Decisión nº 7747-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 8 de Diciembre del 2008

198º y 149º

DECISIÓN N° 7747-08 CAUSA N° 10C-2828-07

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 10C-2828-07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. I.A.C.

SECRETARIO: ABOG. J.L.L.

FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA OCTAVA (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.S.

DEFENSA PÚBLICA DÉCIMO QUINTA (15º): ABOG. E.P.

IMPUTADO: M.S.N.P.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

En el día de hoy, Lunes Ocho (8) de Diciembre del 2008, siendo las Once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esta Causa signada con el Nº 10C-2828-07, seguida en contra de M.S.N.P., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9º del Artículo 9, así como los Artículos 30, 31 y 65 ejusdem, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, en concordancia con los Artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22/04/98, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previo lapso de espera, fecha fijada por éste Despacho Judicial para llevar a efecto la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la DRA. I.A.C., actuando como Juez Décima de Control y el ABOG. J.L.L., como Secretario en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes la ABOG. J.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público, el ABOG. E.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto (15º), así como el Imputado M.S.N.P.. Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. J.S., para que exponga los fundamentos de su pretensión, quien expuso: “Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 31/01/08, en contra del Imputado M.S.N.P., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9º del Artículo 9, así como los Artículos 30, 31 y 65 ejusdem, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, en concordancia con los Artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22/04/98, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy Imputado, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación de los hechos ocurridos el día 05/10/07, especificados en el Capítulo II denominado ‘Hecho Imputado’, señalado en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a éste Tribunal de Control, Admita Totalmente la presente Acusación, declare la Pertinencia de los Medios de Prueba ofrecidos, ya que ésta Representación considera que concurren todas las circunstancias de tiempo, modo, lugar y derecho que fundamentan el Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado. Igualmente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del Imputado de autos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su dictado no han variado. Finalmente, solicito se ordene el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, es todo”. De seguidas, la Juez de éste Tribunal impone al referido Imputado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al Imputado, quien manifestó: “Me llamo M.S.N.P., soy venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 16/07/80, de Veintiocho (28) años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 15.464.071, hijo de M.N. y A.P., residenciado en el Barrio Miralejos, Calle y Casa S/N, cerca del Terminal de Pasajeros de Paraguaipoa – Estado Zulia, Teléfono: (0262) 4110321 (Herminia Ramírez, cuñada), quien expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABOG. E.P., quien expuso lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, interrogue a mi representado en cuanto a su disposición de de Admitir o no los Hechos imputados por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, todo en aras de que al mismo le sea otorgado por este Tribunal el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, una vez que haya manifestado su disposición de admitir los mismos. Solicitud ésta que realizo en atención a que la pena correspondiente al delito imputado no excede de tres años como así lo establece el propio Artículo 42 ejusdem y solicito muy respetuosamente a este Tribunal, proceda a verificar los presupuestos de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso y que una vez acordado el referido beneficio procesal le sean impuestas las condiciones y el régimen de prueba que ha bien tenga este Tribunal, pues mi representado me ha manifestado que ofrece como reparación del daño causado, la cancelación de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,oo BF.), a ser depositados en la Cuenta Corriente 0106-0130-81-0004004159 del Banco Occidental del Descuento, a nombre de la Fundación Azul, en un plazo de Tres (3) Meses, antes del 08/03/09. Finalmente, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se le concede el Derecho de Palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público no se opone a lo ofrecido por el Imputado de autos, así como su Defensa, por cuanto se da cumplimiento a los extremos exigidos por el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado, y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas a la Juez que preside este acto, y donde descansa el resultado de la investigación, éste Tribunal acuerda Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y en relación a las pruebas ofrecidas, este Juzgado admite todas y cada una de las mismas, referidas a las Testimoniales de los Expertos, así como las Pruebas Documentales, señaladas en el Escrito Acusatorio. Una vez admitida la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la referente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Ciudadano M.S.N.P., venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 16/07/80, de Veintiocho (28) años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 15.464.071, hijo de M.N. y A.P., residenciado en el Barrio Miralejos, Calle y Casa S/N, cerca del Terminal de Pasajeros de Paraguaipoa – Estado Zulia, Teléfono: (0262) 4110321 (Herminia Ramírez, cuñada), manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9º del Artículo 9, así como los Artículos 30, 31 y 65 ejusdem, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, en concordancia con los Artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22/04/98, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente Causa, y en tal sentido, ofreciendo como reparación del daño causado, la cancelación de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,oo BF.), a ser depositados en la Cuenta Corriente 0106-0130-81-0004004159 del Banco Occidental del Descuento, a nombre de la Fundación Azul, en un plazo de Tres (3) Meses, antes del 08/03/09, así como mi compromiso a cumplir con las obligaciones que el Tribunal me imponga en el día de hoy por el tiempo que estime necesario, es todo”. En consecuencia, este Tribunal pasa a decidir conforme a lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Vista la Admisión de los Hechos realizada en el día de hoy por el Imputado de autos, en su participación por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9º del Artículo 9, así como los Artículos 30, 31 y 65 ejusdem, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, en concordancia con los Artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22/04/98, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito éste que merece pena privativa de libertad, estableciendo la Ley una pena corporal de TRES (3) MESES a UN (1) AÑO DE ARRESTO, pena ésta que no excede de Tres (3) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 43 ejusdem, por un lapso de UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha, procediéndose a imponer al Acusado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Cumplir con un Régimen de Presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada TREINTA (30) DÍAS en un lapso de UN (1) AÑO; 2.- Mantener su residencia en la dirección aportada a este Tribunal, por el lapso de Un (1) Año y en caso de cambiar de domicilio, deberá manifestar lo conducente ante este Tribunal; 3.- Permanecer en su trabajo por el lapso de UN (1) AÑO, ante la línea de Taxis “Viva Cars”; 4.- No conducir vehículos a los fines de transportar sustancias o materiales peligrosos; y 5.- La cancelación de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,oo BF.), a ser depositados en la Cuenta Corriente 0106-0130-81-0004004159 del Banco Occidental del Descuento, a nombre de la Fundación Azul, en un plazo de Tres (3) Meses, antes del 08/03/09. En consecuencia, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada en contra del Ciudadano M.S.N.P., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9º del Artículo 9, así como los Artículos 30, 31 y 65 ejusdem, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, en concordancia con los Artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22/04/98, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos descritos en la Acusación Fiscal, los cuales se dan por reproducidos en esta acta, y a juicio de ésta Juzgadora, se ajustan perfectamente a la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio (inserto en los folios 12 al 15), referidas a las Testimoniales de los Expertos, así como las Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en cuanto a la admisibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, ratificada por el Ciudadano M.S.N.P., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9º del Artículo 9, así como los Artículos 30, 31 y 65 ejusdem, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, en concordancia con los Artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22/04/98, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el Artículo 42 del referido Código, prevé la Suspensión Condicional del Proceso, y siendo ésta procedente en atención al Delito atribuido por la Representante de la Vindicta Pública, antes mencionado, y visto que el Imputado admitiera los hechos, así como su responsabilidad en los mismos e igualmente ofreció como reparación al daño causado, cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en el día de hoy, se evidencia de esta manera que se cumplen de esta forma, todos y cada uno de los requisitos de Ley, y en consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente en derecho, SUSPENDER, como en efecto se hace, el P.P. iniciado en contra del mencionado Acusado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9º del Artículo 9, así como los Artículos 30, 31 y 65 ejusdem, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, en concordancia con los Artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22/04/98, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el Acusado M.S.N.P., y las cuales serán de fiel cumplimiento, y la contraposición a las mismas generará la revocatoria inmediata del beneficio, las cuales son las siguientes: Se fija como lapso de Régimen de Pruebas el período de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 08/12/2009, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con un Régimen de Presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada TREINTA (30) DÍAS en un lapso de UN (1) AÑO; 2.- Mantener su residencia en la dirección aportada a este Tribunal, por el lapso de Un (1) Año y en caso de cambiar de domicilio, deberá manifestar lo conducente ante este Tribunal; 3.- Permanecer en su trabajo por el lapso de UN (1) AÑO, ante la línea de Taxis “Viva Cars”; 4.- No conducir vehículos a los fines de transportar sustancias o materiales peligrosos; y 5.- La cancelación de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,oo BF.), a ser depositados en la Cuenta Corriente 0106-0130-81-0004004159 del Banco Occidental del Descuento, a nombre de la Fundación Azul, en un plazo de Tres (3) Meses, antes del 08/03/09. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de hacer del conocimiento lo decidido por este Tribunal. SEXTO: Se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE P.P. iniciado en contra de M.S.N.P., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9º del Artículo 9, así como los Artículos 30, 31 y 65 ejusdem, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, en concordancia con los Artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22/04/98, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, quedando establecida la obligatoriedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Todo de conformidad con el Artículo 330, Ordinal 8° del Código Adjetivo Penal. Concluyó el acto siendo las Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 pm). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente Decisión bajo el Nº 7747-08. Terminó, se leyó, conformes firman.-

LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

DRA. I.A.C.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. J.S.

Fiscal Auxiliar Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público

EL ACUSADO

M.S.N.P.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. E.P.

Defensor Público Décimo Quinto (15º)

EL SECRETARIO

ABOG. J.L.L.

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