Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.278

PARTE ACTORA:

M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.541.287, representado por los endosatarios en procuración Á.P.-SEGNINI y D.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.077 y 58.899 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.C.M.M., de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.541.117, representado judicialmente por R.L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.916.

TERCERO OPOSITOR:

O.L.D.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 5.966.958, representado judicialmente por X.P.d.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 48.316.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición y ordenó suspender la medida de embargo practicada.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa a los fines de resolver las apelaciones interpuestas por el actor e igualmente por el demandado, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición del tercero y suspendió la medida de embargo practicada.

Los recursos fueron oídos en un solo efecto por autos de fechas 7 y 20 de febrero de 2006, por lo que se dispuso la remisión de copias certificadas del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibieron el 22 de marzo de 2006.

En la oportunidad correspondiente se les dio entrada, y mediante auto dictado el 4 de abril de 2006 se fijó oportunidad para que las partes presentaran escritos de informes.

En fecha 25 de abril de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de nueve folios útiles y dos anexos en copias certificadas. También fue consignado escrito de informes por el tercero opositor constante de seis folios útiles; lo propio hizo la parte demandada, en cinco folios útiles.

El 9 de mayo de 2006 la representación judicial del tercero opositor presentó escrito de observaciones a los informes de los ciudadanos M.V. y J.C.M..

En fecha 11 de mayo de 2006 se dijo “vistos”, fijándose un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia, el cual fue diferido por treinta días continuos mediante auto 9 de junio de 2006.

Encontrándonos dentro del plazo de diferimiento, el tribunal pasa a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso con motivo de la demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los abogados Á.P.-Segnini y D.M.A., en su carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio librada en beneficio de M.V., por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, por J.C.M.M..

Una vez consignados los recaudos, en fecha 6 de mayo de 2004 el a quo admitió la demanda, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de julio de 2004 el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de intimación firmado por la parte demandada. El 1° de octubre de 2004, el tribunal, visto que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a efectuar oposición, acreditar haber pagado, o pagar las cantidades establecidas en el decreto intimatorio, declaró como pasado en autoridad de cosa juzgada dicho decreto.

El 19 de octubre de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó que se decretara la ejecución y fijara el cumplimiento voluntario. El juzgado a-quo mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004 concedió a la parte demandada cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario. En fecha 29 de noviembre de 2004 el tribunal decretó la ejecución forzosa, de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

El 18 de julio de 2005 el tribunal comisionado se constituyó en el Asentamiento Campesino Mata de Palma, Jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, parcela número 56, a fin de practicar el embargo ejecutivo. El acta levantada a tales efectos reza:

…señalamos para ser embargado ejecutivamente los siguientes bienes: casa-habitación, un galpón depósito y anexo, un corral de hierro con vaquera, un tanque elevado de asbestos de agua; un tanque metálico cilíndrico sobre base de metal para agua, una perforación de dos (2) pulgadas por doce (12) metros de profundidad con bomba de agua de dos (2) pulgadas de salida a gasolina, una caseta de protección para la perforación, una cochinera, una estructura de hierro para construir un galpón, una casa para obrero, tres punto dos (3.2) kilómetros de cerca perimetrales aproximadamente. De inmediato el tribunal inquiere al perito avaluador acerca de las características y el valor de los bienes señalados por la parte actora, quien expone: la casa de habitación construida con pisos de cemento rústicos, paredes de bloque frisado rustico, estructura de concreto y hierro, techo de zinc sobre estructura metálica, puertas y ventanas de hierro, corredor con rejas metálicas, cuatro (4) cuartos, un baño con poceta y lavamano con revestimiento de baldosas económicas, una cocina, todo esto con un valor nominal de siete millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 7.560.000,oo). Un galpón depósito de doce (12) metros por diez (10) metros con cuatro (4) cuartos, dos (2) depósitos con piso de concreto rústico, paredes de bloque con friso rústico, estructura de hierro y concreto, techo de zinc sobre estructura de hierro, todo esto con un valor nominal de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo). Anexo al galpón de ocho (8) metros por cinco (5) metros, con piso de cemento rústico columnas de concreto, techo de zinc sobre estructura de madera (guafas), todo esto con un valor nominal de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.00,oo) un corral vaquera de catorce (14) metros por veinticuatro (24) metros con dos (2) apartes, comedores de concreto, tres (3) puestos de ordeño, pisos de cemento rústicos, parales de hierro de uno punto cinco (1.5) metros y vigas doble T de ocho (8) centímetros, cinco cintas, techo hasta la mitad con acerolit y estructura de hierro con vigas doble T de ocho (8) centímetros, columnas de tubo y correas tipo omega, con manga romana marca Tauro, con una capacidad de mil quinientos (1.500) kilogramos, tipo machete de puertas corredisas (sic) de hierro y embarcadero, todo esto con un valor nominal de diez millones ochenta mil bolívares (Bs. 10.080.000,oo) un tanque elevado de asbesto sobre torre de hierro de seis (6) metros de altura, con vigas doble T de ocho (8) centímetros con una capacidad de dos mil (2000) litros, todo esto con un valor nominal de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), un tanque metálico para agua con una capacidad de cuatro mil (4.000) litros sobre base de metal de dos (2) metros de altura, todo esto con un valor nominal de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), una perforación de dos (2) pulgadas de doce (12) metros de profundidad con bomba de gasolina de dos (2) pulgadas de salida, todo esto con un valor nominal de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), una caseta de protección de dos punto sesenta (2.60) metros de ancho por cuatro (4) punto setenta (4.70) de largo, pisos de cemento rústico, techo de zinc vigas de metal de dos (2) por uno (2.1) paredes de bloques, para un total nominal de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), una cochinera de diez punto cuarenta (10.40) metros por tres punto ochenta (3.80) metros, pisos de cemento, paredes de bloque frisado de un (1) metro de altura, techo de zinc y vigas de guafa, todo esto con un valor nominal de quinientos mil bolívares (500.000,oo), una estructura de hierro de veinte (20) metros de largo por nueve (9) metros de ancho con diez columnas de tubo de cinco por dos pulgadas (5.2

) todo con un valor nominal de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), una casa para obreros con seis (6) metros de ancho por siete (7) metros de largo, piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, vigas de hierro, una pared de hierro, cuatro ventanas, todo esto con un valor nominal de un millón ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.134.000,oo), treinta y dos (32) kilómetros de cerca perimetral, construida sobre cuatro (4) pelos de alambre de púa y estantillos de hierro y madera, todo esto con un valor nominal de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,oo). Los bienes descritos y señalados con sus respectivos valores asignados unilateralmente suman una totalidad de treinta y un millones cuatro mil bolívares (Bs. 31.004.000,oo), en este estado el abogado de la parte actora solicita el derecho de palabra y concedidale (sic) como es expone: por cuanto el monto no cubre la totalidad del monto establecido en el decreto de ejecución continuo señalando bienes para que sean embargados ejecutivamente: cuarenta y dos (42) mautes mestizo, tipo cebú, marcados con un hierro, que señala “OLD” y en la parte inferior número quince (N° 15) con un peso aproximado de cuatrocientos (400) kilogramos cada uno a bolívares tres mil (Bs. 3.000 p/kg) dando un total de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,oo). Este tribunal deja constancia que el perito avaluador designado informó los valores asignados al ganado señalado por el actor. Seguidamente el perito avaluador continúa exponiendo: dejo constancia que una de las reses no presentaba ningún tipo de herraje como identificación. Es todo. Continúa señalando la parte actora cinco (5) mautes, mestizo, tipo cebú, con el hierro anteriormente descrito de ciento cincuenta (150) kilogramos aproximadamente, cada uno, calculados a tres mil bolívares por kilo (3.000 p/kg) sumado la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo). Igualmente el tribunal deja constancia que todos los valores señalados en este acto fueron calculados e informados por el perito avalador designado. Es todo. En este acto el tribunal ejecutor de medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con los términos contenidos en el decreto dictado por el tribunal de la causa, declara embargados ejecutivamente los bienes señalados (…)”.

El 25 de julio de 2005 O.L.D.V. consignó ante el juzgado de la causa, escrito de oposición al embargo ejecutivo, por cuanto los bienes embargados son de su exclusiva propiedad y es poseedor y tenedor legítimo de los mismos. El 26 de julio de 2005 fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión, provenientes del Estado Portuguesa.

El 4 de agosto de 2005 la apoderada judicial del tercero opositor consignó escrito ratificando la oposición y consignando pruebas para fundamentarla.

El 16 de septiembre de 2005 la representación judicial de M.V. consignó escrito en el cual adujo que la oposición planteada era inadmisible, que existía una falta de legitimación activa del solicitante, y, finalmente, que la oposición al embargo ejecutivo era improcedente.

El 21 de septiembre de 2005 el juzgado a-quo abrió una articulación probatoria a los fines de decidir la oposición. En la oportunidad probatoria cada uno de los interesados hizo uso de su derecho.

El 21 de diciembre de 2005 el juzgado a-quo dictó la sentencia recurrida, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

…Tanto con las pruebas documentales así como las testimoniales aportadas por el tercero opositor, ciudadano O.L.D.V.P., ha quedado demostrado que éste tiene posesión legítima sobre la parcela en la cual se llevó a cabo la medida de embargo. Las referidas pruebas debidamente adminiculadas han demostrado –como se señalara- el derecho que el tercero opositor mantiene como propietario de las bienhechurías embargadas así como el ganado, el cual se encontraba debidamente identificado (a excepción de uno de los mautes) con el hierro OLD 15 propiedad del ciudadano O.L.D.V., no siendo atribuible a este juzgado establecer si solo(sic) puede ser utilizado en el Distrito Ospino o pueden trasladarse las reses al Municipio Guanare , puesto que el resto de las probanzas demuestran que el tercero se dedica a la cría de ganado; y, estando marcadas tales reses con el hierro propiedad del tercero opositor, (a excepción de una sola res que carece de hierro) resulta impretermitible concluir que tales semovientes pertenecen al ciudadano O.L.D.V..

No habiendo demostrado el ejecutante, a pesar del documento que riela a los folios 95 y 96 a través del cual F.P.C. realizó una cesión a favor del demandado J.C.M., que éste sea propietario ni ejerza la posesión sobre las bienes embargados; y, menos aun que detente como afirmó una sociedad con el tercero opositor, resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano O.L.D.V.P., y como consecuencia de ello se suspende la medida de embargo practicada en fecha 18-7-2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre los siguientes bienes…:

El tercero opositor presentó como principales argumentos de su oposición los siguientes:

Que el 13 de mayo de 2002 celebró contrato con F.P.C., para explotar como unidad de producción para el pastoreo de ganado con el cultivo y mantenimiento de pastos artificiales, que venía haciendo desde agosto de 1998.

Que el 9 de julio de 2003 A.C.C., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordó otorgarle Carta Agraria a su favor sobre un lote de terreno propiedad del INTI, ubicado en el Asentamiento Campesino Mata de Palma, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una superficie de ciento cuarenta y siete hectáreas con ocho mil setecientos metros cuadrados (147 Has 8700 m2) que constituye las parcelas 55 y 56 del referido Asentamiento, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: transversal 4; SUR: Parcela N° 54: ESTE: Parcela 57 y OESTE: Parcela 54.

Que el 30 de julio de 2003 el ingeniero C.G., Director de Ambiente del Territorio Coordinador del Catastro Rural del Gobierno del Estado Portuguesa, hizo constar que el tercero es ocupante del predio denominado “parcela 55 y 56” localizado en el sector Mata de Palma, Municipio Guanare.

Que en la oportunidad de la práctica del embargo ejecutivo los abogados señalaron bienes que no pertenecen al demandado, sino que son de su exclusiva propiedad.

Por su lado la parte actora consignó escrito donde adujo lo siguiente:

Que la oposición es inadmisible por cuanto en el caso de autos no ha ocurrido la desaprehensión de los bienes a la que alude el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, y no hay constancia en autos de que el tribunal haya autorizado al ejecutado para que continúe ocupando el inmueble objeto de la medida de embargo, siendo que tales presupuestos hacen presumir la falta de ejecución material de la medida de embargo ejecutivo, lo cual hace inadmisible la oposición.

Que O.L.D.V.P., no tiene la legitimación activa de tercero que se atribuye para interponer la solicitud de oposición a la medida de embargo ejecutivo que se ha practicado en el presente juicio.

Que según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia señalan que debe entenderse como legitimado activo para hacer oposición, un poseedor legítimo que no es otro que el poseedor legal, es decir, quien posee con fundamento jurídico respaldado por un derecho.

Que O.L.D.V.P. confesó judicialmente que él y F.P., convinieron en asociarse para explotar como unidad de producción la parcela 55 para el pastoreo de ganado.

Que J.C.M., el ejecutado, es propietario de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la parcela 56 del Asentamiento Campesino Mata de Palma.

Que O.L.D.V.P. confesó judicialmente que es ocupante de las parcelas números 55 y 56 del Asentamiento Campesino Mata de Palma, que ocupa la parcela 55 conjuntamente con F.P.C. y la parcela 56 conjuntamente con J.C.M..

Que esas confesiones de O.L.D.V.P. en cuanto a la explotación del ganado con F.P. y J.C.M., hacen plena convicción y prueba de la existencia de una sociedad.

Que es evidente que entre ellos existe un convenio en contribuir, bien sea con la propiedad o el uso del lote de semovientes identificados con el hierro que se lee “OLD15”. Que O.L.D.V. ha debido traer a los autos prueba de la representación que tiene de dicha sociedad, que con la existencia de la sociedad O.L.D.V. no es extraño al demandado ejecutado, sino que es causahabiente.

Que O.L.D.V. no alegó estar en posesión de los bienes objeto del embargo ejecutivo, por lo que el embargo no le ha causado un perjuicio, que a lo sumo pudiera deducirse que el tercero es un detentador precario del propietario de los bienes. Que el tercero no ha traído a los autos prueba de la posesión, que no alegó, ni de la propiedad de los bienes embargados ejecutivamente.

Que el opositor pretende atribuirse el derecho exclusivo de propiedad que confiere el artículo 30 del Decreto N° 406 de 7 de junio de 1952, sobre el Registro Nacional de Hierros y Señales sobre los 47 semovientes objeto de la medida de embargo ejecutivo. Que para obtener el registro del hierro deberá presentarse una solicitud por escrito al Registrador de la jurisdicción, indicando el carácter, la descripción y el diseño, entre otras cosas.

Que la solicitud de registro del hierro de O.L.D.V. fue realizada el 13 de diciembre de 1983, y fue aceptada y registrada por el Director de la Oficina Central de Hierros y Señales el 23 de enero de 1984, pero protocolizada por O.L.D.V. el 6 de octubre de 1993.

Que el hierro al que alude O.L.D.V. fue autorizado para marcar ganado en un Fundo ubicado en el Municipio Ospino, y no en el Municipio Guanare, donde se encontraban los semovientes objeto de la medida.

Que los bienes embargados son considerados como inmuebles por su naturaleza, siendo co-propiedad del ejecutado por derecho de accesión y prenda común de sus acreedores.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que ha quedado planteada la controversia a decidirse en esta ocasión.

MOTIVOS PARA RESOLVER

PRIMERO

Consta en el expediente copia certificada de los siguientes documentos:

  1. Documento de 13 de agosto de 1997, autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el número 45, tomo 128, donde P.J.B., autorizada por el Instituto Agrario Nacional (IAN), da en venta a F.P.C., un conjunto de mejoras y bienhechurías de su propiedad realizadas sobre un terreno propiedad del IAN, parcela 56 del Asentamiento Mata de Palma, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, constante de una extensión aproximada de 68 hectáreas (folios 14 al 17). De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, el mismo hace plena prueba de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes; por lo tanto esta escritura acredita que en fecha 13 de agosto de 1997 la ciudadana P.J.B.A., autorizada por el entonces Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Portuguesa, dio en venta al ciudadano F.P.C. las siguientes bienhechurías ubicadas en la señalada parcela: Un pozo de profundidad de doce pulgadas (12’) con su motor diesel marca Lister, mecanización , nivelación y siembra de pasto artificial de riego, cercada totalmente de alambre de púas, canales de riego, vialidad interna, corrales de hierro con piso de cemento, un tanque australiano de cemento, seis tanquillas o bebederos para animales con distribución de tuberías de agua para su llenado, sembradíos de aproximadamente dos hectáreas (2 has.) de mangos y casa de habitación.

  2. Documento de 13 de mayo de 2002, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 28, Tomo 10, donde F.P.C. hace constar que adquirió las mejoras y bienhechurías constante de 68 hectáreas en la parcela distinguida con el número 56 del Asentamiento Mata de Palma; que ha venido ocupando de manera pacífica, legítima e ininterrumpida, conjuntamente con O.L.D.V., la parcela colindante número 55, constante de 80 hectáreas aproximadamente, y que se han dedicado a la cría y cebo de ganado vacuno propiedad de O.L.D.V., distinguido con el hierro quemador OLD15, por lo que actualmente se ocupa para tales actividades la totalidad de la parcela 55 (folios 46 y 47). Este instrumento está suscrito además por O.L.D.V., aceptando su contenido. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, el mismo hace plena prueba de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes.

  3. Documento de 15 de mayo de 2002, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 85, Tomo 116, donde F.P.C. da en carácter de cesión a J.C.M.M., “las mejoras y bienhechurías que he fomentado sobre la parcela N° 56 del Parcelamiento Campesino Mata de Palma, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual pertenece al Instituto Nacional de Tierras…”, constante de una extensión aproximada de 68 hectáreas (folios 18 y 19). En este documento el señor F.P.C.c. como título inmediato de adquisición de las bienhechurías cedidas a J.C.M.M. el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa el 13 de agosto de 1997 bajo el N° 45, Tomo 128, de los libros de autenticaciones respectivos, es decir, el documento citado precedentemente en el literal a). De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, el mismo hace plena prueba de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes.

  4. Documento de 9 de julio de 2003, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 28, Tomo 16, donde A.C.F. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga Carta Agraria a favor de O.L.D.V. sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Mata de Palma, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de ciento cuarenta y siete hectáreas con ocho mil setecientos metros cuadrados (147 hectáreas con 8700 m2), y además declara que dicha carta protege la ocupación del beneficiario sobre la referida parcela (folios 48 al 50). De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, el mismo hace plena prueba de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes.

  5. Constancia expedida el 30 de julio de 2003 por el Director del Ambiente y Ordenación del Territorio y Coordinador del Catastro Rural del Estado Portuguesa, dando fe de que O.D.V. es ocupante del Predio denominado Parcela 55 y 56 localizado en el sector Mata de P.d.M.G. (folios 51 y 52). Considera el Tribunal que este instrumento sólo hace constar el testimonio u opinión personal del funcionario declarante, en torno a la ocupación del predio controvertido, lo que no es más que una certificación en relación, en consecuencia no le atribuye ningún valor probatorio.

  6. Carta Provisional de inscripción en el Registro Agrario Nacional de 20 de julio de 2004 de O.L.D.V. sobre una superficie de 147, 87 hectáreas en el Asentamiento Campesino Mata de Palma (folio 53). Por tratarse de un documento administrativo, el mismo goza de la presunción relativa de autenticidad, legitimidad y veracidad, no desvirtuada, por consiguiente se valora como un indicio de que en fecha 20 de julio de 2004 el ciudadano O.L.D.V. inscribió en dicho Registro una superficie de 147,87 hectáreas en el Asentamiento Campesino Mata de Palma.

  7. Constancia emanada de la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela, mediante la cual hace constar que O.L.D.V. es productor agropecuario y miembro de esa organización y su unidad de producción denominada parcela 55 y 56 del Asentamiento Campesino Mata de Palma (folio 54). Por tratarse de un documento emanado de una entidad privada, no ratificado en juicio, el tribunal le resta toda virtud probatoria.

  8. Constancia de ocupación de 4 de abril de 2003, dada por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, donde hace constar que O.L.D.V. ocupa una extensión de 147, 8700 hectáreas en el Asentamiento Campesino Mata de Palma (folio 55), la cual, por tratarse de un documento público administrativo, goza de la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, no desvirtuada, en tal sentido este juzgador lo valora como un indicio de la ocupación que allí se señala.

  9. Copia certificada emanada de la Oficina de Registro del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de 1993, donde O.L.D.V. en su condición de criador solicita se acuerde el registro del hierro OLD15 para marcar animales de su propiedad, en el fundo “Raroes”, ubicado en la jurisdicción del Distrito Ospino, Estado Portuguesa (folios 56 al 59). Este documento prueba fehacientemente la inscripción del señalado hierro en el Registro Nacional de Hierros. Así se decide.

  10. Documento mediante el cual el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, Oficina de Planificación del Sector Agrícola, Ministerio de Agricultura y Tierras, hace constar que O.L.d.V., domiciliado en el Asentamiento Campesino Mata de Palma, ha sido registrado bajo el número 1804-2854, calificado como productor agropecuario (folios 60 al 62). Por tratarse de un documento público administrativo, el mismo goza de la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, no desvirtuada, en tal sentido este juzgador lo valora como un indicio de dicha inscripción.

  11. Copia certificada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de 1988, donde O.L.D.V., a objeto de cancelar parte del capital social de la compañía “Servicios Agropecuarios C.A.” (Seragraca), traspasa en forma pura y simple a dicha compañía todos sus derechos, acciones y bienhechurías que tiene dentro de la posesión proindivisa “Los Gallanes” (folios 156 al 163); sin embargo, por tratarse de un documento que se refiere a un hecho extraño a la presente cuestión, el juzgador le resta toda fuerza probatoria, dada su manifiesta impertinencia.

  12. Copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el 10 de febrero de 1988 (folios 164 al 170), mediante el cual O.L.D.V. cancela totalmente el capital social en la compañía SERVICIOS AGROPECUARIOS C.A. Es evidente que este recaudo, al igual que el inmediato anterior, se refiere a un hecho ajeno a esta litis incidental, por lo tanto no se le asigna ningún mérito probatorio.

  13. Documento de 2 de abril de 2003, mediante el cual la Cooperativa de Productores Lácteos Mata de Palma, hace constar que O.L.D.V. ha venido ocupando en forma pacífica e ininterrumpida las parcelas 55 y 56 del Asentamiento Campesino Mata de Palma (folio 181). Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, no ratificado en juicio, el tribunal no le confiere ninguna virtud probatoria.

  14. Documento de 2 de abril de 2003, mediante el cual la Asociación de Vecinos y el Jefe Civil del caserío “Quebrada del Mamón” hacen constar que O.L.D.V. ha venido ocupando desde agosto de 1998 las parcelas 55 y 56, las cuales funcionan como una sola unidad de producción en el Asentamiento Mata de Palma. (Folio 182). Observa el tribunal, por un lado, que la referida Asociación de Vecinos no ratificó en juicio el documento, y por el otro, que el Jefe Civil simplemente emite lo que antes catalogamos como una certificación de mera relación, por lo tanto el juzgador le resta toda virtud probatoria a este instrumento.

  15. Informe rendido por la Secretaria de Desarrollo Económico del Estado Portuguesa, fechado el 7 de octubre de 2005, donde hace constar que el predio rural denominado “Parcela 55 y 56” ubicado en el Asentamiento Campesino Mata de Palma, presuntamente propiedad de O.L.D.V., aparece registrado en su base de datos, “tal y como se refleja en el plano anexo” (folio 207). De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora este informe como prueba de que el 30 de julio de 2003 fue entregado al ciudadano O.L.D.V. el plano y constancia de ocupación del predio rural denominado Parcela 55 y 56, ubicado en el Sector Asentamiento Campesino Mata de Palma, Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa.

  16. Informe rendido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, fechado el 10 de octubre de 2005, donde manifiesta al tribunal de la causa que el ciudadano O.L.D.V. cumplió con los requisitos exigidos para la solicitud de Registro Agrario y que le fue asignado el número 051804012590, sobre un lote de terreno con una superficie de 147,87 hectáreas, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, “...según consta en la Carta Agraria, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra (sic), en reunión N° 14-03, de fecha 29 de mayo del 2003”. (Folio 210). De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal da por acreditado que dicho ciudadano inscribió en el Registro Agrario el referido lote de terreno, y además que dicho Instituto otorgó la Carta Agraria antes referenciada.

  17. Inspección judicial realizada en fecha 6 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guanare, Primer Circuito, el cual se constituyó en la Finca El Portachuelo, sitio donde se depositaron los semovientes, maquinarias pesadas y otros bienes embargados y puestos a la orden de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A. (folios 239 al 265), a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: 1) Que el Tribunal Comisionado tuvo a su vista el acta de embargo; 2) Que el ciudadano R.N.F., en representación de la Depositaria Judicial, informó que los animales objeto del depósito se encontraban dentro del Potrero de la Finca El Portachuelo ubicada en el Municipio Guanare, de los cuales falleció uno pequeño, quedando un total de 46, que los animales se encontraban en buen estado físico y en ellos se podía apreciar las siglas “OLD15”, y, por último, que el Tribunal Comisionado para practicar la inspección tuvo a su vista el documento original de Registro del Hierro, figurando como datos de inscripción los siguientes: N° 111, Folios 65 y 66, Libro N° 01, llevado por la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales en Caracas, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 1, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1993. De esta inspección judicial se extrae que los animales objeto de la medida de embargo estaban herrados con el predicho hierro y que éste aparecía inscrito en el Registro Nacional llevado al efecto, lo cual ratifica la propiedad del hierro en cuestión a favor del ciudadano O.L.D.V.. Así se decide.

  18. Documento suscrito por la Depositaria Judicial de Portuguesa C.A., haciendo constar que los gastos ocasionados por concepto de emolumentos y tasas por la medida de embargo ejecutivo practicada el 18 de julio de 2005 en la parcela 56 del Asentamiento Campesino Mata de Palma, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, montan a la cantidad de Bs. 5.258.397,oo. (Folios 330 al 331). Este instrumento se refiere a un hecho (emolumentos y tasas causados en razón del depósito judicial confiado) que nada tiene que ver con el fondo de la presente incidencia, en consecuencia se le resta todo mérito probatorio.

  19. Documento de 13 de agosto de 1997, autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 73, Tomo 125, donde J.F.B.B., autorizado por el Instituto Agrario Nacional, da en venta a P.G.Z. la parcela número 55 del Asentamiento Campesino Mata de Palma, ubicada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de ochenta (80) hectáreas (folios 364 al 368); recaudo éste que inequívocamente demuestra ciertamente que el día 13 de agosto de 1997 el ciudadano J.F.B.B., autorizado por el Instituto Agrario Nacional, dio en venta al ciudadano P.G.Z., un conjunto de mejoras y/o bienhechurías fomentadas en terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, específicamente en la Parcela N° 55, situada en el Asentamiento Campesino Mata de Palma, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de una extensión de ochenta hectáreas con cuatrocientos diecinueve metros cuadrados (80 hectáreas con 419 M2) aproximadamente, por el precio de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000.oo), renunciando el vendedor a los derechos de posesión u ocupación.

  20. Testimoniales. El tercero opositor promovió el testimonio de los ciudadanos T.J.Z.C., H.J.B.R., A.S.M.P. y D.J.M.P., quienes declararon de la siguiente manera:

…TOMÁS JOSE ZICARELLI CAMPERO… PRIMERA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al Ciudadano O.D.V.P.? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el inti (sic) le otorgo (sic) carta agraria sobre las parcelas 55 y 56 las cuales ocupa desde hace varios años en el Asentamiento Campesino Mata de Palma, ubicada (sic) en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa? CONTESTÓ: Si, como no, si tengo conocimiento que es ese del dominio público y el inti (sic) le otorgo (sic) carta agraria y además he visto su carta agraria igual que la mía y nos vemos a cada rato. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano O.L.D.V.P. (sic) desde hace varios años esta (sic) dedicado en forma exclusiva a la cría, levante y ceba de ganado vacuno, actividad que desarrolla en las parcelas 55 y 56, como unidad de producción agraria? Contestó: si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que O.L.D.V.P. lleva a cabo su actividad a la vista de todos, en forma pacifica (sic), nunca ha abandonado las parcelas 55 y 56 ya identificadas, nadie se ha opuesto a la realización y desempeño en su trabajo y al uso que hace de ellas, disponiendo de la misma en forma exclusiva y ha sido siempre considerado como el único y exclusivo dueño de dichas parcelas? Contestó: Si, correcto, yo he ido a su finca le he capado animales, cochinos, caballos, toros y al único que conocemos es a el (sic) como dueño. QUINTA (sic): ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 18 de julio de este año un Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en el (sic) Parcela 56 y embargó un lote de mautes? Contestó: Bueno, yo le puedo decir referente al día es que yo estaba en los Garabotes ese día específico, ese día en el Asentamiento y supimos todos ahí que un Tribunal y la Guardia había Ejecutado una medida de embargo

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A repreguntas, contestó:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe de quien son las bienhechurías fomentadas en la parcela de terreno N° 56 que el dice conocer, vale decir, corrales, potreros, galpones? Contestó: Bueno si el (sic) tiene una propiedad que le cede el estado o la adjudicación de esa parcela, pueden ser de el (sic), y como puede usted vivir en una casa que no sea de otro

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…HECTOR JOSE BARRIOS RODRIGUEZ…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al Ciudadano O.L.D.V.P.? Contestó: Si, si lo conozco desde hace aproximadamente ocho años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el inti (sic) le otorgo (sic) carta agraria sobre las parcelas 55 y 56 las cuales ocupa desde hace varios años en el Asentamiento Campesino Mata de Palma, ubicada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa? CONTESTÓ: Si, me consta porque yo también recibí una y nos reunieron a todos y nos la entregaron a ambos. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano O.L.D.V.P. desde hace varios años esta (sic) dedicado en forma exclusiva a la cría, levante y ceba de ganado vacuno, actividad que desarrolla en las parcelas 55 y 56 , como unidad de producción agraria? Contestó: Si, si me consta, porque todo el tiempo lo veo por allá trabajando con sus bromas, con su finca, con su ganado, yo como vecino todo el tiempo lo he visto, CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que O.L.D.V.P., lleva a cabo su producción y explotación de las parcelas a la vista de todos, en forma pacifica (sic) nunca ha abandonado las parcelas 55 y 56 ya identificadas, nadie se ha opuesto a la realización y desempeño en su trabajo y al uso que hace de ellas, disponiendo de la misma en forma exclusiva y ha sido siempre considerado como el único y exclusivo dueño de dichas parcelas? Contestó: Si, me consta que el trabaja sus parcelas y nadie le priva de que sean de el (sic), trabaja su broma. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 18 de Julio de este año un Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en la Parcela 56 y embargó un lote de mautes? Contestó: Si me consta, y se vio cuando estaban embarcando y estaba la guardia nacional y embarcaron unos animales. SEXTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado? Contestó: Porque me consta, porque es vecino mio (sic) y todo el tiempo lo veo allá constantemente...

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A repreguntas contestó:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo a que distancia se encuentra la parcela que usted dice ocupar como vecino de las parcelas ocupadas según usted por O.D.V.? Contestó: De Distancia de linderos a linderos como a unos 300 metros aproximadamente no exacto, a pasar la carretera yo estoy diagonal a la de el. SEGUNDA: ¿Diga el testigo quienes ocupaban las parcelas 55 y 56 antes de O.D.V.? Contestó: Un señor de apellido Bavaresco (sic) y de ahí para acá, buenos (sic) después de ellos Oscar no he vista a más nadie. TERCERA: ¿Diga el testigo el nombre de la esposa del señor Bavaresco? Contestó: En realidad en este momento no me acuerdo, el nombre de la señora, de verdad no me acuerdo, de hecho ella no vivió mucho tiempo ella vivió por pocos días. CUARTA: ¿Diga el testigo cuantos animales fueron embargados en la fecha en que usted dice presenció el embargo? Contestó: Yo no presencié el embargo, vi de una distancia cuando estaban embargando y son como 47 animales aproximadamente. QUINTA: ¿Diga el testigo desde que distancia presenció el embargo: Contestó: Es que yo no lo presencié, vi cuando estaban haciendo el procedimiento

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…ANDRES SEGUNDO MENDOZA PÉREZ… PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano O.L.D.V.P.? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el INTI le otorgo (sic) carta agraria sobre las parcelas 55 y 56 las cuales ocupa desde hace varios años en el Asentamiento Campesino Mata de Palma, ubicada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano O.L.D.V.P. desde hace varios años esta (sic) dedicado en forma exclusiva a la cría, levante y ceba de ganado vacuno, actividad que desarrolla en las parcelas 55 y 56 , como unidad de producción agraria? Contestó: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que O.L.D.V.P., lleva a cabo su producción y explotación de las parcelas a la vista de todos, en forma pacifica (sic) nunca ha abandonado las parcelas 55 y 56 ya identificadas, nadie se ha opuesto a la realización y desempeño en su trabajo y al uso que hace de ellas, disponiendo de la misma en forma exclusiva y ha sido siempre considerado como el único y exclusivo dueño de dichas parcelas? Contestó: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 18 de Julio de este año un Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en la Parcela 56 y embargó un lote de mautes? Contestó: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado? Contestó: Porque yo trabajo agricultura siembro maíz y otros rubros. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si las tierras donde usted siembra están cerca de las parcelas que ocupa O.L.D.V.? Contestó: Eso es positivo, si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si estuvo presente o vio cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en la parcela 56 y embargó un lote de mautes pertenecientes a O.L.D.V.? Contestó: Si...

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A repreguntas, contestó:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo si puede precisar los linderos de la parcela 56 que dice ocupa el señor O.D.V.? Contestó: Sé la ubicación, pero no los linderos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo porque le consta que el ganado embargado en la parcela N° 56 es de la propiedad de O.D.V.? Contestó: Porque posee el hierro de O.D.V., según las leyes de hierros y señales. TERCERA: ¿Diga el testigo donde se encontraba el día en que se constituyó el Tribunal para practicar la medida de embargo? Contestó: Cerca siembro yo y en vista de la noticia fui más cerca del sitio. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe cuanto tiempo tiene O.D.V. ocupando las parcelas 55y 56, que según el las ocupa? Contestó: Siete años, un poco más, un poco menos, por ahí. QUINTA: ¿Diga el testigo si O.D.V. ha fomentado o construido galpones, corrales y cercas en la parcela N° 56? Contestó: eso es positivo, si SEXTA: ¿Diga el testigo si vio a O.D.V. (sic), bien por si (sí) o por terceras personas cargar para la parcela 56 materiales de construcción para el fomento de las bienhechurías anteriores? Contestó: sí

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…DAVID J.M. PÉREZ… PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano O.L.D.V.P.? Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el INTI le otorgo (sic) carta agraria sobre las parcelas 55 y 56 las cuales ocupa desde hace varios años en el Asentamiento Campesino Mata de Palma, ubicada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa? CONTESTÓ: Si me consta, porque en una ocasión estuve (sic) en mis manos la carta agraria de las parcelas 55 y 56. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano O.L.D.V.P. desde hace varios años esta (sic) dedicado en forma exclusiva a la cría, levante y ceba de ganado vacuno, actividad que desarrolla en las parcelas 55 y 56 , como unidad de producción agraria? Contestó: Si me consta como trabaja en esas parcelas desde hace como seis, o siete u ocho años. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que O.L.D.V.P., lleva a cabo su producción y explotación de las parcelas a la vista de todos, en forma pacifica (sic) nunca ha abandonado las parcelas 55 y 56 ya identificadas, nadie se ha opuesto a la realización y desempeño en su trabajo y al uso que hace de ellas, disponiendo de la misma en forma exclusiva y ha sido siempre considerado como el único y exclusivo dueño de dichas parcelas? Contestó: Si me consta porque yo en ningún momento ha (sic) tenido problemas al trabajar en esas parcelas. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 18 de Julio de este año un Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en la Parcela 56 y embargó un lote de mautes? Contestó: Si me consta porque ese día iba yo a cargar un ganado ahí que teníamos en negocio y estaba un Tribunal, Abogados y la Guardia. SEXTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado? Contestó: Porque conozco a OSCAR desde hace varios años y hemos llevado negocio y siempre he ido a esa finca

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A repreguntas, contestó:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo si en el momento que presenció el embargo pudo conocer algunos de los abogados allí presente (sic)? Contestó: No, yo no conozco a nadie de esa gente

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En virtud de estos testimonios, el tribunal da por probado: que el tercero O.L.D.V. era el ocupante, para el momento del embargo, de las Parcelas 55 y 56 ubicadas en el Asentamiento Campesino Mata de Palma, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que esa ocupación estaba amparada por la Carta Agraria antes indicada El actor y el demandado han alegado que la extensión de terreno descrita en la Carta Agraria tiene unos linderos diferentes a la parcela 56 donde se practicó la medida, dando a entender con ello que se trata de heredades diferentes. No obstante, no puede perderse de vista que el área de ambas parcelas es muy aproximada a la expresada en la Carta Agraria; que el ciudadano O.L.D.V. había inscrito su propiedad en el Registro Agrario, donde de alguna manera se hace especial referencia a las parcelas 55 y 56; que precisamente en ésta se encontraban los mautes embargados, marcados con el hierro del tercero opositor y, por último, que es natural que al sumarse o integrarse las dos parcelas los linderos generales de los lotes integrados sean distintos de los linderos de las parcelas individualmente consideradas. Tomando en cuenta el juzgador todos estos pormenores, es que ha concluido que le merecen fe los testimonios antes transcritos, en lo concerniente a que la ocupación del tercero versa sobre las parcelas 55 y 56. Así se decide.

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SEGUNDO

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:

Artículo 546-Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de una cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba de su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

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Ahora bien, el juzgado de la causa, en razón de la oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada en autos el día 18 de julio de 2005, abrió una articulación probatoria a objeto de que las partes demostraran sus respectivas afirmaciones de hecho. Es evidente, de acuerdo con las reglas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que al tercero opositor correspondía comprobar que él es el real propietario tanto del ganado vacuno como de las bienhechurías o mejoras embargados, dado su alegato de dominio sobre los mismos.

En lo que tiene que ver con los animales, es menester destacar que el artículo 30 del aún vigente Decreto N° 406 del 7 de junio de 1952, emanado de la entonces Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, establece que “El hierro que esté inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales indicará y demostrará la propiedad del animal que lo lleve, salvo prueba en contrario”. En la situación que analizamos, como quedó determinado líneas atrás, los mautes embargados, salvo uno, aparecen herrados con el hierro inscrito por el ciudadano O.L.D.V. en el mencionado Registro, por lo tanto, a falta de una prueba escrita en contrario, dichos animales deben reputarse de su propiedad, lo que excluye la propiedad del demandado sobre las reses que llevan dicho hierro. Así se decide.

En lo referente al animal no herrado, es imposible atribuir la titularidad del mismo al tercero opositor, en primer lugar, porque la situación no encuadra dentro de ninguno de los supuestos del artículo 31 del aludido Decreto, y, en segundo lugar, porque salvo el hecho aislado de que esa res se encontraba para el momento de su aprehensión en la parcela 56, que es uno de los predios incriminados en esta controversia, nada hay en el expediente capaz de acreditar al tercero como su dueño. Así también se resuelve.

En relación con las mejoras y demás bienes descritos en el acta de embargo, la situación, en principio, no es tan clara y concluyente, según el siguiente examen:

Conviene comenzar por decir que las partes están contestes en cuanto a que la propiedad del terreno donde están localizadas las pertenencias embargadas es del Instituto Nacional de Tierras, sucesor del desaparecido Instituto Agrario Nacional. Igualmente es de resaltar que ciertas construcciones allí enclavadas fueron objeto -muchas veces con la aquiescencia del ente gubernamental- de tráfico jurídico. En efecto, como quedó asentado, originalmente la señora P.J.B. dio en venta a F.P.C. un conjunto de bienhechurías realizadas sobre la parcela 56 del Asentamiento Mata de Palma, y luego éste, por documento autenticado el 13 de mayo de 2002, hace constar que es ocupante de dicha parcela 56 y que igualmente es ocupante, conjuntamente con O.L.D.V., de la parcela 55 colindante, en la que se dedican a la cría y cebo de ganado propiedad de este último. Dicho documento de 13 de mayo de 2002, repetimos, está suscrito por el propio O.L.D.V., aceptando su contenido.

A escasos dos días de aquella fecha, concretamente el 15 de mayo de 2002, F.P.C. vendió al demandado J.C.M.M. las pertenencias ut supra descritas, algunas de las cuales, como adelante veremos, fueron embargadas.

Es indiscutible que la propiedad del suelo es un derecho independiente de la propiedad de las plantaciones, edificaciones e instalaciones levantadas sobre él, que pueden perfectamente pertenecer a un tercero, por lo tanto, a la hora de juzgar sobre éstas no puede prescindirse del origen y tracto de dichas mejoras, puesto que de lo contrario se pueden cometer graves injusticias.

No abriga dudas el sentenciador de que el otorgamiento de la Carta Agraria al tercero opositor protege su estada en la porción de terreno respectiva, con todas las ventajas y beneficios inherentes a tal situación, pero ello no tiene porque llevar a desconocer, al menos para los efectos procesales que nos ocupan, la propiedad sobre determinadas pertenencias que en dicha porción de terreno se encuentren, documentalmente acreditadas a nombre de sujetos diferentes del beneficiario de la Carta Agraria, indistintamente de que sean terceros de buena o mala fe, pues, esto último debe probarse o descartarse en juicio contencioso y no en una incidencia a propósito de una oposición a una medida de embargo ejecutivo.

Considera el tribunal que al otorgarse al tercero opositor la referida Carta Agraria, con lo que se le traspasan algunos atributos del dominio, todas las bienhechurías fomentadas en el fundo deben considerarse, en principio, como de su propiedad, conforme al principio de que lo principal, estable y fijo es el suelo y que las cosas sobre él levantadas asumen la categoría de accesorias y en consecuencia siguen el régimen de lo principal, pero se trata de una presunción relativa de verdad (presunción iuris tantum), que en el presente procedimiento cautelar ha quedado parcialmente desvirtuada, toda vez que dentro de las bienhechurías adquiridas por J.C.M.M. están comprendidas algunas que fueron objeto de la medida, a saber: a) “Un pozo de profundidad de doce pulgadas (12´)”, que por máximas de experiencia sabemos que se corresponde con la perforación de que habla el acta de embargo; b) “corrales de hierro con piso de cemento”, que obviamente se corresponde con “un corral de hierro con vaquera” que se relaciona en el acta de embargo, y c) “casa de habitación”, que a no dudarlo se corresponde con la “casa-habitación” señalada en dicha acta. Es manifiesto, pues, que las bienhechurías descritas en estos tres literales corresponden al patrimonio del demandado y no del tercero O.L.D.V., por lo que respecto de ellas no ha lugar la oposición. Así se decide.

Para concluir, estima el tribunal que no enerva lo precedentemente determinado, lo alegado por el actor referente a que la parcela 55 fue vendida por el ciudadano J.F.B.B., autorizado por el Instituto Agrario Nacional, al ciudadano P.G.Z., mediante documento autenticado en fecha 13 de agosto de 1997, pues, por un lado, dicha parcela era propiedad de dicho Instituto, y nada impide que éste, en ejercicio de ese derecho, haya dispuesto de dicha parcela varios años después, y por el otro, que nada ha reclamado el comprador P.Z.G. contra el acto administrativo (Carta Agraria) mediante el cual se benefició al tercero opositor, de modo que tratándose de una asunto patrimonial preponderantemente de naturaleza privada, al tribunal le está vedado entrar a considerar nada sobre el particular: Así se decide. En relación con el argumento de que el hierro fue autorizado para herraje en una finca del Municipio Ospino, cabe observar no hay ningún impedimento legal para movilizar los animales a cualquier otro sitio, por lo que se trata de una alegación irrelevante desde el punto de vista jurídico. Así también se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por O.L.D.V.P., en consecuencia se SUSPENDE la medida de embargo ejecutivo practicada el 18 de julio de 2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre los bienes identificados en el acta de embargo, a excepción de la perforación de doce metros de profundidad, del corral de hierro con vaquera, de la casa-habitación y del maute no herrado, descritos en dicha acta. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, contra la providencia dictada el 21 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida deberá sufragar los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los traslados al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo, con la anotada excepción.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

No hay especial condenatoria en costas, dado el carácter de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. M.C.F.

En la misma fecha 10/7/2006, se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiséis (26) folios útiles; siendo las 9:16ª.m.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. M.C.F.

Expediente 5.278.-

JDPM/ERG.

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