Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.890.316.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.A. PARACO AGULAR GAMEZ ÑAÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.788 y 20.031.

PARTE DEMANDADA: TASCA EL MONATERIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1.984, bajo el Nº07, tomo 52 A Cto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.G.M. CUSTAVO CARABALLLO Y L.B.L. abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los NºS. 49.910, 88.689 y 1.105, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1356-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha tres (03) julio de dos mil tres (2003) el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicto la sentencia definitiva en la causa donde el ciudadano J.M.S.A., titular de la cedula de identidad 9.890.316 demandando por el Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos a la sociedad mercantil Tasca Monasterio C.A., contra dicho fallo la parte demandada apelo, siendo conocida dicha apelación y decidida por el Juzgado Superior Primero del Estado Miranda quien en fecha seis (06) de noviembre del año 2003, dicto su decisión donde confirmo la sentencia de la Primer Instancia. Contra la decisión del Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandada y Perdidosa intentando recurso de control de legalidad el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de mayo del año 2004, siendo enviado el expediente al Tribunal de origen para su ejecución.

Así las cosas, ante la imposibilidad de lograr la ejecución de la sentencia por la desaparición física del fondo de comercio de BAR RESTAURANT TASCA EL MONATERIO, la representación judicial del accionante, solicito con fecha 24 de octubre del 2007, el pronunciamiento del Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, a quien correspondió conocer la fase de ejecución de la causa, la apertura del procedimiento especial, previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se pronuncie sobre este pedimento para la cual dicho Juzgado dictó en auto en fecha 31 de octubre de 2007, ordenando la apertura del procedimiento especial para ello, ordenando la notificación a la parte demanda para que de contestación a la solicitud al día siguiente o su notificación.

OBSERVACIONES AL PROCESO

Del análisis a las actas procesales, la alzada advierte sobre algunos irregularidades contenida por la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de Los Teques, durante la intervención del expediente observándose en primer lugar , que mediante auto de fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), designo como correo especial al abogados R.A.P.A. inscrito en el INPREABOGADO numero 63.788 representante del accionante para el llevar exhorto dirigido a un Juzgado del Estado Vargas para la practica de la notificación de la parte demanda, siendo entregado dicho exhorto en fecha 16 de enero de 2008, contraviniendo, la prohibición de entregar como correo especial para todos los asuntos jurisdiccionales referentes a la notificación en los procesos laborales, tal como ha sido señalado por la Sal de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, consta en diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, que la Sociedad Mercantil Inversiones G.H. 2000 C.A. se dio por notificada mediante actuación procesal del representen judicial, oportunidad en que presento un escrito sin darle ningún tipo de calificación, no pronunciándose sobre este acto el Tribunal.

Así las cosas, nuevamente acude ante el Tribunal, la representación judicial de la empresa pretendida como parte de la Unidad Económica y presentó escrito de contestación a la incidencia. Posterior a la presentación de este escrito, en la misma fecha el Juzgado dicto auto extremadamente confuso, donde entre otras expone:

Se anula por contrario imperio el auto de fecha 10 de enero de 2008 junto la comisión y el cartel de notificación

.

Luego redunda en señalar: ordena, PRIMERO: dejar sin efecto el auto de fecha 10 de enero de 2008 SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto meiante el cual se apertura la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente en lo que respecta al contenido de la notificación de la referida empresa INVERSIONES G.H. 200 C.A., igualmente deja sin efecto el contenido que se le lee textualmente: Conforme a la sentencia proferida del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social sentencia AA60-5-2003-639del 31 de enero de 2007, en la cual fundamente la apertura de la incidencia del 607 del código de procedimiento Civil, en la fase de ejecución de la sentencia. Siendo lo correcto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de la Guaira, Estado Vargas caso: C.A. contra embotelladora Metropolitana, hoy COCA COLA REFRESCO. TERCERO: Se repone la causa al estado de notificar a la referida empresa en vista a los argumentos expuestos. CUARTO: Se reordena el auto en los términos siguientes omisis.... “a los fines de que comparezca ante este Tribunal , dentro de los horas de despacho del primer día hábil siguiente a la constancia en auto por parte de la Secretaria, de haberse producido la notificación, en el entendido que lo haga o no, el Tribunal decidirá al 3er día lo que estime conveniente a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho; caso en el cual se deberá abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin término de la distancia y decidiría al noveno. Luego dice se exhorta al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Vargas a los fines de la practica de la notificación.

En tal forma, debe señalarse a la Jueza, que los fundamentos legales en que debe basar su “anulación”, (que debe ser revocar una actuación), es la contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, indicando la remisión prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego señala: “Se concede un día como termino de la distancia”.

Se observa que se refirió a la articulación probatoria de 8 días hábiles, que debe ser sin término de la distancia, confundiendo esta actividad de pruebas que debe realizar el Tribunal donde las partes deben estar a derecho y esta nota crea confusión e inseguridad jurídica.

Por otra parte estando las partes a derecho incurre nuevamente error al ignorar esta condición procesal de las partes y pretender nuevamente ordenar la notificación a quien ya está a derecho, emitiendo un Cartel nuevamente y el exhorto, actuando contra los principios de celeridad procesal y los economía procesal y generando una grave inseguridad jurídica al no poder determinar con certeza cuando comenzó el lapso para que la empresa llamada al proceso de contestación a la solicitud planteada.

Ante esta confusión procesal creada por a falta de claridad para sentenciar la incidencia por la Jueza del Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Los Teques, se le llama la atención a fin de mantener una actuación diáfana que impida estas confusiones que se puede traducir “Graves alteraciones al proceso por culpa de la Jueza” y generen dudas sobre las actuaciones que deben realizar las partes, ante tanta contradicción que contienen los autos dictada por el Juez.

Así las cosas, hay que dejar aclarado que la parte llamada a la incidencia presento nuevamente por tercera vez un escrito en fecha 27 de febrero de 2008, siendo dictado un auto por el Tribunal en fecha 04 de marzo de 2008, al quinto día hábil, desde la fecha en que se contestó la incidencia, contraviniendo su propia orden de pronunciarse al tercer día hábil sobre la necesidad de aperturar la articulación probatoria.

Nuevamente, en la redacción de auto de fecha 04 de marzo de 2008 (folio 131) incurre la Juez en una redacción confusa y redundancia inútil al establecer el lapso de la apertura de la articulación probatoria, con base al termino de la distancia, donde ya estaban a derecho las partes y solo se debe cumplir con la actividad del Tribunal para valorar las pruebas si fuere el caso y así pronunciar el fallo al día.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó decisión en fecha 18 de marzo de 2008, en la cual declaró con lugar, la presunción de la Unidad Económica planteada por el accionante, en consecuencia, condenó al pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador conforme a los términos establecidos en la sentencia dictada por el Extinto Tribunal del Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada con sede en Los Teques, a la empresa INVERSIONES G.H., C.A.

DE LA UNIDAD ECONÓMICA

En relación a este aspecto, debe quien decide en primer término hacer referencia a la figura procesal que está contenida en las normas del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento a dicha Ley, en su artículo 22 que rezan:

Artículo 177 Ley Orgánica del Trabajo:

La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

.

Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando.

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Ahora bien, ha sido la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia muy clara y precisa, a los fines de determinar cuando estamos frente a la existencia de una Unidad Económica o Grupo de Empresas y como debe ser aplicada la solidaridad entre ellas, a tales efectos pasamos a transcribir alguna de las mas importantes:

Sentencia Nº0888, de fecha 01 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso conocido como: O.M.P.V.. Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA):

…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)

De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas. Dicha Sala, sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas leyes que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas. Por ejemplo, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

Dicha Sala sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas de ellas que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

Las citadas leyes, a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que la Sala Constitucional sintetizó así:

  1. ) Interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).

  2. ) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f), de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

  3. ) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

  4. ) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;

2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlante, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, pues a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales.

Sin embargo, expresa la Sala Constitucional, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El citado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (artículo 168 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Además, casi siempre el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, porque reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes…

9) En este numeral, la Sala Constitucional menciona que todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, porque lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

10) En el sentido jurídico, grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana.

11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, porque esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos -técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo”.

En base a los análisis de la anterior jurisprudencia, con relación al caso que nos ocupa donde observamos que las pruebas aportadas por el accionante, los documentos constitutivos de la empresa pretendida a ser vinculada por vía de la extensión solidaria, como consecuencia de la declaratoria de existencia de Unidad Económica, nos encontramos que la sociedad mercantil INVERSONES G.H 2000, C.A., fue constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y el Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº.77, tomo 175-A, de fecha 15 de diciembre de 1997, donde los accionistas son los ciudadanos A.H.P. y G.P.S., en una proporción del capital social del 50 % para cada uno. Se observa del artículo cuarto referente al objeto de que señala el siguiente: “el objeto de la Compañía es todo lo relacionado con la explotación mercantil de: Restaurante, Cafetería, Pizze.H., fuente de soda, Discoteca, Dancing Cabarets, Nigh-Club, Billares y en general todo lo relacionado con dicho ramos…”

Con estos dos elementos que han sido contrastado con el de la demandada en la causa, sociedad mercantil TASCA EL MONASTERIO, C.A., se evidencia que efectivamente se encuentran suficientemente establecidos los elementos que permiten a este Juzgador señalar que estamos en presencia de una unidad económica entre la empresa TASCA MONASTERIO, C.A y la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A. y así se deja definido.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Es importante destacar que en el presente caso, nos encontramos con una situación especial en cuanto al reconocimiento de la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, en este sentido, se expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, en el caso: O.T. and Travel, C.A. Vs. Corpoturismo:

Omisis… “Tal como lo ha referido esta Sala en otras oportunidades (sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, caso: N.C.S.B.), las normas constitucionales no pueden analizarse en forma independiente, sino que cada norma forma parte de un todo correlacionado que conforma el Texto Fundamental. Y asimismo, cada derecho fundamental se encuentra limitado por los demás derechos fundamentales contenidos dentro del conglomerado de normas constitucionales.

De conformidad con lo anterior, es función de esta Sala como máximo intérprete de la Constitución determinar los límites y la coherencia entre los diferentes derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de definir tanto su delimitación como su integración dentro del Texto Fundamental.

Específicamente, en el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites a la garantía constitucional de la cosa juzgada en cuanto a la potestad de la Sala Constitucional, en ejercicio de un exclusivo y especial control de la constitucionalidad, de revisar una cierta categoría de sentencias definitivamente firmes. Ahora bien, es de notar, que la garantía de la cosa juzgada no sólo se encuentra limitada por la incorporación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la potestad de esta Sala de revisar sentencias definitivamente firmes, sino que igualmente el legislador la ha limitado al establecer, por ejemplo, a través del recurso de invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de los tribunales de invalidar sentencias definitivamente firmes cuando existan causales taxativamente establecidas. Asimismo, implica un límite a la garantía de la cosa juzgada la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera ocurre con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece expresamente la posibilidad de acudir ante el juez o tribunal superior para solicitar amparo constitucional contra sentencias definitivamente firmes.

De acuerdo a lo anterior, la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador. En un análisis, quizás más sociológico que propiamente jurídico, el autor E.J.C. es aún más radical en cuanto a que la cosa juzgada no debe ser absoluta y que la misma no debe prevalecer sobre la verdad. Al respecto Couture indica:

(...). Es verdad que en el sistema del derecho la necesidad de certeza es imperiosa; el tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa, como hemos procurado destacar, que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza. Una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste.

Pero la verdad es que aun siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es la razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia..(...)

(V. Eduardo J Couture. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires,1981. p.405-406).

Por otra parte, debe referirse este Juzgador a otros de los apoyos constitucionales para apuntalar la orientación dada al caso que nos ocupa y este aspecto es el referido a uno de los puntos fundamentales de nuestra Carta Magna, como lo es el concepto de Estado Social de Derecho, para ello vamos a transcribir algunos párrafos de la emblemática sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, en fecha 24 de enero de 2002; caso conocido como: ASODEVIPRILARA Vs. SUPERINTENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS e INDECU, donde se dejó asentado lo siguiente:

Omissis… “Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

(…)

El interés social ha sido definido:

d.) Interés Social.- Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.

(VER Cabrera Romero, J.E.. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el P.C. regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1980 P 262).

Por otra parte, a nivel de la Doctrina Venezolana, H.R.d.S. (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), en criterio de esta Sala, sigue la c.d.E.S.d.D. expresado en el número anterior de este fallo, cuando afirma:

El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.

(…)

Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.

Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los f.d.E.), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.

También son elementos inherentes al Estado Social de Derecho, la solidaridad social (artículos 2, 132 y 135 constitucionales) y la responsabilidad social (artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales). De las normas citadas se colige que el Estado Social no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también.

La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general (artículo 135 eiusdem); y en el ámbito familiar, de participar en los procesos señalados en los artículos 79, 80 y 81 constitucionales. Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general.

En tal forma y en este orden de ideas, es menester, transcribir de manera parcial, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera; Caso: Transporte Saet, C.A.

…En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara…

A mayor abundamiento la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Sala verificar la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles Radio Guanipa, C.A. y Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., para pronunciarse acerca de las solicitudes de ejecución presentadas por el ciudadano H.R.Q.R. en fechas 16 de julio de 2002, 17 de junio de 2003, 2 de febrero de 2005, y 25 de enero y 11 de julio de 2006, de la sentencia de esta Sala No. 325 del 12 de mayo de 1994, mediante la cual se declaró firme el acto administrativo contenido en la Resolución No. 729 del Ministro del Trabajo de fecha 27 de junio de 1990, que confirmó la P.A. s/n de 24 de abril de 1989 dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al accionante.

En efecto, presentadas dichas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, vista la infructuosidad de su ejecución, el trabajador argumentó que su patrona Radio Guanipa, C.A. y la sociedad mercantil Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. conforman un “grupo económico” y que, en vista de la imposibilidad de hacer valer la orden de reenganche y pago de salarios caídos contra la primera de las nombradas, debe ser hecha valer contra la segunda de ellas.

Vale la pena destacar, que la existencia de un grupo económico alegada por el solicitante no fue planteada ab-initio por éste, sino cuando en la etapa de ejecución de la citada sentencia de esta Sala, el apoderado de Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. se opuso al reenganche alegando ser una sociedad mercantil diferente a la obligada, Radio Guanipa, C.A. También aprecia la Sala que la primera de las mencionadas sociedades mercantiles no existía para el momento en que el trabajador fue despedido de su lugar de trabajo.

Así, desde el momento en el cual el apoderado legal de Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. se opuso por primera vez a la ejecución de la referida sentencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado al efecto, dicha sociedad mercantil se hizo parte en el procedimiento, teniendo la oportunidad no solamente de contradecir lo expresado en las órdenes judiciales proferidas para ejecutar la sentencia antes identificada, sino de probar, controlar y contradecir lo expuesto por el solicitante, máxime cuando se abrió una articulación probatoria en la cual se hizo parte y ejerció notablemente su derecho a la defensa.

De allí que considere la Sala cumplidos los extremos legales, para afirmar que se han respetado los derechos constitucionales a la defensa y al debido p.d.R.E. 1.350 A.M., C.A., en observancia de los derechos del ciudadano H.R.Q.R., respecto a la existencia de solidaridad entre la aludida empresa y la demandada Radio Guanipa, C.A.

En efecto, la Sala ordenó mediante sentencia del 1º de agosto de 2006 la apertura de una articulación probatoria, a fin de que las partes pudiesen probar lo conducente respecto a la presunta vinculación entre las sociedades mercantiles Radio Guanipa, C.A. y Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., sustentable mediante las figuras de la inherencia o la conexidad entre ellas; la configuración de una sustitución de patrono; la conformación de un grupo económico entre las empresas señaladas, o la comprobación de ser una de ellas la sucesora de la otra.

Dicha comprobación sería determinante a los fines de ordenar a Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador solicitante, al configurarse cualquiera de las figuras antes mencionadas justificantes de solidaridad laboral entre las citadas sociedades mercantiles; o, al menos, hacerlas conjuntamente responsables del cumplimiento del reenganche y el pago de dichos salarios.

Ahora bien, aprecia la Sala que en el curso de la articulación probatoria, el solicitante expone que tanto Radio Guanipa, C.A. como Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. forman parte de un mismo grupo económico y, por tanto, el reenganche y el pago de los salarios caídos es ejecutable contra esta última, en vista de la imposibilidad de hacerlo contra la primera de las nombradas en su cualidad de patrona. Asimismo, de manera genérica, afirma que entre ellas existe una relación económica y de dirección y administración, realizada de manera fraudulenta contra sus derechos, lo cual -a su juicio- justifica la extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Sala a Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A.

Con relación a dicho alegato, advierte la Sala el contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que dispone:

Artículo 21.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Hubiere una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio sean comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Conforme a la transcrita norma reglamentaria, la afirmación de la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles Radio Guanipa, C.A. y Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. está supeditada a la comprobación de alguno de los cuatro supuestos mencionados.

a.- Con relación al primer supuesto, referente a la comprobación del dominio accionario de Radio Guanipa, C.A. sobre Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. o viceversa; se evidencia al folio 307 del expediente la copia certificada de los Documentos Constitutivos y Estatutarios de Radio Guanipa, C.A. desde su creación el 6 de abril de 1971 hasta el 3 de octubre de 1988. Dichos instrumentos, por ser copias certificadas de documentos públicos que constan en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aprecian conforme el contenido del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.384 eiusdem.

En dichos documentos, se observa que para el momento en el cual se produjo el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, vale decir el 24 de abril de 1989, la conformación accionaria de Radio Guanipa, C.A. correspondía a la sociedad mercantil Inversiones Cermeño, C.A., empresa constituida el 17 de octubre de 1983, y a la sociedad mercantil Inversiones Zorcar, C.A., constituida el 17 de octubre de 1986, ambas de manera igualitaria. Dicha composición es la última vigente para Radio Guanipa, C.A., por ser parte del expediente actualizado al 14 de noviembre de 2006, fecha en la cual se expidió por solicitud del apoderado judicial de Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. La identidad de los accionistas de las dos últimas empresas nombradas no consta al expediente.

La aludida distribución accionaria de Radio Guanipa, C.A., contrasta con la que aparece expuesta en la copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutario de Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., el cual es parte de la copia certificada de “la totalidad del expediente correspondiente a la empresa `RADIO ECLIPSE 1.350 AM, C.A´.” actualizada al 10 de noviembre de 2006, legajo documental que reposa en originales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dicho documento se aprecia conforme al contenido del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.384 eiusdem.

En el mencionado instrumento constitutivo y estatutario de Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., se expone que sus accionistas son los ciudadanos C.d.J.C. y F.Z.R., de manera igualitaria, sin hacer mención alguna a la sociedad mercantil Inversiones Cermeño, C.A. o a la sociedad mercantil Inversiones Zorcar, C.A., de lo cual si bien no puede establecerse como un elemento suficiente para configurar de manera definitiva el primer supuesto antes referido, sí puede tenerse como un indicio de que al menos uno de los accionistas con poder decisorio es común a ambas empresas.

b.- En lo atinente a la conformación significativamente análoga de las juntas administradoras u órganos de decisión de las empresas, se aprecia que el cargo de Presidente y Vicepresidente de Radio Guanipa, C.A. corresponde a los ciudadanos A.C.C. y C.d.J.C., conforme se aprecia del Documento Constitutivo y Estatutario de Radio Guanipa, C.A. En el caso de Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., los cargos de Presidente y Vicepresidente corresponden a los ciudadanos C.d.J.C. y F.Z.R., respectivamente, según se aprecia del Documento Constitutivo y Estatutario.

De allí se colige que el ciudadano C.d.J.C. aparece como Vicepresidente de la sociedad mercantil Radio Guanipa, C.A. y como Presidente en la empresa Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., ejerciendo en ambas una autoridad en sus Juntas Directivas. Sin embargo, si bien es cierto que esta situación no puede calificarse de manera definitiva como que dichas Juntas Administradoras estuviesen conformadas en proporción significativa por las mismas personas, el hecho que exista un miembro que se repite en la Junta Directiva de las dos empresas, ambas conformadas por dos (2) personas, se valora como un indicio que adminiculado con otras probanzas harían posible determinar la existencia de un grupo económico entre ambas empresas.

Asimismo, se observa del Acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 13 de agosto de 1996 (folio 135 del expediente), los dichos del ciudadano F.Z., quien afirma actuar en esa oportunidad como directivo de Radio Guanipa, C.A., al oponerse al reenganche del solicitante, hecho por éste expuesto como sustento de su aseveración de que la anterior empresa y la sociedad mercantil Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. conforman un grupo económico. Dicho documento se aprecia como un documento público en los términos de los artículos 1.359, por haber sido elaborado por un funcionario con competencia para dejar constancia de los hechos jurídicos que declara haber realizado.

Al respecto, aprecia la Sala que dicha declaración no encuentra sustento jurídico en otro elemento probatorio que conste en autos y, por tanto, no es posible para esta Sala verificar si el ciudadano F.Z., actual Vicepresidente de Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., ocupaba efectivamente un cargo en la Junta Directiva de Radio Guanipa C.A., o se encontraba en una relación de empleo con respecto a la aludida empresa o cualquier otra relación, lo que arroja dudas sobre la veracidad de dicha afirmación. De allí que no pueda apreciar la Sala que significativamente ambas sociedades mercantiles tengan juntas administradoras u órganos de dirección análogos, salvo la situación indiciaria anteriormente establecida.

c.- Con relación al tercer supuesto, esto es, la utilización de una idéntica denominación, marca o emblema; observa la Sala el emblema de Radio Guanipa, C.A. en la copia simple del escrito dirigido por el representante judicial de Radio Guanipa, C.A. al Inspector del Trabajo en El Tigre y San Tomé en fecha 14 de julio de 1994 (folio 46 del expediente), como parte de su papelería comercial. En efecto, dicha papelería lleva un emblema en el cual se lee “Radio Guanipa 1.350” en colores no determinables, por ser una copia simple en blanco y negro. Dicha copia, la cual no fue impugnada por la contraparte, se aprecia conforme el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

Sin embargo, debe señalarse que no consta ningún otro elemento probatorio aportado por las partes al expediente de la causa, que permita evidenciar el emblema, marca comercial o signo distintivo alguno que identifique a la sociedad mercantil Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A.; razón por la cual la Sala no puede apreciar identidad o similitud en sus denominaciones, marcas o emblemas comerciales, y verificar, así, si pertenecen a un grupo económico o grupo de empresas.

d.- Finalmente, en lo relativo al requisito de desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien integración; observa la Sala el contenido del informe identificado como CJ/002074, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y remitido a esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2007, en el cual se expone que la frecuencia 1.350 MHZ en amplitud modulada (A.M.) fue originalmente concedida a los ciudadanos A.E.C. y C.d.J.C., para la operación de la sociedad mercantil Radio Guanipa, C.A.

Asimismo, se expone en dicho informe que no ha sido autorizada la transferencia, bajo ningún título, de la explotación de la frecuencia 1.350 en amplitud modulada (A.M.), porción del espectro radioeléctrico que actualmente explota la sociedad mercantil Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A.

Por último, se establece en el aludido informe la inexistencia en el expediente llevado por CONATEL de documento alguno que relacione a las sociedades mercantiles Radio Guanipa, C.A y Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., así como que establezca vínculo entre sus actividades.

Vale la pena destacar que, el informe identifica al ciudadano C.d.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 473.441, como C.J.C., titular del mismo documento identificatorio. Sin embargo, de la revisión de los diversos documentos que constan en el expediente, aprecia la Sala que en dicho informe se cometió un error material de identificación y que la mención se refiere al ciudadano C.d.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 473.441 como titular de la concesión.

Ahora bien, de todo lo expuesto aprecia esta Sala, en primer lugar, el contenido del informe donde se afirma que la sociedad mercantil Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. sucedió la empresa Radio Guanipa, C.A. en la explotación de la misma concesión otorgada para operar en la frecuencia 1.350 de amplitud modulada (A.M.), lo que implica que ambas han operado empleando el mismo activo fundamental para la realización de su actividad comercial.

Más aún, se aprecia, tal como se expuso previamente al analizar la composición accionaria de ambas empresas, que los ciudadanos A.E.C. y C.d.J.C. fueron accionistas de la Radio Guanipa, C.A. durante los años de su existencia, así como se apreció que C.d.J.C. es accionista de Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. y, aunque A.E.C., no aparece como accionista o como directivo de esta última empresa, se colige que éste se encuentra relacionado con ella por la explotación que hace de la concesión de la aludida frecuencia radioeléctrica a su nombre.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que ambas sociedades mercantiles han desarrollado actividades relacionadas al explotar la misma concesión del espectro radioeléctrico de manera sucesiva, concesión esta cuya titularidad corresponde a los accionistas de Radio Guanipa, C.A. quienes son a su vez accionistas o relacionados con Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., conforme a los indicios y elementos apreciados del análisis del acervo probatorio en autos. De allí la conclusión de la Sala, respecto a que ambas sociedades mercantiles han desarrollado actividades interrelacionadas de contenido idéntico operando la misma concesión, lo cual evidencia su integración fáctica; por tanto, la Sala estima satisfecho el literal d) del parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo expuesto, en vista de los elementos indiciarios apreciados por esta Sala al analizar la composición accionaria de las empresas y la titularidad de las posiciones directivas, al aparecer algunos de los accionistas y directores en ambas empresas; así como la explotación de la misma concesión del espectro radioeléctrico (la frecuencia 1.350 MHz en amplitud modulada), cuya titularidad pertenece a personas relacionadas a ambas empresas; concluye esta Sala que en la presente causa se configura la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles Radio Guanipa, C.A. y Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A.

Determinado lo anterior, prospera la solidaridad laboral entre ambas empresas establecida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo alegada por el ciudadano H.R.Q.R. y, por tanto, resulta procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por éste presentada contra la sociedad mercantil Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. Así se declara”.

CONCLUSIONES

A la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y en la búsqueda una tutela judicial efectiva que le proporcione el justo resarcimiento de sus derechos laborales al accionante condenados a través del titulo ejecutivo de la sentencia y conforme a las características muy especiales de esta causa explanadas ampliamente ut supra que determinan la existencia de la unidad económica entre la empresa demandada, TASCA EL MONASTERIO, C.A. y la sociedad mercantil, INVERSIONES G.H. 2000. C.A.; lo cual genera la extensión de la solidaridad frente a los derechos del accionante que en caso contrario quedaría nugatorio su legítimo reclamo; este Juzgador, forzosamente debe declarar en la dispositiva del fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., confirma la sentencia interlocutoria recurrida y la existencia de la unidad económica en comento. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.C.R. en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 2000 G.H., C.A. contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2008 , dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se declara la existencia de la Unidad Económica entre las empresa TASCA MONASTERIO, C.A. e INVERSIONES 2000 G.H., C.A., que genera la extensión de la solidaridad para el pago al ciudadano J.M.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.890.316, en su demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos contra la Sociedad Mercantil TASCA EL MONASTERIO, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de marzo 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2008. Años: 197° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/ICT

EXP N° 01356-08

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