Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos A.R.D.B., V.M.S., W.A.T.R. y J.B.M.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.638.741, 9.877.285, 9.598.170 y 4.419.597, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio Belkys Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.267.

PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN J.D.G.D.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado en ejercicio J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.276.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON MEDIDA DE A.C.

Expediente Nº 10.061

I

ANTECEDENTES

El 24 de febrero de 2010, mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el abogado N.J.L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.432, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.D.B., V.M.S., W.A.T.R. y J.B.M.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.638.741, 9.877.285, 9.598.170 y 4.419.597, respectivamente, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de a.c., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 27 de agosto de 2009, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN J.D.G.D.E.G., en virtud del cual se designaron “...los cargos directivos del mencionado órgano deliberante del poder público municipal y se separó a [sus] representados de su condición de Concejales legítimamente electos por votación popular...”.

Previa distribución de la causa, el 26 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la referida Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad ejercido y, en consecuencia, declinó la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 27 de abril de 2010, se acordó darle entrada bajo el N° 10.061.

Por auto del 19 de mayo de ese mismo año, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer, admitió el recurso de nulidad ejercido y, asimismo, declaró improcedente el a.c. solicitado.

En esa misma fecha, el abogado N.J.L.R., antes identificado, apeló de la improcedencia de la medida de a.c., cuyo recurso fue oído en un solo efecto por auto del 25 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia suscrita el día 13 de octubre de 2010, los ciudadanos A.R.d.B., V.M.S., W.A.T.R. y J.B.M.N., plenamente identificados en autos, revocaron el mandato otorgado a los abogados T.d.V.M. y N.J.L.R., quienes en esa misma oportunidad, manifestaron su conformidad respecto a la expresada revocatoria.

El 2 de noviembre de 2010, la abogada Belkys Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.267, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó el instrumento poder que acredita su representación en juicio.

En fecha 2 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de darle continuidad a la causa, el 28 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico y Presidente del Concejo Municipal del Municipio San J.d.G.d.E.G., así como de la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. De igual forma, se ordenó requerirle al Síndico Procurador Municipal en cuestión, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de mayo de 2011, se dio por recibido el Oficio 284-11 del 7 de abril de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión N° CC-44-11 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G.d.E.G..

Por auto de esa misma fecha (4 de mayo de 2011), se fijó la Audiencia de Juicio en la presente causa, para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

El 21 de junio de 2011, llegada la oportunidad fijada para la celebración de dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes en el presente juicio; así como de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra.

Posteriormente, por autos separados de fecha 6 de julio de 2011, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes en la Audiencia de Juicio.

En fecha 7 de julio de 2011, por cuanto no fueron promovidos medios probatorios que ameritarán evacuación, el Tribunal suprimió el lapso procesal correspondiente; en consecuencia, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem.

Por escrito de fecha 14 de julio de 2011, la apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito de informes.

El 15 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de informes, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia de mérito, de acuerdo al contenido del artículo 86 eiusdem.

Mediante auto del 18 de julio de 2011, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, fijado con motivo de la prueba de cotejo promovida por la apoderada judicial de la parte recurrente el día 12 de ese mismo mes y año. En esa misma fecha, 18 de julio de 2011, el abogado J.R.L., plenamente identificado en autos, presentó escrito de consideraciones en la presente causa.

Por escrito presentado en fecha 22 de julio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, formalizó la tacha de falsedad ejercida el 14 de igual mes y año.

En esa misma fecha, 22 de julio de 2011, el Tribunal acordó abrir una nueva pieza denominada “SEGUNDA PIEZA”, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de julio de 2011, el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos fijado con motivo de la prueba de cotejo promovida por la apoderada judicial de la parte recurrente el día 12 de ese mismo mes y año.

Mediante decisión del 28 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional desechó la tacha incidental de falsedad ejercida por la representación en juicio de la parte recurrida, el 21 de junio de 2011.

El 1° de agosto de 2011, el Tribunal estimó “...subsanada la situación generada con el poder consignado por el Abogado J.R.L. (...) Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio San J.d.G., Estado Guárico...”.

Por auto separado de esa misma fecha, se desestimó la tacha de falsedad del Acta de fecha 26 de agosto de 2009, emitida por el Concejo Municipal del mencionado Municipio, formulada por la representación judicial de la parte recurrente.

El 11 de octubre de 2011, se difirió el lapso para dictar la sentencia de mérito, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, exclusive.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó auto para mejor proveer con el fin de solicitar al Municipio recurrido a través del Síndico Procurador Municipal, información acerca de la conformación actual del Concejo Municipal del Municipio San J.d.G.d.E.G..

Por diligencia del 24 de enero de 2012, el abogado Á.E.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.112, actuando como Síndico Procurador del Municipio San J.d.G.d.E.G., consignó lo requerido mediante auto para mejor proveer de fecha 30 de noviembre de 2011.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El ámbito objetivo del presente recurso de nulidad lo constituye el Acta de Sesión Extraordinaria de Juramentación de las Autoridades del Concejo Municipal de San J.d.G.d.E.G., de fecha 27 de agosto de 2009, el cual es del tenor siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO GUÁRICO

MUNICIPIO SAN J.D.G.

SECRETARÍA MUNICIPAL

Sesión Extraordinaria de Juramentación de las Autoridades del Concejo Municipal de San J.d.G.E.G.. Artículos 293 y 295 LRP-LOPPM

De fecha: 27-08-2009

Acta N° SE-SN/09.- Hoy veintisiete (27) de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez y Cinco Minutos de la mañana (10:05 AM), constituidos en la Sala Técnica del C.L.d.P. y Políticas Públicas del Municipio San J.d.G.d.E.G., en la sede de la Alcaldía con motivo de celebrar la Sesión Extraordinaria, convocada para este día, con la asistencia de los Concejales: A.D.I., R.C., V.D. y la incorporación de los Concejales Suplentes previa verificación de credenciales: A.M., C.I.- V-3.770.484; Y.d.C.L., C.I.- V-8.190.533 y T.P. de Carpio, C.I.- 7.281.867, plenamente identificados y acreditados, se les toma debidamente el juramento de ley y quedan investidos en sus cargos a los efectos.- La Secretaría Accidental M.P., titular de la cédula de identidad Número V-18.326.278 verificó el quórum reglamentario y se declaró abierta la Sesión, sometiéndose a consideración el Orden del Día contentivo de un Punto Único a tratar: Nombramiento de las nuevas autoridades del Concejo Municipal; en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.163 de fecha miércoles 22 de abril de 2009, en su artículo 293 que dice textualmente: ‘(...)’. En concordancia con el artículo 295 de la misma Ley que textualmente dice: ‘(...)’. Seguidamente toma la palabra el Concejal R.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.942.925, y propone que se proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la norma up supra señalada, en virtud de que la Concejala A.D.I., titular de la Cédula de Identidad Número V-8.155.050, es la actual Vicepresidente del Concejo Municipal, según se desprende del Acta de Instalación y Juramentación de las autoridades del Concejo Municipal de San J.d.G.d.E.G. de fecha 07 de enero de 2009, y publicado en Gaceta Municipal de fecha 09/01/2009, Número Extraordinario; por cuanto que a la fecha y desde su juramentación ha cumplido con la ley y sus obligaciones, en tal sentido propongo a los colegas Concejales que a partir de la presente fecha y por imperio de la Ley asuma la Presidencia de este Concejo Municipal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 293 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 39.163, de fecha miércoles 22 de abril de 2009. Aprobada por unanimidad de los presentes la propuesta. Seguidamente, toma la palabra el Concejal V.D., quien solicita a la Plenaria la designación del Vicepresidente de este cuerpo edilicio, proponiendo el Nombre del Concejal R.C., titular de la cédula de identidad Número V-6.942.925, propuesta que sometida a la consideración, queda aprobada por unanimidad. En este mismo orden pide la palabra el Concejal R.C. y propone la designación para el cargo de Secretario al ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.667.443, sometido esta propuesta por la presidenta A.D.I. a consideración de la plenaria, la misma fue aprobada por unanimidad, tomándose el juramento de Ley a los nuevos directivos. No habiendo nada más que tratar se cierra la sesión a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 AM) de la misma fecha

. (Negrillas del original).

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2010, el abogado N.J.L.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.R.d.B., V.M.S., W.A.T.R. y J.B.M.N., antes identificados, ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 27 de agosto de 2009, emanado del Concejo Municipal del Municipio San J.d.G.d.E.G., con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Relata que sus representados fueron elegidos legítimamente para ocupar los cargos de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio San J.d.G.d.E.G., conforme al Reporte de Totalización Lista y Nominal de Concejales Municipales emitido por el C.N.E. en fecha 8 de agosto de 2005.

Indica que “...la condición de concejales legítimamente electos y debidamente instalados en el ejercicio de sus cargos se hace constar en Acta de fecha 07 de enero de 2009, (...) la cual contiene la identificación de los siete (7) concejales que conforman el Concejo Municipal de San J.d.G....”.

Alega que en el desempeño de sus funciones como Concejales, el día 7 de enero de 2009, la referida Cámara Municipal dispuso la designación de las Concejalas A.d.B. y A.D.I., como Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, del referido órgano deliberante.

Sostiene que en fecha 27 de agosto de 2009, “...y por obra de Sesión contenida en Acta, Sin Número (...) tres (3) de los siete (7) concejales que conforman la Cámara Municipal, aisladamente y en franca violación de norma constitucionales y legales (...), designaron una nueva Directiva del órgano legislativo (...), y separaron de sus cargos a [sus] representados sin siquiera una orden contenida en el acto administrativo”.

Manifiesta que en el caso de autos, se designaron nuevas autoridades “...convocando a concejales suplentes sin la debida desincorporación formal de los principales...”.

Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente que “...otro de los mecanismos inconstitucionales, ilegales y fraudulentos que materializaron los concejales participantes de la actuación administrativa [impugnada], lo constituyó la incorporación de un (1) suplente de un concejal principal que participó en la misma sesión que el concejal suplente incorporado (...)”, puesto que -a su decir- el ciudadano A.M., es el Concejal Suplente del Concejal Principal, ciudadano J.V.D..

Alude que “[la] fundamentación de la convocatoria e incorporación de los concejales suplentes [la ignoran], pues no consta del contenido de la decisión administrativa el motivo por el cual consideraron o asumieron necesario incorporar a los suplentes de los Concejales Principales, sin antes dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio San J.d.G.d.E.G....”.

Destaca que la separación del cargo de sus representados estuvo destinada a imposibilitar “...una elección de la directiva con resultados distintos (...), pues se habría impuesto la voluntad de los ediles que constituían la mayoría política”.

Arguye que “...la estabilidad política del Municipio San J.d.G.d.E.G. sufrió un desequilibrio ostensible, y más allá, la negación de la voluntad popular expresada en el acto comicial por obra del cual se eligió a los ciudadanos que ocuparían los cargos de representación popular en el órgano legislativo municipal”.

Delata que en el caso de autos, se hizo nugatorio el derecho a la defensa de sus mandantes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumenta que “...la separación del cargo de concejales que sufrieron [sus] representados no sólo afectó su esfera jurídica de derechos, sino también la estabilidad política de la municipalidad, así como también se produjo una manifiesta vulneración de los derechos de los electores de esta entidad político territorial de nivel municipal”.

Invoca la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo.

En tal sentido, solicita la restitución en el cargo de los ciudadanos A.R.d.B., V.M.S., W.A.T.R. y J.B.M.N., plenamente identificados en autos.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2011, la abogada B.F.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrente de autos, presentó escrito de informe en la presente causa, en el cual reprodujo los supuestos fácticos y fundamentos de derecho invocados en el libelo de demanda.

V

COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, estima procedente atender al principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente).

En ese orden de ideas, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República mediante Ponencia Conjunta de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual dispuso lo siguiente:

...Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…omissis...)

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…omissis...)

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, visto que en el caso de autos, se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 27 de agosto de 2009, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN J.D.G.D.E.G.; es por lo que, reafirma su competencia para seguir conociendo de la presente controversia, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Para decidir esta Juzgadora observa que la representación en juicio de los ciudadanos A.R.d.B., V.M.S., W.A.T.R. y J.B.M.N., plenamente identificados en autos, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 27 de agosto de 2009, emanado del Concejo Municipal del Municipio San J.d.G.d.E.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presuntamente haber incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido.

Ahora bien, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, el Tribunal debe señalar que en fecha 7 de agosto de 2005, se efectuaron en todo el territorio nacional las elecciones para elegir Concejales Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales para un período de cuatro (4) años. Así, de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se evidencia el Listado de Adjudicaciones del Municipio San J.d.G.d.E.G. (Reporte de Totalización Lista y Nominal de Concejales (as) Municipales emitido por el C.N.E.) y, asimismo, la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 333 del 1° de septiembre de 2006, de cuyo contenido se constata que resultaron electos como Concejales nominales los ciudadanos V.M.S., W.A.T.R., R.A.C. y A.D.I.T., así como, los ciudadanos J.B.N., A.R.d.B., y J.V.D.C., como Concejales proporcionales.

Asimismo, se evidencia que los ciudadanos A.J.M.L., Y.d.C.L., T.P. de Carpio, D.J.B. y P.E.F.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.770.484, 8.190.533, 7.281.867, 10.267.686 y 4.392.110, respectivamente, fueron electos Concejales Suplentes del Municipio San J.d.G.d.E.G..

Por otra parte, de la relación procesal llevada a cabo en el presente juicio, se observa que en fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer del recurso ejercido, lo admitió por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y ordenó la sola notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio en cuestión, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

Posteriormente, por auto del 28 de febrero de 2011, esta Juzgadora a los fines de la reanudación de la presente causa, ordenó la citación de los ciudadanos Síndico Procurador, Presidente del Concejo Municipal y Alcalde del Municipio recurrido, así como del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De igual forma, se ordenó requerir al Síndico Procurador del Municipio San J.d.G.d.E.G., el expediente administrativo respectivo.

Verificadas dichas notificaciones, y fijada la oportunidad para tal efecto, el día 21 de junio de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida.

El 15 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de informes, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia de mérito, el cual fue diferido por auto del 11 de octubre de ese mismo año.

De la descripción de las actas procesales que antecede, el Tribunal logra constatar que los prenombrados ciudadanos A.D.I.T., R.A.C., J.V.D.C., A.J.M.L., Y.d.C.L. y T.P. de Carpio, antes identificados, en su condición los tres (3) primeros de Concejales Principales, y los tres (3) últimos como Concejales Suplentes del Municipio recurrido, ostentan un interés personal, legítimo y directo en relación al presente juicio, por su participación en la emisión del acto administrativo objeto de impugnación; no obstante, éstos no fueron notificados del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad dictado en fecha 19 de mayo de 2010, ni de los autos dictados por este Juzgado Superior los días 28 de febrero y 4 de mayo de 2011.

Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la norma en comento, la doctrina patria ha señalado que:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

En el caso concreto que se analiza, cabe hacer mención al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual la publicación del cartel en un diario de gran circulación no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derecho se vea directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, tal como sucede en el presente caso. De allí, que la referida Sala ha establecido que resulta necesario la realización de una notificación personal de dichos particulares, a fin de proteger cabalmente el derecho a la defensa de los mismos, y que “...la falta de notificación personal in commento trae como consecuencia la reposición del procedimiento al estado de comenzar la relación de la causa” (vid., entre otras, Sentencias N° 00127 del 4 de febrero de 2003, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 01219, 06286 y 00856 de fechas 19 de agosto de 2003, 16 de noviembre de 2005 y 31 de mayo de 2007, respectivamente).

Ahondando en lo expuesto, la Sala Político-Administrativa mediante Sentencia N° 00127 dictada el 4 de febrero de 2003, sostuvo que:

(...) en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa.

Siguiendo los anteriores lineamientos, se advierte que en el presente caso, no se realizó la notificación personal de la ciudadana T.R.Q., pues únicamente fueron notificados de esta forma el Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en razón de lo cual debe determinarse la trascendencia de esa omisión para la validez de los actos que se han verificado en el presente proceso.

En este sentido es importante resaltar que la falta de notificación personal de la referida ciudadana, limita de manera manifiesta sus derechos, por cuanto se podría ver afectada por la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, sin que previamente hubiera tenido la oportunidad de ser oída en el juicio y de alegar y justificar procesalmente sus derechos.

Asimismo, aun cuando en el presente juicio la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración (sic) en su carácter de órgano emisor del acto impugnado, y por ende interesado en el mantenimiento del mismo, ha participado confrontando directamente los alegatos de la parte demandante, se ha privado de tal posibilidad a la ciudadana T.R.Q., cuando resulta claro del propio acto impugnado, que la misma debía ser llamada al presente proceso.

De esta forma, la falta de emplazamiento la colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte accionante, privándola de la posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado sentado en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que se ha infringido.

A tal fin, considerando además que dicho restablecimiento debe producirse, en la medida de lo posible, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes en el proceso, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, esta Sala por cuanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana T.R.Q., constituye un quebrantamiento de leyes en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público, estima procedente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de los actos procesales realizados a partir del inicio de la relación de la causa prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, verificado el 14 de mayo de 2002, según consta al folio 102 de la pieza principal del expediente. Así se declara.

Asimismo, como consecuencia de la nulidad declarada, se repone la causa al estado de que se inicie la relación de la causa de conformidad con el artículo 94 eiusdem, una vez que se realice la notificación personal de la ciudadana T.R.Q., permitiéndose así a la mencionada funcionaria, ejercer cabalmente su derecho a la defensa mediante la exposición de los argumentos que estime pertinentes para justificar el reconocimiento de sus derechos en el acto de informes, oportunidad en la cual podrá igualmente promover las pruebas que tenga a bien producir en su defensa. Así se decide

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En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T. de la República sostuvo -con carácter vinculante- en su decisión N° 438 del 4 de abril de 2001, que cuando en un proceso contencioso administrativo el acto objeto de la pretensión de nulidad ostente la naturaleza jurídica de un acto cuasijurisdiccional, es indispensable la notificación personal de quienes fueron parte en el procedimiento administrativo para que comparezcan en juicio en defensa de sus propios intereses, notificación que debe hacerse antes de la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados.

En esa oportunidad, la Sala declaró que, en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Así, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las Sentencias Nros. 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03, 1036/03 y 1157/08.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral. De tal modo, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta -directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro debe entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos.

Destaca la M.I.C. que: “Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad; tal como sostuvo la Sala en sentencia n.° 1036 de 5 de mayo de 2003...”.

Es precisamente por ello que desde la Sentencia N° 438/01, se consideró imperativa y de obligatorio ejercicio para todos los tribunales, la notificación personal del otro u otros particulares que resulten directamente afectados -en perjuicio o en beneficio- por el acto administrativo, notificación personal que debe efectuarse luego de la admisión y antes de la continuación de los juicios contencioso-administrativos de nulidad que se sigan contra éste, bien se trate de un acto cuasijurisdiccional stricto sensu, bien de un acto de naturaleza triangular o trilateral. Este criterio lo sostuvo, además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1680 dictado el día 6 de agosto de 2007, en los términos siguientes:

Adicionalmente, la Sala debe observar que la decisión objeto de esta revisión, fue dictada de espaldas de un legítimo interesado en tal juicio -como lo es el ahora solicitante- en su condición de destinatario del acto administrativo comicial que fue cuestionado en sede contencioso-electoral, sobre todo si se toma en cuenta que éste participó en el procedimiento administrativo que dio lugar al mismo. No aparece aconsejable que en un juicio de tal naturaleza, baste la notificación por carteles a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues el beneficiario del acto posee un interés cuya intensidad amerita que sea llamado a juicio personalmente (vid. a este respecto, sentencia de esta Sala n° 1783/2001, caso Manufacturas Rally Sport, C.A.). En este sentido, al excluir al solicitante de manera absoluta de la participación en tal juicio con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, la Sala Electoral de este M.J. vulneró de manera flagrante sus garantías procesales relativas al debido proceso, en franca oposición a la aludida doctrina de esta Sala Constitucional.

En atención a esta última circunstancia, debe la Sala proceder a revisar el fallo dictado por la Sala Electoral, bajo el n° 82 de 6 de junio de 2007 y, a tal fin, ordena remitir copia certificada del presente fallo con el fin de que proceda a dictar una nueva decisión con apego a la doctrina contenida en el presente fallo

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De manera que, la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de los interesados en procesos de nulidad ha conllevado a la aplicación de tal criterio vinculante para los procesos contencioso-administrativos. Así, a través de la decisión N° 3530 del 15 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional además del énfasis en la importancia del derecho a la defensa de los interesados legítimos, personales y directos en estos casos, y la gravedad de la insuficiencia de su notificación a través del cartel de emplazamiento, optó por la reposición de la causa de nulidad, que ya estaba para juzgamiento, al estado de notificación personal de los interesados, en garantía de su derecho a la defensa.

En ese sentido, estableció:

Sobre el particular del emplazamiento o llamado de las partes o interesados directos como contenido del derecho a la defensa, la doctrina ha identificado su importancia y sus elementos esenciales. En cuanto a su importancia, Carocca expone lo siguiente:

‘Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía’.

En lo que atañe a su contenido esencial, el derecho al emplazamiento consta de dos elementos; siguiendo al autor citado, tales elementos son los siguientes:

‘La instauración de un sistema eficiente de notificaciones que cumplan su función de hacer saber a las partes la existencia y, en su caso, el contenido de las resoluciones judiciales, oportuna y eficazmente, por una parte, y, por la otra, una aplicación diligente de tales normas por el tribunal con todos sus requisitos y exigencias, son en esta materia, a nuestro entender, como hemos adelantado, las exigencias de la garantía de la defensa’ (Cfr.: Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 220 y 229).

Se extrae de estas citas la siguiente conclusión: el emplazamiento de los interesados es una condición indispensable para que la defensa en juicio sea efectiva; por lo tanto, la falta de emplazamiento de los interesados al inicio del procedimiento siempre producirá indefensión.

Ahora bien, en cuanto al tema de quiénes ineludiblemente deben ser emplazados, la Sala se valdrá de las conclusiones a que ha arribado sobre el particular la doctrina y jurisprudencia administrativa, las cuales se han ocupado con particular atención de este asunto. Según estos estudios, los interesados se clasifican en necesarios o posibles. Los interesados necesarios son de dos tipos: 1) quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; y 2) los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan ser afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Es ilustrativo para la Sala que, según lo refiere la anotada doctrina, el Tribunal Constitucional español estime que el emplazamiento por edictos al proceso contencioso-administrativo es, ‘por ejemplo, insuficiente, siendo preceptivo el practicado en forma personal cuando los interesados están identificados y son conocidos; emplazamiento, que ha de ser practicado ya por la propia Administración o, en su caso, por el Juez o Tribunal (por todas, STC 50/1985, de 9 de marzo)’ (ver: Parejo Alfonso, L., J.B., A. y O.Á., L., Manual de Derecho Administrativo, V. 1, Ariel, Barcelona, pp. 571-572).

Al hilo de las referencias hechas anteriormente, y para garantizar el derecho a la defensa de los interesados necesarios en el presente proceso, la Sala advierte que el cartel de emplazamiento a los interesados publicado por los recurrentes en el diario Últimas Noticias en su edición del 12 de febrero de 2004, no obstante que se indicó con precisión que quienes tuvieran interés en intervenir en el juicio de nulidad por motivos de inconstitucionalidad iniciado contra el artículo 5 de la de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio S.B.d.E.A., resultaba insuficiente a objeto de emplazar a los ciudadanos N.A., I.G., A.V., J.N.B., O.A.M., A.Q., L.A.P., R.C., P.Z., J.L.N. y P.L.U., quienes fueron expresamente mencionados en el escrito en el cual se plasmó la solicitud de nulidad. Tal insuficiencia produjo una lesión al derecho a la defensa de los mencionados ciudadanos, y por ello es ineludible anular parcialmente el auto de admisión de la causa del 7 de octubre de 2003 en lo que toca al emplazamiento de los interesados, con la consecuente reposición de la misma al estado en que el Juzgado de Sustanciación emplace personalmente a los mencionados Auditores Fiscales. A tales efectos deberá exigir al solicitante de la nulidad los datos necesarios para cumplir con este mandato. Así se establece. (Destacado de esta sentencia)

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Por todo lo expuesto, y en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a los terceros interesados en la causa que nos ocupa, quienes no fueron notificados del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad dictado en fecha 19 de mayo de 2010, esta Juzgadora ordena reponer la causa al estado de la notificación mediante Boletas, de los ciudadanos A.D.I.T., R.A.C., J.V.D.C., A.J.M.L., Y.d.C.L. y T.P. de Carpio, plenamente identificado en autos, dada la eventual afectación de sus derechos e intereses, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar -por auto separado- la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se establece.

Asimismo, el Tribunal deja constancia que si los recurrentes de autos, no asisten a la mencionada Audiencia de Juicio se entenderá desistido el procedimiento, y así también se establece.

Finalmente, este Juzgado Superior a los fines de librar las Boletas de notificación respectivas, insta expresamente a la parte demandante en el presente juicio para que consigne en autos a la mayor brevedad, los datos precisos de identificación y el respectivo domicilio de los prenombrados ciudadanos, a los fines de proveer su notificación personal y darle continuidad al trámite procedimental debido en el caso bajo examen, y así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

REPONE LA CAUSA al estado de notificación del auto de admisión dictado en fecha 19 de mayo de 2010, a los ciudadanos A.D.I.T., R.A.C., J.V.D.C., A.J.M.L., Y.d.C.L. y T.P. de Carpio, plenamente identificado en autos, en su condición de terceros interesados, dada la eventual afectación de sus derechos e intereses en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de a.c., incoado por el abogado N.J.L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.432, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.D.B., V.M.S., W.A.T.R. y J.B.M.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.638.741, 9.877.285, 9.598.170 y 4.419.597, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 27 de agosto de 2009, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN J.D.G.D.E.G..

Segundo

NOTÍFIQUESE mediante Boleta a los ciudadanos A.D.I.T., R.A.C., J.V.D.C., A.J.M.L., Y.D.C.L. y T.P.D.C.T.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.155.050, 6.942.925, 8.190.774, 3.770.484, 8.190.533 y 7.281.867, respectivamente, parte interesada en el presente asunto.

Tercero

ESTABLECE de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar -por auto separado- la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cuarto

A los fines de librar las Boletas de notificación respectivas, INSTA expresamente a la parte demandante en el presente juicio para que consigne en autos a la mayor brevedad, los datos precisos de identificación y el respectivo domicilio de los prenombrados ciudadanos, a los fines de proveer su notificación personal y darle continuidad al trámite procedimental debido en el caso bajo examen.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 13 de febrero de 2012, siendo las 3:00p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10.061

MGS/mgs

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