Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: GC21-R-2004-000019

SENTENCIA

DEMANDANTE: Ciudadano M.J.V., Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 2.516.980, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas A.I. y M.C.S.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 59.198 y 24.262 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENECIA SHIP SERVICES, C.A. ( VESCA). Inscrita: Oficina: Inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Documento Nº 4534, Libro 35, Fecha: 28-febrero-1974, cuya última reforma se hizo por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-abril- 1989, Documento Nº 07, Tomo: 9-D

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados S.S.R., J.R.M.R., L.Z.R. y W.D.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 16.253, 66.402, 52.918 y 42.025 respectivamente

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado J.R.M.R., en fecha 03-marzo-2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-febrero-2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no M.J.V., en fecha 05-junio-2002; admitida en fecha 11-junio-2002, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil VENECIA SHIP SERVICE, C.A, (VESCA); el Tribunal A quo, en fecha 26-febrero-2004 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se inhibe de conocer la causa, y remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por Resolución Nº 2004-00027, fechada 08-diciembre-2004, le fue suprimida la materia laboral, al crearse los Tribunales del Trabajo en Puerto Cabello, siendo la causa remitida por Transición al Circuito Judicial Laboral, Extensión Puerto Cabello, quien recibe la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, y distribuye a los Tribunales Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio, siendo este último Juzgado quien lo remite al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (FOLIOS 1-3)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingreso en fecha 10-noviembre-1.997

 Que egreso en fecha 15-septiembre-2000

 Que fue despedido sin previo aviso e injustificadamente

 Que ocupaba el cargo de Superintendente Control Técnico

 Que permaneció por un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 5 días

 Que devengaba una remuneración para la fecha del despido de Bs. 20.750,00 tal como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales marcado “A”

 Que la entidad mercantil demandada le cancelo en forma deficiente las prestaciones sociales y demás beneficios que le acuerda la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo

 Que para le fecha que se le liquido las prestaciones sociales, no se le cancelo lo adeudado por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 1999-2000 tal como se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales

 Que demanda el pago por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 1999-2000 que deviene por haber laborado 8 meses para el periodo reclamado

 Que la Convención Colectiva de la entidad mercantil demandada, señala 92 días por concepto de utilidades

 Que reclama 61,33 días por concepto de diferencia de Utilidades

 Que demanda por la suma de Bs. 1.272.597,50 por el concepto de diferencia de Utilidades

 Que reclama la Indexación Judicial e intereses de mora

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido del Artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con la Convención Colectiva, suscrita por la demandada y sus trabajadores

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: ( Folios 23-28) en donde el Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil VENECIA SHIP SERVICE C.A. (VESCA), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Impugno y desconoció de conformidad con el Artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el recaudo marcado “A”, consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales

 Negó cada uno de los hechos alegados por el actor conforme el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo

 Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente al cargo de Superintendente de Control Técnico

 Negó que haya laborado

 Negó la fecha de ingreso 10-noviembre-1997

 Negó la fecha de egreso. 15-septiembre-2000

 Negó el lapso de 2 años, 10 meses y 5 días

 Negó que haya devengado para la supuesta renuncia justificada la cantidad de Bs. 20.750,00 diarios

 Negó que el actor haya cobrado prestaciones sociales deficientes

 Negó que se le haya dejado de cancelarle montos por utilidades correspondientes al periodo 1999-2000 en virtud de la convención colectiva

 Negó la legitimación del actor para intentar la demanda

 Negó que exista convención colectiva

 Negó que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.272.597,50

 Negó que se le adeude al demandante un tiempo de 8 meses correspondientes a un periodo comprendido de 1999-2000 la cantidad de 61,33 días por concepto de utilidades

 Negó que se le adeude al demandante intereses o monto alguno por concepto de utilidades

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada, admitió el siguiente hecho el cual no requiere de su demostración en juicio,

 La relación de trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por el Defensor judicial de la accionada:

 Que haya sido despedido, al cargo de superintendente de control técnico

 La fecha de ingreso

 La fecha de egreso

 El cargo que ocupaba

 El lapso de duración 2 años, 10 meses y 5 días

 El salario diario devengado

 La existencia de la Convención Colectiva

 La procedencia del concepto reclamado

 Que se le adeude el concepto reclamado

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de egreso,

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido el hecho de que existió relación de trabajo. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR (Folios:5-y36-38 DEMANDADA (Folio:35)

  1. - Consignado con el libelo:

    Documental: Del merito de los autos

  2. -Promovió en el lapso de prueba:

     Invoco el mérito de autos

     Exhibición

     Informes

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    CONSIGNADO CON EL LIBELO DE DEMANDA:

     Corre al folio 5 planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada a favor del actor; la cual fue impugnada y desconocida por la demandada en su oportunidad legal, aunado a que la parte promovente insistió en hacer valer su recaudo con el fin de probar su autenticidad, adminiculado a que la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito la prueba de exhibición, a los efectos de que la intimada presentará el original de la liquidación de prestaciones sociales, a tal efecto corre del folio 43 al 44 escrito contentivo de la exhibición solicitada, de fecha 16-septiembre-2002 mediante la cual la accionada-intimada, exhibe escrito de transacción celebrada por ante Inspectoría del Trabajo, en fecha 22-septiembre-2000, en razón de que la liquidación de prestaciones sociales peticionada para la exhibición, esta plasmada en el escrito de transacción, no existiendo por lo tanto una planilla, quien decide observa, que si bien es cierto que el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera precisa y categórica lo siguiente:....” Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta,......”, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del salario normal por concepto de Utilidades de (Bs. 20.750,00) e igualmente se evidencia un renglón que dice Utilidades, Art. 174, 92 días y finalmente es demostrativa del pago efectuado. Y así se decide.-

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    EL MERITO DE LOS AUTOS INVOCADA POR EL ACTOR

     El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR EL ACTOR

     Corre del folio 43 al 44 escrito contentivo de exhibición presentada por la accionada, mediante el cual no exhibe la planilla de liquidación de prestaciones sociales peticionada por el actor, alegando que exhibe escrito de transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 22-septiembre-2000, ya que la liquidación de prestaciones sociales se encuentra plasmada en la transacción, Quien decide observa: Que si bien es cierto que el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera precisa y categórica lo siguiente:....” Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante..........”, no es menos cierto que el intimado adversario no presentó para la exhibición el instrumento peticionado, lo que trae como consecuencia que se tiene como exacto y cierto el texto del documento presentado por la peticionante, por consiguiente merece valor probatorio, siendo demostrativo que del formato de liquidación de prestaciones sociales se desprende una casilla que indica salario normal por concepto de Utilidades de (Bs. 20.750,00) e igualmente se evidencia un renglón que dice Utilidades, Art. 174, 92 días que esta vacio, es decir no esta relleno, y finalmente es demostrativa del pago efectuado. Esta Alzada considera prudente advertir, que del escrito de transacción presentado en la exhibición por la accionada, se desprende claramente que el concepto utilidades no formó parte del convenio transaccional, teniéndose que el concepto utilidad es un derecho adquirido en la relación laboral. Y así se decide.-

     Corre del folio 43 al 44 escrito contentivo de exhibición presentada por la accionada, mediante el cual exhibe el recibo de pago correspondiente a la primera quincena de septiembre del 01 al 15/09/200; Quien decide observa: Que efectivamente dicho instrumento privado exhibido es el solicitado por el actor, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- De la fecha de terminación de la relación laboral 15-septiembre-2000, 3.-Del sueldo o salario de Bs. 655.000,00 que devengaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo, 4.- Del cargo que desempeñaba de superintendente control técnico, y 5.- Del pago de Utilidades 1999, de (Bs. 157.333,35). Y así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR EL ACTOR

     Corre al folio 91 Oficio Nº 005-04 enviado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., al Juzgado A quo; Quien decide observa, que mediante el oficio antes referido se informa, que no se encuentra en los archivos de dicha Inspectoría ninguna convención colectiva de trabajo, suscrita entre VESCA y sus trabajadores para el periodo 1999-2000, por lo que se tiene la inexistencia de la contratación colectiva de trabajo peticionada, a tal efecto se tiene como cierta y fidedigna dicha información suministrada por el mencionado ente administrativo. Y así se decide.-

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

    Que el actor devengó como último sueldo / salario para el momento de la terminación de la relación laboral según recibo de pago comprendido del 01 al 15-septiembre-2000 de Bs. 655.000,00 equivalente a un salario diario de Bs. 21.833,33 y del cual se desprende, que se le adeuda una diferencia al actor, por cuanto se le cancelo en dicha oportunidad el concepto Utilidades 1.999 la suma de Bs. 157.333,35

    La fecha de ingreso

    El tiempo de duración de la relación laboral

    El despido injustificado

    Que de los medios probatorios aportados en el proceso, mediante la prueba de exhibición del recibo de pago se obtuvo:

    La fecha de egreso

    El cargo que desempeñaba

    El sueldo / salario devengado para el momento de la terminación de la relación laboral de Bs. 655.000,00

    El pago de Utilidades 1999 de Bs. 157.333,35 para el momento de la terminación de la relación laboral, según recibo de pago comprendido del 01 al 15-septiembre-2000

    Que mediante la contestación de la demanda, se obtiene la confesión de la accionada, cuando expresa textualmente: .....“ Para el momento de cancelar las utilidades del demandante, la empresa había convenido el pago de utilidades en el mínimo de Ley, ya que la situación económica, ni para aquel momento ni para el actual permitía a la empresa la cancelación del número de días superior a este, por lo que para el momento se convino con los trabajadores a cancelación del mínimo de Ley reitero, que correspondía, el cual era de treinta (30) días y no 92 como enuncia el demandante”.

    Que mediante la prueba de Informes, que corre al folio 91 se demostró la inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre VESCA y los trabajadores, para el periodo 1999-2000

    Esta Alzada a través del resumen de los medios probatorios concluye que se evidencia que la demandada adeuda al actor una diferencia por concepto de utilidades comprendida en el periodo 1999-200, la cual es la siguiente:

     SUELDO / SALARIO: Probado como quedó el último salario devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación laboral, evidenciado en el recibo de pago, se tiene por tal la cantidad de Bs. 655.000,00 equivalente a un salario diario de (Bs. 21.833,33) y no el salario diario alegado por el actor de Bs. 20.750,00. Y así se decide.-

     EL PAGO DE 61,33 DÍAS POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 1999-2000 EL CUAL ASCIENDE A LA SUMA DE Bs. 1.272.597,50 SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA: Quien decide observa: Que si bien es cierto quedó demostrado la inexistencia de la Contratación Colectiva de Trabajo entre VESCA y sus Trabajadores, significa también la inexistencia del pago de 61,33 días por concepto de diferencia de pago de utilidades comprendidas en el periodo 1999-2000; Pero no es menos cierto la existencia de un recibo de pago, del cual se desprende el pago de Bs. 157.333,35 por concepto Utilidades 1999 con un salario de Bs. 655.000,00 adminiculado a la confesión de la accionada que hace en la contestación de la demanda, donde convino que el pago de utilidades del demandante era de treinta (30) días, hecho éste que se da como cierto, en consecuencia se le adeuda al actor una diferencia de Bs. 497.666,64 la cual se obtiene de la manera siguiente: Se toma el salario mensual de Bs. 655.000,00 se divide entre 30 días para obtener el salario diario de Bs. 21.833,33 se multiplica por los 30 días convenido en el pago de utilidades = Bs. 654.999,90 se le resta la diferencia que fue cancelada según recibo de pago de Bs. 157.333,33 y se obtiene la diferencia a cancelar = Bs. 497.666,64. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.M.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil VENECIA SHIP SERVICE C.A. (VESCA), al comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-febrero-2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano M.J.V., contra la Entidad Mercantil VENECIA SHIP SERVICE C.A. ( VESCA), de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.J.V., contra la Entidad Mercantil VENECIA SHIP SERVICE C.A. (VESCA). Y en consecuencia ordena a pagar a la demandada los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DÍAS

A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

DIFERENCIA A PAGAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES PERIODO COMPRENDIDO. 1999-2000 30 21.8333,33 654.999,90

ANTICIPO DE PAGO DE UTILIDADES 1999, SEGÚN RECIBO DE PAGO DEL 01 AL 15-SEPTIEMBRE-2000 157.333,35

TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIA DE UTILIDADES 1999-2000

497.666,55

 Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la base de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de la relación laboral 15-septiembre-2000, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyos efecto se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo.

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

 Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

 Vacaciones del Tribunal

 Paros Tribunalicios

 No hay en condenatoria en costas procesales, por cuanto no hubo vencimiento total

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, SIETE (07) DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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