Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: M.D.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.406.781, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: B.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.399.173 Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.086, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.326.794, y de este domicilio, en su carácter de presidente de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO HAIDDE”.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: F.R.A.G. y D.A.L.; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.443 y 44.608 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: A.C.

EXP. 009588

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el ciudadano M.D.J.S.G., parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada B.R.C., ambos up supra identificados. Dicho recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 de Noviembre de 2.011, que declaró INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el referido ciudadano M.D.J.S.G. en contra del ciudadano J.C.C., en su carácter de presidente de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO HAIDDE”.

Cabe destacar lo aludido por la parte accionante en su escrito libelar, a través del cual sustentó entre otras cosas, la presente demanda:

““Omisis… DE LOS HECHOS. Ciudadano juez, soy copropietario del Conjunto Residencial M.J., Edificio Haidde, Piso 11 penthouse “B” ubicado en la avenida Orinoco frente al Hotel C.d.S. de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Ciudadano Juez desde 03/09/2011, la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO HAIDDE” en la figura del Presidente representada por el ciudadano: J.C.C. …, ordeno la suspensión del servicio de ascensores que da acceso a m (Sic) apartamento ubicado en el piso 11 del referido conjunto residencial, tal determinación la tomó por falta de pago de cuotas de condominio. Ciudadano Juez, esta actitud solo tiene el propósito de intimidarme y presionar el pago de una deuda de condominio que ha sido calculada en forma leonina por la Junta de Condominio, la cual pretende imponer montos sin posibilidad de aclaratoria, debo destacar que siempre he tenido la intensión de cancelar el condominio tal como se evidencia en recibo de pago realizado en fecha 04/04/2.011, 15/06/2.011 y 13/09/2.011 lo cual anexo marcado con las letras “A”, “B” y “C”, sin embargo he solicitado en reiteradas ocasiones que me reconozca mi derecho a que se calcule en forma justa la deuda que tengo pendiente con el condominio y lograr un pago justo y equilibrado, sin embargo solo he obtenido de parte de la Junta de Condominio una serie de negativa que obstaculizan todo posible acuerdo entre las partes.

Ciudadano Juez, se me están violando derechos y garantías constitucionales, violación al derecho de propiedad, ya que la conducta asumida y desplegada por el ciudadano J.C.C., Presidente de la Junta de Condominio, hace nugatoria la Constitución Nacional, que resulta infringida de una manera concreta y diáfana, ya que mi derecho a la propiedad privada preceptuado como garantía constitucional en el artículo 115 de la Carta Magna ha quedado desconocida y vulnerado. Ciudadano Juez, debo destacar que la medida tomada por la Junta de Condominio de no permitirme el acceso al ascensor y considerando que vivo en el piso 11 del edificio vulnera mi derecho de propiedad al considerar que mi grupo familiar esta integrado por mi esposa la ciudadana: B.d.V.R.C., quien es una persona de (52) años con padecimiento permanente de hipertensión arterial tal como se evidencia en informe medicó el cual anexo marcado con la letra “D”, además de mi hija P.S.S.R. quien es una adolescente de (13) años de edad, tal y como se evidencia en copia fotostática de la cedula de identidad la cual anexo marcada con la letra “E” y yo soy una personas de la tercera edad con padecimiento de lumbago. Debo destacar que la medida tomada por la Junta de Condominio en la figura de su presidente J.C.C., no fue una medida ordenada por un Juez Natural, que es el único que puede disponer del poder cautelar que tiene y dictar alguna medida innominada que pudiera restringir los derechos ya adquiridos como propietaria del Conjunto Residencial, se observa ante la medida ejecutada por la Junta de Condominio una actuación fuera de las competencias que según la Jurisprudencia de nuestra ilustre Sala Constitucional solo le esta reservada a los Tribunales de la República… Ciudadano Juez, la Junta de Condominio, esta violando mi derecho de propiedad al aplicar una medida que a todas luces no fue dictada por un órgano jurisdiccional, como es prohibir el acceso al servicio de ascensor; derechos que debo disfrutar como parte del derecho de usar y gozar la propiedad; que constituyen uno de los atributos del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo limitado con la medida aplicada, medida que no fue dictada por los órganos de administración de justicia; razón esta; ciudadano juez, que me ha llevado a intentar la presente acción de A.C., pues en mi contra se aplicó una medida que no fue dictada por un órgano jurisdiccional; máxime que tal como lo he señalado la situación con respecto al pago de las cuotas de condominio debe ser resuelta en un Tribunal ordinario tal como lo señala la Ley de Propiedad Horizontal, y cualquier medida coercitiva debe ser dictada por los órganos encargado de la función jurisdiccional (…) Ciudadano Juez, de lo anterior se ha evidenciado que el Presidente de la Junta de Condominio del Edifico Haydde, sin razón legal alguna abusó de sus funciones recurriendo a las vías de hecho, entendidas estas por prohibirme el acceso al ascensor conjunto residencial donde se encuentra mi apartamento, enervando con ello el derecho que tengo a ser juzgado por los jueces naturales, tal como lo dispone el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, siendo la vía idónea, ante la morosidad que se me atribuye, recurrir por ante los Tribunales competentes y reclamar lo que adeudo. PROCEDENCIA LA ACCION DE AMPARO. Ciudadano Juez, es procedente esta acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales, concatenado con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda reestablecerse la situación jurídica violentada, con celeridad y eficacia que requiere la situación planteada, ya que mi persona esta desprovista de las condiciones básica de habitabilidad. Efectivamente la forma de actuación del Ciudadano: J.C.C., Presidente de la Junta de Condominio, me está impidiendo la debida y oportuna defensa de mis derechos e intereses que sobre el mi casa. Estimándose que la acción que esta ejerciendo en mi contra el ciudadano J.C.C., Presidente de la Junta de Condominio, es por demás arbitraria e ilegal, al perturbar mi derecho de propiedad que vengo ejerciendo sobre un inmueble y de permitirse tal acción se estaría consagrando una forma de hacerse justicia por si mismo, contraria al interés de la paz social que exige que las situaciones de hecho no pueden alterarse sin la intervención de la autoridad competente. DEL DERECHO VIOLADO. Omisis…Toda vez que el agraviante al incumplir su deber de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho, imponiéndo por si misma sanciones ilegales, las cuales no le atribuye la Ley, violo mis derechos constitucionales previsto en la norma comentada, al asumir para así atribuciones propias de los tribunales de la República, no siendo la Junta de Condominio un ente autorizado por la ley para la suspensión del derecho a acceder ascensor. El agraviante J.C.C., a través de una suerte de “Justicia Privada” realizaron acciones contrarias a derecho, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ellos crearían un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentirá con derecho de ejecutar acciones a su conveniencia. La actuación realizada y desplegada por mi agraviante en detrimento del derecho de propiedad que ejerzo sobre el inmueble antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación a nuestras garantías constitucionales, como lo es la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, consagrado en el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…PETITORIO DE MEDIDA. Fundamentó la presente acción de a.c. en los artículos 27 y 115 de la Constitución Nacional y en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D.G.C.. Solicitó se le prohíba al Presidente de la Junta de Condominio, cese de todo acto, actitud o conducta que impida el normal acceso, sin limitación alguna, a mi propiedad ubicada en el Edificio Haidde, Piso 11 Penthouse “B” ubicado en la avenida Orinoco frente al Hotel c.d.S. de la Ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas, en dicho conjunto residenciar (Sic) poseo un apartamento. De conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respeto a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en forma urgente, oficiar lo conducente al Presidente de la Junta de condominio del Edificio Haydde, a los fines de que se abstenga de ordenar o realizar cualquier acto que impida el normal acceso al ascensor del Conjunto Residencial, hasta tanto no se decida la presente acción… PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en los derechos precedentemente relatados, en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídico supra invocado, y en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Constitución, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra Carta Magna … Ha quedado demostrado, que esta acción de amparo es un medio extraordinario de protección frente a la denunciada, que no podrá ser reparada por vías ordinarias, por no ser idóneas, oportunas y expeditas para reparar el perjuicio que pudiera causarse a mis derechos…”

En la oportunidad de dictar el dispositivo de la audiencia Constitucional Oral y Pública el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente (folio 70 al 71): “omisis… SEXTO: Así las cosas, vistos y estudiados cada una de lo expuesto por los interesados y que se evidenció en la Audiencia Oral y Pública que no hubo violación de normas de rango constitucionales, por las razones de hecho y de derechos expuestas, y por los motivos que se explanaran en la sentencia definitiva, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de A.C. incoado por el ciudadano M.D.J.S.G. contra el ciudadano J.C.C.…” (Subrayado de este Tribunal).

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 11 de Octubre del 2012, es admitida la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.D.J.S.G., debidamente asistida por la abogada B.P., inscrita en el inpreabogado bajo el número 166.457, contra el ciudadano J.C.C., supra identificado, en su carácter de presidente de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO HAIDDE”.

En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma asistieron: la parte accionante el ciudadano M.D.J.S.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 106.744, igualmente se hizo presente la parte accionada el ciudadano J.C.C.G., debidamente asistido por los el Abogados en ejercicio F.R.A.G. y D.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.443 y 44.608, de la misma manera se hizo presente el abogado D.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.312.856, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.762 representante del Ministerio Público, no habiendo comparecido el Defensor del Pueblo, de lo cual se dejo constancia.

Vale señalar que en fecha 14 de Noviembre de 2011 tuvo lugar el acto oral y público en el presente litigio el cual se llevo a cabo en los términos que a continuación se expresan:

En horas del día de hoy, lunes Catorce (14) de Noviembre del año dos mil once, siendo las 10:30 a.m., día y hora señalados para que tenga lugar la Audiencia oral y pública en el presente juicio de A.C.. Se anunció la misma por el Alguacil del Tribunal y se hicieron presentes los ciudadanos: M.D.J.S. GUTIERREZ…, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.L.…, se deja constancia de la comparecencia de la parte Accionada ciudadano J.C.C. GARMENDIA…, debidamente asistido por los abogados en ejercicio F.R.A.G. y D.A.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.443 y 44.608 respectivamente, habiendo comparecido el representante del Ministerio Público Abogado D.C.O.…, no habiendo comparecido el Defensor del Pueblo, de lo cual se deja constancia. En este estado se le da la palabra al Ciudadano L.L., abogado asistente de la parte recurrente, supra identificado, a quien el tribunal le concede veinte minutos para su intervención y a seguidas expuso: ratifico todo y cada una de las partes de los hechos explanado en el libelo de la demanda. Tal es el caso ciudadano Juez que el 13 de Septiembre del 2011, a mi representado señor M.D.J.S. se le prohibió el acceso a su vivienda ubicada en el conjunto Residencial M.J.H. piso 11 penthouse B, dicho acceso o retribución al mismo fue hecho por el ciudadano J.C. quien actúa como representación de los copropietarios de la Junta de condominio antes mencionado. Motivado que mi representado mantiene una deuda con el condominio, deuda que mi representado nunca se ha negado en cancelar hasta tanto dicha junta aclare los montos exorbitantes por las prestaron del servicios. De igual manera ratifico todas y cada una de las pruebas aportadas junto al escrito libelar, es procedente la acción de amparo ciudadano juez según lo estipulado en los artículos 1 y 2 de lo estipulado de la Ley de A.C. en concordancia con el articulo 35 de la Constitución Bolivariana de Venezuela donde se establece que no existe un medio procesal e idóneo y eficaz por la cual se pueda establecer el derecho infringido; la actitud asumida por el ciudadano J.C. identificado en autos deja en claro la violación del derecho de la propiedad privada consagrado en el articulo 315 de la Constitución al prohibir la entrada a través del ascensor a mi representado, sin tomar en cuenta que el al igual que su grupo familiar viven en el ultimo piso, y son personas que padecen enfermedad que los imposibilitan subir tantos pisos mediante el acceso de las escaleras; es de destacar que la acción asumida no fue hecha por un Juez natural que quien a su potestad es el único que puede mediante medida dictar la prohibición o el cecee de entada a la vivienda ya que dichos pagos deben ser tarmi9tados para su cancelación por ante las autoridades competentes, es decir por ante un Tribunal ordinario y no de la manera como lo ha hecho el ciudadano J.C. . De los derechos violados artículos 315 de la Constitución, así como el artículo 82 de la Constitución a lo que se refiere al derecho de la propiedad y al derecho de una vivienda digna. Con todas las razones antes expuestas es que solicito sea declarada con logar la presente acción de Amparo es todo

. En este estado se le concede la palabra a la representación del presunto agraviante abogado F.R.A.G., supra identificado, el cual expone: “ En primer lugar quiero dejar sentado mi criterio personal en el sentido de que en esta oportunidad considero concretamente en este A.C. que no hay intereses encontrados ya que todos pertenecen a una misma comunidad y todos tienen un interés común que los servicios funcionen de la mejor manera aclarando por supuesto: Primero, que tengo entendido y así corresponde a los hechos, al accionante nunca se le ha impedido el acceso al edificio y Segundo, el señor J.C. lo único que hizo fue suspender el servicio del ascensos no ha titulo personal sino por el contrario autorizado por acta firmada por los miembros del edificio de lo cual consignare en esta oportunidad marcada con la letra “A” contentiva de dos folios. De manera tal que no se debe personalizar en J.C., este A.C. como si esta perso9na estuviera actuando de manera personal y arbitraria. Por otro lado en virtud de que conocemos perfectamente muy bien al ciudadano accionante señor M.S.G. y sabemos de su seriedad y responsabilidad y que al mismo tiempo esta exigiendo por parte de la junta condominio, que se le rindan cuentas ya que esta en su derecho de que se le rindan cuentas y como el interés es el beneficio de la comunidad, esta junta de condominio esta decidida a rendir cuentas y como el interés es general que las cosas funcionen como debe ser, la junta de condominio esta dispuesta a restituir el uso del ascensor a favor del accionante de manera inmediata, porque el objetivo es el interés comunitario, así como también que se ponga de parte y parte para solucionar el problema al ciudadano M.S. cancele la deuda habida para lograr el objetivo definitivo, a pesar de que el servicio del ascensor es un servicio eminentemente privado ya que no es prestado por ningún organismo del estado ni publico, y funciona con el pago de sus asociados comunitarios, de manera tal que la junta de condominio deberá restituir el servicio al señor M.S.d. ascensor de la manera mas inmediata posible y el señor M.S. o bien cancelar la deuda o proponer una manera de pago y al mismo tiempo la junta de condominio del edificio deberá para solucionar el problema planteado convocar a una asamblea general a todos los copropietarios para que definitivamente se resuelva el problema planteado. Es todo”. Por cuanto las partes manifiestan no hacer uso del derecho a replica y contra replica y visto que el accionante M.D.J.S., pide el derecho de palabra, el cual el Tribunal se lo concede el cual expone: “aun cuando no soy abogado, conozco bien cuales son mis deberes y mis derechos como ciudadano y como habitante del edificio H.d.C. residencial M.J., esto lo cito por cuanto mi actitud de hacer abonos a la deuda del condominio, y de no cancelar los gastos mensuales que se relacionan en los recibos, obedece a que en distintas oportunidades en forma verbal, y por escrito dirigido a los administradores del condominio en fecha 21 de enero del 2011, nunca tuve respuesta oportuna acerca de las observaciones que formule en dicha ocasión. Por ejemplo, me llamaba la atención de que nunca se efectuó una asamblea de copropietarios para elegir a esta administración del condominio que asumió su mandato el 26-07-2010, por lo que considero que se utilizo un procedimiento irrito para su elección; así mismo se han venido cometiendo en los actos administrativos inconsistencias y duplicidades de pagos, tales y como serian los casos de la relación de cobro de agua en los recibos del mes de julio y agosto del 2010, recaudación por adelantado de una suma de dinero de 1.700 Bs., supuestamente para pintar el edificio, y otros gastos relacionados con el ascensor en donde se han derogados cantidades de dinero que sobre pasan el monto hasta abril del 2011, demás de 8.000 Bs., por supuestas reparaciones que nunca fueron autorizadas en una asamblea de copropietarios como corresponde, ya que dichas derogaciones serian imputables a reparaciones, y no forman parte de los gastos fijos del condominio como serian los de agua, gas, pago de personal de limpieza, mantenimiento del ascensor, y otros. De tal manera que no es una actitud caprichosa de mi parte hacer abonos parciales a la deuda del condominio hasta tanto se convoque una asamblea y se rinda cuenta de otras series de observaciones que consigne oportunamente el 08-04-11, ante la Defensoria del Pueblo, ya que hasta la presente fecha los administradores del condominio han hecho caso omiso de la comunicación que les dirigí en el mes de enero del presente año. Para finalizar, deseo dejar en claro que las tarifas exageradas del condominio no se compadecen con los gastos mensuales del mismo ya que es una practica errada de la junta de condominio relacionar por anticipado sin previa consulta supuestos gastos onerosos para reparación de ascensores; con las tarifas que se cancelaban anteriormente según puedo comprobar, si la administración del condominio se hubiese dedicado a cobrar a todos los morosos, para la fecha de su Asunción, que eran 20.254 Bs. Con dicho monto podía cancelarse la deuda contraída con aguas de Monagas que para julio del 2010, era de 16.000 Bs., y todavía quedaba un excedente de casi 2.500Bs., que podían ser abonados al surtidor del servicio de ascensores; de tal forma que también debo mencionar, que entre los integrantes de la nueva administración del condominio que rige en la actualidad, se encontraban deudores morosos de hasta 17 meses de atraso en el pago de condominio situación debe ser aclarada mediante auditoria de todos los recibos de los gastos relacionados en el condominio, en donde existe un pago de una alcantarilla por un monto de 530 Bs., que supuestamente le fue vendida al condominio por uno de sus directivos, cuyo valor para un objeto usado resulta exagerado. Es todo”. En este estado se le cede la palabra al presunto agraviado J.C.C.G., el cual expone: “quiero exponer lo siguiente, primero no es cierto lo que dice el accione que es ilegitimo el nombramiento de la asamblea actual, el origen de esta coordinación de condominio, fue motivado a algunos hechos irregulares de tipo administrativos que tenia la junta anterior el cual consigna marcada con la letra “B” y “C”, el acta de condominio. También consigno comunicación enviada al señor M.S.d. una invitación a conciliar y llegar a un acuerdo sobre las relaciones de gastos presentadas a todos los vecinos del edificio Haide, marcado con la letra “D”. También consigno comunicación enviada por agua de Monagas sobre un convenimiento de pagos por deuda dejada por el condominio anterior por 18.340 Bs., el cual consigna marcada con la letra “E”, sobre la dualidad de pago que expone el demandante es precisamente que por el convenimiento de pago, marcado con letra “F”. quiero ratificar lo expuesto por mi abogado asistente que al señor M.S. nunca se le ha negado el acceso a su apartamento o al edificio, se le suspendieron el servicio del ascensor porque todos los vecinos consideraron según acta asignada que era injusto que un noventa por siento cumplieran con sus responsabilidades como lo establece el articulo 12 y 13 de la ley de propiedad Horizontal y el demandante tenia una morosidad y la tiene actualmente por mas de cinco meses, quiero aclarar que el señor M.S. dice tener intención de cancelar la deuda del condominio pero siempre ha estado moroso según carta que consignare marcada con la letra siguiente “G”., quiero concluir que el propósito de suspender el servicio de ascensor no fue con perjudicar a nadie simplemente que las personas morosas se pusieran al día con sus responsabilidades para cumplir con los gastos de las áreas comunes incluyendo con el servicio de ascensor. Por otra parte quiero manifestar que al señor M.S. se le sustituirá el servicio de ascensor, una vez que cancele la deuda pendiente con la coordinación de condominio. Es todo”. En este estado interviene el representante del Ministerio Público D.C.O. supra identificado, el cual expone: “en relación a los alegatos presentados por el accionante en la oportunidad de hacer ejercicio de su derecho a replica relacionados con el carácter irrito de la asamblea las tarifas exageradas de los cobros del condominio y tantas otras solicita esta representación fiscal a este honorable Tribunal las desestime toda vez que de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales la oportunidad procesal para realizar los mismos fue por interposición de la acción, esto es en el libelo todo de conformidad con el procedimiento establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha febrero 2000, caso J.A.M.B.. En cuanto al tema principal en discusión cual es la presunta violación a los derechos constitucionales al accionante o las limitaciones impuestas para el acceso a su inmueble mediante el uso del ascensor del edificio ya plenamente identificado esta representación fiscal como lo ha señalado en casos similares al que nos ocupa comparte el criterio señalado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del estado Lara, en su sentencia del 23 de Noviembre del 2005, caso E.G. y otros contra la asociación de vecinos de la Urbanización El Valle ( Asovalle), así como en reciente sentencia del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente 14490, caso I.S.F.d.U. contra la presidenta de la asociación civil junta de condominio de la Urbanización Valle grande Country, en el sentido de que no puede haber violación al derecho al libre transito o al derecho de propiedad de una persona cuando ella misma puede proporcionarse los medios para acceder a un inmueble de su propiedad. De manera tal que si bien una limitación de acceso como la que nos ocupa en mi opinión va mas allá de las atribuciones legales en justo derecho de esa junta de condominio e incluso va mas allá de la ética y humanidad que deben regir en este tipo de situaciones comunitarias, no es tal limitación inconstitucional por no tratarse de una restricción total y absoluta de acceso al inmueble de su propiedad, por existir otros medios de acceso como las escaleras a que hace referencia la inspección celebrada por este Tribunal en fecha 20 de octubre del 2011, el hecho de que la limitación se impone como una respuesta a las acciones del propio accionante en su morosidad, en virtud a lo anteriormente expuesto es por lo que solicito la improcedencia de la acción de Amparo interpuesta. Es todo.” En este estado vista la exposición de las partes de la presente acción de A.C. y por cuanto el presunto agraviado consigno una serie de recaudos que ameritan una revisión por este Juez Constitucional y visto también que la representación del Ministerio Público menciono a modo de referencia dos sentencias emanadas por Tribunales de la República y que considera este Sentenciador hacer una revisión y estudio de las mismas y visto que este despacho no cuenta con el servicio de Internet para una lectura de las mismas, lo cual amerita una revisión fuera de la sede de este despacho difiere para las 3:30 p.m., para dictar el dispositivo del presente fallo. Es todo…”

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma:

“Omisis… Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de A.C., que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.Sin embargo, tratándose el caso de un A.C., dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo. La acción está fundamentada en la violación del derecho a la propiedad tal y como se encuentra establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. La Sala Constitucional señala claramente que la Acción de Amparo ha sido concebida como un medio de protección de Derechos y Garantías Constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Siguiendo este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil 2007, (Exp. Nº AA50-T-2006-1797): “Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció: “(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia). Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que: "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”). Precisado lo anterior, se determina que la Acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal.- Es menester de quien aquí juzga, aclarar a la parte recurrente que en la Propiedad H.e. diversas áreas de común propiedad, los cuales deben gozar de un mantenimiento en aras de que las mismas funcionen de excelente manera y puedan prestar un buen servicio, mas sin embargo, cada co-propietario debe cancelar al día la alícuota correspondiente, evitando así, retrasos los cuales puedan traer como consecuencia situaciones como la que se planteó en la presente litis, así como también, al momento de presentarse conflictos los cuales no puedan ser solucionados de manera extrajudicial, los mismos pueden acudir a la vía ordinaria para la solución de los mismos.- Observando quien aquí decide, que en efecto la parte recurrente, no demostró la violación de algún derecho constitucional, en este caso en especifico la violación al Derecho de Propiedad y al libre tránsito, ya que sus alegatos en la Audiencia Oral y Pública se limitaron a nuevos hechos no controvertidos en el libelo, por cuanto la misma tiene libre acceso a su propiedad, siendo así mal podría prosperar la presente acción y así se declara.-. -III- Así las cosas, vistos y estudiados cada una de lo expuesto por los interesados y que se evidenció en la Audiencia Oral y Pública que no hubo violación de normas de rango constitucionales, por las razones de hecho y de derechos expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en los artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de A.C. incoado por el ciudadano M.D.J.S.G. contra el ciudadano J.C.C., en consecuencia: PRIMERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria. …”

SEGUNDA

MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse el hecho alegado por el Juez de la causa en cuanto a la Inadmisibilidad de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria, al respecto considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció:

La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, y basándonos en el presente litigio, considera este operador de justicia tomando en cuenta la complejidad de la pretensión la cual a criterio de este sentenciador se encuentra enmarcado dentro de los señalamientos establecidos en la referida jurisprudencia, dado el hecho que al utilizar otra vía resultaría insuficiente vista la celeridad del caso para reestablecer el disfrute de la situación jurídica infringida más aun cuando la parte accionante justifico la vía de acceso al a.c., razón por la cual se desestima que dicha acción sea inadmisible al no agotar la vía ordinaria. Y así se decide.-

Dilucidados el punto anterior este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto considera:

Es necesario determinar o aclarar a las partes intervinientes en la presente acción de amparo lo siguiente: Los Amparos Constitucionales no pueden ser utilizados, ni como una forma de resolver asuntos que pueden ser resueltos por vías ordinarias, asimismo en el caso de marras no se trata de determinar o calificar si el supuestamente agraviado debe cantidades de dinero por falta de pago de condominio o si dicho condominio deba rendir cuentas, ya que los amparos constitucionales se encuentran diseñados tal y como se ha establecido por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y transcrito en el texto de la presente decisión para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje a ello. En este sentido queda desestimados los alegatos realizados por las partes al respecto. Y así se decide.

Cabe destacar respecto al caso bajo estudio, que los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. Así pues, los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre un supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. En este sentido la ley de Propiedad Horizontal otorga a los administradores y a la Junta de Condominio la obligación de vigilar las cosas comunes y obtener el pago de las cuotas de condominio, según lo establecido en el documento de condominio y en el reglamento interno. Así, ante la supuesta morosidad de uno de los condóminos, la ley especial que rige la materia, establece las vías procesales para el cobro de las cuotas insolutas; previendo que a través de vías de hecho, pretenda el administrador o la junta de condominio hacer justicia por sí misma, sin acudir a los órganos competentes, y violentando el derecho de los particulares al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

De allí que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte presuntamente agraviante desplegó por su propia mano, una serie de actuaciones tendentes a menoscabar el acceso a los ascensores por parte del querellante; alegando como fundamento de su actitud la supuesta morosidad de éste en el pago de las cuotas de condominio; lo que comporta una conducta arbitraria, que se tiene por probada, tomando en cuenta que la misma parte accionada acepto tales hechos. Y Así se decide.

Cuando un particular, ante un conflicto, actúa limitando derechos, adoptando una posición limitativa de los derechos de otro, pretende sustituirse en el Estado para obtener reconocimiento de su derecho, sin que medie procedimiento alguno, configurándose una actuación ilegítima y antijurídica.

Ante la comprobación de los hechos por parte del denunciado como agraviante, esta Alzada considera que está demostrada la conducta específica señalada como lesiva de los derechos constitucionales – derecho a la propiedad, realizada por la parte presuntamente agraviante al asumir la justicia por su propia mano, sin respetar los derechos de los condóminos del accionante en amparo.

Así las cosas, se advierte que el presunto agraviante, procedió a suspender el servicio de ascensores que da acceso al apartamento del querellante, del inmueble por cuanto este se encontraba atrasado en el pago de las cuotas de condominio, esta conducta, no obstante el hecho de que no impide el paso o acceso al inmueble propiedad de la accionante, pues permite acceder a el por medio de las escaleras, si deviene claramente en una conducta de justicia por propia mano, pues soslaya los instrumentos jurídicos que otorga la Ley de Propiedad Horizontal, para hacer efectivo el pago de dichas cuotas, pues tal situación constituye una vía de hecho que atenta contra el derecho de propiedad de la parte querellante, entendiéndose ésta como aquellas acciones realizadas con la ausencia total de un procedimiento previo, o sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, la cual podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo por el querellado al no permitir el acceso al querellante al ascensor, debido que al limitarle el acceso, viola su derecho al uso, goce y disfrute de su propiedad; por todo lo anteriormente expuesto debe concluirse que la conducta asumida por el ciudadano J.C.C., antes identificado en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio HAIDDE, esta en flagrante contravención de los derechos alegados como infringidos por la parte agraviada. Por tales motivos esta Alzada no comparte el criterio expresado en la decisión objeto del presente recurso, que declaró la Inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Y así se decide.

Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima la procedencia tanto de la apelación planteada como de la acción de amparo, quedando en consecuencia revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano M.D.J.S.G., parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada B.R.C.. En los términos expresados se declara Con lugar la demanda que por A.C. intentare el referido ciudadano M.D.J.S.G. en contra del ciudadano J.C.C.. En tal sentido se REVOCA, en todas sus partes la sentencia apelada. En consecuencia se ordena al mencionado ciudadano J.C.C. en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio HAIDDE, que codifique las llaves asignadas al querellante y cese de todo acto, actitud o conducta que impida el normal acceso a los ascensores que comunican a la propiedad del querellante ubicada en el Edificio Haidde, piso 11 penthose “B” ubicado en la avenida Orinoco frente al Hotel Castillo de los Sueños de la Ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, darle cumplimiento a la presente Sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/ “- - -”

Exp. N° 009588

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