Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012

202º y 153°

DEMANDANTE: M.S.R.M., venezolano, mayor de edad, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.328.412, y domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES: D.D.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.022.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.65.438 y de este domicilio.-

DEMANDADA: R.M.Z.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.291.072, y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.Z.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.915.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.053 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA (Pronunciamiento de Cuestión Previa, Ordinal 11° Art. 346 CPC).-

N° EXPEDIENTE: 14.361.-

NARRATIVA

Con motivo de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA le tiene incoado por ante este Tribunal el ciudadano M.S.R.M., plenamente identificado en autos, a la ciudadana R.M.Z.Y., supra identificada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo, la parte demandada, asistida por el Abogado J.Z.Y., procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha veintitrés de Febrero del año 2012, a promover la Cuestión Previa, contenida en el numeral décimo primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud que desde el Seis (06) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), estoy casada con el ciudadano TORSTEN KLODA, manteniendo dicho vinculo conyugal hasta la presente fecha, y por ende es improcedente la acción incoada en mi contra; por cuanto, además de no haber mantenido una Relación de Hecho desde el 07 de Diciembre del año 2.008 con mi demandante ciudadano M.R., el dispositivo contenido en el articulo 767 del Código Civil en su parte final impide que se aplique la presunción de comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando uno de ellos se encuentre casado, como es el caso que nos ocupa.

Ciudadano Juez, he de manifestar en principio a este Honorable Tribunal, que contraje Matrimonio contraje matrimonio con el ciudadano TORSTEN KLODA, de Nacionalidad ALEMAN, Titular del Número de Pasaporte Alemán 6619049805, de Profesión Herrero, en fecha 06 de Agosto de 2004, en la ciudad de PFINZTAL, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, ante el Registro Civil de Standesamt-Pfinztal, siendo inscrito en el Numero de Registro de Matrimonio 41/2004 el cual a su vez quedo inscrito bajo el Número Diez (10), en fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.C. (2.005), folio Diez (10) del Libro de Matrimonios, llevados por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Frankfurt/Main, República Federal de Alemania; y hasta la presente fecha sigue casada con el mencionado ciudadano, siendo legalmente su cónyuge para todos los efectos que de ello se deriven. (Anexo los siguientes documentos en originales:

1. Traducción al Español de Extracto de Acta de Matrimonio y Apostilla transcrita en Idioma Alemán…según titulo otorgado por el Ministerio de Justicia y Publicado en la Gaceta Nro.29.603, el 06 de septiembre de 1971, asentado el 26 de octubre del mismo año en la oficina principal de Registro Publico del Distrito Federal, bajo el Numero 70, al folio 31, Tomo 3 del protocolo Único Principal, en original, con sello húmedo. Signado con la letra distintiva “A”.

  1. Extracto del Acta de Matrimonio, marcado con la letra “B”.

  2. Extracto de Acta de Matrimonio en original en idioma Alemán igual con su sello húmedo, signado con la letra “C”.

  3. Apostilla (Convención de la haya de 05 de octubre de 1961) en Idioma Alemán…En original con sello húmedo distinguida con al letra “D”.

  4. Traducción al Español de Certificación de Cambio de Apellido y Apostilla transcritas en Idioma Alemán, por interprete publico de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma Alemán…en original, son su sello húmedo, signado con la letra “E”.

  5. Certificación de Cambio de Apellido en original en idioma Alemán, igual son su sello húmedo, signado con la letra “F”.

  6. Apostilla (Convención de la haye de 05 de octubre de 1961) en Idioma Alemán, que legaliza el mencionado documento. En original con su sello húmedo, distinguido con la letra “G”.”

    Por escrito consignado en fecha Primero (1°) de Marzo del año 2.012, por la Ciudadana D.D., actuando como Apoderada Judicial del ciudadano M.S.R.M., y de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, procede a negar y rechazar e impugnar en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición y todos sus anexos inherentes a la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Escrito que fue ratificado por el ciudadano M.S.R.M., mediante diligencia de fecha 06 de Marzo del año 2012.-

    Estando en la oportunidad legal para consignar escritos de Pruebas, ambas partes consignaron sus escritos, siendo los mismos agregados a los autos y admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2012.-

    Haciendo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada D.D.C.G.T., mediante diligencia de fecha 26 de Marzo del año 2012.-

    El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

    MOTIVA

    En primer lugar, este juzgador pasa a decidir como punto previo lo concerniente a la solicitud de Declaratoria de Nulidad del Escrito de Pruebas consignado por el Abogado J.M., en los términos siguientes:

    Tal como se evidencia de diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante ciudadana D.D.C.G.T., en fecha 26 de Marzo del año 2012, en la cual solicita:

    … se sirva declarar nulas y sin efecto Jurídico alguno en lo sucesivo el escrito de Pruebas Presentado inherentes a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, por cuanto el Poder Apud-Acta otorgado a los Abogados J.M. y J.Z., inscritos en el IPSA con los nros : 169.158 y 87.053; respectivamente no cumplen con los extremos de ley no obstante las diligencias y el mandato o peder (si.) en consecuencia no están suscritos por Abogado o profesional del derecho alguno, al no evidenciarse firma alguna al pie, que acredite que la Parte demandada, está o estuviese “ASISTIDA” en el acto, lo que hace nulas sus actuaciones sucesivas como el Escrito Supuesto de Pruebas…”

    Al realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la Pieza Principal del presente expediente, se evidencia claramente que Los Poderes Apud Actas que corren insertos en los Folios 55 y 132, otorgados por la ciudadana R.M.Z.Y., pese a haber sido indicado en su contenido que la misma se encontraba representada por los Abogados J.L.V. en el primero y J.Z. en el segundo, al momento de corroborar las rubricas de estos, las mismas no se evidencia en ninguna parte de dicho Poder, no evidenciándose constancia de tales representaciones, igualmente se evidencia, que a pesar de constar con la firma de la Secretaria de este Juzgado, el mismo no cumple con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al no constar con la certificación de la Secretaria.-

    Y tal como se establece en Sentencia N° 1.479 de la Sala Constitucional del 28 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el Juicio de Asma Sharam Quendi, expediente N° 06-0161:

    El 2 de febrero de 2006, el ciudadano H.S.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.306.163, asistido por los abogados C.V.M.Á., R.M.T. y Andrés Sabal Arizcuren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.020, 49.500 y 55.203, respectivamente, interpuso ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2005, por la Sala Segunda de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio penal que se le sigue a los ciudadano F.S.d.G. y H.S.C., por la presunta comisión de del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

    …Por otra parte aprecia la Sala, que el poder apud acta conferido por el ciudadano H.S.Q., a los abogados J.C.G., Andréz Sabal Arizcuren y Alberto Yépez, no cumplió con el requisito exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicó por remisión de lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue certificada ni la identidad del otorgante, ni la de los apoderados por el secretario del tribunal, lo que deviene que el mismo sea inexistente.

    Por lo cual, es criterio de este Juzgador, que los mismos no fueron Otorgados cumpliendo con las formalidades requeridas para su validez, declarándose los mismos inexistente, en consecuencia se concluye que los abogados J.M. Y/O J.Z., no tiene la cualidad de ser representantes de la parte demandada, por lo que todos los actos en los cuales hayan actuado haciendo uso de dichos instrumentos en representación de la parte Demanda, no tienen ningún valor, sin la presencia de la ciudadana R.M.Z.Y., en especial queda sin efecto el Escrito de Pruebas consignado por el Abogado J.M., el cual quedo inserto en los folios del 143 al 148 de la Pieza Principal. Y así se decide.-

    Resuelto como ha sido el punto anterior, este Sentenciador pasa a decidir, lo concerniente a la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

    La Doctrina define el Concubinato como una ”relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hace vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”

    En referencia a ello, el Artículo 767 del Código Civil, consagra un tipo especialísimo de comunidad de bienes, al establecer:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Quien aquí decide considera necesario explanar el criterio jurisprudencial, de la Sala de Casación Civil en fecha 10 de de Octubre del año 2006 que establece lo siguiente:

    “En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

    Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

    Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, en la cual se señalo:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigenci . (Negrillas del texto)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    .”

    Así mismo, en referencia a las uniones estables de hecho, el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    En interpretación de lo cual, nuestro m.T. en fecha 15 de Julio del 2005 en el expediente Nº 04 – 3301 de la nomenclatura interna de la Sala Constitucional, expone:

    “… Que conforme a lo expresado por el Constituyente, el artículo 77 de la Constitución es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere una interpretación acorde con su finalidad. Sostuvo que en ese mismo sentido, la Sala de Casación Social de este M.T., en sentencia del 13 de noviembre del 2001 (Caso: M.d.C.L.M.) y la Sala de casación Civil el 15 Noviembre, dispuso que: (…)…Lo anterior no significa que la ley no puede tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. Y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estableces de hecho como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros…”

    Ahora bien, Observa este Juzgador, que la cuestión previa opuesta se refiere a la estipulada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”, tal como en el caso de marras, ya que la misma no debió ser admitida porque en el libelo se pretende declarar una Unión Concubinaria entre el ciudadano M.S.R.M. y la ciudadana R.M.Z.Y., quien expone estar casada con el ciudadano TORSTEN KLODA, desde el 06 de Agosto de 2004. Acompañando a dicho Escrito de Oposición de Cuestión Previa los siguientes documentos, que si bien fueron acompañados a dicho escrito, este Juzgador, de conformidad con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos fundamentales a lo alegado:

  7. Traducción al Español de Extracto de Acta de Matrimonio y Apostilla transcrita en Idioma Alemán…según titulo otorgado por el Ministerio de Justicia y Publicado en la Gaceta Nro.29.603, el 06 de septiembre de 1971, asentado el 26 de octubre del mismo año en la oficina principal de Registro Publico del Distrito Federal, bajo el Numero 70, al folio 31, Tomo 3 del protocolo Único Principal, en original, con sello húmedo. Signado con la letra distintiva “A”.-

  8. Extracto del Acta de Matrimonio, marcado con la letra “B”.-

  9. Extracto de Acta de Matrimonio en original en idioma Alemán igual con su sello húmedo, signado con la letra “C”.-

  10. Apostilla (Convención de la haye de 05 de octubre de 1961) en Idioma Alemán…En original con sello húmedo distinguida con al letra “D”.-

  11. Traducción al Español de Certificación de Cambio de Apellido y Apostilla transcritas en Idioma Alemán, por interprete publico de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma Alemán…en original, son su sello húmedo, signado con la letra “E”.-

  12. Certificación de Cambio de Apellido en original en idioma Alemán, igual son su sello húmedo, signado con la letra “F”.-

  13. Apostilla (Convención de la haye de 05 de octubre de 1961) en Idioma Alemán, que legaliza el mencionado documento. En original con su sello húmedo, distinguido con la letra “G”.-

    De los documentos antes mencionados se desprende que la ciudadana R.M.Z.Y. contrajo matrimonio con el ciudadano TORSTEN KLODA, de Nacionalidad ALEMAN, en fecha 06 de Agosto de 2004, en la ciudad de PFINZTAL, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, ante el Registro Civil de Standesamt-Pfinztal, siendo inscrito en el Numero de Registro de Matrimonio 41/2004, el cual a su vez quedo inscrito bajo el Número Diez (10), en fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.C. (2.005), folio Diez (10) del Libro de Matrimonios, llevados por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Frankfurt/Main, República Federal de Alemania.-

    En relación a los Matrimonios de los venezolanos en territorio extranjero, el derogado artículo 103 del Código Civil venezolano, artículo vigente para el momento de la celebración del matrimonio, establecía que:

    El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta del matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el Artículo 92.

    La Doctrina, en interpretación del precitado artículo, establece que “El matrimonio celebrado en país extranjero produce los mismos efectos, siempre que se celebre ante el funcionario competente”. Así lo establece I.G.D.L., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, Valencia, 1989; Pág. 155, al indicar:

    (…) Según el artículo 103 del Código Civil, cuando un venezolano ha celebrado matrimonio en el extranjero, deberá enviar, dentro de los seis meses siguientes a la celebración, copia legalizada del acta matrimonial a la Primera autoridad Civil de Parroquia o Municipio de su ultimo domicilio en el País, a los fines de su inserción en los Libros de Matrimonios que lleva dicho funcionario. Luego se cumplirían las inserciones y certificaciones idénticas a las establecidas en los artículos 91 y 92 del Código Civil en relación al acta de los matrimonios celebrados en el país.

    Es conveniente aclarar que la omisión de la remisión del acta legalizada del matrimonio celebrado en país extranjero, a la Primera Autoridad Civil de Parroquia o Municipio del último domicilio en Venezuela del venezolano que ha contraído matrimonio en el extranjero, no afecta en forma alguna. La validez de dicho matrimonio. Tal remisión y registro del acta de matrimonio celebrado fuera del país, tiene como finalidad facilitar la prueba del vínculo conyugal en Venezuela (…)

    .

    Igualmente es conveniente recordar que el Artículo 41 del Código de Bustamante, que es derecho positivo en Venezuela desde su ratificación en 1932, el cual establece que “Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país donde se efectúe”. Además, a de tenerse presente, tal como lo establece el Artículo 9 del Código Civil Venezolano, que el venezolano que se encuentra en el extranjero, va acompañado siempre por su estatuto personal, es decir, que le continúan siendo aplicables las disposiciones legales venezolanas concernientes al estado y la capacidad.-

    Por lo cual, considera este Juzgador, en virtud de lo antes citado, que si bien no fue presentada prueba de que la copia legalizada de dicha Acta de matrimonio haya sido presentada en la oportunidad legal correspondiente ante la Primera autoridad Civil de Parroquia o Municipio de su ultimo domicilio en el País, tal como lo expresa el derogado artículo 103 del Código Civil Venezolano, fue presentada y registrada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Frankfurt/Main, República Federal de Alemania, considerándose valido dicho matrimonio.-

    Por lo antes expuesto, y en resguardo y protección de la Institución del Matrimonio, tal como lo estable el Artículo 77 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 04 de Julio del año 2008, en el expediente signado con el N° 3091 de la nomenclatura interna, en el cual se indico:

    “Alega el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “…Hace veintitrés años mi poderdante inició una RELACION CONCUBINARIA con el ciudadano JOSE ANTONIO…la cual mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos…”

    De lo antes expuesto, se determina que la ciudadana E.R.M., para el momento que inicia la relación concubinaria con el ciudadano J.A.G., ya había contraído matrimonio con el ciudadano R.A.R., resultando en consecuencia improcedente el ejercicio de la acción propuesta en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil.

    Al respecto, se transcribe comentarios de la norma adjetiva antes mencionada contenidos en el Código Civil Venezolano, de E.C.B.:

    El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casadas, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casadas.

    Igualmente transcribo sentencia emitida en fecha 8 de Mayo de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas:

    … En el caso de autos, la actora, ciudadana… demandada por Partición de Comunidad Concubinaria al ciudadano… por cuanto a su decir ha vivido en unión no matrimonial desde hace mas de veinticuatro (24) años con el mencionado señor y que como quiera que hasta la fecha se han presentado causas suficientes que imposibilitan la continuación de la comunidad concubinaria, por las amenazas del concubino… de comprometer de un momento a otro el bien inmueble perteneciente a la comunidad, se hace necesario la disolución de la relación concubinaria existente hasta la fecha …En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, alegó no ser posible las pretensiones aducidas por la actora, por cuanto, de conformidad con el Acta de Matrimonio que al efecto consigno en original en ese mismo acto, se encuentra desde hace mas de treinta (30) años de casados con la ciudadana… por lo que de conformidad con la Ley la presente demanda no debe prosperar en derecho…

    Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, observa este sentenciador que en el caso de autos, el demandado se encuentra legalmente casado, según Acta de Matrimonio de fecha 20 de Julio de 1963, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo que en este caso de conformidad con la Ley, la presente demanda de Partición de Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana… no debe prosperar en derecho. Y Así se decide.

    A este respecto, establece el artículo 767 del Código Civil:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos caso de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan al nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    En virtud del mencionado artículo, la presente demanda es improcedente, por cuanto ha quedado plenamente demostrado que en el caso de autos, el demandado es de estado Civil casado, situación esta que conlleva a este sentenciador a declarar Sin Lugar la presente acción. y así se decide.

    A mayor abundamiento, la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido:

    …En lo atinente al asunto controvertido, el Juzgador concluyó que no estaban llenos los extremos para que se configurase la presunción de comunidad concubinaria entre las partes, por la existencia de un matrimonio válido que unía a la demandada con el ciudadano… desde el año 1.963, razón por la cual, al quedar demostrado en autos, la existencia de la unión matrimonial de la demandada, no resultaba aplicable, al caso de autos, el contenido del articulo 767 del Código Civil y por ende, la unión concubinaria que pudo haber existido entre el actor y la accionada no generó la pretendida comunidad de bienes cuya liquidación se solicita…

    Este Jugador, en consecuencia, establece que uno de los requisitos esenciales para la procedencia del concubinato, es la de que las partes no tengan impedimento alguno para contraer matrimonio, por lo cual al demostrarse, que la ciudadana R.M.Z.Y., se encuentra casada con el ciudadano TORSTEN KLODA, de nacionalidad Alemana, desde el año 2004, sin demostrarse de forma alguna disuelto dicho matrimonio para el periodo comprendido entre el 07/12/2008 al 10/02/2010, periodo en el cual alega el ciudadano M.S.R.M., mantenía una relación concubinaria con la ciudadana R.M.Z.Y., por lo cual ha de prosperar esta cuestión previa y por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desecha la demanda por Acción Mero Declarativa Concubinaria y extinguido el proceso. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 77, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 346 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 103 y 767 del Código Civil Venezolano, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana R.M.Z.Y., con el carácter acreditado en autos, en el procedimiento que por Acción Mero Declarativa Concubinaria interpusiera en su contra el ciudadano M.S.R.M.. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara desecha la demanda que por Acción Mero Declarativa Concubinaria interpusiere el ciudadano M.S.R.M. en contra de la ciudadana R.M.Z.Y. y extinguido el proceso.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia interlocutoria fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín Veinte (20) de Septiembre del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 2:45 P.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 14.361

GPV/Ycgc

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