Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 06-1791

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: M.R.Y., titular de la cédula de identidad N° V-2.057.528, representado por el abogado C.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.575.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo denominado dictamen N° 061030/2073, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, y solicitud de cancelación de sus prestaciones sociales.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL: M.G.B., N.B.P., L.B.R. y J.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 117.900, quienes actúan en condición de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 14 de diciembre 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 14 de diciembre de 2006, siendo recibida en fecha 18 de diciembre de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que ejerció un cargo de elección popular, desempeñado a dedicación exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad remunerada, y siendo que la Constitución no hace distinción entre los Diputados principales y los suplentes, adquirió la condición de Diputado una vez fue juramentada ante la Plenaria de la Cámara, por lo que recibía una remuneración mensual pagadera por quincenas vencidas y compuesta por Sueldo de Parlamentario, gastos de representación, viáticos, caja de ahorros, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y las deducciones de nómina correspondientes.

Que los pagos por concepto de remuneración mensual por la prestación de sus servicios a la Asamblea Nacional, eran cancelados de manera continua, periódica y permanente, los cuales configuran los elementos básicos del concepto típico de salario integral, integrado por el salario normal, viáticos, gastos de representación, prima por hijos, el aporte institucional a la caja de ahorro, más la cuota parte del bono vacacional y bono de fin de año.

Señala que una vez terminada la relación de empleo público entre él y la Asamblea Nacional, esta no procedió a cancelarle las prestaciones sociales correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con los artículos 59 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 20 y 21 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

Indica que al no haber sido canceladas sus prestaciones sociales en su oportunidad, el monto que debe cancelar la Asamblea Nacional por tal concepto es de sesenta y seis millones novecientos diecisiete mil setecientos treinta y nueve con ochenta y un céntimos (Bs. 66.917.739, 81)

Finalmente solicita se ordene realizar el cálculo y pago de las prestaciones sociales que le corresponden por la prestación de servicios a la Asamblea Nacional desde el 05 de agosto de 2000, hasta el 6 de enero de 2006, fecha esta en la cual percibió un salario integral de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00), lo que determina que sus prestaciones sociales alcanzan la cantidad de sesenta y seis millones novecientos diecisiete mil setecientos treinta y nueve con ochenta y un céntimos (Bs. 66.917.739,81); que se ordene por experticia complementaria del fallo la determinación de los intereses compensatorios e indemnizatorios que le corresponden por mandato expreso del artículo 92 constitucional.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala que no es cierto que la Constitución Nacional no haga distinción entre Diputados Principales y Diputados Suplentes, por cuanto el artículo 186 hace expresamente la distinción entre tales, distinción que no responde a sutilezas de orden ortográficas, por cuanto el suplente no es, bajo ninguna circunstancia la misma persona a la cual reemplaza o sustituye, en consecuencia el diputado suplente no detenta ni los mismos deberes, ni los mismos derechos de los diputados de los cuales hace las veces, en consecuencia no les corresponde el pago de prestaciones sociales.

Indica que las inasistencias de los diputados suplentes no repercuten ni en la prestación de sus servicios, ni en el monto de su remuneración, por cuanto no existe una relación de dependencia entre estos y la Asamblea Nacional.

Alega que la relación laboral entre la Asamblea Nacional y los Diputados Suplentes tiene un carácter tan irregular que resulta inexistente, por cuanto no hay relación de dependencia entre estos y la Asamblea Nacional, al tratarse de la prestación de servicios de forma discontinua sujeta a la inasistencia de los diputados principales, lo cual se refleja en el hecho de que el diputado suplente recibe una contraprestación que no reviste carácter salarial, puesto que su denominación, frecuencia y monto varían.

Indica que el dictamen objeto del presente recurso de nulidad, no es un acto administrativo de efectos particulares con carácter definitivo que haya sido dictado por la máxima autoridad del organismo, sino un acto administrativo de trámite, emanado de un funcionario que no es la máxima autoridad administrativa del organismo, por cuanto este carácter lo ostenta la Presidenta de la Asamblea Nacional, en consecuencia no es un acto susceptible de impugnación autónoma.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar precisa este Juzgado necesario pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte recurrida, en cuanto a que por considerar la Resolución objeto del presente recurso un acto de trámite que no puso fin al procedimiento administrativo no puede ser impugnado, en tal sentido se observa:

La parte querellante a través del presente recurso pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° DAL. 061030-2073, de fecha 26 de octubre de 2006, mediante el cual la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional concluyó que entre los Diputados Suplentes y la Asamblea Nacional no existe una relación laboral o de empleo público; que no reciben una remuneración asimilable a las de los Diputados Principales por cuanto sólo reciben una Dieta por la incorporación eventual y esporádica a las sesiones de la Asamblea Nacional; que para considerar que dicha incorporación genera prestaciones sociales debe ser ininterrumpida durante tres meses de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando finalmente que los Diputados Suplentes tendrán derecho al pago de prestaciones sociales y demás conceptos de ley, como bono vacacional y de fin de año, siempre y cuando sus incorporaciones hayan cubierto los extremos legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Acto este que fue emitido en virtud de la solicitud presentada por varios Diputados Suplentes, entre los cuales se encontraba el querellante.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo “a los fines de dicha ley”, a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la administración pública.

Así, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Ahora bien, dentro de los actos que pueden emanar de la administración, como forma de manifestar su voluntad son los llamados actos de trámite, que son aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo, o aquellos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante. Así, es comprensible entonces que dichos actos no puedan ser impugnados de manera autónoma, por cuanto si ello fuere posible, el particular que se sintiese afectado por todos y cada uno de los actos de trámites emitidos durante el procedimiento administrativo, podría impugnarlos a discreción, lo cual imposibilitaría la terminación del procedimiento administrativo con la emisión de un acto administrativo final, afectando así el normal funcionamiento de la administración.

La excepción a la regla anterior, se produce cuando a través de lo que ha de considerarse un acto de trámite se decide el fondo de lo debatido, y con ello se pone fin al proceso (se repute como definitivo), o cuando dicho acto produzca indefensión al particular.

Dicho lo anterior, se observa que el acto administrativo objeto de impugnación por un lado, es un acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por otra parte, es un acto administrativo que no puede ser considerado de trámite por cuanto no es un acto que forme parte de un procedimiento administrativo, al no constituir un acto preparatorio de una decisión administrativa final, pero que sí es una declaración de carácter particular, de juicio y conocimiento emanado de un órgano administrativo (Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional), que resuelve sobre el fondo de lo solicitado, lo cual se desprende de su encabezado al indicar:

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, a los fines de dar respuesta a su comunicación de fecha 26 de Septiembre del presente año, dirigida a la Presidenta de la Asamblea Nacional, Diputada C.F., en la cual solicitan la liquidación de sus eventuales prestaciones sociales

.

La misma comunicación señala en su parte final que:

De esta manera se da respuesta a la misiva presentada, quedando a su disposición para aclarar cualquier duda, suscribiéndose de ustedes, Atentamente Abog. M.G.V.. Director General de Desarrollo Humano.

De las transcripciones efectuadas se evidencia que aún cuando no exista un acto delegatorio por parte de la Presidenta de la Asamblea Nacional al Director General de Desarrollo Humano, ni exista de manera expresa en autos alguna directriz, norma o decisión del órgano de dirección o de gestión de la función pública, a través de dicha comunicación se procede a emitir la opinión del órgano con referencia a la solicitud planteada por un grupo de personas a la Presidenta de la Asamblea Nacional y en tal sentido emite una conclusión que pudiere afectar los derechos subjetivos del destinatario del mismo, por lo que tal condición lo hace perfectamente recurrible y revisable. En consecuencia se declara improcedente el alegato de la parte querellada en este sentido y así se decide.

Ahora bien, el querellante interpuso la presente querella por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en contra del acto N° DAL. 061030/2073, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, por considerar que el mismo le niega el derecho a prestaciones sociales a los Diputados Suplentes, sin embargo observa este Juzgado que aún cuando en el acto administrativo objeto del presente recurso se esgrimen una serie de argumentos que a la luz de la Constitución y la ley pueden ser cuestionados, la conclusión a la que llegó la administración no es la señalada por el querellante, ya que en ningún momento se niega la procedencia del pago de prestaciones sociales a los diputados suplentes, sino que se condiciona dicho pago al cumplimiento de estos con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que no puede este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo en referencia en base a los alegatos presentados por el accionante, por cuanto como se señaló el mismo no niega la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, sino que señala las condiciones en las cuales puede considerarse procedente tal derecho. Así se decide.

Dicho lo anterior pasa este Juzgado a resolver sobre la solicitud del querellante de que se ordene al órgano querellado proceda a cancelarle sus prestaciones sociales, por cuanto a su decir, prestó servicios en la Asamblea Nacional y por ello recibió de manera periódica, continúa y permanente la remuneración correspondiente por los servicios prestados. En este sentido, la representación judicial de la parte querellada alegó que en virtud de que la relación entre la recurrente y la Asamblea Nacional, no era una relación de carácter laboral o funcionarial, y lo percibido por la prestación de sus servicios no puede ser considerado sueldo en virtud de su condición de suplente, no le corresponde el pago de prestaciones sociales. A los efectos este Juzgado observa:

En primer lugar debe pronunciarse este Juzgado sobre el alegato de la representación judicial de la parte querellada, según el cual el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, distingue entre diputados principales y diputados suplentes, y que en razón de tal distinción no ostentan los mismos derechos.

Así, el artículo 186 constitucional señala lo siguiente:

La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional de uno coma uno por ciento de la población total del país.

Omissis

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso

.

De la redacción del artículo, no se evidencia la distinción a la cual hace referencia la parte querellada, menos aún se desprende de la norma, que con fundamento en ella puedan establecerse diferencias en cuanto a los derechos de cada uno frente a la Asamblea Nacional. A igual conclusión debe llegarse, cuando se analiza el artículo 197 constitucional, en el cual se establecen las obligaciones propias del diputado a la Asamblea Nacional.

A mayor abundamiento, el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (Gaceta Oficial N° 5.667 Extraordinario del 10 de octubre de 2003), en sus artículos 17 y 13, establece los deberes y derechos de los diputados de la Asamblea Nacional, sin que de la norma se desprenda que tales derechos y deberes correspondan a los diputados principales de manera exclusiva.

Así, y a la luz de los artículos 186 y 191 constitucionales y 17 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional se tiene en primer lugar que, tanto el diputado principal como el diputado suplente son escogidos por voto universal directo y secreto para ejercer sus funciones durante un período de tiempo determinado, lo cual sencillamente se deriva de la redacción del artículo 186 Constitucional; tiempo este durante el cual no podrán ejercer cargos públicos, u otra actividad que implique dedicación exclusiva, exclusividad que en estos casos no se refiere a la presencia permanente del diputado suplente en la Asamblea Nacional, sino más bien, a que éste siempre se encuentre disponible en caso de una eventual ausencia del diputado principal; así, ante la ausencia del diputado principal, el diputado suplente pasa a ejercer las mismas funciones del diputado principal, debiendo cumplir los mismos deberes del principal, entre los cuales se encuentra estar a la entera disposición de la institución parlamentaria, y efectuar el seguimiento y conocimiento permanente de las actividades.

De manera que a los efectos del ejercicio de la función, será Diputado quien efectivamente la ejerza, independientemente de su condición de principal o de suplente; y es precisamente el ejercicio de esa función la circunstancia que determinará el pago de los emolumentos correspondientes.

Así, un diputado suplente incorporado y ejerciendo funciones de tal, goza de los mismos derechos de los diputados principales, tal y como quedó expuesto en el acuerdo suscrito por la máxima instancia de la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (folio 92 del expediente judicial), en virtud de que su labor no sólo implica la asistencia a las sesiones sino el seguimiento y conocimiento permanente del trabajo que lleva el diputado principal en cámara, se les reconoce al igual que los diputados principales el derecho a ser incluidos en el sistema de previsión y protección social a través del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la ley, derecho este que además se encuentra previsto en el artículo 17 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

En tal sentido, a consideración de este Juzgado, significaría un contrasentido, aseverar que los diputados principales gozan de derechos de los cuales no goza el disputado suplente, cuando como se señaló, ni los artículos 186 y 191 constitucionales, ni el artículo 17 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, hacen tal distinción; menos aún cuando se establecen derechos en forma general para todos los diputados, de manera que así como los diputados suplentes, por el sólo hecho de ser diputados tienen el derecho, ya reconocido por la Asamblea Nacional, de estar incluidos en el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en aquellos casos en que se incorporan también tienen el derecho a recibir una “remuneración” acorde con la dignidad de su investidura y con el ejercicio eficaz de la función parlamentaria, así como el derecho a viáticos y a una indemnización por los gastos razonables en que incurran, en cumplimiento de las funciones y tareas encomendadas por la Asamblea, de manera que no es cierto, tal y como lo asevera tanto el acto impugnado como la representación judicial de la República, que la remuneración percibida por los diputados principales sea diferente a la percibida por los diputados suplentes, alegando que estos últimos reciben una dieta y los primeros reciben un sueldo.

Siendo lo anterior así, y al no existir ni en la Constitución ni en el reglamento la distinción alegada, no puede este Juzgado acoger los argumentos esgrimidos tanto en el acto administrativo como en el escrito de contestación a la querella con respecto a la distinción entre los diputados principales y los diputados suplentes en base a una supuesta diferencia en cuanto a los derechos que los asisten, cuando la misma no existe, y menos aún en base a la supuesta diferencia entre la remuneración recibida, cuando ambos pagos responden a la contraprestación por el servicio prestado. Tanto es así, que en los términos señalados por G.C. en su Diccionario de Derecho Usual, el concepto de remuneración se encuentra definido de manera tan amplia, que el mismo implica en general el pago de servicios, no estableciéndose distinción entre sueldo, jornal, salario o dieta, y dado que de acuerdo a lo anterior la contraprestación recibida por los diputados, claramente establecida en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, es una remuneración percibida por la persona que se encuentre incorporada en condición de diputado y en tal sentido, en el ejercicio de las funciones, en contraprestación al servicio prestado, en una relación de exclusividad, subordinación y continuidad dado el lapso para el cual son electos y durante el cual deben ejercer la función parlamentaria en los términos establecidos en la ley, no cabe duda que una vez que el diputado suplente se incorpora de manera continua a las sesiones a las cuales es convocado, tal retribución deriva del establecimiento de una relación de empleo de naturaleza público, que necesariamente deberá generar una recompensa por la antigüedad en el servicio, en los términos establecidos en el artículo 92 constitucional, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tal situación se aclara aún más, cuando se evidencia que en el caso de autos, el ahora solicitante percibió remuneración mensual por asistencia a las sesiones, pago de vacaciones y pago de bono de fin de año, de los cuales, cualquier duda que podría surgir en cuanto al pago de “dietas” o la contraprestación por asistencia a sesiones, se aclara con el pago de conceptos propios de una relación laboral o estatutaria –según sea el caso- cuyo elemento constitutivo del derecho es la prestación efectiva de servicio, lo cual es reconocido en el dictamen cuestionado.

En relación al punto analizado se tiene al folio 141 del expediente judicial, oficio dirigido por el abogado C.R.B. al Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional en el cual le informa que los diputados suplentes no tienen el beneficio de disfrute de vacaciones, ni reciben pago por Bono Vacacional o Aguinaldos.

Sin embargo, en el caso de autos se observa que de credencial que corre inserta al folio 8 del expediente administrativo se desprende que el ciudadano M.Y. efectivamente fue electo como Diputado Suplente a la Asamblea Nacional por el Estado Bolívar, lo cual por sí solo no aporta nada al presente proceso, debiendo en consecuencia ser concatenado con el documento que corre inserto a los folios 1 al 6 del expediente administrativo, contentivo de constancia de “Permanencia de Suplentes en las Cámaras,” correspondiente al Diputado M.R.Y., emitido por el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de fecha 05 de febrero de 2007, en el cual se desprende que el querellante asistió a las sesiones a las que fue convocado a partir del 23 de enero de 2001, hasta el día 30 de marzo de 2001, de manera ininterrumpida, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual se ve corroborado y reforzado cuando tal y como consta del Estado Demostrativo de Ingresos Dietas Parlamentarios Suplentes, que corre inserto al folio 16 del expediente judicial, el querellante recibió en el año 2005 pagos correspondientes a aguinaldos y bono vacacional, los cuales se generan sólo a favor de funcionarios públicos que se encuentren en servicio.

De manera que la única interpretación coherente entre los documentos aportados por la actora y no refutados y la comunicación que riela al folio 141, es que se realizó el pago de bonos vacacionales, aguinaldos y dietas permanentes al Diputado, independientemente de su condición de suplente, ratificando así el argumento de éste Tribunal, y siendo que consta de autos las fechas de incorporación, el pago de dietas que reconocen el ejercicio de la función, el pago de viáticos que reconoce la actividad desarrollada por la persona y la necesidad de traslado permanente de su sitio de residencia habitual a la sede del órgano.

Así, el pago de bonos vacacionales y aguinaldos, que confirma la permanencia y la prestación efectiva del servicio, y el aporte al Instituto de Previsión Social del Parlamentario que deriva de la retención de dicho Instituto del 5% de lo percibido por concepto de dieta a lo cual la Asamblea Nacional le aporta un 10% de lo percibido (folio 127), determina el derecho del actor, sin que quede lugar a ninguna duda razonable, sobre el derecho del accionante a percibir el pago de las prestaciones sociales que constitucional y legalmente se reconoce a los trabajadores en general y a toda aquella persona que realice una actividad remunerada de corte laboral, funcionarial o estatutaria y así se decide.

De tal forma que determinado el derecho al pago de prestaciones sociales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, ininterrupción que implica a diferencia de lo señalado por la parte querellada, que el trabajador o funcionario haya prestado sus servicios durante los tres primeros meses de la relación laboral, o en el caso de autos de la relación de empleo público, y que la misma no haya sido objeto de suspensión o terminación antes de dicho lapso. De manera que una vez cumplidos estos tres primeros meses, si el funcionario asistió a prestar sus servicios los días que le correspondía, a partir del cuarto mes se empezará a generar antigüedad y por ende prestaciones sociales a favor del funcionario en base a la remuneración percibida por la prestación de sus servicios en ese mes y en adelante.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado ordenar a la Asamblea Nacional proceda a cancelar las prestaciones sociales del querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente en base al monto de la dieta devengada en el mes respectivo, incluyendo la cuota correspondiente a bonos de fin de año o aguinaldos y bono vacacional, sólo a partir del mes de enero de 2001, y hasta el mes de diciembre de 2005, mes en el cual la querellante asistió a la última sesión de su período como diputado suplente de la Asamblea Nacional, tal y como se evidencia de Estado Demostrativo de Ingresos Dietas Parlamentarios Suplentes, que corre inserto al folio 16 del expediente judicial, y de documento que corre inserto al folio 4 del expediente administrativo correspondiente a la Permanencia de Suplentes en las Cámaras. Así se decide.

Por último el querellante solicita se ordene por experticia complementaria del fallo la determinación de los intereses de mora que le corresponden por mandato expreso del artículo 92 constitucional, solicitud que debe ser declarada procedente, por cuanto a la fecha al querellante aun no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, no dándose cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales, por lo que no podría el empleado o funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone de manera que corresponde el pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable. Así se declara.

En consecuencia a los fines de determinar con exactitud el monto que corresponde al querellante por concepto de intereses de mora, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.R.Y., representado por el abogado C.A.G.S., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo denominado dictamen N° 061030/2073, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, y mediante el cual solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales. En consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA a la Asamblea Nacional, proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo a partir del mes de enero de 2001, y hasta el mes de diciembre de 2005, de acuerdo a los términos previstos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

se ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora, calculados a partir del mes de enero de 2006, hasta la fecha efectiva de pago, en los términos establecido en la presente decisión.

TERCERO

se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC.,

G.R.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

G.R.

EXP. Nro. 06-1791.

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