Sentencia nº 1633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 294 del 15 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el n° LP01-O-2004-000008, según la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 20.592, en defensa del ciudadano M.P.L., titular de la cédula de identidad n° 10.106.515, recluido en el Centro Penitenciario de Los Andes, contra el auto emitido, el 13 de octubre de 2003, por el Tribunal Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó la acumulación de dos causas penales tramitadas contra el prenombrado ciudadano.

El expediente fue remitido a esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta del fallo dictado, el 5 de marzo de 2004, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible el amparo propuesto.

El 26 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir la consulta de Ley previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ANTECEDENTES

  1. - El 20 de febrero de 2004, el abogado A.C.S. consignó el escrito de amparo ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue remitido a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

  2. - El 2 de marzo de 2004, dicha Corte de Apelaciones ordenó notificar al defensor del accionante para que subsanara el escrito libelar, pues no señaló exactamente en qué consistía el perjuicio o violación presuntamente causado por la acumulación de las causas seguidas contra el quejoso.

  3. - El 4 de marzo de 2004, el abogado A.C.S. consignó un escrito, mediante el cual pretendió corregir la insuficiencia evidenciada por el juez a quo.

  4. - El 5 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el amparo propuesto y, el 15 del mismo mes y año, remitió los autos a esta Sala Constitucional, para resolver la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley que rige la materia.

    II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2004, el defensor del presunto agraviado formuló la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  5. - Que, el 9 de marzo de 2001, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decretó, en la audiencia de presentación de los imputados J.C.V.A. y M.P.L., la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  6. - Que, el 17 de septiembre de 2002, el mencionado Tribunal de Control realizó la audiencia de calificación de flagrancia en una causa distinta, tramitada contra el hoy accionante, en la cual acordó aplicar el procedimiento abreviado y decretó la privación preventiva de libertad, por la presunta comisión del mismo delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  7. - Que, el 13 de octubre de 2003, el Tribunal Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal acumuló las dos causas seguidas contra el quejoso, signadas con los números LP01-P-2002-000150 y LK01-P-2001-000005, respectivamente.

  8. - Que el mencionado Tribunal Cuarto de Juicio menoscabó los derechos al debido proceso y al juez natural del presunto agraviado, toda vez que tal acumulación no era posible, pues las causas se tramitaban mediante procedimientos incompatibles entre sí, a saber, el abreviado y el ordinario, “siendo por ende, la primera, competencia de un tribunal unipersonal de juicio, y la segunda, competencia de un tribunal mixto con escabinos”.

  9. - Por lo tanto, solicitó se declarara la nulidad del auto que ordenó la acumulación de las causas, de modo que la tramitación de cada una de ellas se realizara conforme al procedimiento correspondiente.

  10. - Mediante escrito consignado el 4 de marzo de 2004, el abogado A.C.S. pretendió subsanar la deficiencia del escrito de amparo evidenciada por el tribunal a quo; en esa oportunidad, agregó que la acumulación de las causas, tramitadas por procedimientos distintos, vulneró el derecho del quejoso a ser juzgado por su juez natural, “esto es, por un tribunal mixto con escabinos, el cual (...) ya estaba debidamente constituido, pues, por efecto de tal acumulación de causas (...) será juzgado por un tribunal unipersonal”.

    III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    El 5 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible el amparo ejercido, con fundamento en las razones que siguen:

    Que el accionante erró al denunciar la violación de su derecho al juez natural, pues, cuando se acumulan causas tramitadas por procedimientos distintos, éstas continúan su curso de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario, lo cual garantiza el mencionado derecho.

    Que, tras revisar las causas penales mediante el sistema Juris 2000, esa Corte constató que el tribunal accionado no ordenó que las mismas fueran decididas por un tribunal unipersonal; por el contrario, “la lógica nos conduce a entender que ambas causas continuarán su curso por las reglas del proceso ordinario, que implica evidentemente el juzgamiento ante un tribunal mixto, y no lo contrario”, pues la causa n° LK01-P-2001-000005, seguida por el procedimiento ordinario, absorbería a la signada con el n° LP01-P-2002-000150 que, hasta entonces, se tramitó según el procedimiento abreviado.

    Que, en consecuencia, no existía ninguna violación constitucional, y, por tanto, el amparo incoado era inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición que resultaba aplicable a pesar de no prever expresamente la inexistencia de la lesión como causal de inadmisibilidad.

    Que la admisión y sustanciación del amparo propuesto infringiría el debido proceso, debido a su carácter excepcional, toda vez que el accionante pudo ejercer el recurso de apelación contra el auto de acumulación de las causas, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta era inadmisible.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en apelación en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la consulta fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de dicha consulta, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con el propósito de resolver la presente consulta, esta Sala observa que la tutela constitucional invocada por el abogado A.C.S., en defensa del ciudadano M.P.L., se dirige contra el auto emitido, el 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que, a solicitud del Ministerio Público, acordó remitir al Tribunal Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal la causa n° LP01-P-2002-000150, tramitada contra el prenombrado ciudadano, para que fuera acumulada a la causa signada con el n° LK01-P-2001-000005.

    De acuerdo con lo alegado en el escrito de amparo, dicho auto habría menoscabado los derechos al debido proceso y al juez natural del quejoso, por cuanto una de las causas seguía el procedimiento ordinario, y la otra, el procedimiento abreviado por flagrancia; en consecuencia, la decisión correspondía, en el primer caso, a un tribunal de juicio con escabinos, y, en el segundo caso, a un tribunal unipersonal.

    Al respecto, cabe destacar que el auto impugnado era susceptible de ser apelado, de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el referido Código; no obstante, el artículo 66 eiusdem, al prever la acumulación de autos en materia penal, no establece tal inapelabilidad.

    En este orden de ideas, si bien la ley procesal penal prevé un medio procesal ordinario idóneo para atacar la decisión impugnada en amparo, no consta en las actas del expediente que la defensa del ciudadano M.P.L. haya acudido a dicho recurso, para impugnar el auto librado, el 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal y como lo señaló el juez a quo.

    En consecuencia, se colige que la parte actora pretende sustituir el medio judicial preexistente e idóneo para el restablecimiento de la infracción constitucional denunciada, mediante el amparo propuesto, y por tanto, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, pues con base en dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: M.T.G. y otro).

    Por otra parte, se observa que el juez a quo aplicó, erradamente, la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 1 de la referida Ley, tras determinar la inexistencia de violaciones constitucionales, lo que constituye un pronunciamiento de mérito. En este sentido, cuando el examen del fondo de la controversia planteada revele que no existió la lesión constitucional denunciada, lo que implica confrontar la pretensión aducida y el derecho aplicable, la acción incoada resulta improcedente, y no inadmisible, pues la admisibilidad del amparo se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, y su declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; no obstante, tal improcedencia puede ser declarada in limine litis cuando se constata al inicio del proceso, pues en ese caso resulta innecesario abrir el contradictorio para debatir las denuncias formuladas (Sentencia n° 3137/2002 del 6 de diciembre, caso: J.M.H.S.).

    Conforme con los argumentos precedentes, esta Sala confirma la sentencia objeto de la presente consulta, en los términos expuestos, toda vez que la tutela constitucional invocada resulta inadmisible, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte actora no ejerció el recurso de apelación contra el auto impugnado. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.C.S., en defensa del ciudadano M.P.L., contra el auto emitido, el 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO

    Exp. n° 04-0769

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

    Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

    Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

    Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

    Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

    justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 04-0769

    AGG.-

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