Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004327.

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por la Fiscal adscrita a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. B.P.G.d.L., mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano M.E.R., quien es de nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.604.446, soltero, residenciado en el Barrio la Antena calle 16 entre 3 y 5 casa Nº 633, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

Se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el estado Lara que por estado de necesidad y urgencia, la cual fue ratificada el día de hoy 12-03-2013 donde solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 236, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.E.R., quien es de nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.604.446 , por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que en “fecha 23 de abril de 2013, se inicio investigación en virtud encontraban diversas personas que hoy sirven de testigos, los cuales informan que se encontraban en una fiesta escuchando música cuando de pronto cambiaron la canción que estaban escuchando, por lo cual ISAAC (hoy difunto) se molesto, lo cual termino siendo una pelea en la que participaron todos los que se encontraban presentes en la fiesta, tiempo mas tarde, Isaac decide retirarse, pero se devolvió e intento ingresar al lugar donde se encontraban resguardados los propietarios del inmueble, donde trato de agredir a la persona que había cambiado la música, por lo cual el padre de esta, M.E.R., tomo un frasco de mayonesa y lo partió y con los vidrios lesiono en la cara y cuello a la victima, quien resulto herida y posteriormente fallecido durante el traslado al hospital Central.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:

Observa ésta Juzgadora que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en el estado Lara no consignó elemento alguno que determinase la presunción de fuga y obstaculización escuetamente alegada en su escrito de fecha 12-03-2013, ni se puede colegir de autos circunstancia alguna que así lo certifique, por cuanto:

.- Tenemos un hecho punible que fue cometido el 07 de Abril del 2012 y que hasta la presente fecha han transcurrido ONCE (11) meses y ONCE (11) Días, tiempo durante el cual el Ministerio Público no ha cumplido con la labor encomendada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni por el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la investigación del hecho punible, determinación de sus autores o partícipes y aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo.

.- Desde el 07 de Abril del 2012 y que hasta la presente fecha han transcurrido ONCE (11) meses y ONCE (11) Días la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Lara y el organismo de investigación, tuvo conocimiento por medio de la declaración de ciudadanos que funge como testigos, de las personas que participaron en los hechos ocurridos

.- No consignó el Fiscal del Ministerio Público elemento alguno que certificase la actitud contumaz del ciudadano M.E.R., quien es de nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.604.446 para acudir a la sede Fiscal al acto de imputación o para ser ubicado por los efectivos de investigación durante la vigencia de la misma, ni tampoco ha mencionado al menos de forma somera la posibilidad de ejecución de tales actos de persecución penal durante meses en contra de la personas expresamente señaladas por la parte agraviada como autores del hecho, con lo que no se ha certificado la presunción de peligro de fuga alegada con base a la magnitud del caso, ya que obviamente ésta circunstancia no fue determinante desde 07 de Abril del 2012 y que hasta la presente fecha han transcurrido ONCE (11) meses y ONCE (11) Días cuando los presuntos autores del hecho fueron señalados por los agraviados y testigos presénciales del suceso, no pudiendo alegarse sin más fundamento que la posible pena a imponer a los fines de subsanar la omisión de tratamiento oportuno de los asuntos sometidos a su conocimiento.

- No señaló en las actuaciones que consignó el Ministerio Público, actuación alguna que determine la ejecución de actos por parte de los presuntos autores o partícipes tendientes al entorpecimiento de la investigación.

Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 166 del 01-04-2008, la Fiscalía no puede ejercer a medias el mandato Constitucional y Legal que tiene de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

El Ministerio Público debe completar la actividad de investigación y en casos como el presente en el que no existe la aprehensión en flagrante delito, está obligado a informar al investigado o imputado para que surta efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso, tal como se establece en decisión de fecha 02-12-2003 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solo en los casos en los que esto no sea posible, puede solicitar la expedición de orden de aprehensión, pudiendo incluso ampararse en la extrema necesidad y urgencia para requerirla por cualquier vía, lo cual no se verifica en este asunto en el que ha tardado más de cinco años en solicitarla, por cuanto a los fines de que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal como lo sostiene sentencia Nº 499 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/08/2007.

Es de hacer notar que del contenido de los artículos 236,237 anteriormente los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, según criterio contenido en sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/04/2008 y que hasta la presente se mantiene incólume.

En atención a los fundamentos antes expuestos y visto que el Ministerio Público no demostró a este despacho judicial, la existencia de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que se limitó a exponer de forma austera el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega por improcedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.E.R., quien es de nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.604.446 , por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, relativa a la expedición de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano M.E.R., quien es de nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.604.446 , por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a juicio de este Tribunal la referida solicitud no cumple los extremos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público del contenido de la presente resolución Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL Nº 08,

Abg. Luisabeth M.P.

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