Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la solicitud por RECONOCIMIENTO DE FIRMA EXTENDIDA EN INSTRUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano M.T.R., contra el ciudadano R.A.C.V., este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

En fecha 01 de noviembre de 2.011, se recibió previo sorteo por distribución solicitud de reconocimiento de contenido y firma, constante de un (01) folio útil, y nueve (09) folios anexos, presentada por el ciudadano M.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.593.258, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión R.Á.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.681, domiciliado en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, edificio Cadi, planta baja, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y..

Este Tribunal recibe la solicitud de reconocimiento de contenido y firma por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente.

II

Revisado el presente escrito, se corrobora que se trata de una solicitud de reconocimiento de contenido y firma de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y la misma le corresponde conocerla a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia.

PRIMERO

1.1 El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces

Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

1.2 El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil señal:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

.

Las documentos públicos o privados son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: En primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario. En segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial, ha de procederse de la siguiente manera: 1- Si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado se tendrá a éste por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabientes del otorgante manifiesta no conocerla, se abrirá una incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso el actor si insiste en hacer valer el documento promueva y haga evacuar la prueba de cotejo o, en su defecto, de no ser posible ésta, la prueba de testigos. 2- Si alguna de las partes presenta el documento privado después de contestada la demanda como medio de prueba la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, si niega la firma o manifiesta no conocerla, se abrirá la incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso la otra parte promueva o haga evacuar la prueba de cotejo o la de testigos si aquella no fuere posible y, en caso de guardar silencio en dicha oportunidad la parte a quien se opone el documento éste se tendría por reconocido, tal como lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en el presente caso, luego de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud de reconocimiento de instrumento privado, mal se puede hablar de una acción contenciosa cuando el requirente en su mismo escrito lo propone como solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, resulta forzoso concluir que la presente solicitud se encuentra baja la tutela de la jurisdicción voluntaria, y así se declara.

1.3 La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Anteriormente, las solicitudes de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, dentro de las cuales está incluida el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, eran de la competencia de cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, antes citada, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

1.4 En el caso sub examine, el ciudadano M.T.R., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión R.Á.C., presentó ante este Juzgado, solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados.

La posibilidad de tal derecho subjetivo (reconocimiento de contenido y firma de documento) está contemplada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo a Guasp podemos decir que la jurisdicción voluntaria consiste en recoger todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa realizando, cerca de las relaciones jurídicas de derecho privado, cometidos que no son jurisdiccionales, sino administrativos.

Esta definición de jurisdicción voluntaria viene integrada por la concurrencia de dos notas: presencia de un órgano jurisdiccional y la existencia de un objeto jurídico privado, sobre el cual se verifica una tarea que no es procesal sino administrativa. Luego, donde no se trata de resolver un conflicto o de tutelar un derecho, contra la voluntad del que lo desconoce, no se esta ciertamente en presencia de un verdadero proceso y, por consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional.

La razón de ser de esta administración judicial del derecho privado viene fundadas en dos circunstancias determinantes: La primera es la que el derecho material haga necesario esa intervención del juez (por ejemplo, para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica); La segunda es la de que, en una relación de derecho privado se solicite la intervención del juez, es decir, que aunque el ordenamiento material no la haga necesaria, sin embargo por no prohibirla, permita que alguien la reclame, con el objeto de obtener un instrumento conveniente para la situación jurídica que se trate. En el primer caso, la diferencia con el proceso autentico es evidente, puesto que el juez actúa de oficio sin necesidad de que nadie solicite su intervención. En el segundo caso no hay actuación espontánea sino provocada; pero esta provocación no equivale al planteamiento de una pretensión procesal, por no ir dirigida frente a sujeto determinado y distinto del que reclama; ya que si esta dirección personal formara parte de la solicitud no habría jurisdicción voluntaria sino contenciosa.

Dentro de este orden de ideas, y en cuanto a los recursos en materia de jurisdicción voluntaria se admite solo el de apelación, suprimido el de casación. En materia de costas, salvo las declaraciones particulares de cada acto de jurisdicción voluntaria, deberá entenderse que rigen las normas generales. Por lo que toca al ámbito de aplicación de la jurisdicción voluntaria, partiendo del principio fundamental antes señalado que es el derecho privado la materia que proporciona el objeto de esta supuesta jurisdicción, en sentido estricto, lo comprenden las actividades en relación con el derecho de personas, con el derecho de cosas, con el derecho de obligaciones, con el derecho de familia y el derecho de sucesiones (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Procesos Especiales y Jurisdicción Voluntaria. Tomo II. Cuarta Edición, Editorial Civita, 1998).

Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Familia.

Dicho lo anterior, se ha de concluir que, siendo el procedimiento especial, para el reconocimiento de firma extendido en instrumento privado, un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria; resulta forzoso concluir que el Tribunal competente lo será un Juzgado de Municipio, dada la competencia que le fue asignada, mediante la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Civil, Mercantil y Familia, y así se declara.

SEGUNDO

2.1 Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, corresponde determinar cual Tribunal es el competente territorialmente para conocer de la presente solicitud de Inhabilitación.

Se indicó en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que el deudor, ciudadano R.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.578.534, tiene su domicilio en la calle 13, Nº 4, Urbanización Los Pinos, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Del artículo anterior se desprende que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, mutatis mutandis, en el presente caso, se toma en cuenta el domicilio de la persona cuyo reconocimiento de firma de documento privado se solicita.

De lo anterior se colige que encontrándose en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el domicilio del ciudadano R.A.C.V., le corresponde conocer de la presente solicitud de reconocimiento de firma estampado en documento privado, al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA EXTENDIDA EN INSTRUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano M.T.R., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión R.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.681, y en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.

Una vez que quede firme, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR