Decisión nº 018-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.3618-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 17 de Enero 2008

197° y 148°

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÌA GONZALEZ CARDENAS.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano M.S.S., asistido en este acto por la profesional del derecho MARÍA LUENGO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.837, en contra de la decisión N° 3371-07 de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega material del vehículo: Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO ( plata y vino tinto-color actual); Año: 1991; Placas: 277-XDU; Serial de Carrocería: C1R4TMV300691; Serial del Motor: TMV300691, solicitado por el referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha catorce (14) de diciembre del año 2007, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, ahora bien, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE.-

    Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano M.S.S., asistido en este acto por la profesional del derecho MARÍA LUENGO MEDINA, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala el solicitante, que en fecha 05-07-07, funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en la cabecera del Puente sobre el Lago de Maracaibo, cuando se disponía a transitar el puente, le ordenaron que se estacionara, exigiéndole los documentos de propiedad del vehículo en cuestión, quienes luego de realizar la respectiva inspección técnica a los documentos y a los seriales del vehículo automotor, constataron que la placa identificadora del serial de carrocería, ubicadas en el panel de instrumento y paral de la puerta del conductor, su sistema de sujetación no era la colocada por el fabricante o ensamblado, motivado a que los remaches que la sujetan difieren totalmente de la forma física de los remaches utilizados por el fabricante en ese año y modelo, circunstancia por la que procedieron a la retención preventiva del vehículo reclamado, colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

    Seguidamente, en fecha 04-08-07, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa solicitud de entrega del vehículo reclamado, acordó negar la entrega del mismo, por presentar el vehículo, el Serial de Carrocería ubicado en el tablero suplantado, el Serial identificador de la Carrocería que se encuentra en el paral de la puerta se encuentra suplantado.

    Posteriormente, el vehículo fue requerido por ante un Juzgado de Control, el cual una vez tenida la solicitud de entrega del referido bien, procedió a requerir a la Fiscalía la causa original e informara si dicho vehículo era imprescindible para la investigación, quien en fecha 02-10-07 le informó al Juzgado de Instancia que el mismo era imprescindible para la investigación.

    Ahora bien, en otro orden de ideas, señala el solicitante que según experticia de reconocimiento realizada a los seriales de identificación del vehículo en referencia, en fecha 07-07-07 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la misma arrojó como resultado, que: el Serial de Carrocería del Tablero se determina Suplantado, el Serial de Carrocería del Paral se determina Suplantado, el Serial del Chasis se determina Original, el Serial del Motor se determina Original.

    Al respecto, indica el recurrente que los resultados de la experticia arrojan que el sistema de sujetación (remaches) no fue colocada por el fabricante, porque difiere de la forma física de los remaches, utilizadas en el año y modelo (1991), no a las chapas, que son originales. En tal sentido, conviene en señalar el solicitante que en fecha 10-08-07, el vehículo requerido tuvo un accidente de tránsito, por el lado de la puerta y guardafango izquierdo (lado del conductor) donde se levantaron las correspondientes actuaciones de transito, quedando cada conductor comprometido a reparar el vehículo.

    Posteriormente, en fecha 14-06-04 el vehículo en mención tuvo un accidente producto de un volcamiento, donde quedó inservible toda la parte del tablero, siendo probable, como producto de la reparación de la latonería por persona inexpertas, que sin querer causar daño y por ignorancia, hayan soldado las chapas, cuando cambiaron las piezas dañadas.

    Expuesto lo anterior, conviene en indicar el recurrente respecto de la titularidad del derecho de propiedad que, sin bien es cierto, existe un Certificado de Registro de Vehículo Nº C1R4TMV300691-2-1, de fecha 16-06-03, a nombre de la ciudadana E.R. PINEDA PÉREZ, potadora de la Cédula de Identidad Nº 3.651.488, al mismo le fue practicado una experticia documentológica, resultando ser el mismo original, en cuanto al papel, sistema de impresión y claves de seguridad.

    De igual manera, señala la existencia del documento de compra venta, donde la empresa carbones del Guasare S.A., le vendió a la ciudadana E.R. PINEDA PÉREZ el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO (plata y vino tinto-color actual); Año: 1991; Placas: 277-XDU; Serial de Carrocería: C1R4TMV300691; Serial del Motor: TMV30069. Traspaso que se hizo efectivo en 30-07-07, ejerciendo la misma su derecho de propiedad en esa misma fecha, sin embargo, en la misma fecha la mencionada ciudadana le traspasó la propiedad del vehículo al ciudadano M.S.S., tal como se evidencia del contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 30-07-07, bajo el Nº 91, tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Al respecto, señala el solicitante, que la ciudadana E.R. PINEDA PÉREZ, le trasmitió la propiedad del vehículo reclamado, cuando el mismo estaba retenido a la orden del Ministerio Público, debido a que viajaba al extranjero.

    En atención, a lo anteriormente expuesto, manifiesta el recurrente que no entiende cuando la Jueza a quo señala la existencia de contradicciones con relación a lo manifestado por su persona en el escrito de solicitud de entrega de vehículo al Ministerio Público donde manifiesta: “ …que la ciudadana E.P., es su familiar, y si es cierto que es su familiar por afinidad, ya que es su concubina, adquirió en licitación, a la empresa donde trabaja CARBONES DEL GUASARE S.A., en el año 1996, lo único que NO, podía hacerle era la venta hasta pasado 3 años…” . Exposición ésta, que alega el solicitante concuerda con lo expuesto por la ciudadana E.R. PINEDA PÉREZ, en la entrevista efectuada ante el Juzgado de Control en fecha 15-10-07, donde manifestó que: “ Yo comparezco por ante este Tribunal, a los fines de participar que yo trabajo con Carbones del Guasare y el vehículo que se está solicitando, lo compre yo en una licitación que hace la empresa con los empleados, yo lo compre (sic) en el año 96, lo manejaba mi “marido” con una autorización que yo le di, resolví hacerle una venta, porque yo tenía que irme de vacaciones…” .

    Finalmente, señala el recurrente que la Jueza de Instancia alegó como fundamento de la recurrida que al Fiscal del Ministerio Público le faltaron diligencias por practicar a lo fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación, alegato que considera quien recurre, como desacertados, pues estima que si el Órgano Jurisdiccional no estaba de acuerdo con la investigación efectuada por el ente Fiscal, él como ente controlador del proceso pudo conforme lo establece el texto adjetivo penal en su artículo 282, ordenar la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, y no, negar la entrega del vehículo, pues, conforme se expuso, la ciudadana E.R. PINEDA PÉREZ, ella le dio autorización privada para conducir el vehículo a su marido en el año 96, que no fue ante ninguna notaria, que le vendió el vehículo en fecha 30-07-07, antes de irse de viaje, por lo que si tenía dudas de las facturas consignadas, pudo haber comprobado la veracidad de las mismas.

    PETITORIO: Solicita quien recure sea admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto en contra de la decisión N° 3371-07 de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se le acuerde la entrega material del vehículo en cualquiera de las modalidades que considere el Tribunal Colegiado a quien corresponda conocer, todo en razón, de no ser el requerido vehículo, imprescindible para la investigación, no encontrarse solicitado por ningún Cuerpo Policial, y finalmente porque le causa un gravamen irreparable, ya que le cercena el derecho al trabajo, a la propiedad privada, por cuanto no se evidencia la existencia de algún delito, aunado al hecho de manifestar ser el propietario legítimo de dicho bien mueble.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la decisión Nº 3371-07 de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega material del vehículo: Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO ( plata y vino tinto-color actual); Año: 1991; Placas: 277-XDU; Serial de Carrocería: C1R4TMV300691; Serial del Motor: TMV300691, al ciudadano M.S.S., le causa un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto no tomó en consideración la Jueza a quo que estaba debidamente acreditada la propiedad del referido vehículo.

    Al respecto, la Sala para decidir observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que:

    -Al folio 23 de la causa, se logra verificar Acta Policial efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía, donde se deja constancia de la retención del vehículo que posee las siguientes características Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO ( plata y vino tinto-color actual); Año: 1991; Placas: 277-XDU; Serial de Carrocería: C1R4TMV300691; Serial del Motor: TMV300691, donde se explana que la causa de retención del vehículo, es por que la placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el panel de instrumento y paral de la puerta del conductor, en su sistema de sujetación, no presentó el que es colocado por el fabricante, motivado a que los remaches que la sujetan difieren totalmente de la forma física de los remaches utilizados por el fabricante en ese año y modelo.

    -A los folios 27-29, se logra constatar experticia de reconocimiento del vehículo reclamado, efectuado en fecha 07-07-07 por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía, donde se deja constancia de los resultados arrojados en la misma, verificándose que: 1) El Serial de Carrocería del Tablero se determinó Suplantado; 2) El Serial de Carrocería del Paral se determinó Suplantado; 3) El Serial del Chasis se determinó Original; 4) El Serial del Motor se determinó Original.

    - A los folios 8 y 9 de la causa, corre inserto documento de compra venta donde la empresa Carbones del Guasare C.A., vende a la ciudadana E.R. PINEDA PÉREZ, el vehículo en cuestión, de fecha 02-05-96, todo lo cual quedó asentado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 47, tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    - De igual manera, a los folios 32 y 33 de la causa, riela documento de compra venta, donde se deja constancia de la venta efectuada por la ciudadana E.R. PINEDA PÉREZ al ciudadano M.S.S., del vehículo acá reclamado, de fecha 30-07-07, todo lo cual quedó asentado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 91, tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    - Así mismo, se verifica al folio 19 de la causa, comunicación Nº 24-F35N-2091-07, emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se deja constancia que el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO ( plata y vino tinto-color actual); Año: 1991; Placas: 277-XDU; Serial de Carrocería: C1R4TMV300691; Serial del Motor: TMV300691; no es imprescindible para la investigación.

    -Al folio 42 de la causa, corre inserta autorización que otorga la ciudadana E.R. PINEDA PÉREZ al ciudadano M.S.S., para que pueda conducir la camioneta Placas: 277-XDU, la cual es de su propiedad.

    -Al folio 45 de la causa, riela inserta Acta Fiscal, de fecha 03-08-07, donde se deja constancia que el Cabo Primero (GN) O.J.P.M., en esa misma fecha, se presentó por ante ese despacho Fiscal, en su condición de Experto en la materia de Serialización de vehículos y documentos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien procedió a efectuar experticia documentológica a los documentos de propiedad del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO ( plata y vino tinto-color actual); Año: 1991; Placas: 277-XDU; Serial de Carrocería: C1R4TMV300691; Serial del Motor: TMV300691, inserto a la investigación Nº 24-F35-2754-07, los cuales al ser peritados, determinó que el mismo se encontraba en estado original en cuanto al papel, sistema de impresión y claves de seguridad.

    Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    La Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho bien mueble podría efectuarse, en razón, de dicha consideración.

    Por otra parte, de acuerdo a la experticia de reconocimiento, que se le practicó al vehículo reclamado, en cuanto a dígitos, material y sistemas de impresión, la misma determinó que los seriales se encuentran en las siguientes condiciones: 1) El Serial de Carrocería del Tablero se determinó Suplantado; 2) El Serial de Carrocería del Paral se determinó Suplantado; 3) El Serial del Chasis se determinó Original; 4) El Serial del Motor se determinó Original; circunstancias éstas, que considera esta Alzada, que si bien arrojan como resultado que el serial de la carrocería tablero y el serial de la carrocería paral, se encuentran suplantados, también es cierto, que conforme a la experticia practicada a los seriales identificadores del vehículo, la cual riela a los folios 27 y 29 de la causa, se evidencia que la suplantación detectada está referida a los remaches que sujetan las placas de identificación de los seriales de la carrocería, y no a los seriales en sí, pues se verifica, de las conclusiones expuestas que los mismos difieren de la forma física de los remaches utilizados por el fabricante en ese año y modelo, lo cual encuentra explicación en el accidente de transito que refiere la recurrente haber sufrido el vehículo en referencia.

    En tal sentido, se puede concluir que los seriales de identificación del vehículo reclamado, se encuentran en perfecto estado, es decir en estado original, a excepción de los remaches que sostienen las placas identificadoras de los seriales de la carrocería ubicados en el tablero y en el paral. Así se declara.

    Por otra parte, esta Alzada no evidencia de actas que el vehículo reclamado, presente solicitud ante algún organismo de seguridad de Estado. De igual manera, respecto al Certificado de Registro de Vehículo en mención, constató esta Sala que el mismo fue sometido a una experticia documentológica, la cual arrojó como resultado que se encontraba en estado original en cuanto al papel, sistema de impresión y claves de seguridad, certificado éste, que constatan estas Jurisdicentes se encuentra a nombre de la ciudadana E.R. PINEDA PÉREZ, quien conforme al documento inserto en la presente causa, debidamente notariado le vendió el referido vehículo al ciudadano A.M.Q.M., portador de la cedula de identidad N° 4.194.623, todo lo cual se logra evidenciar, de igual manera, en la declaración que corre inserta en la causa, efectuada ante el Juzgado de Instancia, la cual riela al folio 50, donde manifiesta dicha ciudadana, que ella había comprado el vehículo reclamado, a la empresa Carbones del Guasare en el año 96, y que le había dado a su marido una autorización para que lo manejara, sin embargo, posteriormente procedió venderle dicho bien, porque ella necesitaba viajar la exterior, y antes de irse procedió a efectuar la venta.

    En atención, a los criterios anteriormente expuestos, estiman estas Jurisdicentes que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

    Así mismo, el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Por otro lado, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública.

    En este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por otra parte, señala esta Alzada, que si bien existían dudas en la Jueza de Instancia sobre la propiedad del vehículo, considera esta Alzada que el solicitante adicionalmente al Certificado de Registro del Vehículo, consignó documento de compra venta del vehículo, copias fotostáticas de los documentos referentes al pago del vehículo cuando la ciudadana E.P. PEREZ le compró el vehículo a la Empresa Carbones del Guasare, documento de compra venta de cuando la mencionada ciudadana le compró a la empresa, autorización que le dio la ciudadana E.P. PEREZ, para que manejara el referido vehículo, aunado a la declaración de la mencionada ciudadana por ante el Juzgado de Instancia, la cual riel al folio 50, donde deja constancia que ella había comprado en el vehículo acá reclamado y le había dado una autorización a su marido para que condujera el mismo, procediendo luego a vendérselo en virtud que tenía que realizar un viaje la exterior, todos estos, documentos que si bien no determinan la titularidad del bien, si alegan que el solicitante ejercía la posesión como lo establece el artículo 772 del Código Civil, y, que de haber sido valorados por la Instancia el dispositivo sería distinto ya que no se evidencia contradicción entre lo alegado por la ciudadana E.P. PÉREZ y lo expuesto por el solicitante M.S.S..

    Así mismo, observa esta Alzada que el solicitante conforme al estudio efectuado a la causa bajo examen, adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem.

    Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

    Bajo las premisas constitucionales que forman el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, y con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, esta Sala observa que el solicitante ha insistido en un nuevo examen de su petición de entrega de vehículo. En ese sentido, la Sala Constitucional, señala a los fines de reiterar que los esquemas tradicionales de la justicia dan paso a principios generales de convivencia social, que:

    “No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. ...Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, lo presenten irregularidades en la documentación…Omissis.... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. (Resaltado de la Sala).

    Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO ( plata y vino tinto-color actual); Año: 1991; Placas: 277-XDU; Serial de Carrocería: C1R4TMV300691; Serial del Motor: TMV300691, al ciudadano M.S.S.; sustentado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1412 de fecha 30-06-05; y en el hecho que dicho bien no se encuentra solicitado o reclamado ante los organismos de seguridad del Estado, a que él mismo no es imprescindible para la investigación penal, y a que el solicitante ha dirigido su petición ante el Órgano Jurisdiccional, alegando la posesión del bien. Así se decide.

    Por lo que se acuerda, la devolución del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano M.S.S., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano M.S.S., asistido en este acto por la profesional del derecho MARÍA LUENGO MEDINA, en contra de la decisión N° 3371-07 de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión N° 3371-07 de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega material del vehículo: Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO ( plata y vino tinto-color actual); Año: 1991; Placas: 277-XDU; Serial de Carrocería: C1R4TMV300691; Serial del Motor: TMV30069, al ciudadano M.S.S., por no ser la misma ajustada a derecho en virtud de los fundamentos anteriormente explanados.

TERCERO

Se ordena la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO ( plata y vino tinto-color actual); Año: 1991; Placas: 277-XDU; Serial de Carrocería: C1R4TMV300691; Serial del Motor: TMV30069 al ciudadano M.S.S., en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2008 Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 018-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

CAUSA Nº. 1Aa.3618-08.

LMGC/deli.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR