Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2004-000728

Asunto N° AP21-R-2006-000645

El día de hoy, martes treinta y uno (31) de octubre de 2006, a las 10:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrito a la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de junio de 2006, que declaró sin lugar la demanda, todo en el juicio incoado por el ciudadano M.R., contra la Fundación Proyecto País. Informó la Secretaria sobre la presencia del ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad N° 832.617, en su carácter de demandante, así como el abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.600, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 12.749.703. En este estado, la Jueza concedió a la parte recurrente, el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la Juez conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a la parte demandante, las preguntas que consideró pertinentes, en este sentido, manifestaron que el original del diploma, cuya copia simple riela al folio 83, lo tiene en su casa. Luego, el abogado González expuso: 1) El demandante trabajó al Plan Bolívar 2000. 2) El accionante en la audiencia de juicio manifestó que no laboró para la Fundación Proyecto País, y resulta que son los mismos. 3) En el Fuerte Tiuna, hay varios proyectos, y parece que el que paga todo es Fundación Proyecto País. 4) Se ha traslado hasta el Fuerte Tiuna, y en otros casos que tiene han pagado. 5) El a quo, se apartó de la decisión del Magistrado Perdomo, referida a que el trabajador está eximido de probar sus afirmaciones. 6) El diploma que cursa en autos, se lo otorgaron al reclamante, por una colaboración con esa escuela. El demandante señaló: 1) Comenzó a trabajar en el Plan Bolívar 2000, realizando trabajados de albañil. 2) Trabajaban como 80 personas. 3) No le cancelaron lo correspondiente a su antigüedad. 4) Cuando se hizo el plan medicinal, el prestó una colaboración a la escuela, fue un trabajo particular. El apoderado de la parte actora, solicitó la práctica de una inspección judicial, a los fines de corroborar lo que dice el demandante. A continuación, la Jueza, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: LEGITIMACIÓN PARA EL PROCESO Y LEGITIMACIÓN AD CAUSAM o en cuanto a la relación sustantiva, en materia laboral. Hace mucho tiempo que en esta materia jurisprudencialmente se venia determinando que los trabajadores, lamentablemente, por su grado de instrucción o por formalismos mercantiles o argucias del patrono, en ocasiones no sabían a ciencia cierta ni el nombre de los representantes patronales o la denominación correcta del patrono, que permitiera accionar la responsabilidad del establecimiento, empresa o faena a la cual prestaron sus servicios. Así, al observarse esa disyuntiva antes de la admisión de la demanda o en el proceso, se podía establecer la legitimación para la causa de una persona distinta a la demandada por el actor, siempre y cuando se pudiera establecer el nexo con la demanda (caso de fondos de comercio conocidos públicamente por un nombre, pero que constituían el objeto social de una empresa mercantil registrada con otro nombre), o, bien mediante una reposición al estado de nueva admisión del proceso con la persona natural o jurídica que se acreditara como legitimado para la causa. Todo esto, de oficio, por razones de orden público, habida cuenta de la protección especial al hecho social trabajo, al débil económico, y por razones de seguridad jurídica y economía procesal. En casos como el presente, consideramos que, más que un desinterés del actor en la demanda incoada contra una fundación o ente sin personalidad jurídica, lo evidenciado inequívocamente a lo largo de casi tres años de proceso es, la ignorancia del demandante con respecto a las formas de funcionamiento y/o constitución o manifestación legal de entes que procuran cumplir fines sociales del Estado, y, a los cuales pudo o no prestar servicios subordinados, pero que sin dudas tiene interés de que le cancelen unos derechos laborales sobre los cuales invoca (sea procedente o no) un derecho irrenunciable y con derecho a demandar o ejercer la acción. Mal puede esta Juzgadora, consciente de su rol de juez social, apoyada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus normas específicas de protección laboral, primacía de los hechos, proceso en busca de la verdad material por encima de lo formal y protección a los ancianos, de su dignidad humana (el actor tiene 77 años de edad), considerar que por razones formales quede un ciudadano si acceso a la Justicia. Nunca, en nuestro Estado Social de Derecho, sería un daño a la comunidad o al orden público procesal o laboral, acordar una reposición en este juicio, al estado de que el juez de sustanciación, mediación o ejecución al cual corresponda, _como fue la solicitud del General de División (Ej.) W.R.S., al folio 64 de este expediente_, determine mediante el despacho saneador, (solicitando información, al Ministerio de Defensa, Procuraduría General de la República y a las Fundaciones Proyecto País, Fundaejer), cual es la situación del Plan Bolívar 2000, Fundabarrios, y, a todo evento, que órgano responde ante demandas intentadas por derechos laborales en contra de éstos entes que representan ante los ciudadanos, la República, como misiones o planes sociales, para que en colaboración de órganos del Poder Público, al cual pertenecemos todos, se intente dilucidar la realidad de los hechos en concreto, y se pueda administrar justicia responsablemente. Por el contrario el daño se ocasionaría si dejamos de intentar administrar justicia a un trabajador, sobre la base de un desinterés presunto que a nuestros ojos no existe, (respetando el criterio del a quo). El desinterés a nuestro entender queda desvirtuado con la presencia en las audiencias del demandante. Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Por las razones de orden público procesal y laboral, se ordena la reposición de este juicio, al estado de que el juez de sustanciación, mediación o ejecución al cual corresponda, determine mediante el despacho saneador, si existe o no legitimación para esta causa de Fundabarrios o de otro ente que represente planes sociales como los invocados por el demandante y que tengan sede en Fuerte Tiuna o se encuentren adscritos al Ministerio de la Defensa, y provea lo conducente. (solicitando información, al Ministerio de Defensa, Procuraduría General de la República y a las Fundaciones Proyecto País, Fundaejer, sobre cual es la situación del Plan Bolívar 2000, Fundabarrios, y, a todo evento, que órgano responde ante demandas intentadas por derechos laborales en contra de éstos entes que representan a la República como misiones o planes sociales, para que en colaboración de órganos del Poder Público, al cual pertenecemos todos, se intente dilucidar la realidad de los hechos en concreto, y se pueda administrar justicia responsablemente. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.D.d.Q.

La Juez Titular

El demandante

, t

Apoderado judicial de la parte actora

A.B.

La Secretaria

IGDQ/mga.

2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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