Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06310

Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2009, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 07 del mismo mes y año, el abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.R.C., titular de la cédula de identidad número V- 13.729.259, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.-

En fecha 17 de septiembre de 2009, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 21 de septiembre de 2009, se ordenó emplazar al COMANDANTE GENERAL DE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 01 de febrero de 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la ORDEN ADMINISTRATIVA Nº GN-10217 de fecha 21 de mayo de 2009, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana quien actuó por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, y que como consecuencia de ello el ciudadano M.J.R.C. sea reincorporado la jerarquía de Sargento Primero, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional, y demás reivindicaciones acordadas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.-

A tal efecto, comienza señalando la querellante, que el día 28 de marzo de 2008, el Comandante del Destacamento número 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, emite la Orden de Investigación Administrativa número CR7-D78-SP-058, en contra del querellante e iniciada y concluida la investigación, el día 7 de agosto de 2008 cuando es sometido a un C.D., el cual recomendó su pase a retiro por medida disciplinaria.-

Arguye que el día 2 de junio de 2009 es notificado formalmente del contenido de la Orden impugnada mediante la cual se le pasa a situación de retiro de la Administración por transgredir el artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.-

Explana que el procedimiento Administrativo efectuado es ilegal y viola el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el personal de Tropa Profesional se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Administración en este caso se fundamento en el Reglamento de Castigo Disciplinarios Nº 6, y dicho reglamento no establece el procedimiento administrativo para el personal de Tropa Profesional por estar dirigido solo al personal de Oficiales, por cual en el presente caso le era inaplicable, siendo evidente que no se siguió el debido proceso; de igual manera se viola el derecho a la defensa ya que la Administración altero la secuencia lógica del procedimiento.-

Aduce, que en el acto impugnado también se incurre en errónea aplicación de la falta ya que no señaló cual fue la falta de mayor gravedad que pudo haber cometido de las establecidas en el artículo 96 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.-

Señala, que ya la facultad para de la Administración para sancionar estaba prescrita debido a que transcurrió un año (1), un mes (1) y veintitrés (23) días para desde que la autoridad tuvo conocimiento de los hechos hasta la emisión de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, violándose el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. -

Por su parte la representación judicial del órgano querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:

Con relación a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que tal y como lo afirmo en su escrito recursivo el querellante fue notificado invocando para ello el artículo 49 del texto Constitucional y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ambos referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, estableciéndose un lapso para ejercer el referido derecho a la defensa en los días posteriores a su notificación y declaración informativa cumpliendo esta última sin impedimento ni coacción alguna garantizándosele el derecho que denuncia como vulnerado.-

En cuanto al vicio de ausencia de procedimiento, dentro del régimen disciplinario de los efectivos militares, existe una normativa que prime en las situaciones procedimentales con carácter disciplinario en ocasión de las diferentes faltas cometidas por el personal de Tropa Profesional, y el caso de marras el procedimiento disciplinario se realizó ajustado a derecho, pues se aplico la normativa legal vigente establecida para ello, vale decir; la Directiva Nº DIR GN CP 01 01 00-3, que rige los procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana.-

En relación a la denuncia de que la Administración altero la secuencia lógica del procedimiento hay que destacar que la denuncia es susceptible de catalogarse como un vicio intranscendente y por lo cual no invalida el procedimiento disciplinario, ya que lo importante y lo que se hizo fue garantizarle al querellante su derecho a la defensa y el debido proceso.-

Adicional a lo anterior destaca que el vicio conocido como falso supuesto de derecho denunciado por el querellante, es improcedente ya que no pudo desvirtuar los causales previstos en la investigación realizada, quien no puede omitir o adoptar conductas que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez, por lo que la Administración tenía motivos suficientes para dictar el acto que se impugna.-

Arguye que en el presente caso no se configuró la prescripción que alega la parte querellante debido a que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no prevé prescripción alguna. Adicional a ello destaca que el artículo 47 ejusdem prevé el principio de aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en Leyes especiales en lugar del procedimiento referido en dicha Ley por lo que en su criterio mal puede aducir que la sustanciación del expediente debía hacerse de acuerdo a dicha norma.-

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar es preciso aclarar, que en la presente causa estamos en presencia de un Acto Administrativo disciplinario dictado con ocasión de una relación de empleo público, que se sostiene entre el hoy querellante M.J.R.C., ya suficientemente identificado y el componente militar Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Ahora bien, esa relación de empleo público, que existe entre los miembros de las Instituciones Castrenses, al servicio de la República y ésta, conforme lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida en caso análogo en fecha 26 de julio de 2006, en la que al determinar la competencia de los Juzgados Superiores para conocer y decidir sobre las acciones interpuestas por funcionarios miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, en relación a su estabilidad, señaló: “(…) Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia (…)”, de donde se colige que entendió la precitada Sala que la relación a la que venimos haciendo referencia comparte la naturaleza de las relaciones estatutarias regidas en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, ciertamente no implica dada la especialidad de la materia, que las mismas se ventilen a la luz de las disposiciones de dicha ley especial, pues en la materia castrense existen principios de actuación para los funcionarios que en virtud de sus funciones se aplican con mayor rigurosidad que en las relaciones estatutarias generales propiamente dichas, tales como son por máximas de experiencia los principios de subordinación, obediencia y lealtad, tal como lo prevé nuestro constituyente en el artículo 328 de la Carta Magna.

Bajo esas premisas, y una vez esbozados los argumentos presentados por las partes aprecia quien decide que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la ORDEN ADMINISTRATIVA Nº GN-10217 de fecha 21 de mayo de 2009, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana quien actuó por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, y que como consecuencia de ello el ciudadano M.J.R.C. sea reincorporado la jerarquía de Sargento Primero, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional, y demás reivindicaciones acordadas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud que de acuerdo con los alegatos expuestos por el querellante dicho acto administrativo se dicto con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, conteniendo una errónea interpretación de la falta y habiéndose consumado la prescripción de la sanción, razón por la cual se hace necesario para quien decide revisar los fundamentos del acto impugnado, y a tales efectos tenemos:

(…) se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, de conformidad con el artículo 110 en concordada relación con el artículo 129 numeral 2 del Decreto Nº 6.239 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al S/1. M.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.729.259; por haber infringido con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 en el artículo 117 aparte 02, 04, 39, con las agravantes previstas en el artículo 114 del citado Reglamento, en sus literales b), d), e) y g) en concordancia con el artículo 109 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6; en virtud que el día 28MAR2008 en horas de la madrugada efectivos policiales del Estado Sucre habían practicado la retención de un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo 350, placas 673-FAS, cargado con seis (06) metros cúbicos aproximadamente de madera aserrada de la especie apamate, el cual sería trasladado hasta la sede del Comando Policial de Casanay del Municipio A.E.B. y en el lugar de retención se presentaron los efectivos militares SM/3 R.C.J.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.265, plaza de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando Regional Nº 7 y S/1 R.C.M.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.259, plaza del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes manifestaron ser los dueños de la madera e impidieron su traslado hasta la sede del Comando Policial de Casanay, desviando la misma a la sede del Comando del Tercer Pelotón (Casanay) de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78, acontecimiento que fue hecho del conocimiento por parte de los funcionarios policiales a la Fiscalia Segunda con Competencia en materia de Defensa Ambiental del Estado Sucre.

De donde se colige que fue sancionado el hoy querellante por haber incurrido en las siguientes faltas: (i) Las faltas graves siguientes: Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio (numeral 2); Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno (numeral 4); Desacatar a la autoridad civil competente u oponerse o irrespetar medidas policiales de orden general, o dificultar su ejecución salvo en el desempeño de una comisión expresa o acto importante del servicio (numeral 39); con las agravantes siguientes previstas en el artículo 114 del citado Reglamento: Cometer varias faltas a la vez (literal b); Ser cometida concurriendo dos o más personas (literal d) ; Ser ofensiva a la dignidad militar (literal e) y Ser cometida en presencia de un inferior (literal g). Y (ii) Las faltas militares siguientes previstas en el artículo 109 del Reglamento antes citado relativas a: “

  1. Las omisiones o acciones contrarias a la disciplina militar específicamente en este Reglamento; y b) Las omisiones o acciones no especificadas en este Reglamento ni calificadas como delito por el Código y que se practiquen contra la Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales, símbolos patrióticos e instituciones nacionales; contra la honra y el pundonor individual militar; contra el decoro de la profesión; contra los preceptos sociales y las normas de la moral; contra los preceptos de la subordinación, reglas, o disposiciones dictadas por las autoridades competentes.”

    Así las cosas, conviene en este punto resolver el alegato relativo a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que le asistía al querellante en el curso del procedimiento disciplinario, consistente en no aplicársele el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto sino el Reglamento de Castigo Disciplinarios Nº 6, que no establece el procedimiento administrativo para el personal de Tropa Profesional por estar dirigido solo al personal de Oficiales, resultando en sus palabras inaplicables para su caso.-

    En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que cursa al folio 01 del mismo Orden de Investigación Administrativa Nº CR7-D78-SP-058 de fecha 29 de marzo de 2008, mediante la cual se ordenó la apertura de un procedimiento contra el querellante de conformidad con el artículo 86 y el único aparte del artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.-

    De lo expresado, es claro entonces que la Administración al momento de ejercer sus potestades disciplinarias, lo hizo con fundamento en dicha normativa especial, cuya aplicabilidad conforme se expresó en las líneas que anteceden encuentra su génesis en las facultades que la Ley otorga a determinadas autoridades para dictar los estatutos especiales que los rigen, siguiendo con los principios que inspiran el ejercicio de la actividad que están llamados a desplegar.

    En estos términos, con el objeto de resolver la denuncia presentada por el querellante según la cual no le resultaba aplicable el referido Reglamento hay que indicar que si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función Pública es considerada la Ley macro en materia de la Función Pública, no es menos cierto que junto a ésta coexisten otros cuerpos normativos que regulan regímenes estatutarios especiales, como por ejemplo, los funcionarios pertenecientes al Poder Judicial se rigen por el Estatuto del Personal Judicial como norma principal, aceptando la aplicación de forma supletoria o subsidiaria de las normas contenidas en la tantas veces mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, iguales consideraciones aplican para el personal policial, diplomático, fiscal, entre otros.

    Así, tanto la hoy derogada Ley Orgánica de las Fuerza Armada (2005), como la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Bolivarianas (2008), han regulado el régimen del personal militar, dejando en la actualidad la ley vigente en sus disposiciones transitorias las resoluciones y acuerdos dictados que no colidan con su texto.

    De manera que, para el caso de los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en cuanto a su régimen disciplinario se seguirán rigiendo por el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, salvo que sus disposiciones en algún punto colídan, bien con la Carta Magna o bien con la Ley Orgánica que la regula. Ello así resulta oportuno entonces traer a colación el artículo 1 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que expresa:

    Artículo 1. El militar en servicio activo estará obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos del Ejército y de la Armada

    De donde se colige, que estarán sometidos a las disposiciones contenidas en dicho cuerpo reglamentario los militares en servicio activo, sin hacer señalamientos acerca del rango u otra condición específica, hecho ese que descarta el argumento proferido por la representación judicial del querellante en relación a que el personal de Tropa Profesional está excluido de la aplicación de dicho cuerpo normativo.

    Dicha tesis se ve reforzada si consideramos que el Reglamento en comento, en su Capítulo VI, establece toda una sección en la que se señalan los castigos aplicables al personal de tropa, en genérico, específicamente en su artículo 120; el artículo 122 establece la amplitud de los castigos para los individuos de tropa y los artículos 150 al 161 regulan el procedimiento para el cumplimiento de castigos del personal de tropa, y más aún el artículo 162 contenido en la Sección denominada “Actuación de Castigos” señala expresamente lo siguiente “Articulo162. La correcta anotación de los castigos impuestos a oficiales de tropa debe ser objeto de cuidados especiales por parte de los jefes de cuerpos y demás autoridades superiores.”, de donde se evidencia que mal puede el querellante alegar la inaplicabilidad de dicho instrumento jurídico cuando del contenido de sus disposiciones se evidencia que éste contiene regulaciones dirigidas al personal de tropa, debiendo concluir este sentenciador que el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 era perfectamente aplicable al hoy querellante, en su condición de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, así como todo el personal que integra los diferentes componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo desestimar la denuncia presentada por éste al respecto y así se declara.-

    Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, tal como se expuso en líneas anteriores la orden de inicio de averiguación administrativa contra el querellante tuvo su fundamento en el artículo 86 y el único aparte del artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. Así pues el referido artículo 86 consagra que las autoridades con facultades disciplinarias deben proceder a efectuar la correspondiente investigación con estricta imparcialidad mientras que el artículo 90 establece que:

    Artículo 90.- Todo parte pasado contra un oficial por faltas cuyo castigo corresponde al Presidente de la República o al Ministro de Guerra y Marina, debe ser acompañado de una investigación sumaria administrativa, ordenada por el Jefe del cuerpo o establecimiento militar. Para hacer una investigación sumaria, aunque no tenga valor judicial, se siguen las reglas del Código de Justicia Militar.-

    Dichas normas jurídicas, si bien no establecen un procedimiento administrativo disciplinario para los miembros de la Fuerza Armada Nacional, ordenan la apertura de una averiguación administrativa sumaria cuando exista un “parte pasado contra un oficial” entendiendo por esto, cualquier novedad que altere la buena marcha del servicio militar debiendo dicha norma ser matizada bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adecuarse al procedimiento en ella exigido a las garantías y derechos consagrados en la misma.

    Así pues tenemos que cursa al folio 05 del expediente administrativo parte especial Nº 037 de fecha 28 de marzo de 2008, suscrito por el Capitán Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional y dirigido al Coronel Comandante del Destacamento Nº 78 donde se hace del conocimiento de este último los hechos ocurridos en esa fecha en el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía de dicho Destacamento, en el que se encontraba involucrado el hoy querellante; parte éste que sirvió de fundamento para ordenar el inicio de una averiguación administrativa contra el hoy querellante; de donde se evidencia que dicho inicio del procedimiento administrativo estuvo ajustado al contenido de los artículos 86 y 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.-

    Por otra parte, con relación a la tramitación del procedimiento se evidencia que cursa a los folios 27 y 28 del expediente administrativo acta de notificación de derechos dirigida al querellante y recibida por éste en fecha 31 de marzo de 2008, de cuyo texto se lee que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le concede un lapso de 10 días hábiles para que exponga sus pruebas y alegue sus razones para su defensa, exponiéndosele de igual forma el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Dicha notificación de inicio de procedimiento en criterio de esta instancia jurisdiccional se ajusta a lo dispuesto en la Directiva Nº DIR GN CP 01 01 00-3 que rige los procedimientos administrativos y disciplinarios para la tropa profesional de la Guardia Nacional, cuyo numeral 3 del aparte “G” referido a las“notificaciones de los actos administrativos y las constancias de las actuaciones de los procedimientos administrativos”, correspondiente al punto VII de las Disposiciones Generales de dicha Directiva establece lo siguiente:

    El tropa profesional a ser sometido a C.D., deberá ser notificado de dicho acto, concediéndosele un plazo de diez (10) días posteriores a la notificación, para que aporte sus pruebas y alegue sus razones, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

    De igual forma la mencionada Directiva, en el aparte “B” referido a los Consejos Disciplinarios, en sus numerales 4, 6 y 7 establecen lo siguiente:

    4. Conceder el derecho de palabra al tropa profesional sometido a C.D., a quien se le otorgará un lapso de treinta (30) minutos para exponer sus alegatos y presentar su defensa, prorrogable a criterio de los integrantes del Cuerpo Colegiado; sin embargo podrá renunciar a ese derecho cuando lo estime conveniente, mediante comunicación escrita dirigida a los miembros del Consejo a través de la Secretaría del mismo.

    (…omisis…)

    6. Los miembros del cuerpo colegiado recibirán el Expediente Administrativo con cinco (05) días de antelación a la realización del C.D., para su estudio y análisis y, una vez oído el Tropa Profesional durante la celebración del C.D. y evaluados sus alegatos sobre la base de lo probado en los autos que conforman el expediente, procederán a recomendar su permanencia o no en la Institución; para lo cual deberán elevar a conocimiento del Comando General de Componente, a través del Comando de Personal dicha recomendación, a los fines si fuere el caso emitir la Orden Administrativa a la situación de retiro; no obstante, la imposición de una sanción disciplinaria quedará reservada al Jefe de la Gran Unidad, de acuerdo a las facultades previstas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro 6 o bien, ordenar archivar las actuaciones por no existir suficientes elementos de juicio para decidir, debiendo igualmente, remitir el expediente administrativo al Comando General del Componente con el objeto de decidir, debiendo igualmente, remitir el expediente administrativo al Comando General del Componente con el objeto de decidir sobre la base de lo previsto en el artículo 175 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro 6. Asimismo cuando se presuma que el hecho investigado revista carácter penal, ordenará remitir las actuaciones a la jurisdicción ordinaria o militar.

    7. Los miembros del C.D., actuando como cuerpo colegiado a los fines de su recomendación, subsumirán los hechos dentro de la normativa que rige el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6. De presumirse que los hechos que se están conociendo revisten carácter penal, las actuaciones deben ser remitidas al Representante del Ministerio Público competente. La recomendación que emitan los integrantes del Cuerpo Colegiado deberá hacerse del conocimiento del Tropa Profesional sometido al finalizar el mismo.

    De donde se evidencia que dicha Directiva establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los procedimientos disciplinarios para la tropa profesional de la Guardia Nacional, observándose que en dichos procedimientos deberán integrarse las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.-

    Por tal motivo, a los f.d.a.l.p.d. la denuncia realizada por el querellante, debemos realizar las actas procesales y al respecto se observa que cursa al folio 30 del expediente administrativo notificación dirigida al querellante y recibida por éste en fecha 31 de marzo de 2008, para que comparezca al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 el día 14 de abril de 2008, a las 08 de la mañana, en virtud de cursar en su contra una averiguación disciplinaria; cursando al folio 80 del expediente administrativo acta de no comparecencia del querellante de fecha 14 de abril de 2008.-

    A su vez riela a los folios 84 al 86 del expediente administrativo acta de entrevista del hoy accionante de fecha 15 de abril de 2008, donde se deja constancia que el mismo manifestó su deseo de no contar con asistencia jurídica en dicho acto.-

    De igual manera cursa a los folios 128 al 132 del expediente administrativo Acta del C.D. Nº 011-2008 de fecha 07 de agosto de 2008, en el cual dicho Consejo por votación unánime considera recomendar que el querellante sea dado de baja por medida disciplinaria.-

    De las actuaciones anteriores debe concluirse que la Administración tramitó el procedimiento disciplinario del querellante de conformidad con lo previsto con la Directiva Nº DIR GN CP 01 01 00-3 que rige los procedimientos administrativos y disciplinarios para la tropa profesional de la Guardia Nacional, notificándolo del inicio del procedimiento administrativo en su contra, otorgándosele un lapso para promover y evacuar las pruebas que considerase necesarias para ejercer su derecho a la defensa y dándosele participación en el mismo, al hacerlo comparecer para que rindiera testimonio y dándole derecho de palabra en la sesión del C.D. celebrado con ocasión a dicho procedimiento, por lo que su actuación estuvo ajustada a derecho, resultando forzoso para quien suscribe el presente fallo desestimar el alegato de violación del procedimiento legalmente establecido y así se declara.-

    Como segundo punto, el querellante alegó la errónea aplicación de la falta, al no señalar en su criterio cual fue la falta de mayor gravedad que pudo haber cometido de las establecidas en el artículo 96 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.-

    En este sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado referido en líneas anteriores se desprende que el querellante fue dado de baja como medida disciplinaria por encontrarse presuntamente incurso en las faltas graves previstas en el artículo 117 numerales 02, 04 y 39 Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, con las agravantes previstas en el artículo 114, en sus literales B, D, E y G) en concordancia con el artículo 109 literales “A” y “B” ejusdem; disposiciones éstas que consagran lo siguiente:

    Artículo 109: Constituyen faltas del deber militar:

  2. Las omisiones o acciones contrarias a la disciplina militar específicamente en este Reglamento; y

  3. Las omisiones o acciones no especificadas en este Reglamento ni calificadas como delito por el Código y que se practiquen contra la Bandera, el himno y el Escudo Nacionales, símbolos patrióticos e instituciones nacionales; contra la honra y el pundonor individual militar; contra el decoro de la profesión; contra los preceptos sociales y las normas de la mora; contra los preceptos de la subordinación, reglas, o disposiciones dictadas por las autoridades competentes.

    (…omisis…)

    Artículo 114: Son circunstancias agravantes de la falta.

    (…omisis…)

  4. Cometer varias faltas a la vez;

    (…omisis…)

  5. Ser cometida concurriendo dos o más personas;

  6. Ser ofensiva a la dignidad militar;

    (…omisis…)

  7. Ser cometida en presencia de un inferior;

    (…omisis…)

    Artículo 117: Se consideran faltas graves en un militar:

    (…omisis…)

    2. Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio;

    (…omisis…)

    4. Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno;

    (…omisis…)

    39. Desacatar a la autoridad civil competente u oponerse o irrespetar medidas policiales de orden general, o dificultar su ejecución salvo en el desempeño de una comisión expresa o acto importante del servicio;

    Así las cosas tenemos que de las actas del expediente administrativo se desprende que el procedimiento disciplinario contra el querellante tuvo su origen en los hechos ocurridos el día 28 de marzo de 2008, cuando dos funcionarios de la Guardia Nacional entre los que se encontraba el hoy recurrente se presentó ante una comisión policial a manifestar ser dueños de seis metros cúbicos de madera de la especie Apamate que era transportada en un vehículo tipo camión, modelo 350 y que tenía como destino la población de Casanay del Municipio A.E.B., procediendo a desviar dicho vehículo a la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78.-

    Con relación a dichos hechos se observan en el expediente administrativo las testimoniales de los ciudadanos P.A.F.C., J.L.M., A.R.G., G.A.S.G., J.J.A.B. y H.J.N.M., quienes son contestes al afirmar que en horas de la madrugada del día 28 de marzo de 2008, dos ciudadanos que se identificaron como Guardias Nacionales, uno de ellos el hoy querellante, se apersonaron ante una comisión policial a manifestar ser dueños de seis metros cúbicos de madera de la especie Apamate que era transportada en un vehículo tipo camión, modelo 350, interfiriendo con las labores efectuadas por la mencionada comisión policial y procediendo a desviar dicho vehículo a la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78.-

    De igual forma cursa en el expediente administrativo declaración rendida por el hoy querellante, la cual riela a los folios 84 al 86 del expediente administrativo, de cuyo texto se lee:

    Eso fue el día 28 de marzo como a la 01:30 Hrs. aproximadamente y a la altura de campiarito en compañía de mi hermano e (sic) un vehículo de su propiedad, cuando recibí llamada telefónica del joven H.N., donde me decía que tenía un inconveniente con unos funcionarios policiales, Yo le pregunte que donde se encontraba y me respondió que estaba cerca del caserío la funcia, procedí a informarle a mi hermano sobre lo que estaba sucediendo y le dije que esperara que nosotros nos encontrábamos a media hora del sitio donde el se encontraba, cuando llegamos nos identificamos como Guardias Nacionales, preguntándole a los mismos que era lo que estaba pasando, diciendo uno de ellos que el camión que transportaba H.N. venía con una madera y que como iban a cuadrar, le manifesté que Yo trabajaba en el puesto de Casanay y allí no se iba a cuadrar nada y que esa madera iba retenida para el comando, donde mi hermano me dijo que me montara en el camión, diciéndole a HENRY, que lo prendiera para llevarlo al comando, donde uno de los efectivos policiales sacó el armamento y apunto a el camión manifestando que ese camión no se movía de allí, procediendo a realizar una llamada telefónica donde a los veinte minutos se aparecieron un motorizado con su barrillero, también policías, el funcionario policial manifestó que el camión iba a ser retenido hacia el comando policial de Casanay dándole la orden a una de los policías que venia en la moto de montarse en el camión, donde mi hermano me dijo que acompañara a HENRY, montándome también en el mismo vehículo y a la altura del caserío pantoño, llame al DTG. ALFONZO, preguntándole que donde se encontraba, el me manifestó que se encontraba de servicio y Yo le dije que abriera el porto (sic) del comando que traía una novedad, llegando al comando le dije a HENRY que subiera el camión hacia el mismo, pasándole la novedad al servicio de ronda, retirándome en compañía de mi hermano hacia la población de Casanay, quedando el joven HENRY con el camión en el comando.

    En dicha declaración el querellante manifestó a su vez, encontrarse de permiso, el cual riela al folio 11 del expediente administrativo y de cuyo texto se lee que dicho permiso de carácter ordinario había sido otorgado por el período que comprende el 27 de marzo de 2008 al 29 de marzo de 2008.-

    En tal sentido, del cúmulo de probanzas que rielan el expediente administrativo, concluye este sentenciador que el hoy querellante en compañía de su hermano -ambos funcionarios de la Guardia Nacional- el día 28 de marzo de 2008, encontrándose de permiso ordinario, no desconoció haber interferido en la actuación desplegada por la Policía de Casanay, al momento en que retuvo ésta un vehículo cargado con seis metros cúbicos de madera, interponiéndose en el procedimiento iniciado por la comisión policial y procediendo a trasladar el vehículo, pese a la negativa de dicha comisión policial, a la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78, y se encontraba de permiso, conducta ésta que en criterio de quien decide ciertamente se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 numeral 39, que exige el desacato a una autoridad policial o la intromisión para dificultar el despliegue de una determinada actuación de tales órganos de seguridad.

    Asimismo de lo efectivamente alegado y probado en autos se evidencia que el hoy querellante no se encontraba solo al momento en que desplegó la conducta censurada, sino por el contrario de sus propias declaraciones se evidencia que estaba en compañía de su hermano, ciudadano J.R.C., también funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, hecho ese que configura la falta a que hace referencia el numeral 4º del artículo 117, es decir le convierte en cómplice de la acción tipificada como falta, configurándose las agravantes previstas en los literales B, D, E y G del artículo 114 del mismo reglamento anteriormente señalado, toda vez que se constituyen en faltas que afectan directamente la dignidad de la institución castrense y su buen nombre, debiendo concluir este sentenciador que la calificación de la falta realizada por la Administración se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso desestimar la denuncia de errónea interpretación que versa sobre los hechos y así se declara.-

    Por último el querellante denuncia la prescripción de la sanción en virtud que transcurrió un año (1), un mes (1) y veintitrés (23) días para desde que la autoridad tuvo conocimiento de los hechos hasta la emisión de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, violándose el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    Así con el objeto de resolver dicha denuncia, destaca quien decide que el mencionado artículo 60 establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde; estableciéndose como lapso de prórroga el período de dos (02) meses. Dicha norma jurídica hace referencia al lapso legal previsto para la sustanciación y terminación de los procedimientos administrativos de índole ordinaria, así como la prórroga que se puede acordar para la resolución de los mismos, siempre y cuando exista una causa excepcional que así lo justifique.-

    Sin embargo hay que destacar que el lapso de prescripción de las faltas cometidas por los funcionarios militares, se encuentra previsto en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 que consagra que dicha facultad prescribe a los tres (03) meses, desde el momento de su ocurrencia; debiendo acotar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00764 de fecha 30/05/2002. Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: W.R.G.C.) con relación a la prescripción de la falta ha señalado lo siguiente:

    “… Ciertamente, como lo expone la representante del Ministerio Público en su Informe, la imposición de la sanción excede del lapso establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios, no obstante “...ello no comporta la prescripción de la facultad para imponer castigos disciplinarios, ya que con la iniciación del procedimiento, se produjo un acto que interrumpió el lapso de prescripción de tres (3) meses dejando a la autoridad libre para tramitar y decidir el procedimiento que concluyó con la decisión de imponer un castigo disciplinario al recurrente. Por ello se desestima el alegato de violación del artículo 107 de Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 denunciado...”.

    De donde se colige que el inicio del procedimiento disciplinario contra un funcionario militar genera la interrupción inmediata del lapso de prescripción de tres (03) meses previsto en la norma del artículo 107 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios, antes indicado.-

    Así las cosas, de las actas procesales del presente caso observamos que los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al querellante sucedieron en fecha 28 de marzo de 2008, ante lo cual la Administración ordenó el inicio del correspondiente procedimiento administrativo en fecha 29 de marzo de 2008, tal como se observa al folio 01 del expediente administrativo, vale decir; al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, por lo que no se consumó en el presente caso la prescripción de la sanción, debiendo desestimarse la denuncia presentada al encontrarla manifiestamente infundada y así se declara.-

    Por las razones expuestas en el presente fallo resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente causa y así se decide.-

    II

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, apoderado judicial del ciudadano M.J.R.C., titular de la cédula de identidad número V-13.729.259, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.-

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    DR. A.G.

    EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 06310

    AG/HP/da/jv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR