Decisión nº 2014-099 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2014-2186

En fecha 08 de abril de 2014, se interpuso ante este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar ejercida de forma oral por el ciudadano J.M.N.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.769.024, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, en las personas de F.T., en su carácter Presidente del referido instituto; D.C., en su calidad de Jefe Encargado de la Oficina de Recursos Humanos y los ciudadanos N.H., Presidente del Sindicato Nacional Socialista de Trabajadores y Trabajadoras Ferroviarios de Venezuela; M.P., Vicepresidenta del referido Sindicato; C.C., Secretario General; A.A., Secretario de Organización; E.P., Secretario de Finanzas; C.B., Secretario de Reclamos; C.Y., Secretaria de Actas y Correspondencia; J.L.V., Secretario de Seguridad Social Integral; J.M., Secretario de Deportes; N.H., Secretario de Cultura y Propaganda de la mencionada organización sindical y el ciudadano E.A., en su calidad de Presidente de la Federación Bolivariana de Trabajadoras y Trabajadores del Transporte.

Previa distribución de causas efectuada por este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 10 de abril de 2014, fue asignada dicha causa a este mismo Tribunal, siendo recibida en la misma fecha y año, quedando signada bajo el Nº 2014-2186.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.E.C.

CON MEDIDA CAUTELAR

Señaló el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 19 de diciembre de 2013,”(...) fue homologada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Organización Sindical Sindicato Nacional Socialista de Trabajadores y Trabajadoras Ferroviarios de Venezuela (SINSTRAFEVE) y la entidad de trabajo Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), la cual vulnera lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus cláusulas 45, 47, 48, 49, 50, 65 y 67; ya que constituyen un retroceso de los logros conquistados por las trabajadoras y trabajadores del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) (…)”

Solicitó “(…) la restitución de la situación jurídica infringida por las cláusulas ut supra. Asimismo, solicito también se notifique por medio de este Tribunal a la Defensoría del Pueblo para que me asistan jurídicamente, a cuyo efecto invoco el contenido de la sentencia del 19 de julio del 2000, (caso: R.D.G.) (…)”

Agregó “(…) Solicito también de conformidad con lo establecido en el artículo 11, literal 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 32, numeral 1 inciso a, de la misma ley, se sirva este Tribunal notificar al Ministerio Público para que coadyuve en la investigación correspondiente y facilite la búsqueda de la verdad procesal….” y “…se aplique una medida cautelar en materia laboral hacia mi persona, para garantizar mi derecho al trabajo y la inamovilidad correspondiente, ya que siento que puedo ser objeto de retaliación por parte de los representantes del Instituto…”

Finalmente esgrimió “Solcito (sic) también se sirva este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar al Instituto de Ferrocarriles del Estado facilitar toda la información, puntos de cuenta y otros documentos que no sean considerados como clasificados y que puedan ser considerados como elementos probatorios en este caso (…)”

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia y a los fines de conocer y decidir la presente acción de a.c.e.c. con medida cautelar, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la homologación de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la organización sindical “Sindicato Nacional Socialista de Trabajadores y Trabajadoras Ferroviarios del Estado (SINSTRAFEVE)” y el Instituto Nacional de Ferrocarriles (IFE), por cuanto a su decir sus cláusulas 45, 47, 48, 49, 50, 65 y 67 constituyen un “retroceso” de los logros conquistados por las trabajadoras y trabajadores del referido Instituto.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación del derecho constitucional al trabajo, siendo que los presuntos agraviantes están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de acuerdo a lo que se desprende del acta contentiva de la acción de amparo constitucional la presunta violación deviene de la posible perturbación de una garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que el caso bajo análisis se inserta dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza del derecho denunciado es afín con esta jurisdicción especial y en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

Que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 07 de agosto de 2012, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

…Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro)…

.

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”.

En este orden, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el cual consagra:

No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior acogerse a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin perseguido y en virtud que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, lo que permite rechazar el amparo constitucional cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior se observa que la parte presuntamente agraviada identifica la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Organización Sindical Sindicato Nacional Socialista de Trabajadores y Trabajadoras Ferroviarios de Venezuela (SINSTRAFEVE) y el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) específicamente, el contenido de alguna de sus cláusulas, como infractoras a la norma constitucional, por lo que entiende esta Juzgadora que la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida deriva de la solicitud de revisión constitucional de un acto susceptible de ser controlado a través de una vía ordinaria.

Es este orden de ideas, resulta necesario señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, la cual en su artículo 25 numerales 3 y 6 establecen lo siguiente:

(…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)

Como se observa, en el primero de los casos, si lo que se pretende es la nulidad contra actos administrativos que deriven de una relación laboral regida por la Ley laboral, ahora, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras siempre que los mismos emanen de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad a la norma transcrita y al criterio expuesto en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), y Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: M.Y.G.), deberá seguirse el procedimiento contenido en los artículos 76 y siguientes de la referida norma correspondiente al procedimiento de demandas de nulidad de actos de efectos generales y particulares.

Ahora bien, en el segundo de los casos, si se trata de solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos siempre que su origen sea por controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad a la norma transcrita y al criterio expuesto en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003 caso: Á.D.H.V., que establece “(…) la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)” debe ventilarse a través del procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los Recursos Contencioso Administrativos Funcionariales.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que el presunto agraviado dispone tal como se precisó anteriormente, de vías ordinarias, procesales, eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en virtud que se pretende ventilar por vía del amparo situaciones propias de las acciones antes descritas, de allí que al disponer de las vías de los precitados medios de interposición en sede judicial pudiendo ser solicitadas conjuntamente con medida cautelar, incluso el amparo constitucional cautelar “…si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada” (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011, Caso: L.G.M.), considera quien decide, que la presente acción de amparo constitucional debe ser DECLARADA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar.

2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar ejercida de forma oral por el ciudadano J.M.N.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.769.024, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, en las personas de F.T., en su carácter Presidente del referido instituto; D.C., en su calidad de Jefe Encargado de la Oficina de Recursos Humanos y los ciudadanos N.H., Presidente del Sindicato Nacional Socialista de Trabajadores y Trabajadoras Ferroviarios de Venezuela; M.P., Vicepresidenta del referido Sindicato; C.C., Secretario General; A.A., Secretario de Organización; E.P., Secretario de Finanzas; C.B., Secretario de Reclamos; C.Y., Secretaria de Actas y Correspondencia; J.L.V., Secretario de Seguridad Social Integral; J.M., Secretario de Deportes; N.H., Secretario de Cultura y Propaganda de la mencionada organización sindical y el ciudadano E.A., en su calidad de Presidente de la Federación Bolivariana de Trabajadoras y Trabajadores del Transporte.

Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta post meridiem (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

C.R. VILLALTA V.

Exp. Nro. 2014-2186/GLB/CV/ajvc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR