2010. Dicha apelación fue oída en AMBOS EFECTOS, en fecha 06/07/2010 por el Tribunal de la causa; ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno (ver folio 172).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

El demandante en su escrito libelar alegó lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Que en fecha 17 de agosto de 2007, por documento público autenticado, el cual sirve de fundamento a la presente demanda, y que fue agregado marcado con la letra “A”, la ciudadana S.D.S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.630.486, en su condición de arrendataria manifestó y se obligó a lo siguiente:

  1. - Notificaba su voluntad de dar por terminada la relación de arrendamiento por tiempo determinado existente entre las partes, la cual tenía por objeto un local comercial, ubicado en la Calle El Comercio, Local Nº 9, Edif.. PAPIN, Planta Baja de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y aceptaba que a partir de la fecha 1 de septiembre de 2007, comenzaría la prorroga legal por dos (02) años sobre el inmueble y que la misma finalizaría el día 1 de septiembre de 2009; y que cumplido su término la ARRENDATARIA declaraba entregar voluntariamente a el ARRENDADOR el inmueble objeto de contrato de arrendamiento libre de bienes y de personas sin más trámite legal alguno, todo de conformidad con la Cláusula PRIMERA del citado Documento. Igualmente, para la fecha del 17 de agosto del 2007, las partes convinimos que no habían deudas, ni ningún derecho a reclamarse mutuamente, que se derivaran de la relación de arrendamiento, tal como lo establece la Cláusula SEGUNDA.

    También se convino que para el primer año de la prorroga la ARRENDATARIA pagaría la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento y que para el segundo año de la prorroga un incremento tomando en consideración el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, obligaciones que cumplió, pero que para este momento, deposita el canon de arrendamiento por los Tribunales.

    Ahora bien ciudadano Juez, vencido como es evidente el término de dicha prorroga, para la fecha 1 de septiembre de 2009, para que la ARRENDATARIA hiciera a el ARRENDADOR la entrega del inmueble libre de bienes y de personas sin más trámites legales algunos, hasta la fecha no ha cumplido con su obligación de entregar el local comercial objeto del contrato de arrendamiento.

    En virtud de que: “los contratos son Ley entre las partes y deben ejecutarse tal cual como han sido contraídos” y por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de que la vía Judicial del Secuestro se obligue a la ciudadana S.D.S.H., plenamente identificada, a la entrega del inmueble libre de bienes y de personas; debo señalar que se ha intentado buscar solución a esta controversia por diversos medios tanto telefónicos como personales, pero han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados.

    CAPÍTULO II

    DEL DERECHO

  2. - Disposiciones Fundamentales:

    2.1. Artículo 1.264 del Código Civil: Las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.

    2.2. Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: preceptúa, “la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el ARRENDADOR podrá exigir del ARRENDATARIO, el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del ARRENDADOR decretará el SECUESTRO de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble”...

    CAPÍTULO III

  3. - DEL PETITORIO

    3.1. Vistos los argumentos de hecho y de derechos anteriormente invocados, es indudable ciudadano Juez, la posibilidad y el derecho que me asiste y las garantías que me da la Ley, de demandar formalmente como lo hago en este acto a la ciudadana S.D.S.H., antes identificada, a que por vía judicial se le obligue a cumplir con la entrega del inmueble arrendado constituido por el local comercial Nº 9, Planta Baja del Edificio PAPIN, ubicado en la calle comercio de esta ciudad de Cumaná, identificado con el nombre de VARIEDADES E INT. S.C.C., C.A., fundamentado en el precepto legal contenido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto demando para que convenga o sea condenada y obligada por este Tribunal a su digno cargo en lo siguiente:

PRIMERO

En que por vía judicial se obligue al cumplimiento de entregar inmediatamente el inmueble arrendado tal y como fue convenido en la prorroga legal y que ha sido determinado al inicio del presente escrito de demanda en el Capítulo I. Referente a los hechos.

SEGUNDO

En cancelarme los costos y costas, honorarios profesionales que cause este juicio y que deben ser calculados prudencialmente por este Tribunal.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL DE SECUESTRO:

3.1. Juro la urgencia del caso y solicito al Tribunal que habilite todo el tiempo que sea necesario y dicte Medida de Secuestro contra el inmueble descrito plenamente, en el libelo de esta demanda y que es objeto del contrato de arrendamiento citado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vistos los dichos narrados y las pruebas producidas.

CAPÍTULO IV

  1. - OTRAS OBLIGACIONES LEGALES:

4.1. Solicito respetuosamente, para la aplicación y sustanciación de la presente demanda, lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la aplicación del Procedimiento Breve previsto en el Libelo IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

4.1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se ordene la Citación Personal a la parte demandada, ciudadana S.D.S.H., C.I: V-22.630.486, en su condición de arrendataria en la siguiente dirección: Calle Comercio, Edificio PAPIN, Local Nº 9, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

4.2. A los fines legales establezco como Domicilio Procesal de la parte actora la siguiente dirección: Calle Comercio, Nº 16, Cumaná, Estado Sucre.

4.3. A los fines legales estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Cuatro mil quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 4.590,oo).

Finalmente pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, valorada, apreciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley.

Por su parte la demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria acción que dio inicio al presente procedimiento.

- Alegó que en el mes de Mayo de 2001, celebró contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se reclama, ubicado en la Calle Comercio, Edificio Papín, planta baja, local N° 9 de esta ciudad de Cumaná; y en aquella oportunidad era su arrendador el propietario del inmueble, quien en vida se llamará J.A.L.L., pariente consanguíneo del demandante M.J.L.P..

- Que los convenios pactados fueron verbales, consecutivos y por periodos de tres (3) meses cada uno, siendo ellos celebrados desde el mes de Mayo de 2001 hasta el mes de Octubre de 2004; y que efectivamente, dichos contratos fueron los siguientes:

Inicialmente, hicieron un primer contrato verbal desde el 1 de Mayo al 31 de Julio del año 2001; allí canceló por adelantado la suma de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo) o lo que es hoy Doscientos setenta bolívares fuertes (Bs. 270,oo) por los tres (3) meses que tuvo vigencia ese convenio, a razón de Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) o Noventa bolívares Fuertes (Bs. F 90,oo) mensuales;

Que de igual forma, en una segunda convención que entró en vigor del 1 de Agosto al 31 de Octubre del año 2001, continuó pagando la suma mensual de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) o Noventa bolívares fuertes (Bs F 90,oo);

Que seguidamente, desde el mes de Noviembre del año 2001 y hasta el 30 de Septiembre del año 2003, se siguieron pactando contratos verbales , consecutivos y trimestrales en donde el canon mensual de arrendamiento continuó siendo la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) o Noventa bolívares fuertes )Bs. 90,oo);

Que a partir del 1 de Octubre del año 2003, su arrendador J.A.L.L., pactó con ella un nuevo contrato verbal sobre el local dado en arrendamiento, pero por el periodo de un (1) año, contado desde el 1 de Octubre del 2003 al 1 de Octubre del 2004; fijándole como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Ciento treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) o Ciento Treinta Bolívares Fuertes (BsF 130,oo).

Que después de Octubre del 2004 no hubo más contrato de arrendamiento, y que continuó ocupando el inmueble arrendado de manera ininterrumpida, y solo se fue incrementando el canon de arrendamiento mensual cuando su arrendador se lo comunica. De esta forma, canceló los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2004, Enero y Febrero del 2005 a razón de Ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) o Ciento sesenta bolívares fuertes (Bs. 160,oo) mensuales.

Que a partir del mes de Marzo del 2005, nuevamente su arrendador le incrementa la pensión mensual de arrendamiento a la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo) o Ciento noventa bolívares fuertes (Bs. 190,oo).

Que a principios o mediados del año 2005, fallece el señor J.A.L.L., su arrendador, siendo que a partir de ese entonces el accionante M.J.L.P. comienza a ser su nuevo arrendador, con quien siguió ocupando de manera continúa, pacífica e ininterrumpida el inmueble arrendado, cancelando la suma mensual de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo) o Ciento noventa bolívares fuertes (Bs. 190,oo), como canon de arrendamiento, y lo hizo a través de depósitos bancarios, como regularmente lo había venido realizando, pero ahora no a nombre del señor J.A.L.L., sino a nombre de la señora G.P., por petición del arrendador.

Que en el transcurso del año 2007, su arrendador M.J.L.P., le ofrece el local en venta, de manera verbal, exigiéndole la exorbitante cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) o Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 60.000,oo) como precio de venta. Ante esa propuesta le entregó al citado arrendador, a través de su abogado R.P.G., su aceptación o disposición de comprarle el inmueble, proponiéndole un precio más sensato, ajustado al valor del metro cuadrado de acuerdo a las regulaciones de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y una forma de pago. De su proposición nunca recibió una respuesta formal de parte de su arrendador, sino que éste, con falsas promesas de venta y sin ánimo real de venderle le hizo firmar un contrato de Prórroga Legal en el mes de Agosto de 2007, en el que le aumenta exageradamente la pensión mensual de arrendamiento a la suma de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) o Trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo), y se compromete a entregarle el local arrendado el 1 de septiembre de 2009. Es de mencionar que el incremento descabellado en el canon de arrendamiento en más de un ochenta por ciento a partir de septiembre de 2.007, lo hace el arrendador sin mejoras de ningún tipo sobre el referido local

Que el contrato de Prórroga Legal acá citado fue firmado por ante la Notaría Pública de esta ciudad abusando el arrendador de su buena fe, de forma engañosa, toda vez que ante las promesas de venta que se le hacían, el arrendador se presentó con un contrato de arrendamiento en el local arrendado para firmarlo en la Notaría, en el que se le daba la oportunidad de comprarle el local, pero, que una vez en el sitio no se percató del contenido del documento y sin leer lo firmó, sin darse cuenta que no era el mismo instrumento que su arrendador le había presentado en el local, sino que se trataba del Contrato de Prórroga legal, que constituye el instrumento fundamental de la acción que se substancia en el presente procedimiento.

Que ante el aumento desproporcionado en el canon de arrendamiento de fecha 29 de octubre de 2008, solicitó la regulación del canon de arrendamiento por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de esta ciudad, para firmar la mediación realizada en el local arrendado, pero dicho procedimiento aún no se ha finiquitado, dado que en la Oficina de Catastro de la Alcaldía no existe persona autorizada para realice el trámite de regulación de alquileres y que no obstante a ello y a pesar de que existe el contrato de prorroga legal, su arrendador se niega a recibirle los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) o TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.350,00), que habían pactado , exigiéndole para ello0 la cantidad de CUATRCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 450,00).

Que ante la inexplicable y abusiva aptitud de su arrendador y para no caer en insolvencia, se vio en la necesidad de recurrir al Procedimiento de Pago por Consignación estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que hasta hoy realiza sus cancelaciones por concepto de pagos de arrendamiento del local en cuestión ante ese mismo Tribunal, haciéndolo de manera regular, puntual y en estricto apego a lo legalmente pautado.

Que de lo anteriormente expuesto con respecto a la continuidad o mantenimiento de la relación arrendaticia, se infiere que en el caso de autos ha operado la llamada Tácita Reconducción, recogiéndolo así el Artículo 1.600 del Código Civil.

Que por exigencia del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto a la Prorroga Legal, el contrato de arrendamiento debe ser a tiempo determinado, argumentando la demandada que mal puede el accionante fundamentar su demanda con un contrato de prórroga legal basado en un arrendamiento que hace mucho tiempo quedó indefinido en el tiempo.

Asimismo, la demandada en base a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita la declaración de improcedencia de la acción incoada en su contra, guiándose para ello en lo que establecen los ordinales del preceptuados en el Artículo 34 y en vista de que al no encontrarse su caso en ninguna de estas causales debe declararse la improcedencia de la acción propuesta en su contra.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Para declarar SIN LUGAR la pretensión el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. dictó Sentencia Definitiva en fecha 03 de junio de 2.010, en los términos que de seguida se señalan:

  1. - El Actor pretende el cumplimiento del contrato por la prórroga legal del arrendamiento del inmueble, objeto de este fallo, con la consecuencia de que se condene a la demandada a la entrega del inmueble.

  2. - La demandada contestó en los siguientes términos:

    1. Alegó que sobre el inmueble objeto de este fallo, celebró con el señor J.A.L., contratos de arrendamiento verbal del inmueble objeto de este juicio, así: entre el primero (1º) de mayo de 2.001 al treinta y uno (31) de julio de 2.001; entre el primero (1º) de agosto de 2.001 al 31 de octubre de 2.001; entre noviembre de dos mil uno (2.001) y el treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2.003); y entre el primero (1º) de octubre de dos mil tres (2.003) al primero (1º) de octubre de dos mil cuatro (2.004). Expresa que a la muerte del primitivo arrendatario (debió haber señalado al arrendador), continuó la relación arrendaticia con el actor.

    2. - Admitió que firmó el contrato de prórroga legal.

    3. Arguyó que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado, porque al continuar la relación arrendaticia operó la tácita reconducción.

    4. Alegó que para que opere la prórroga legal se requiere que el contrato sea a tiempo determinado.

  3. Para el Tribunal está probado en autos que la demandada celebró contratos de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, con J.A.L.L., causante del actor, por el lapso comprendido entre el primero (14º) de mayo de 2.001 y el primero (1º) de octubre de dos mil cuatro (2.004), y así se decide.

    En estos contratos verbales se establecieron fechas de inicio y terminación, por lo que este Tribunal los considera a tiempo determinado, y así se decide.

    Por cuanto la relación arrendaticia a tiempo determinado, estuvo vigente entre el primero (1º) de mayo de dos mil uno (2.001) y el primero (1º) de octubre de 2.004, su duración fue de tres (3) años y cinco (5) meses, por lo que a partir de la fecha d vencimiento del último de los contratos de arrendamiento, se inició de pleno derecho, la prórroga legal por un (1) año, a tenor del literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la cual terminó el día primero (1º) de octubre de dos mi cinco (2.005), y así se decide.

    Como al vencimiento de la prórroga legal, la demandada continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento del arrendador, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el Artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil (debió haber hecho mención El Sentenciador, al Código Civil), que establece: “ En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

    Como la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, el contrato por la prórroga legal del arrendamiento del inmueble, objeto de este fallo, es nulo por cuanto la prórroga legal únicamente se aplica a los contratos a tiempo determinado, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

    De tal manera que, la pretensión de cumplimiento del contrato por la prórroga legal del arrendamiento del inmueble y la consecuencial entrega del inmueble, son improcedentes y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  4. SIN LUGAR la demanda intentada por M.J.L.P. contra S.D.S.H., por EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DEL INMUEBLE, constituido por el local distinguido con el Nº 9, ubicado en la planta baja del edificio Papín, situado en la calle Comercio de Cumaná.

  5. SIN LUGAR la entrega del inmueble.

    Se condena en costas al actor por resultar totalmente vencido en el proceso

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que de los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, se desprende que el problema que debe ser resuelto por quien ahora decide , consiste en determinar si, en efecto, en principio, entre las partes existió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual, habiendo expirado su lapso de duración, fue prorrogado conforme a la Ley, y en tal circunstancia, si una vez expirada la prórroga legal del mismo es procedente en derecho el reclamo del cumplimiento de la obligación derivada de la aludida expiración (de la prórroga legal) que no es otro que la entrega del inmueble arrendado, o si por el contrario, entre las partes existía un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que lógicamente no está sujeto legalmente a prórroga legal en su tiempo de duración y por lo tanto resulta improcedente la demanda de la obligación derivada del vencimiento de prórroga legal a la que hace mención la parte actora en el libelo de la demanda.

    Como punto previo, debe este sentenciador pronunciarse en relación a la regularidad del procedimiento seguido para instruir la presente causa, en virtud de que la objeción formulada por la parte actora, quien es además la que ha recurrido del fallo dictado en primera instancia por el Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es menester transcribir el contenido del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Dicho esto , se observa que la parte actora ciudadano M.J.L.P., ha demandado el cumplimiento de la obligación derivada de la terminación de la Prórroga Legal, que le habría sido concedida a la parte demandada, ciudadana S.D.S.H., que ha estado ocupando un bien inmueble urbano debido a que entre ellos mediaba una relación arrendaticia. Asimismo observa quien ahora decide que esta causa ha sido instruida conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la calificación jurídica que inicialmente dio el Juez de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el auto de admisión de la demanda, fechado nueve (09) de noviembre de 2.009, a la acción ejercida por la parte demandante. De tal manera, que el procedimiento seguido por el Tribunal A quo, estuvo y está ajustado a derecho y que por vía de consecuencia, no se ha menoscabado la Garantía Constitucional del Debido Proceso, prevista en el Artículo 49 constitucional. Y así se decide.

    Corresponde ahora entrar a examinar el fondo de la controversia que ha sido elevada al conocimiento de esta alzada debido al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Para cumplir con este cometido, es necesario evaluar el material probatorio que las partes consignaron en este expediente en su oportunidad procesal. En este sentido, quien decide, observa que en las actas del expediente, un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 17 de agosto de 2.007, bajo el Nº.- 29, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que corre inserto en los folios cinco (05) y seis (06) , del cual se desprende que, tanto la parte actora ciudadano M.J.L.P., como la demandada ciudadana S.D.S.H., manifestaron expresamente que entre ellas existió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo lapso de duración habría expirado y que conforme a las previsiones de la Ley que regula la materia , en ese acto, estaban concediendo a la arrendataria o sea, a la demandada en este juicio ciudadana S.D.S.H., el derecho de hacer uso de la Prórroga Legal, la cual, se acordó en los términos establecidos en ese documento autenticado, que sería de dos (02) años.

    El documento en cuestión, habiendo sido autorizado por un Notario Público, que de acuerdo con el Artículo 69 de la Ley del Registro Público y de Notariado, es un funcionario del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, que tiene la potestad de dar fe pública de los hechos, negocios o actos jurídicos ocurridos en su presencia, cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 1.357 del Código Civil, para que se le repute como documento “público o auténtico” y en consecuencia para que , para que conforme a lo previsto en el Artículo 1.360 eiusdem, se entienda que éste hace plena fe, tanto entre las partes como frente a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de los hechos jurídicos que en dicho instrumento autenticado se manifiestan. Por lo que, para quien decide, el documento bajo análisis, demuestra que entre las partes existió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo lapso de duración habría expirado y que conforme a las previsiones de la Ley que regula la materia, en este acto que recoge el mencionado documento autenticado, se estaba concediendo a la arrendataria , o se a la parte demandada ciudadana S.D.V.H., el derecho de hacer uso de la prórroga legal y que ésta prorroga sería de dos (02) años.

    Ahora bien, la parte final del mencionado Artículo 1.360 del Código Civil establece que éste debe ser el mérito probatorio que arroja el documento al que se ha venido haciendo referencia: “… salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”.

    De manera que, de acuerdo con la Ley, los efectos probatorios de los instrumentos de naturaleza igual al que estamos analizando, se enervaría demostrando en juicio, con medios permitidos por la Ley, que ha habido simulación. Sin embargo , conforme a la sentencia dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del T.d.Á.M.d.C., el 14 de mayo de 2004 (Caso: R di Bonaventura y otro contra M.G Villamizar) en términos bien generales, a la simulación se le define como la declaración de un contenido volitivo no querido , que alguna persona , o algunas personas emite (n)con el objeto de hacer surgir solo la apariencia de un negocio jurídico (Ramírez &.Garay. Jurisprudencia Venezolana. Vol CCXI. Pág. 10). Por lo que la simulación no es más que el modo de ser de un acto según el cual, solo su forma o apariencia exterior es requerida para dar una satisfacción a un determinado interés de una de las partes que participa en la realización u otorgamiento del mismo o de ambas.

    Por lo tanto la realización del acto simulado implica siempre la existencia de un acuerdo entre las partes que prepara o acompaña la simulación. Ahora bien, en el caso sub judice, la parte demandada ciudadana S.D.S.H., alega en el escrito de contestación de la demanda, que a la hora de suscribir u otorgar el documento al que nos hemos venido refiriendo, ante el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 17 de agosto de 2.007, fue victima de engaño por parte del demandante ciudadano M.J.L.P., el cual según sus palabras le habría señalado que estarían celebrando un nuevo contrato de arrendamiento y no concediéndole a ésta, una prórroga legal derivada de la expiración de término de un contrato de arrendamiento que hubiere sido celebrado a tiempo determinado entre ellos. Por lo que el modo requerido para enervar los efectos probatorios del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 17 de agosto de 2.007, bajo el Nº29, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto en los folios 5 y 6 del Exp. 7089-10 de la nomenclatura interna de este juzgado, no puede ser la acreditación en el expediente de la “simulación” en la que hubieren incurrido las partes que concurrieron a otorgar el mismo ante el funcionario público que lo autorizó, sino uno distinto de los autorizados por la Ley.

    Así tenemos que, además de la simulación, esos medios que autoriza la ley para enervar la eficacia probatoria de los documentos auténticos son, por una parte, la tacha de falsedad propuesta por vía principal o incidental en juicio, según lo prevé el Artículo 1.380 del Código Civil y por otra parte, la acreditación del “fraude o “dolo” en el que hubieren incurrido sus otorgantes, tal y como lo señala el Artículo 1.382 eiusdem.

    Es necesario destacar, que tal y como señala J.E.C.R., “ el contenido” del documento público o auténtico se ataca o bien “por simulación o bien mediante el “fraude” o “dolo”, si es que el mismo no se ajusta a la verdad, mientras que por su parte, el “acto de documentación” del documento público se ataca o bien por la “tacha de falsedad instrumental” o bien por la “nulidad del documento” derivada de la omisión de alguna formalidad esencial impuesta por la Ley en el otorgamiento del mismo, o bien por no cumplir las formalidades que insuflan valor probatorio especial al documento, en la forma preceptuada por la Ley (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo: I. Caracas. 1989. pág. 329 y 330).

    De tal manera, que en el caso que estamos a.y.c.a.l. previsto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que son las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, para enervar la eficacia probatoria del contenido del documento al que nos hemos venido refiriendo , la demandada ciudadana S.D.S.H., al señalar que fue victima de engaño por parte del demandante ciudadano M.J.L.P., , para así lograr que firmara el documento en cuestión ante el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 17 de agosto de 2.007, ha debido demostrar en este juicio el “dolo” del cual fue victima.

    El dolo, no es más que ese conjunto de “maquinaciones y medios empleados por una persona para engañar a otra, arrebatándole su consentimiento que no habría dado si hubiese conocido de la realidad que le fue ocultada por engaño”. (Pietri, Alejandro. De la Acción de Simulación- Valoración Jurídica del Daño Moral. Caracas. 1.988. pág. 11).

    Sin embargo, al analizar las actas que conforman este expediente , puede apreciarse que en éstas, no existe ningún medio de prueba que contribuya a demostrar que efectivamente la demandada ciudadana S.D.S.H., fue victima de engaño por el demandante ciudadano M.J.L.P., para obligarla a que firmara ante el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 17 de agosto de 2.007, el documento conforme al cual le estarían concediendo el derecho a ocupar el inmueble que le había sido arrendado, en el lapso de dos (02) años, en otras palabras el contrato de prórroga legal.

    Así las cosas, es obligante destacar que, conforme al Artículo 1.382 del Código Civil, la prueba del dolo que determine la nulidad del aludido documento ha de provenir de una sentencia emanada de un Juez. La norma en cuestión dispone textualmente que:

    No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento

    .

    Ciertamente, en las actas del presente expediente no consta ninguna decisión judicial conforme a la cual un Juez de la República Bolivariana de Venezuela hubiese declarado “nulo” el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 17 de agosto de 2.007, bajo el Nº.-29, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados para tal fin por esa Notaría, que corre inserto en los folios 5 y 6 de este expediente. Del mismo modo que no consta en las actas del presente expediente, que la demandada ciudadana S.D.S.H. hubiese reconvenido al demandante ciudadano M.J.L.P., para que en esta causa se declarara la nulidad del mencionado documento público o auténtico. En todo caso, tampoco se encuentra en los autos ningún otro medio de prueba que pudiera contribuir a hacer pensar en la existencia de ese “dolo” que haga derivar de él la nulidad del documento objeto de estas alusiones. Motivo por el cual ha de sostenerse que el documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, , el día 17 de agosto de 2.007, anotado bajo el Nº.- 29, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que corre inserto en los folios 5 y 6 del presente expediente, mantiene toda su fuerza y vigor y en consecuencia, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 1.360 del Código Civil, de lo que en el mismo se dice, ha de entenderse probado: Que entre las partes que hoy litigan existió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo lapso de duración habría expirado y que, conforme a las previsiones de la Ley que regula la materia arrendaticia, en ese acto que recoge el mencionado documento, se estaba concediendo a la arrendataria, vale decir, a la parte demandada en esta causa ciudadana S.D.S.H., el derecho a hacer uso de la prórroga legal y que esta prórroga sería de dos (02) años. Y así se decide.

    A mayor abundamiento, es preciso señalar, que en todo caso, del material probatorio aportado por la parte demandada, ciudadana S.D.S.H., que consiste en recibos de pago de los cánones de arrendamiento, las ofertas de compra de venta del inmueble, para hacer valer el derecho preferente del inquilino a adquirir el mismo, así como el Expediente de Consignación de cánones de arrendamiento que se sigue por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que corren insertos en los folios 46 al 136, ambos inclusive del presente expediente, confirman que entre las partes: demandante y demandada, existe una relación arrendaticia, sin embargo, de ellos no se desprende la naturaleza a tiempo determinado o a tiempo indeterminado de la misma.

    Es más, en el escrito de contestación de la demanda, la propia demandada reconoce que al principio, si bien es cierto que entre ella y el arrendador existía una relación arrendaticia convenida verbalmente, no es menos cierto que también admite que tal relación arrendaticia habría sido convenida a “tiempo determinado”, por lo menos hasta el 1º de octubre de 2.004. Es verdad, la existencia de una relación arrendaticia que en las actas del presente expediente no se discute, pues ambas están de acuerdo con ello y de los recaudos aportados en este expediente se desprende que tal relación arrendaticia habría sido pactada verbalmente

    Ahora bien, ¿qué entre las partes exista una relación arrendaticia celebrada verbalmente, puede ser considerada razón suficiente como para determinarla como convenida a tiempo indeterminado? La Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada el 17 de mayo de 2.010 (Caso: J. Rodríguez contra Seguridad Venezuela C.A), nos enseña que “no debe interpretarse que los contratos de arrendamiento por haberse celebrado verbalmente, necesariamente pasan a convertirse en contratos a tiempo indeterminado”. (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCLXIX. 2010. pág. 533)

    Y tal interpretación (de que los contratos de arrendamiento celebrados verbalmente son convenidos necesariamente a tiempo indeterminado) no es posible llevarla a cabo cuando en el Expediente emergen “indicios” de que ello no fue así. Los indicios, según el autor colombiano H.D.E., son hechos conocidos de los cuales se inducen otros hechos desconocidos, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, ello en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la existencia o en principios científicos-técnicos. Teoría General de la Prueba Judicial. Vol. II. 1981. pág. 601).

    Siendo esto así, la afirmación contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre bel día 17 de agosto de 2.007, bajo el Nº 29, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que corre inserto en los folios 5 y 6 del presente expediente, referida a que a que entre las partes existió un contrato de arrendamiento a “tiempo determinado”, cuyo lapso de duración habría expirado y que conforme a las previsiones de la Ley que rige sobre la materia, en ese acto, estaban concediendo a la arrendataria , o sea, a la parte demandada en este juicio Ciudadana S.D.S.H., el derecho de hacer uso de la prórroga legal, la cual, se acordó con los términos establecidos en ese documento y la misma sería de dos (02) años, es perfectamente válida, o sea, ajustada al ordenamiento jurídico positivo venezolano, pues de los medios de pruebas aportados al proceso por la misma parte demandada, se constata que entre ella y el actor habría existido una relación arrendaticia, cuyo tiempo de duración ha excedido de cinco (05) años pero que, sin embargo, esa duración ha sido menor de diez (10) años, y por lo tanto conforme al literal “c” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga conferida a la arrendataria, parte demandada en este juicio ha debido ser y es de dos (02) años.

    Todos estos elementos adminiculados, hacen presumir a quien decide, que efectivamente, en el caso en estudio, entre las partes existió un contrato de arrendamiento a “tiempo determinado”, cuyo lapso de duración expiró y que conforme a las previsiones de la Ley que regula la materia, se concedió a la arrendataria, o sea, a la parte demandada en este juicio ciudadana S.D.S.H., el derecho de hacer uso de la prórroga legal, la cual fue, como ya se ha comentado, de dos (02) años y que por tanto, la arrendataria está en el deber de cumplir con la obligación de devolver al arrendador, el inmueble arrendado objeto de esta controversia, libre de personas y bienes; pues tal como lo establece el Artículo 1.160 del Código Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, una de cuyas consecuencias derivadas de la terminación de los contratos de arrendamiento (o de sus prórrogas) es precisamente hacer entrega del inmueble originalmente arrendado al arrendador. Y ASI SE DECIDE.

    De tal manera que, en la dispositiva del presente fallo, lo que corresponde es declarar con lugar la acción intentada por el ciudadano M.J.L.P., parte demandante, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio J.H.L., por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL y consecuencialmente, se haga LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO, en contra de la ciudadana S.D.S.H., PARTE DEMANDADA EN ESTE JUICIO, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio R.T.E.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.C.H.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.309, actuando en nombre y representación del ciudadano M.J.L.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.874.437; en contra de la Sentencia dictada en fecha 03/06/2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA PRÓRROGA LEGAL DEL ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE intentara el ciudadano M.L.P., antes identificado; contra la ciudadana S.D.S.H., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.630.486, representada judicialmente en este juicio por el Abogado en ejercicio y de este domicilio R.T.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 30.075. En consecuencia, se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DE LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA que le fue concedida a la demandada ciudadana S.D.S.H. y por ello se ordena a ésta, efectuar la entrega del inmueble local comercial, ubicado en la Calle Comercio, Local Nº 09, Edificio Papín, Planta Baja de esta ciudad de Cumaná, libre de personas y bienes, al demandante ciudadano M.J.L.P., anteriormente identificado.

    Asimismo, se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

    Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. La presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, por tanto notifíquese a las partes de la decisión, mediante boleta conforme a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos que las mismas están a derecho, remítase el expediente al Tribunal de la Causa. Líbrense boletas de notificación respectivas.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    Abog. E.J. VALLEJO JIMÉNEZ

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abog. R.P.R.

    Nota: En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abog. R.P.R.

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

    Exp. Nº 7089-10

    EJVJ/cml

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